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15001-22-13-000-2009-00697-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de febrero dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-15001-22-13-000-2009-00697-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 04 de diciembre de 2009, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela promovida por John Edison Rache Ayala contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, actuando en el proceso de alimentos que promoviera Alexandra Pardo Monroy contra John Edison Rache Ayala, en el epílogo del juicio, declaró responsable al demandado de la obligación alimentaria del menor Santiago Aldemar Rache Pardo, en ese sentido fijó una cuota mensual de $280.000.oo, más los incrementos de ley.

Consideró el despacho que el obligado no cumplió con la mesada fijada en la Comisaría de Familia, que está en capacidad física y económica de cubrir los alimentos, que la condición de salud del menor no es la mejor, pues padece retardo global del desarrollo, mismo que amerita un especial tratamiento, amén de que el alimentante no tiene más hijos. 2.

A causa de la anterior decisión judicial, el demandado John Edison Rache Ayala, acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada; en consecuencia, en sede de amparo, pidió decretar la nulidad de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009.

Para tal propósito, planteó que en el fallo acusado se incurrió en una vía de hecho, por cuanto al momento de fijar la cuota se desconoció su capacidad económica; así mismo, se ignoró que debe cuidar su propia supervivencia, dado que paga arriendo, servicios públicos, alimentación, vestuario, salud, que adquirió mercados para el menor, que está empleado como “relevador de buseta” de propiedad de su padre cuyos ingresos no superan el mínimo, circunstancias que se omitieron -dijo- al fallar el asunto.

Afirmó que no se probó que posea una mejor situación económica comparada con la demandante que es profesional y labora en el Hospital San Rafael de Tunja, que ella no contenta con el ofrecimiento de alimentos realizado en la Comisaría de Familia, promovió dos procesos: uno alimentos y otro ejecutivo por la misma causa para hacer más gravosa la situación, dado que debe contratar los servicios de un togado.

Añadió que en el juicio de alimentos desparecieron dos folios contentivos de las excepciones de mérito y no hubo pronunciamiento sobre “la guarda, cuidado y visitas” exculpándose en la presunta enfermedad que padece el infante y que había otra instancia a la cual se puede acudir, a sabiendas de que no tiene recursos económicos para ello. 3.

El Juzgado accionado informó que el demandado olvidó incluir en su contestación el acápite de excepciones, pues la foliación no se encuentra interrumpida, negó la violación al debido proceso, por cuanto el asunto siguió el procedimiento de ley, no se desconoció el derecho de defensa ya que el accionante tuvo todas las oportunidades para actuar y defenderse en el proceso.

También refirió sobre la inexistencia de violación al principio de la cosa juzgada, por cuanto la fijación de cuota alimentaria por ley admite variación; que del escrito de tutela se deduce una mera inconformidad con el valor fijado como cuota alimentaria. Concluyó que la decisión objeto de censura se fundó en el análisis de las pruebas recaudadas, así mismo, se tuvo en cuenta la situación de salud del menor y la condición económica del alimentante.

Aparte de que el accionante no hizo ninguna solicitud referente a custodia o visitas, no obstante para ello dispone de los procesos correspondientes a los cuales puede acudir. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Tunja negó las súplicas del amparo deprecado, tras considerar que no había irregularidad alguna en el juicio valorativo de la prueba que llevara a una decisión arbitraria, por el contrario, halló un análisis ponderado de los medios recaudados.

Agregó que el debido proceso y el derecho de defensa, se garantizaron. Y frente a la ausencia de algunos folios del expediente -dijo- el demandado no hizo ninguna manifestación en la debida oportunidad, no obstante, la excepción que supuestamente contenían las páginas desparecidas, recibió el trámite correspondiente. Concluyó, que la decisión impugnada no tiene el carácter definitivo, por el contario es modificable a través de proceso similar establecido en la ley.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de tutela, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación del fallo tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que no está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, menos si con ello se busca sustraer la competencia constitucional que ejerce la Corte Suprema de Justicia y que a ella está reservada. Así las cosas, a la luz del artículo 243 de la Carta Política, “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 2.

Dentro de estas restricciones ha de verse la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en la decisión cuestionada, no se advierte la vía de hecho que se endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se decrete la nulidad de la sentencia referida. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.

Revisada la sentencia de única instancia que fijó la cuota de alimentos, ella se soportó en la consideración del examen de la prueba recaudada dentro del proceso, donde quedó plenamente establecido que el demandado Rache Ayala, no viene cumpliendo a cabalidad con las obligaciones alimentarias dado que consigna en la medida de sus posibilidades, además, es propietario de una tercera parte del vehículo que conduce, según da cuenta el contrato aportado; el hijo padece de retardo global de desarrollo, padecimiento diagnosticado según el original del examen aportado, que la progenitora sola viene cubriendo las necesidades de salud del infante; de otra parte, los ingresos del padre superan los seiscientos mil pesos mensuales, y no posee más obligaciones.

En ese orden de ideas y puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural, habrá de confirmarse el fallo impugnado. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.

Finalmente, ha de verse que en el proceso censurado, en últimas está protegiendo los derechos de un menor en condición de vulnerabilidad, no sólo por razón de su edad, sino también por la enfermedad que padece, así no sea grave como la considera el progenitor, pero en una u otra situación, recibió la protección de sus garantías constitucionales por parte de la administración de justicia. Así, como se dijo, la sentencia impugnada recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp.

No. T-15001-22-13-000-2009-00697-01 _1202878250.bin