Micelio
1500131030011991-00781-01[18-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.- 15001 3103 001 1991 00781 01 Decídese lo pertinente en relación con la reposición interpuesta por la parte actora contra el auto proferido el 7 de septiembre de 2009, mediante el cual no se seleccionó a trámite la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación que formuló frente al fallo emitido el 6 de febrero de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario (pertenencia) promovido por ALBINA RUGE ESPITIA contra AMALIA SOTELO DE SOTELO, DIONISIO FAJARDO, SANTOS ROSA y PETRONILA SOTELO y PERSONAS INDETERMINADAS, litigio al que se vincularon los herederos determinados e indeterminados de JULIO CÉSAR SOTELO y AMALIA SOTELO.

FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN El impugnante refiere que en la providencia opugnada se argumentó que los errores de hecho y de derecho denunciados, en los cargos contenidos en la demanda de casación no seleccionada a trámite, estaban soportados sobre hechos nuevos, sin tener en cuenta que “los errores de hecho relativos a la valoración de los documentos prueba solemne del estado civil de las personas (sic), ES ASPECTO DE ORDEN PÚBLICO”, habida cuenta, que tal como lo ha decantado la jurisprudencia, “SOBRE CUESTIONES DE ORDEN PÚBLICO NO SE PUEDE PREDICAR HECHO NUEVO EN CASACIÓN”; agregó que esos aspectos de orden público no se deben discutir en la instancia, porque ellos son thema decidendum.

Así mismo, alega que no es cierto que hasta ahora en casación reclama “la declaratoria de una prescripción agraria”, pues si se mira el fallo del a quo puede advertirse que “declaró la nulidad y adecuó el trámite al procedimiento agrario ordinario y ordenó citar al señor Procurador Agrario, luego el tema “ya estaba definido desde la primera instancia”.

CONSIDERACIONES 1. El recurrente funda su inconformidad en aspectos extraños al tema resuelto en el auto impugnado, pues arguye que el error de hecho en que se incurre en “ la valoración de la prueba solemne del estado civil de las personas ” concierne al orden público, y que respecto de las cuestiones que atañen con éste no es factible predicar que constituyan un hecho nuevo en casación, supuesto aquel al que ninguna referencia hizo el fallo recurrido en casación, ni los cargos formulados al mismo y, por supuesto tampoco la decisión combatida en reposición. En efecto, la censura le imputó al tribunal, en la primera acusación, por una parte, que había tenido por demostrado, sin estarlo, que Julio César Sotelo y los demandados eran copropietarios del inmueble materia de la usucapión, sin darse cuenta que el acto contenido en la escritura pública No.154 de julio 1º de 1950 de la cual infirió ese hecho no era una compraventa sino “la estipulación de un tercero para otro”, efectuada por Manuela Pinzón a favor de sus hijos Julio César, Amalia, Santos, Petronila y Dionisio Sotelo, de ahí que éstos jamás adquirieron el dominio del bien; y, por la otra, no haber advertido que estaba acreditado el tiempo requerido para obtener el saneamiento del derecho de dominio de la pequeña propiedad agraria en litigio.

En el segundo cargo le atribuyó al prenombrado juzgador haber incurrido en un yerro de derecho, dado que le confirió mérito probatorio al documento en mención, sin que hubiese sido inscrito en la oficina respectiva, conforme lo exige el artículo 43 del Decreto 1250 de 1970. Sobre esas especificas quejas se pronunció la Sala, encontrando, por un lado, que lo allí planteado no había sido debatido en el ámbito de las instancias y, por ende, era inadmisible utilizar el recurso de casación para introducirlos al litigio, pues constituían un medio nuevo; y, por el otro, respecto al reproche de que el sentenciador no se percató que la actora poseyó el inmueble por el tiempo mínimo requerido para el saneamiento del derecho de dominio en la pequeña propiedad estimó que ello presuponía que se hubiere atacado la interpretación de la demanda, recriminación que echó de menos. Resulta, entonces, evidente que en la demanda de casación no fueron denunciados yerros de apreciación de pruebas atinentes al estado civil, muy seguramente porque éste no fue objeto de discusión probatoria en la sentencia emitida por el juzgador ad quem, y obviamente la Sala cuando resolvió sobre la admisibilidad del aludido libelo no efectuó consideración alguna sobre el particular. 2.

Con relación al otro motivo en que sustenta el impugnante la reposición, se tiene que el sentenciador entendió que la actora pretendía adquirir el dominio del inmueble identificado con la M.I.No.070 0074608 por “prescripción adquisitiva extraordinaria”, pues así no sólo lo explicitó cuando dijo “ (…) importante resulta dejar presente que la señora ALBINA RUGE presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (…)”, sino que en el estudio del caso se circunscribió a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la prosperidad de esa especie de usucapión, al punto que denegó las súplicas de la demanda, entre otras razones, porque no encontró acreditado que la actora hubiese ejercido la posesión alegada por el término requerido para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria.

De modo, pues, que si la censura consideraba que lo demandado había sido el saneamiento del derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales le correspondía cuestionar la interpretación de la demanda; empero, no emprendió tal tarea, pues se limitó a enrostrarle al fallador que no dio por probado, estándolo, que la demandante poseyó el inmueble por el tiempo mínimo requerido para sanear su derecho de dominio, imputación que para salir avante presuponía haber censurado el alcance dado al escrito introductor del litigio, por la causal respectiva (artículo 368, numeral 1º del C. de P. Civil): Y es que no puede olvidarse que la casación en esencia se endereza a infirmar la presunción de acierto y legalidad que protege el fallo susceptible de ser impugnado por esa vía, de ahí que cuando la acusación está soportada en la infracción de la ley sustancial, como aquí acontece, sobre el recurrente pesa el deber de atacar todos los cimientos que soportan aquel, incluyendo la hermenéutica dada al libelo en el evento de que, a juicio, del recurrente no corresponda a lo allí planteado.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REVOCAR el auto proferido el 7 de septiembre de 2009, mediante el cual no se seleccionó a trámite la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación que formuló frente al fallo emitido el 6 de febrero de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario (pertenencia) promovido por ALBINA RUGE ESPITIA contra AMALIA SOTELO DE SOTELO, DIONISIO FAJARDO, SANTOS ROSA y PETRONILA SOTELO y PERSONAS INDETERMINADAS, litigio al que se vincularon los herederos determinados e indeterminados de JULIO CÉSAR SOTELO y AMALIA SOTELO.

NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 Exp. 1991 00781 01