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1500131030011995-01090-01[04-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: C-1500131030011995-01090-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por JOSÉ HIGINIO AGUAZACO, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente frente a JOSÉ DEL CARMEN CORREDOR RIVERA y otros.

ANTECEDENTES El Tribunal, al confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, negó la pretensión de pertenencia, en lo esencial, porque según el contrato protocolizado mediante escritura pública 437 de 5 de febrero de 1992 de la Notaría Quince de Bogotá, junto con unas declaraciones extrajuicio, el demandante se había desprendido de la posesión material del inmueble involucrado, a favor de su sobrino HECTOR JOSÉ AGUAZACO, y porque lo alegado en el recurso de apelación sobre la recuperación de esa posesión, era un hecho nuevo, pues en la demanda, presentada a finales de noviembre de 1995, se dijo que la misma no había sufrido solución de continuidad a lo largo de 30 años.

CONSIDERACIONES 1.- Suficientemente es conocido que la naturaleza estricta y dispositiva del recurso de casación exige, como se sabe, que el escrito presentado para sustentarlo se ciña a los requisitos formales señalados en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las “ normas de derecho sustancial ” que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una “ cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.

La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.

Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ”. 2.- En el caso, con independencia de cualquier otro defecto de técnica que puedan contener los dos cargos formulados, ambos al abrigo del artículo 368, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, dicho requisito no fue cumplido, puesto que las únicas normas que cita el recurrente como vulneradas, los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el primero, como consecuencia de la equivocada contemplación jurídica de las pruebas, y en el segundo, por error iuris in judicando, no tienen la estirpe de sustanciales, pues al consagrar, respectivamente, el principio de la necesidad de la prueba y los criterios a seguir para apreciar en conjunto los distintos medios de convicción, incontestablemente son de naturaleza probatoria. 3.- En consecuencia, al no denunciarse como violada ninguna norma que tenga ligazón con lo decidido o que haya debido serlo, obviamente que atributiva de derechos subjetivos, esto es suficiente para inadmitir, sin más, la demanda que contiene los dos cargos propuestos y declarar desierto el recurso de casación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y desierto el recurso de casación que interpuso JOSÉ HIGINIO AGUAZACO, respecto de la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra JOSÉ DEL CARMEN CORREDOR RIVERA y otros.

Consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. � Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736. PAGE 5 J.A.A.P. C-1500131030011995-01090-01