Micelio
15-07-10- [1100131030132005-00265-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). Discutida y aprobada en Sala de cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 1100131030132005-00265-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 2 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Ana María Victoria Fonseca Isaza contra la empresa Transportes Distrito Capital S.A. “T.D.C. S.A.”, en la que fue llamada en garantía Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.

I.- EL LITIGIO 1.- Pide la accionante que dentro de un proceso ordinario de “responsabilidad civil extracontractual”, se declare a la contradictora obligada a reconocerle los perjuicios sufridos en el accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 25 de abril 2001, y en consecuencia se ordene pagarle por daño emergente cuatro millones doscientos treinta y un mil setecientos tres pesos ($4´231.703), “más los intereses comerciales, todo debidamente indexado para el momento de la sentencia”; lucro cesante calculado con base en que a la fecha del accidente percibía un salario mensual de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), tenía treinta y cinco años y la edad apta para trabajar es de sesenta y cinco; doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales por los morales y cincuenta (50) correspondientes a “daños de la vida de relación”. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) El 25 de abril de 2001 colisionaron el colectivo de placas SFX-51 (sic) conducido por Timoteo Alvarado Naranjo, y “una máquina de apagar incendios” de distintitivo “M80” manejada por Luis Eduardo Pulido Vallejo, resultando varias personas muertas y heridas, entre éstas la demandante; choque que se originó por hecho imputable a la violación de las normas de tránsito por parte del primero de los mencionados, hasta el punto que se encuentra condenado “a la pena principal de 47 meses y 12 días de prisión, más 23 meses y quince días de suspensión en el ejercicio de la conducción y multa de $358.449,74 por considerarlo autor responsable de los delitos de Homicidio culposo, en concurso homogéneo y lesiones personales culposas”, según sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito, la que no está ejecutoriada por estar pendiente la resolución del recurso de alzada interpuesto. b.-) Transportes Distrito Capital S.A., empresa a la que estaba afiliado el mencionado automotor de servicio público, fue parte en el proceso penal y tuvo la oportunidad de pedir pruebas e intervenir en su práctica. c.-) Ana María Victoria Fonseca Isaza, quien trabajaba durante medio tiempo cuando sucedieron los cruentos hechos ejerciendo su profesión de sicóloga de la Universidad Javeriana en el colegio Gimnasio Integral Piscis de esta ciudad, devengando mensualmente la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y viajaba como pasajera en el primero de los vehículos, a consecuencia del choque padeció lesiones físicas y síquicas, permaneció incapacitada durante trescientos sesenta días (360) y quedó en imposibilidad de seguir realizando actividad productiva porque “hasta ahora presenta síntomas de deterioro cognoscitivo intelectivo grave, correspondiente a un cuadro de demencia postraumática, al punto que hasta la fecha no ha podido volver a trabajar, ya que tiene una perturbación psíquica de carácter permanente”. d.-) Cecilia Isaza Puerto, madre de la reclamante, quien sufre por los traumas padecidos por su hija, le prestó a ésta el dinero para atender los gastos relacionados con atención médica, salud, transporte en taxis, terapia en cuantía de cuatro millones doscientos veintidós mil setecientos tres pesos ($4´222.703). e.-) La actora debido a las lesiones canceló “su vida social, es decir, que se le afectó su vida en relación, en el sentido que abandonó sus amistades, ya que su vida después del trauma sufrido por el accidente, ha enclaustrado su soledad en su madre, daño que se debe indemnizar”. 3.- Notificada la sociedad contradictora se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó “inexistencia de daños y perjuicios a cargo de la empresa demandada”, “la obligación de cancelar lo pretendido está a cargo del propietario del vehículo y la compañía de seguros a la cual estaba afiliado el automotor de placas SFX-519” y “prescripción de la acción” con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2358 del Código Civil, inciso 2° que prevé el término de tres años para que opere dicho fenómeno respecto de las acciones para reparar daños frente a terceros responsables. 4.- Complementó su intervención llamando en garantía a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, solicitando se declarara la existencia entre ellas de “contrato de seguro” debidamente “ documentado en las pólizas de seguro RC N° 1001560 y RCE N° 58567 con vigencia 25 de abril de 2000 al 25 de abril de 2001” y el incumplimiento del mismo por ésta; en consecuencia, se le condenara a pagar el resarcimiento pretendido por la actora y se dispusiera que “no está obligada a realizar” el reconocimiento reclamado. 5.- Una vez enterada la aseguradora, respondió resistiendo las súplicas deprecadas y propuso las defensas que llamó “inexistencia del contrato de seguro”, “inexistencia de la obligación condicional a cargo de la aseguradora por no acreditarse la ocurrencia y cuantía del siniestro”, “inexistencia del vínculo contractual entre el conductor y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales”, “los daños demandados deberán circunscribirse al daño emergente, excluyendo lucro cesante y perjuicios morales” y “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”. 6.- El Juzgado de conocimiento, el Trece Civil del Circuito de Bogotá, finiquitó el proceso en primera instancia mediante providencia en la que declaró, apoyado en el artículo 2358 del Código Civil, “probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la actora”; decisión que confirmó el superior, aunque por razones diferentes, al desatar la alzada.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Empieza destacando que están reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. 2.- Precisa que en las pretensiones de la demanda se invoca la responsabilidad civil extracontractual que le atribuye a la contradictora por las lesiones padecidas por la actora, cuando viajaba como pasajera en el vehículo de servicio colectivo de placas SFX-519 y colisionó con el carro de bomberos M80, accidente en el que resultaron dos personas muertas y varias heridas. 3.- Anota que es del caso resaltar los siguientes aspectos que resultan pertinentes en orden a resolver: a.-) Según la Jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de casación de 19 de abril de 1993, el pasajero que sufre lesiones y no muere tiene como única y exclusiva vía para reclamar la indemnización del daño padecido por él la acción contractual, ya “que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 993 del C. de Co.).

Porque en este evento en que el daño no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no contemplan expresa ni implícitamente (como sí ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual también surja o pueda surgir simultáneamente en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual”. b.) El principio de la necesidad de la prueba, desarrollado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica la demanda, las excepciones, el incidente o el trámite especial, según el caso, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa ”. c.-) En relación con la apreciación de una sentencia penal en un proceso civil la Corte ha sostenido de manera uniforme y reiterada que “es un diligenciamiento probatorio cuya incorporación a los autos no corresponde a la hipótesis prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerarse dicho documento como prueba trasladada” (sentencia de 29 de noviembre de 2006, expediente 012025-01). d.-) En armonía con la doctrina nacional el valor de los documentos públicos, tales como certificaciones, actuaciones judiciales o administrativas, actas del estado civil, “gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce y mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal, en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgaron o elaboraron, a quienes intervinieron en el acto, a cuál es su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes y la verdad de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autorice; es decir, forma plena prueba frente a todo el mundo (mientras no se demuestre su falsedad) en lo referente a dónde, cuándo, cómo, por quiénes se otorgaron, qué declaraciones hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario”. e.-) Es prerrogativa indiscutida del juzgador la de interpretar la demanda “cuando esta es oscura e imprecisa, en aras de desentrañar la pretensión en ella contenida, sin que tal facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados”, como lo dijo la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 21 de enero de 2000, expediente 5346. 4.- Realza que en este caso, la actuación judicial surtida en el proceso penal contra Timoteo Alvarado Naranjo, conductor y propietario del automotor en el que viajaba como pasajera la demandante, puede ser tomada como prueba trasladada y documento público porque fue allegada oportunamente y la persona jurídica demandada junto con la sociedad de seguros llamada en garantía intervinieron en la causa criminal, motivo por el cual “da fe de su otorgamiento, de su fecha de celebración y las declaraciones que en ellos hizo el funcionario y las que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión final, donde quedó evidenciado: `…deviniendo así inobjetable que, aparte del sentenciado TIMOTEO ALVARADO NARANJO…debido a que el primero era el propietario del microbús en que se transportaban todas las víctimas…es la empresa a la cual estaba afiliado el automotor de placas SFX-519…´ (sic).

Indica que se deduce también del texto del mismo medio de convicción que el chofer del colectivo no se detuvo para que pasara de manera prevalente la máquina de bomberos ni tampoco respetó la fila que hacían otros automotores, conducta con la que fue el causante del choque con las correspondientes secuelas de las muertes y las lesiones de varias personas, entre las últimas Ana María Victoria, quedando manifiesta “la existencia de un contrato de transporte de personas celebrado entre la aquí demandante con el conductor del vehículo de placas SFX-519 y por consiguiente con la empresa afiliadora aquí demandada”. 5.- Afirma que enseña la jurisprudencia que cuando sucede un accidente de tránsito en desarrollo de un convenio de “transporte” y un pasajero resulta lesionado, sin fallecer, como aquí aconteció con la accionante, la vía resarcitoria al alcance de la víctima no es la responsabilidad civil extracontractual sino la civil contractual, “atendiendo a que precisamente ésta tiene su fuente en un contrato y quien ejerce la acción es directamente la afectada y no sus causahabientes ni terceros”. 6.- Asevera que aunque es deber del juzgador interpretar la demanda, tal autorización está condicionada a que sea imprecisa y obscura, lo que no se presenta en este evento, en atención a que la pretensión aducida, la que se sustentó en el propio poder otorgado al apoderado, fue expresamente la extracontractual y dentro de dicho sendero se planteó la contención; asumió su defensa la contradictora y formuló excepciones.

Por consiguiente, no era procedente buscarle otro entendimiento al libelo introductor y acomodarlo a unos pedimentos no invocados. 7.- Finaliza disponiendo que la providencia del a quo, en las circunstancias descritas, debe confirmarse pero no por las razones expuestas por el citado funcionario sino por las aquí consignadas. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Se acusa el fallo de violar de manera indirecta los artículos 981, 982, numeral 2° y 1003 del Código de Comercio por falta de aplicación como secuela de haberse equivocado en la calificación jurídica de la pretensión y de los hechos de la demanda, incurriendo en error de facto en la apreciación de este escrito.

En apoyo de la acusación se exponen los argumentos que seguidamente se sintetizan: a.-) Dice que el sentenciador de segundo grado situó la controversia dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, lo que hizo por una errada interpretación del libelo introductor y de la causa petendi que sirvió de fundamento a las pretensiones resarcitorias, comportamiento con el que de manera ostensible se aparta de lo realmente deprecado por la reclamante. b.-) Precisa que “en las pretensiones de la demanda (fol, 117) no se califica la clase de responsabilidad incoada: los hechos de la demanda 2. y 2 de la subsanación (sic) 10, 13, 15 (fol. 113 a 116, 130) apuntan a la existencia de un contrato de transporte al indicarse a la accionante como pasajera del automotor de placas SFX-519; de las pruebas recaudadas es el mismo ad quem, quien asevera que de ellas se evidencia un contrato de transporte; en el auto admisorio de la demanda (fol. 131) no se califica la clase de responsabilidad demanda (sic) y así se corre traslado del libelo introductorio, la que en su contestación admiten como ciertos los hechos referentes a que la accionante se transportaba en el automotor y que era pasajera, bajo la óptica de responsabilidad contractual”. c.-) Asegura que es cierto que la producción de un daño genera “responsabilidad civil”, bien “contractual” ora “extracontractual”, dependiendo que “tercie o no un vínculo contractual”, pero con prescindencia de ello cuando hay deterioro del derecho surge el deber de reparación e “igualmente es sabido que en relación al daño causado con ocasión de un contrato de transporte, en tal circunstancia pueden manar, tanto la acción contractual como la extracontractual, la primera surge de la convención y la otra, está en cabeza de los herederos del pasajero fallecido, aspectos trillados jurisprudencialmente”. d.-) Realza que el Tribunal analizó las pruebas acogiendo que Ana María sí viajaba en el automotor, lo que presupone la existencia de “contrato de transporte” (artículo 981 del C. Co.); el incumplimiento del “transportador” por no haberla llevado al lugar de destino sana (artículo 982-2 ibídem ) y las lesiones padecidas, según lo dedujo de la providencia emitida por el juez penal (artículo 1003 id.). e.-) Concluye que a pesar de que el Juzgador acertó cuando de la estimativa de los medios de convicción dedujo la viabilidad de la pretensión de responsabilidad contractual por la presencia del contrato de transporte celebrado entre la lesionada y el conductor del vehículo mencionado “y por consiguiente con la empresa afiliadora aquí demandada”, finalizó equivocándose cuando aseguró que, según su hermenéutica, la acción incoada era la de “responsabilidad civil extracontractual, posición ésta, que condujo (sic) ente colegiado a incurrir en el error de hecho al darle una naturaleza distinta a la de su esencia, que por su improcedencia jurídica procedió a denegarla”. f.-) Acota el censor que el yerro antes referido es trascendente porque, según los hechos expuestos y las pruebas practicadas quedó demostrado que se trató de las lesiones padecidas por un pasajero que había celebrado un contrato de transporte, respecto del cual pagó el precio y el “transportador” se obligó, sin hacerlo, a conducirla sana y salva al lugar del destino convenido.

De no haberse cometido éste, se hubiera accedido a la indemnización deprecada. g.-) Termina manifestando que lo buscado con este recurso es que se case el fallo de segundo grado y situada la Corte en sede de instancia “imponga la condena indemnizatoria en los términos solicitados en el libelo introductorio, como quiera que éstos están demostrados en el proceso”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Ana María Victoria Fonseca Isaza pretende obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios padecidos como secuela del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2001 en el que colisionaron el colectivo de placas SFX-519 conducido por su propietario Timoteo Alvarado Naranjo y afiliado a la empresa Transportes Distrito Capital S.A “T.D.C. S.A.” con la máquina de Bomberos M80 manejada por Eduardo Pulido Vallejo. 2.- El ad quem al desatar la alzada interpuesta por la actora, confirmó la decisión desestimatoria de primera instancia, pero no por la configuración de la prescripción de tres años que adujo el juzgado de conocimiento apoyado en lo reglado en el artículo 2358 del Código Civil, sino porque aquélla ejerció equivocadamente la acción de responsabilidad civil extracontractual cuando estaba en el imperativo deber de dirigir su reclamación por el camino de la “responsabilidad contractual” por haber padecido el daño deprecado durante la ejecución de un convenio de transporte. 3.- El ataque único se hace radicar en la comisión de yerros de facto en la apreciación de la demanda que claramente, en el sentir de la recurrente, pretendía la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión del deficiente cumplimiento de un “contrato de transporte” y no por la vía de la “responsabilidad extracontractual”, como si nunca se hubiera celebrado la referida negociación. 4.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relación con el pronunciamiento que se está adoptando: a.-) El choque del colectivo de placas SFX-519 y la máquina de Bomberos M80, conducidos por Timoteo Alvarado Naranjo y Luis Eduardo Pulido Vallejo, respectivamente, ocurrido el 25 de abril de 2001, en la ciudad de Bogotá. b.-) El referido “colectivo” estaba destinado al servicio público, era de propiedad de la persona que lo manejaba en el momento de la colisión y se hallaba afiliado a la empresa Transportes Distrito Capital S.A. “T.D.C. S.A.”. c.-) A causa del accidente en cuestión resultaron varias personas muertas y lesionadas, hallándose entre las últimas la señora Ana María Victoria Fonseca Isaza. d.-) El chofer del “colectivo” fue condenado en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito “como autor responsable de los delitos de homicidio culposo, en concurso homogéneo, y lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, ambos en concurso heterogéneo”, decisión que fue apelada y no se encuentra ejecutoriada (folios 60 a 94 del cuaderno principal). e.-) El poder que confirió la actora a su abogado fue “para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa denominada `Transportes Distrito Capital´ sociedad anónima de siglas T.D.C. S.A.” (folio 1). f.-) El citado profesional en ejercicio de la aludida personería formuló demanda en la que en su parte introductoria indicó: “obrando en mi condición de apoderado de Ana María Victoria Fonseca Isaza, persona mayor de edad, residente en esta ciudad, quien me ha conferido mandato para que inicie y termine un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual…” (folio 113). g.-) En los fundamentos de derecho del escrito no se citaron normas del “contrato de transporte”, ya que explícitamente se invocaron únicamente “los artículos 396, 397, 398 y demás del C. de P. Civil.

Artículos 2342, 2343 y 2344 y demás concordantes del Código Civil” (folio 122). h.-) De los hechos de la demanda es inequívoco que la reclamante no falleció a consecuencia del accidente, únicamente sufrió lesiones personales y viajaba en el “colectivo” como pasajera en virtud del acuerdo de voluntades celebrado entre ella y la opositora. i.-) En la notificación por aviso a la empresa demandada expresamente se le indicó que se trataba de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. j.-) Al replicar el libelo introductorio la persona jurídica accionada propuso la excepción de prescripción de la acción consagrada en el artículo 2358, inciso final que dispone: “las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. k.-) El vocero judicial de la contradictora al presentar alegatos de conclusión ante el Juzgado de conocimiento pide su exoneración porque “no está llamada a responder por la reclamación que se hace en esta demanda: establece el art. 2347 del Código Civil que toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado y dependencia directa…para que tenga lugar la reparación, es menester que se demuestre la culpa, de la persona demandada junto con el daño y el nexo causal de aquélla con este presupuesto formal”.

Agregando más adelante que “finalmente debo llamar la atención del señor Juez en el sentido de señalar que la demandante lo hizo incurrir en fraude procesal, pues, en sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito (la cual se aportó con la demanda), se establece que la actora se constituyó en parte civil en el proceso penal que se adelantó y allí el Juzgado ordenó que se le pagara el valor correspondiente a 15 salarios mínimos mensuales, y frente a esa sentencia presenta un nuevo proceso, es este caso civil de responsabilidad extracontractual pidiendo los mismos perjuicios”.

(folios 297 a 299 del cuaderno principal). I.-) Al descorrer el mandatario de la promotora del proceso el traslado para alegar de conclusión, se opone al buen suceso de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual invocada “por los demandados” edificada sobre lo regulado por el artículo 2358 del Código Civil, manifestando con respaldo en la doctrina nacional y en la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto ha predicado que “cuando se demanda a una persona moral para el pago de perjuicios por culpa aquiliana, ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, la persona jurídica demandada no asume la posición jurídica de un tercero obligado a responder por los actos de sus dependientes, sino como directamente responsable del daño, lo cual se traduce en que la prescripción no es la trienal que consagra el inciso 2° del art. 2358 del Código Civil, sino la de 20 años de que trata el art. 2356 del Código Civil.

Por lo demás, si la persona jurídica solo puede actuar a través de personas naturales, esa forma de desenvolverse hace más explicable la responsabilidad directa” (folios 300 a 302). m.-) En el alegato de segunda instancia y ante la circunstancia de que el a quo declaró probada la excepción de prescripción del artículo 2358 del Código Civil, el mandatario judicial de la actora nuevamente argumenta en su pro que no debió resolverse de esa manera porque la responsabilidad de las personas jurídicas proveniente “del delito o culpa” es directa por lo que el término extintivo de la acción es de veinte años y no de tres como equivocadamente se dijo (folios 9 a 13 del cuaderno del Tribunal). 5.- El punto medular que debe dilucidarse en este caso es si la acción promovida por la lesionada fue la responsabilidad civil extracontractual, como lo entendió el ad quem al interpretar la demanda, o la contractual, como lo asegura la censura, equivocación que en su sentir tiene su génesis en los errores de hecho surgidos de una deficiente hermenéutica del libelo introductor. 6.- Es indiscutible que el juzgador ostenta la prerrogativa de buscar, cuando ello es necesario, el sentido y alcance que tiene una demanda para no hacer nugatorio el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, esto es, en últimas, para evitar que se desconozca o aplace el mismo.

Esta facultad no es absoluta, esto es, se encuentra restringida a los casos en los cuales es inevitable por la falta de claridad, precisión o el carácter oscuro del citado libelo. La labor de desentrañar su verdadero sentido se impone sin reservas, naturalmente que siempre y cuando no se vaya a sustituir por ese camino la voluntad o el querer de la parte demandante. 7.- La Corporación en sentencia n° SC-092 de 9 de julio de 2007, expediente 00055-01, al analizar el aspecto relativo al yerro de facto por equivocada inteligencia del libelo inicial consignó: “(…) “3.

Desde otra perspectiva, es evidente que el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Carta Política, implica para el interesado tener que presentar una demanda en la que, conforme a las pertinentes normas de la ley procesal civil, consigne sus peticiones y exponga los fundamentos fácticos en que las apoya, entre otras exigencias, toda vez que, a consecuencia del principio dispositivo que impera en esta jurisdicción, la misma se convierte en pauta obligada que guía al juez en el desenvolvimiento de su actividad; de ahí que al desatar el litigio sometido a su definición, esté llamado a decidir sobre las pretensiones elevadas pero basado en los hechos en ella consignados, por supuesto que la información allí contenida `demarcará uno de los extremos esenciales de la relación jurídica procesal´ (sentencia 114 de 23 de septiembre de 2004, exp.# 7279); expresado con otras palabras significa que, por efectos de la predicada fuerza vinculante, a aquél se le impone el deber, a la hora de desatar el correspondiente conflicto, de adoptar el mentado acto introductorio tal y como le fue presentado, con la sola condición que de allí emerja con resplandor el petitum y su causa petendi, esto es, que se pronuncie sobre las súplicas deducidas y las circunstancias fácticas propuestas tomándolas de la manera como fueron plasmadas en ese escrito.

“Conforme a lo dicho deviene incuestionable sostener, desde luego, que el juzgador cometerá yerro fáctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos recién aludidos, pues, en tal supuesto, podría tergiversar el texto de la pieza inicial del proceso o cercenar su contenido original, falencias que, de presentarse, configurarían la causal de casación arriba determinada, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes”. 8.- No obstante que la Sala ha dicho que el juzgador debe interpretar la demanda con independencia de la denominación de la acción, en este caso puntual no opera dicha facultad porque en todas las actuaciones el demandante insistió en que se trataba de una de índole extracontractual, más aún cuando la accionada alegó como medio de defensa la prescripción frente a ella.

Es importante traer a colaciones sendas providencias de la Sala en las que se ha efectuado un análisis del tema examinado. En la sentencia n° 071 de 16 de julio de 2008, precisó lo siguiente: “(…) se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y mas equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.

Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica (…) en fin, lo que aquí se quiere significar es que cuando el actor ha explicitado de manera unívoca y contundente la especie de responsabilidad que quiere hacer valer contra el demandado, no le es dado al fallador desdeñar esa elección ni alterar a su gusto, sin importar los móviles que lo alienten, la clara y expresa decisión del demandante”. 9.- Vistas las cosas como están en el plenario, no es preciso realizar mayor esfuerzo dialéctico para concluir que no le asiste la razón a la impugnante cuando le achaca al sentenciador una lectura o interpretación indebida de la demanda, esto es, del petitum y de la causa petendi.

El Tribunal, a juicio de la Sala, en ningún momento se apartó del libelo, si se repara, como ha quedado destacado al hacer la relación de los hechos que se encuentran debidamente comprobados en los autos, que el abogado de la demandante recibió poder para promover una acción de “responsabilidad civil extracontractual” y en ejercicio de dicho mandato expresamente consignó en el escrito correspondiente que así lo hacía, lo que ratificó al citar las normas de derecho sustancial dentro de las cuales debían enmarcarse sus súplicas, todas ellas pertenecientes al Título XXXIV relativo a la “responsabilidad común por los delitos y las culpas”, que como es conocido reglamenta la llamada culpa aquiliana y no la contractual, si bien es cierto que su mención desacertada no ata al funcionario judicial que no solo tiene la facultad sino también el deber de acudir a las que realmente regulen el caso sometido a su composici��n. Como si lo anterior fuera poco, el mismo vocero judicial es vehemente y enfático al formular los dos alegatos de conclusión presentados ante el juzgado y el Tribunal en insistir que la defensa aducida por la opositora relativa a la prescripción de corto tiempo de la acción, de tres años en este evento, según lo previsto en el artículo 2358 del Código Civil, no podía admitirse porque la responsabilidad originada en el “delito o culpa” de la empresa transportadora era directa, y por lo tanto no correspondía al tiempo especial de aquélla sino al general de veinte años.

Además, téngase en cuenta que la precisión que hace el abogado de la recurrente respecto de que la acción ejercida es la generada por el contrato de transporte, solamente la viene a explicitar al sustentar esta impugnación extraordinaria, ya que antes y en las distintas intervenciones, tal como quedó resaltado en su momento, nunca lo hizo.

La interpretación realizada por el juzgador del escrito introductor del proceso, aun en la eventualidad que pudiera no compartirse, está apoyada en lo que ella expresa, motivo por el cual no es evidente ni muestra la incursión de una conducta judicial abiertamente descaminada, caprichosa o arbitraria que sea generadora de un yerro de facto como el que se le achaca a la sentencia en el cargo y, el que se estructura, como lo tiene dicho pacíficamente la jurisprudencia de la Sala cuando “aparece de modo evidente o palmario, sin que tenga connotación la manifestación del mero parecer del impugnante o que se haga una profunda disquisición sobre la prueba, cuanto que por su naturaleza, tal clase de error debe advertirse a ojos vistas; además, el error debe ser trascendente, lo que supone que, de no haberse incurrido en él, otro hubiera sido el sentido de la decisión judicial impugnada” (Cas.

Civ., sentencia de 15 de agosto de 2003, Exp. 7840). Ciertamente, en la relación fáctica se dice que Ana María Victoria Fonseca Isaza viajaba en el “colectivo” de servicio público en el momento del accidente y que como secuela de la colisión sufrió los perjuicios deprecados, situación que pone en evidencia la existencia, en principio no discutida, de un “contrato de transporte”, pero por voluntad expresa de su representante judicial, determinó inequívocamente que su pedimento se surtiera bajo el alero de la “responsabilidad civil extracontractual”.

En suma, no hay ninguna duda que fue la propia reclamante de los perjuicios la que quiso que sus súplicas tuvieran como escenario para ser dirimidas y reconocidas la cuerda de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, tal como se desprende de las alusiones y menciones que se han efectuado de las partes pertinentes de sus intervenciones; derrotero dentro del cual asumió su defensa la contradictora, según consta en las anotaciones que se han puesto de manifiesto.

Por consiguiente, se reitera, lo único que hizo el sentenciador fue ajustarse a la voluntad expresa y concreta exteriorizada por los contendores. Consecuentemente, en estos casos, se insiste, le está vedado al pasajero, como lo entendió y predicó el ad quem, acudir a su antojo a la acción originada en los “delitos o las culpas” con prescindencia de la surgida del convenio perfeccionado entre ellas, más específicamente cuando, como ocurre en este caso, la lesionada queda con vida y es quien directamente promueve el respectivo proceso, mucho más si se anota que sin hesitación alguna quiso que sus súplicas siguieran el sendero de la “responsabilidad excontractual”.

Al efecto es oportuno citar lo dicho por la Sala en sentencia de casación de 19 de abril de 1993, en cuanto a que es la pretensión contractual la que tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento del daño padecido: “(…) “En los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) `a conducir a las personas…sanas y salvas al lugar o sitio convenido ´ (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por los (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) `todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este ´ (art. 1003 del C. Co.), que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 903 C. de Co.), porque en este evento en que el daño no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no contemplan expresa ni implícitamente (como ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual también surja o pueda surgir simultáneamente, en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual.

En cambio, tratándose del fallecimiento del pasajero en desarrollo de la ejecución de un contrato de transporte, la mencionada codificación no limitó dicha hipótesis a las reglas generales de transmisión mortis causa de las acciones contractuales, que permitieran a sus causahabientes la reclamación de la correspondiente responsabilidad contractual por el fallecimiento del causante, contratante original, con fundamento en los artículos 993, 998 y 822 del C. de Co., en armonía con el art. 1008 del C.C; sino que, por el contrario, determinó consagrar una regulación especial que, reiterando la existencia de la responsabilidad extracontractual, trasmitida su relación mortis causa, también permite la posibilidad del surgimiento de una responsabilidad contractual, a favor directo de los herederos, fundada en la muerte del pasajero; con la salvedad de que son incompatibles su reclamación acumulativa, pero en cambio factible su reclamación separada y sucesiva.

Ello fue recogido en el artículo 1006 del C de Co., que como se deriva de su texto, no otorga expresa ni implícitamente a favor del pasajero lesionado (no fallecido) en la ejecución de un contrato de transporte, acción de responsabilidad extracontractual contra el transportador por la referida lesión, causada precisamente por el incumplimiento de sus obligaciones de conducirlo sano y salvo al lugar de su destino”. 9- El cargo, entonces, no prospera.

IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Ana María Victoia Fonseca Isaza contra la empresa Transportes Distrito Capital S.A. “T.D.C. S.A.”, en la que fue llamada en garantía Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.

Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría. Notifíquese y devuélvase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 27 R.M.D.R. Exp. 1100131030132005-00265-01