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1500131030011991-00781-01 [07-09-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1250 de 1970Decreto 2651 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 731 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.- 15001 3103 001 1991 00781 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 6 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario (pertenencia) promovido por ALBINA RUGE ESPITIA frente a AMALIA SOTELO DE SOTELO, DIONISIO FAJARDO, SANTOS ROSA y PETRONILA SOTELO y PERSONAS INDETERMINADAS, litigio al que se vincularon los herederos determinados e indeterminados de JULIO CÉSAR SOTELO y AMALIA SOTELO.

ANTECEDENTES 1. La parte actora pidió que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio denominado "Quebradero Mampuesto", el cual identificó por su ubicación, linderos y matrícula inmobiliaria en el escrito introductor del litigio. 2. Adujo como sustento fáctico que Julio César Sotelo adquirió el referido bien, en común y proindiviso con los demandados, mediante la escritura pública No.154 otorgada el 10 de julio de 1950, en la Notaría Única de Villa de Leyva; y que aquel desde esa época hasta cuando falleció (20 de noviembre de 1993) "fue el único copropietario que ejerció actos de señor y dueño sobre el inmueble".

Así mismo, afirmó haber contraído matrimonio con el señor Sotelo el 14 de noviembre de 1959 y, por último, que ella desde esa fecha ha ejercido actos de señorío sobre el predio, pues lo ha cultivado y levantado en él mejoras, "inicialmente en compañía de su cónyuge Julio César Sotelo y luego del fallecimiento". 3. Los demandados se opusieron a las súplicas de la demanda, aduciendo que junto con su hermano Julio Cesar adquirieron el inmueble, por medio del acto escriturario citado por su contendiente, y que desde esa época todos los copropietarios han detentado el mismo con ánimo de señores y dueños. 4.

El sentenciador negó la usucapión porque, por un lado, no encontró demostrado que Albina Ruge Espitia hubiere detentado la posesión material del predio denominado "Quebradero Mampuesto", con ánimo de señora y dueña, por el término requerido para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria; y, por el otro, consideró que esa posesión no había sido ejercida en forma exclusiva y desconociendo los derechos de los demás comuneros.

La primera inferencia la soportó en que la actora en la demanda afirmó que su cónyuge Julio César Sotelo adquirió el aludido bien en común y proindiviso con los demandados, mediante escritura pública No.154 de 1° de julio de 1950, y que aquel lo poseyó hasta cuando falleció (20 de noviembre de 1983), por lo que entendió que aquella sólo desde esta última fecha ejerció la posesión alegada y, por 2 P.O.M.C. EXP.No.1991 00761 01 O -D consiguiente, para cuando se presentó la demanda (8 de noviembre de 1991) no había transcurrido el término exigido para usucapir el bien, amén que no era viable agregar a su posesión la ejercida por su consorte, ya que ella no es sucesora de los derechos de éste, sino sus herederos.

Y la segunda conclusión la extrajo de los testimonios y la inspección judicial, de los que dedujo que los opositores han ejercido los actos de señorío "tanto en vida de Julio César, como fallecido éste". 5. Inconforme la demandante con el fallo de segunda instancia, interpuso, entonces, recurso de casación que en su momento fue admitido. 6.

La recurrente, oportunamente, presentó la demanda en que sustenta el aludido recurso, en la cual formula tres cargos contra la sentencia impugnada, todos fundados en la causal primera del artículo 368 del Código de P. Civil. CONSIDERACIONES 1. La demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe ceñirse a las exigencias formales contenidas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado éste último como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida y, subsecuentemente, declarado desierto el recurso. 2.

Empero, para acometer el estudio de fondo del fallo censurado no basta que el aludido libelo se ciña a esas exigencias formales, sino que será indispensable que se allane a las reglas técnicas de la casación y, hoy en día, conforme a lo estatuido en el artículo 7° de la 3 P.O.M.C. EXP.No.1991 00781 01 Ley 270 de 1996 -modificatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996-, la admisión de dicho escrito está también supeditado a que el asunto sea seleccionado para su resolución, atendiendo las pautas establecidas por el citado precepto, esto es, "para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos".

En punto del tema, la Corte, en auto de 12 de mayo de 2009 (Exp. No.1989 01894 00), precisó: "un primer criterio o pauta para proceder a dicha escogencia, tiene que ver con el propósito de unificar la jurisprudencia; y, en esa línea, de suyo emerge que si el tema vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e inmodificable sobre el particular e, igualmente, advierte la Sala que no se evidencian razones que conduzcan a su modificación, podrá abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde luego, escuetamente, esa circunstancia. Agrégase que tal determinación, también surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisión, hipótesis que habilitará a la Corte de seleccionar la demanda.

Bastará que así lo diga en la motivación pertinente. Otro de los eventos que habrá de considerar la Corte, (canalizado por la vía indirecta de la causal primera), alude a que si la demanda, aunque formalmente idónea, contiene hechos novedosos y por ende inadmisibles en casación, tampoco será seleccionada para su examen de fondo. Inclusive, cualquier otra deficiencia de carácter técnico, podrá ser concebida por la Corte como suficiente para excluir de revisión la demanda" (destaca la Sala). 3.

Examinado el libelo objeto de estudio de cara a las reseñadas exigencias, la Corte advierte que los cargos P.O.M.C. EXP.No.1991 00781 01 Pebe 19( propuestos no se ajustan a ellas, pues, como se verá, están enderezados a discutir cuestiones fácticas que en modo alguno fueron planteadas en las instancias; es decir, que el recurrente pretende que la sentencia sea enjuiciada por situaciones que fueron ajenas a la misma, en la medida en que no fueron materia del litigio dirimido, amén que esos reproches resultan irrelevantes para derruir las elucidaciones en que está soportada dicha decisión. Veamos: El censor, ciertamente, le atribuye al fallador en el primer cargo haber tenido por probado, sin estarlo, que Julio César Sotelo y los demandados son copropietarios del predio en litigio, en razón a que la escritura pública de la cual dedujo ese hecho no contiene una compraventa, sino una estipulación que Manuela Pinzón efectúo a favor de sus hijos, esto es, la "estipulación de un tercero para otro", de ahí que los Sotelo Pinzón jamás adquirieron el dominio del bien; igualmente, le reprocha no haberse percatado que está demostrado que la demandante poseyó el inmueble por el tiempo mínimo requerido para el saneamiento de la pequeña propiedad agraria.

Y en el segundo cargo denuncia la comisión de un yerro de derecho, pues, a su juicio, el sentenciador le otorgó valor probatorio a las copias del referido instrumento público sin que contuvieran la constancia de su inscripción en el registro, sin tener en cuenta que esa clase de documento carece de mérito probatorio si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina (Artículo 43 del Decreto 1250 de 1970).

Esos planteamientos resultan novedosos, pues examinados detenidamente los aspectos debatidos en el curso del proceso encuentra la Corte que jamás fueron propuestos en el ámbito de las instancias. La verdad es que ninguna discusión allí se propició en 5 P.O.M.C. EXP.No.1991 00781 01 torno a ellos, por lo que es inadmisible introducirlo ahora al juicio, violentando la oportunidad de los contendores de rebatirlos.

Por supuesto, que admitir en el recurso extraordinario de que aquí se trata, la introducción de puntos novedosos conduce a la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por ende, que ésta no tuvo la oportunidad de controvertir; igualmente, implicaría no solo enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador, sino avalar la alteración de la causa petendi y el incumplimiento del deber de lealtad procesal que le asiste a los litigantes en contienda.

Así lo decantó la jurisprudencia de esta Corporación cuando asentó que "se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ello equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la teoría institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio" (sentencia de 10 de marzo de 1955, G.J. DO0(111, pág.76, reiterada en los fallos proferidos el 24 de abril de 1977 y el 19 de noviembre de 2001, entre otros).

Pero es que, además, con relación a la queja atinente a que no se advirtió que estaba demostrada la posesión por el término exigido para el saneamiento de la pequeña propiedad agraria, se tiene que si lo que el censor pretendía era mostrar que el asunto lo había encausado por esa figura debió, entonces, atacar la interpretación de la demanda, pero ningún esfuerzo aparece realizado en ese sentido.

P. o. m. c. EXP.No.1991 00781 01 Ahora, en torno al tercer cargo, se tiene que la situación a que allí alude está prevista es para la titulación de predios de la reforma agraria, de ahí que resulta irrelevante para este asunto, en el que se pretende adquirir el dominio del bien por prescripción extraordinaria (artículo 24 de la Ley 731 de 2002). 4.

Así las cosas, es claro que el libelo en cuestión no se allana a los requisitos formales y de técnica exigidos para su admisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- No seleccionar a trámite la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2008, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario (pertenencia) promovido por ALBINA RUGE ESPITIA frente a AMALIA SOTELO DE SOTELO, DIONISIO FAJARDO, SANTOS ROSA y PETRONILA SOTELO y PERSONAS INDETERMINADAS, litigio al que se vincularon los herederos determinados e indeterminados de JULIO CÉSAR SOTELO y AMALIA SOTELO).

Segundo.- Ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen. PAGE 2 ASR 2009-01335-00