Micelio
14996(11-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14996 Acta No. 55 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C.,. once (11) de diciembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de mayo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Miguel Angel Peraza Fernández contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Miguel Angel Peraza Fernández demandó a Avianca para que se declare la vigencia de su contrato de trabajo entre el 14 de julio de 1984 y el 1° de junio de 1995, y para que, en consecuencia, se condene a la dicha empresa al pago indexado de aumentos salariales convencionales, primas semestrales convencionales y legales, intereses a la cesantía doblados, prima convencional de antigüedad, gastos convencionales de representación y alimentación, mínimo convencional garantizado por horas de vuelo, otros gastos de representación convencionales, vacaciones, primas convencionales de vacaciones, tiquetes de vacaciones, diferencia salarial y prestacional entre lo pagado y lo que debió pagársele en el período indicado en razón a la incidencia salarial de los conceptos antes solicitados, cesantía definitiva por el período 21 de junio de 1973 a 4 de marzo de 1997, indemnización por terminación del contrato, pensión sanción e indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios para la demandada desde el 21 de julio de 1973; que fue despedido el 14 de julio de 1984; que tal despido fue anulado y se ordenó judicialmente su reintegro; que el 1° de junio de 1995 la demandada efectuó un reintegro formal, pero en realidad no le asignó sus funciones de auxiliar de vuelo internacional; que Avianca no le pagó los aumentos de salario ordenados en la sentencia y por tanto le adeuda los del período comprendido entre el 14 de julio de 1984 y el 1° de junio de 1995; que por el mismo período le adeuda los derechos salariales y prestacionales que reclama en esta demanda; que como consecuencia de tales incumplimientos renunció con justa causa mediante comunicación de 24 de febrero de 1997; que a la terminación del contrato Avianca liquidó la cesantía sin considerar como fecha de ingreso el 21 de julio de 1973; y que fue beneficiario de la convención colectiva.

Avianca se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cumplimiento total de la orden judicial, falta de título, ausencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, cumplimiento total de obligaciones, buena fe, pago de lo debido y compensación. Sostuvo también que cumplió la orden judicial de reintegro y de pago de salarios dejados de percibir en los términos contenidos en la sentencia; que el demandante los aceptó pues no la impugnó ni solicitó corrección o adición alguna; que de buena fe y en el entendido de estar cumpliendo, dispuso el reintegro sin considerar el tiempo anterior, teniendo en cuenta que no se declaró expresamente la no solución de continuidad del vínculo ni se ordenó o autorizó descontar lo pagado por cesantía a la terminación del contrato; que por ello entendió que cumplió la sentencia; que el demandante incumplió sus obligaciones pues se negó a atender los requerimientos que la Aeronáutica Civil señaló para su capacitación; y que, con ocasión del reintegro, el demandante fue afiliado al sistema integral de seguridad social, por lo cual no procede la solicitud de pensión sanción. El juzgado 19 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio de 1999, declaró la continuidad del contrato y ordenó el pago de reajustes del salario, primas y beneficios legales y extra legales por el período 14 de julio de 1984 a 1° de junio de 1995; ordenó el pago de la cesantía desde el 21 de julio de 1973 hasta el 4 de marzo de 1997; autorizó el descuento de lo pagado por tal concepto; condenó al pago indexado de la indemnización por despido y a la indemnización moratoria.

De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado en cuanto condenó a reajustes convencionales, primas legales y extra legales, desde la fecha del despido hasta cuando se efectuó el reintegro y, en su lugar, absolvió a la demandada. En lo demás, la confirmó. Para definir la controversia en los temas que son objeto del recurso de casación, dijo el Tribunal: “(…) “SEGUNDA.- En la sentencia apelada se condena a la sociedad Avianca S.A. a pagar al demandante Miguel Angel Peraza Fernández, (fl. 294), todo bajo el presupuesto fáctico de que las partes contratantes estuvieron ligadas por un solo contrato de trabajo que tuvo vigencia en el lapso preindicado.

“Respecto de este tiempo de servicios, debe precisar la Sala que según sentencia de 29 de julio de 1.994 del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, sala laboral (fls. 37 a 45) que ordenó el reintegro del trabajador al cargo, se estableció con la autoridad e incontrovertibilidad que da la cosa juzgada que: (fl. 38). “Está también plenamente comprobado que en cumplimiento de la condena que ordenó el reintegro, la sociedad demandada pagó los salarios dejados de percibir y causados desde el día siguiente al despido injusto (julio 14 de 1.984) y hasta el 31 de mayo de 1.995 cuando lo reintegró al cargo.

A folio 231 aparece la comunicación mediante la cual la empresa dice al trabajador demandante que está cumpliendo con el reintegro ordenado en la sentencia. El registro de personal (fl. 232) corrobora que reingresó en junio 1° del año 1.995; y el comprobante de pago que obra a folio 233 comprueba que por el tiempo que estuvo cesante por culpa del despido de la empresa, reconoció al trabajador salarios en cuantía total de $7.568.527.00 en los cuales, según el cálculo del valor de la condena aparece a folio 234 se le reconoció sueldo básico, valor hora vuelo de retiro, horas mínimas garantizadas de retiro, valor prima de antigüedad al retiro, valor de salario mínimo legal y valor de salario mínimo convencional.

“La representante legal de la demandada al contestar interrogatorio de parte (fls. 77 a 79) confiesa que la prestación de servicios del demandante ciertamente se inició el 21 de julio de 1.973 y que el contrato terminó por despido el 14 de julio de 1.984; agrega que por orden judicial, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal,, inició nuevamente servicios el 1° de junio de 1.995 hasta el 4 de marzo de 1.997 cuando el contrato terminó por determinación del trabajador que tuvo que aceptar la demandada.

Sostiene que la empresa para liquidar la cesantía definitiva del demandante, en ese segundo tiempo servido, no tomó como fecha de ingreso el 21 de julio de 1. 973 sino la de junio 1° de 1.995, porque. “Sobre esta cuestión es importante declarar que la lógica jurídica permite concluir, y así lo ha reiterado la jurisprudencia, que si judicialmente se decreta el reintegro, éste supone la carencia de solución de continuidad entre la fecha del despido injusto y la de reinstalación en el empleo, como que es una simple y necesaria consecuencia del reintegro, que no exige declaración judicial especial porque es ínsita de aquél. Se trata de un caso típico de pago de salarios sin prestación efectiva de servicios (art. 140 del CST), por culpa del empleador que produjo el despido injusto.

“(…). “Así, pues, no se trata de que el reintegro implique la iniciación de un nuevo o segundo contrato de trabajo, que se trata del mismo y único contrato, sin prestación de servicios por despido del empleador; y la circunstancia de que no se hubiera ordenado la devolución de lo pagado por cesantía en el primer fallo que ordenó el reintegro, ni implica que el contrato se hubiera terminado, ni que de lo contrario se estuviera patrocinando un enriquecimiento ilícito como lo alega la recurrente en la alzada.

“El trabajador fue reintegrado a partir del día 1° de junio de 1.995 (fl. 231), cuando la empresa quiso dar cumplimiento a la sentencia, y se prolongó hasta el 4 de marzo de 1.997 (fl. 241), cuando el contrato terminó por decisión del trabajador imputándole al patrono culpa en esa determinación o despido indirecto. Corrobora también este último tiempo de servicios la constancia del Coordinador de salarios de la empresa (fl. 277).

“Se concluye, entonces, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, tuvo vigencia entre el 21 de julio de 1.973 y el 4 de agosto de 1.997, vale decir, durante 23 años, 7 meses y 13 días, que con un último salario promedio mensual de $398.643.00, significan una cesantía definitiva causada de $9.555.251.14. A su pago se condenará ordenando que de su valor se descuenten las sumas que la empresa pagó por cesantías.

“TERCERO. La sentencia se dispone (294). “El trabajador demandante puso fin unilateralmente al contrato de trabajo que lo vinculaba con Avianca S.A., imputándole a ésta ser la causante de esa determinación. En su carta le comunicó textualmente: “ “ “ “ (fl. 240). “La empresa demandada en lugar de desvirtuar la negación indefinida sobre incumplimiento de obligaciones patronales que formula el trabajador, más bien se dedicó a reforzar el incumplimiento con las declaraciones especialmente de Luis Carlos Beltrán Jiménez y María Jiménez Villa, Director de Auxiliares de Vuelo y Jefe de Departamento de Relaciones de la empresa, respectivamente.

El primero de estos testigos declara que el demandante después del reintegro al cargo, nunca fue asignado a vuelo, que de diciembre de 1.995 a febrero de 1.997 (fls. 90 a 94). Por su parte, el Jefe de Relaciones Industriales declara que solamente hasta el mes de febrero de 1.997 vino a enterarse que. Además, no explica porque la demandada no desvirtuó con hechos positivos que no solamente se le permitió desempeñar sus funciones de auxiliar de vuelo, sino que se le exigió hacerlo y se le colaboró para que las cumpliera.

Su cumplimiento de la sentencia como empresa o empleador, se limitó a mantener al demandante sin trabajar aunque pagándole sus salarios durante más de un año y medio, cuando se vio forzado a renunciar. Esa solo conducta de la empresa de no permitirle al trabajador cumplir con sus obligaciones o de no exigirle que las cumpliera mantenida no por días, sino por meses y hasta por cerca de un año y medio, constituye causal grave de incumplimiento de obligaciones patronales, suficiente para que el trabajador pusiera fin al contrato de trabajo por culpa del patrono, además de que es muestra censurable de ofensa a la dignidad del asalariado.

Más que cumplimiento de la sentencia lo que se colige que hubo fue desdén de la misma. Se confirmara, por tanto la decisión condenatoria del Juzgado, incluyendo la indexación que deberá hacerse o liquidarse al momento de cumplir el fallo. “CUARTO.- Dispuso la sentencia condenar a la demanda al pago de la indemnización moratoria:. “Ninguna razón atendible ha alegado ni demostrado la empresa demandada, que justifique el no pago completo de la cesantía causada durante todo el tiempo de servicios.

Por el contrario, se le evidencia trazas de no querer cumplir el fallo que ordenó el reintegro con la inaceptable alegación de que como no se ordenó la devolución de la cesantía pagada cuando ocurrió el despido, esa cesantía tenía el carácter de definitiva. Tampoco es admisible que hubiera pagado salarios y hubiera creído de buena fe, que esos salarios no generaron auxilio de cesantía. Y su alegación en el sentido de que con el demandante la ligaron dos contratos de trabajo y no uno solo, no es jurídica.

No demostró ningún asomo de buena fe en la transgresión legal. Es contraria a aquella pretender que durante todo el tiempo que el trabajador estuvo cesante como consecuencia del despido injusto que produjo el patrono, no se causara cesantía. En fin, hay mora injustificada en el pago de la cesantía y debe sancionarse como lo consagra el artículo 65 del CST.

Se confirmará la condena que por concepto de indemnización moratoria concretó la juzgadora de primera instancia”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso Avianca. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas que impusiera el Juzgado por cesantía desde el 21 de julio de 1973 hasta el 4 de marzo de 1997, por la indemnización por despido indirecto indexada y por la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque las dichas condenas y en su lugar absuelva de las mismas.

Pretende, en subsidio, que se revoquen las condenas impuestas por el Juzgado en los numerales 3 a 6, manteniendo la absolución en lo demás. Con esa finalidad Avianca formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 7°-b-8 del decreto 2351 de 1965, 8° del decreto 2351 de 1965, subrogado por el 6°de la ley 50 de 1990, 65, 249 y 253 del CST y los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la ley 141 de 1961 como legislación permanente, en relación con los artículos 55, 58-1-5, 60-4 y 140 del C ST y los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la ley 141 de 1961 como legislación permanente.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañía AVIANCA S.A. no dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó el reintegro del ex trabajador demandante. “1.2. No dar por demostrado estándolo conforme a la evidencia, que el no ordenar la sentencia la devolución de la cesantía pagada al despido ni declarar de manera expresa la no solución de continuidad en la relación de las partes, constituía un motivo razonable y atendible para que AVIANCA S.A. considerara de buena fe, que hubo solución de continuidad entre el despido ocurrido en 1984 y el reintegro de junio 1° de 1995.

“1.3. No dar por demostrado estándolo, que AVIANCA S.A. tuvo motivos considerables para estimar, como lo hizo, que se debía iniciar una nueva relación laboral con el demandante como consecuencia de la decisión judicial de 1994. “1.4. No dar por demostrado, estándolo conforme a la evidencia, la buena fe que acompañó y ampara la actuación de AVIANCA S.A., y que conforme a las prescripciones constitucionales y legales se presume en las actuaciones de los particulares.

“1.5. Dar por demostrado sin estarlo, contrariando la evidencia, la normatividad y jurisprudencia existente, que AVIANCA S.A. debía demostrar la buena fe de su actuación. “1.6. Dar por demostrado, sin estarlo y contrariando lo efectivamente evidenciado, que AVIANCA S.A. incurrió en causal grave de incumplimiento de obligaciones patronales.

“1.7. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo una ofensa a la dignidad del trabajador. “1.8. Dar por demostrado, sin estarlo, que AVIANCA S.A. le impidió al trabajador el ejercicio de su actividad como auxiliar de vuelo internacional. “1.9. Tener por demostrado, contrariando toda la evidencia, que AVIANCA S.A. no desvirtuó las afirmaciones indefinidas contenidas en la comunicación de renuncia del trabajador.

“1.10. No dar por demostrado, cuando así lo confirma la evidencia, que fue el trabajador ahora demandante quien a pesar de conocer las normas y exigencias de la Aeronáutica civil, para posibilitar el ejercicio de su profesión, con posterioridad al reintegro no procuró su cumplimiento, siendo su deber. “1.11. No dar por demostrado, estándolo, que fue el trabajador demandante quien con su negligente actuación, se impidió a sí mismo el ejercicio de su profesión y la programación en actividades de vuelo.

“1.12. No dar por demostrado, estándolo clara y eficazmente, que el ejercicio de la actividad de auxiliar de vuelo internacional, después de más de un año de inactividad, dependía y estaba condicionado al cumplimiento por parte del trabajador de los cursos de actualización que éste conocía. “1.13. No dar por demostrado, estándolo claramente, que AVIANCA S.A. al formalizar el reintegro del trabajador, le informó y de manera expresa le impartió instrucciones de presentarse ante la jefe de auxiliares de vuelo para recibir las instrucciones del caso y que el trabajador incumplió con esta obligación. “1.14.

No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A. rechazó y desvirtuó todas y cada una de las afirmaciones indefinidas en que el trabajador sustentó su renuncia. “1.15. No dar por demostrado, estándolo, que era el trabajador quien debía cumplir con las condiciones exigidas en los reglamentos de la aeronáutica civil y de la compañía, y debía solicitar la programación de los cursos de actualización y participar en ellos para permitir y procurar el ejercicio de su profesión. “1.16.

No dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que Avianca S.A. si programó al demandante en curso y dos vuelos en tanto y en cuanto su condición lo permitió. “1.17. No dar por demostrado, estándolo de manera clara y contundente, que el demandante apartándose de la buena fe, aceptó con hechos positivos la situación de recibir salario sin prestar servicios por el período siguiente al reintegro y sólo cuando le exigieron cumplir las condiciones legales de capacitación, consideró que existía un incumplimiento por parte de la compañía. “1.18.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante de manera voluntaria abandonó su curso de capacitación que le hubiese permitido cumplir las condiciones para ejercer su profesión de manera normal y segura. “1.19. No dar por demostrado, estándolo, que el pago de salarios aún sin prestación de servicio, constituye una actuación legal que no configura incumplimiento de obligación alguna”.

Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores como consecuencia de la errada apreciación de la sentencia de 29 de julio de 1994 del Tribunal de Bogotá (folios 27 a 45; 190 a 198 y 221 a 230), la comunicación 75010-47.651 de 1° de junio de 1995 (folio 231), la comunicación de renuncia de 24 de febrero de 1997 (folio 240), los testimonios de Luis Carlos Beltrán Jiménez (folios 90 a 94) y Sandra María Jiménez Villa (folios 100 a 103); así como de la falta de apreciación de la confesión judicial del demandante que (folios 80 a 82), las comunicaciones de folios 236 a 239 y 241, el comprobante del folio 245, el registro del folio 246, la consulta del folio 247, la respuesta del folio 249, los informes de folios 250 y 251, el manual de reglamentos aeronáuticas (folios 249-252), la respuesta al oficio de la Aeronáutica civil (folios 256 a 257), el reglamento de escuela de operaciones de vuelo (folios 267 a 272) y el manual de reglamentos aeronáuticas (folios 273 a 276), los testimonios de Jimmy Juan Enríquez Lux (folios 86 a 88), José Fernando Ramos Mendoza (folios 123 a 127) y Pedro Cortes Vázquez (136 a 138).

Para demostrar la comisión de los errores de hecho, afirma: “Está demostrado en el proceso que la demandada formalizó el reintegro del actor el 1 de junio de 1995 y que le canceló los salarios dejados de percibir, conforme a la orden judicial. “Se discute la interpretación que dio la compañía a la decisión judicial que ordenó el reintegro del actor, sin expresa declaración de no solución de continuidad, y sin autorización para descontar lo pagado por cesantía al momento del despido de 1984, por lo cual, efectuó la vinculación del actor, con un nuevo contrato, con solución de continuidad respecto de la vinculación anterior, por lo que estimó además que el pago de cesantía de 1984 lo fue con carácter definitivo, procediendo a partir de reintegro a cancelar al actor la cesantía conforme a lo previsto por la Ley 50 de 1990, sin retroactividad y así mismo a la terminación del contrato.

“Consecuencialmente se discute la procedencia de la indemnización moratoria por el no pago de cesantía retroactiva a la terminación del contrato en 1997. “De otra parte, se discute la legalidad de la terminación del contrato por parte del trabajador en el mes de febrero de 1997 y la procedencia de la indemnización indexada, por la terminación del contrato que vinculó a las partes.

“LA ERRONEA APRECIACION DE LOS DOCUMENTOS “La actividad de apreciación y valoración del H. Tribunal Superior fue errónea y condujo a los errores evidentes que produjeron la violación de la Ley señalada por haber apreciado estos documentos solo para evidenciar, en su entender. “De una parte “Que la compañía demandada ha debido entender que el reintegro ordenado implicaba el restablecimiento del mismo contrato y por ende la carencia de solución de continuidad entre la fecha del despido injusto y la de reinstalación en el empleo.

“Que la orden judicial de reintegro no exige la declaración especial de no solución de continuidad pues, se trata de un caso típico de pago de salarios sin prestación de servicio por culpa del empleador que produjo el despido. “De otra parte. Que ninguna razón atendible alegó ni demostró la empresa demandada para justificar el no pago completo de la cesantía causada durante todo el tiempo de servicios.

“Que no se demostró ningún asomo de buena fe. Finalmente, “Que la demandada no desvirtuó la negación indefinida sobre el incumplimiento de obligaciones patronales y que se dedicó a reforzar el incumplimiento. “De lo anterior se concluye que el ad quem desarrolla una errada y contradictoria actividad de análisis dirigida a restarle valor probatorio a los documentos que individualmente y en conjunto conducen a concluir que: “AVIANCA S.A. actuó de buena fe en su interpretación del texto de la parte resolutiva de la sentencia de reintegro; que es evidente que dada la existencia de diferentes criterios jurisprudenciales en relación con los efectos del reintegro era y es atendible el razonamiento realizado en relación con la decisión y sus efectos.

“Que dado que en otros casos de la época se profería de manera expresa la declaración judicial de no solución de continuidad y se autorizaba el descuento de la suma pagada por auxilio de cesantía definitivo al momento del despido, la ausencia de tal declaración hacía posible concluir que en este caso si se dio valor y eficacia al despido, que el pago de salarios dejados de percibir se ordenó a título de indemnización y no como contraprestación de servicio pues, no hubo servicio.

Que en ninguna parte de las consideraciones de la decisión judicial se hizo alusión a la aplicación del artículo 140 del C.S.T. “Que como consecuencia procedía el reintegro del actor pero mediante un nuevo contrato. “La correcta valoración de las anteriores pruebas habría conducido al tribunal a entender y dar por probado, corno en efecto se le demostró que, “Que a AVIANCA S. A. la ampara la presunción de buena fe en su actuación. “Que no le era ni es exigible demostrar la buena fe pues ésta se presume y quien alegue la mala fe, en este caso, el demandante, debía demostrarla, y no lo hizo así. “Que ante la falta de demostración de la mala fe, y conforme a la reiterada jurisprudencia de esa H. Sala, no procede la aplicación automática de la sanción moratoria.

“Del documento de folio 231: “Que AVIANCA S. A. en el mismo instante del reintegro (junio 1° de 1995) informó al demandante que debía presentarse ante la Jefe de Auxiliares de vuelo para recibir las instrucciones del caso, y que éste no lo hizo, con lo cual produjo de manera activa y negligente la imposibilidad para ser asignado a operaciones de vuelo, que sólo en 1997 alegó como presunta justificación del despido indirecto.

“Del documento de folio 240 “De haber apreciado debidamente este documento en relación con el de folio 231 habría concluido, contrariamente a lo que resolvió, que la compañía demandada si demostró haber impartido ordenes oportunas al actor para facilitarle el cumplimiento de las condiciones que le permitirían el ejercicio de sus funciones y que sí desvirtuó el presunto incumplimiento alegado.

“Demostrados los yerros sobre las pruebas calificadas procede entonces analizar los referentes a las testimoniales - no calificadas - pero erróneamente apreciadas. “Las declaraciones de los testigos LUIS CARLOS BELTRAN JIMENEZ Y SANDRA MARIA JIMENEZ VILLA: “El Tribunal en su apreciación toma solo parte de los dichos de estos testigos, rompiendo con el principio de unidad de la prueba, para restarles el valor probatorio que en efecto tienen.

“La declaración de estos testigos es clara y contundente, y su correcta y completa valoración conduce a confirmar los siguientes hechos: “LUIS CARLOS BELTRAN JIMENEZ: (FOLIO 90 - 94) “Que el demandante no solicitó ser programado en vuelos, desde su reintegro. “Que es responsabilidad del auxiliar de vuelo el mantener las condiciones normativas y reglamentarias exigidas por la Aerocivil, para poder volar.

“Que el demandante no se presentó a programación de vuelos. “Que se consultó a la Aerocivil sobre el procedimiento que debía aplicarse al demandante para poder asignarle labores. “Que se informó al demandante sobre las condiciones que debía cumplir para la asignación de vuelos. “Que el demandante abandonó el curso de capacitación que inició en 1997.

“SANDRA MARIA JIMENEZ VILLA “Que el demandante, con posterioridad al reintegro no reunía las condiciones exigidas para poderlo asignar a operaciones de vuelo. “Que el demandante no se presentó a la compañía con posterioridad al reintegro para solicitar capacitación ni asignación de vuelos. “Que el propio demandante afirma en su carta de renuncia que si le fueron asignados dos vuelos.

“Que el demandante abandonó el curso de capacitación que le permitiría ejercer su actividad conforme a las normas y reglamentos. “Que la compañía cumplió la orden de reintegro conforme al texto de la parte resolutiva de la sentencia. “Que la compañía de buena fe pagó al actor salarios aún cuando no prestó servicios. “Que la única forma en que el demandante se presentó a la compañía fue cuando le suspendieron el pago de sus salarios y entonces fue enterado del procedimiento que debía adelantar para poder ser asignado legalmente y con plena seguridad al ejercicio de su actividad.

“3.2. EN CUANTO A LAS PRUEBAS INAPRECIADAS “La omisión del H. Tribunal Superior condujo a los errores evidentes que produjeron la violación de la Ley señalada en la censura por no haber apreciado las pruebas antes indicadas con las cuales se evidencia de manera clara y contundente que Avianca S.A. cumplió cabalmente con sus obligaciones, que fue el demandante el que incumplió sus compromisos y obligaciones y el que no permitió que le pudieran asignar funciones de manera permanente, que se desvirtuó de manera efectiva plena y eficaz, los hechos alegados por el actor para fundamentar el despido indirecto, por lo cual no procede la condena impuesta.

“Confesión judicial del demandante, previo interrogatorio: respuesta a preguntas 6ª, 8ª, 9ª, 10ª, 12ª, 14ª, y 15ª Fl. 79 - 82). “El demandante conocía de manera clara las disposiciones de la Aeronáutica civil sobre las condiciones que debía cumplir, con posterioridad a su inactividad por más de diez años, para poder ejercer legalmente su profesión. “Que a pesar de conocer las anteriores disposiciones, con posterioridad al reintegro (1° de junio de 1995) no las cumplió y que no era posible para AVIANCA S.A. asignarle funciones pues no tenía las condiciones para hacerlo.

“Que la compañía le informó al momento del reintegro que debía presentarse ante la jefe de auxiliares de vuelo. Aunque afirmó haberlo hecho, NO LO DEMOSTRO. “Que con posterioridad al reintegro si efectuó vuelos (dos por lo menos). “Que no se inscribió a ningún curso. LOS DOCUMENTOS INAPRECIADOS demuestran de manera plena y contundente. “Que la compañía demandada informó al actor sobre los procedimiento que debía cumplir para aspirar a su asignación en operaciones de vuelo.

“Cuales eran las normas y condiciones vigentes en la época, que debía cumplir el actor para poder ser asignado a operaciones de vuelo, con posterioridad a su reintegro y que no cumplió. “Que la compañía demandada en 1995 cumplió con un curso de capacitación para facilitar al actor la asignación de operaciones de vuelo, no obstante con posterioridad a dicha fecha el actor se desentendió por completo y de manera negligente de su obligación. “Que el actor, en enero y febrero de 1997 finalmente aceptó adelantar el curso de capacitación, que abandonó a los tres días sin justificación alguna demostrando su desinterés por cumplir las condiciones exigidas para poder volar.

“Que el demandante pretende ahora aprovecharse de su propia culpa y negligencia para obtener provecho indebido mediante una indemnización que no se causó y no le corresponde, por ser él el causante y responsable directo de la imposibilidad en el ejercicio de sus funciones. “Demostrados los yerros sobre las pruebas calificadas, se concretan los referentes a las testimoniales no calificadas.

“TESTIMONIOS DE: JIMMY JUAN ENRIQUEZ LUX (FL 86 A 88); JOSE FERNANDO RAMOS MENDOZA (123 A 127); PEDRO CORTES VASQUEZ (FL 135 A 138). “La apreciación de estas pruebas habría conducido al Tribunal a dar por demostrados y confirmar los siguientes hechos. “La conducta negligente del demandante respecto de su obligación de obtener las condiciones para poder ser asignado a vuelos.

“La ausencia de solicitud del demandante para ser considerado en la asignación de vuelos y cursos de capacitación. “Coinciden los testigos y confirman la existencia de las condiciones normativas y reglamentarias que el demandante no se ocupó de cumplir para acceder al ejercicio legal de su profesión. “Abandono del curso de capacitación por parte del demandante en el mes de febrero de 1997, con solo una parte de la instrucción necesaria.

“El señor RAMOS MENDOZA, testigo fundamental, por ser sujeto de igual condición a la del demandante, confirma todo el procedimiento que él como auxiliar de vuelo reintegrado debió cumplir para poder ser asignado a operaciones de vuelo, procedimiento que el demandante no cumplió. “Es por todo lo anteriormente expuesto, que se confirma la violación de la Ley sustancial invocada en la censura y se demuestra de manera contundente la causa de la impugnación que permite la prosperidad del cargo, consecuentemente la casación de la sentencia y la decisión solicitada en sede de instancia”.

El opositor pide, a su vez, que se desestime el cargo con base en estas consideraciones: La recurrente no hizo una confrontación precisa y concreta de la sentencia con las pruebas. No precisó las razones para afirmar que las respuestas del interrogatorio absuelto por el demandante fueron determinantes para desvirtuar argumentos concretos de la sentencia, ni para refutar las justificaciones que planteó el demandante, con lo cual quedaría incólume la garantía de indivisibilidad de la confesión que consagra el artículo 200 del CPC.

El documento de los folios 256-257 es una copia parcial e informal, que además no permite saber en qué momento estuvo vigente el reglamento de la Escuela de Operaciones y qué disposición de ese reglamento fue violada. La recurrente no explicó en qué pudo consistir la equivocada apreciación del documento de folios 267 a 272, con el agravante de que no consta la fecha de su expedición ni de su aprobación y, por tanto, no sería viable, con fundamento en él, deducir algún tipo de responsabilidad al demandante y ni siquiera decir con certeza que reguló las relaciones laborales de las partes durante el tiempo en que estuvo vigente el contrato de trabajo.

Pidió tener en cuenta esa objeción para el documento del folio 252. Que el documento de folios 273 a 276 tiene estos dos reparos: 1. Aparece autenticado haciéndose constar que “coincide con su original”, lo que significa que nunca fue firmado y que por tanto sólo debió ser un proyecto sin vida jurídica, ya que, como se observa al folio 276, los tres espacios que figuran para estampar las respectivas firmas aparecen en blanco; 2.

En su parte final se dice: “La presente reglamentación regirá a partir de la fecha de su aprobación y reemplaza cualquier otra reglamentación existente y forma parte del manual de entrenamiento de Avianca. Santafé de Bogotá, Enero 15 de 1.998” (folio 276); de lo cual resulta que el cargo pretende fundamentar un error evidente de hecho sobre una reglamentación que se expidió un año después de que terminara el contrato que vinculó a las partes.

Los reparos a la prueba documental y a la confesión del demandante impiden pasar a las pruebas no calificadas, que fueron soporte esencial de la sentencia impugnada. La lectura de la sentencia objeto de discusión en ninguna de sus consideraciones insinuó siquiera que el reintegro judicial implicara un nuevo contrato de trabajo. Si ordenó el reintegro al mismo cargo y en las mismas o mejores condiciones y a pagar los salarios dejados de percibir, se trata del mismo contrato, consecuencia de la no solución de continuidad, pues se está declarando que el contrato fue ilegalmente terminado y que por tanto ese despido fue ineficaz, inexistente, siendo de su esencia entender que el contrato siempre ha estado vigente.

Por lo mismo, las conclusiones de la sentencia impugnada son impecables y no podrían configurar error evidente. Respecto de la buena o mala fe de la demandada, el opositor precisó: Cuando el trabajador fue despedido en 1984 y demandó su reintegro, la justicia laboral encontró que el despido fue ilegal. El comportamiento de la demandada, en contra de claras prescripciones legales, fue de tal magnitud que, inclusive, cuando la empresa recurrió en casación, aceptó expresamente la ilegalidad del despido.

Si la primera sentencia le hubiese producido alguna razonable duda, se había comprometido, por medio de la convención colectiva, a aplicar la duda en favor del trabajador, según la cláusula segunda, que consagra el principio de favorabilidad. El fundamento del reintegro fue convencional y su texto no permite decir que la estabilidad que ella consagra implica “… que su violación produce el extraño fenómeno de terminar un contrato injustamente y de producir uno nuevo si el trabajador demanda con éxito su reintegro …”.

El declarante Pedro Cortés, trabajador de la demandada, también fue despedido y según sus palabras fue reintegrado. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto al sentido y alcance del reintegro, como bien lo ilustraron los juzgadores de instancia recurriendo a la jurisprudencia reiterada de la Corte. Por ello mal podría alegar la demandada buena fe.

El error 1.4. es notoriamente incorrecto, puesto que en las actuaciones de los particulares se presume la buena fe cuando gestionan ante las autoridades; pero no se presume en gestiones que realicen frente a los mismos particulares. Las pruebas para establecer si el actor debía o no tomar nuevos cursos, el período de los mismos y los requisitos para reiniciar sus actividades como tripulante serían los reglamentos aeronáuticos y las reglamentaciones académicas internas de la demandada.

Pero dichas pruebas sólo figuran de manera parcial, sin fechas para establecer su vigencia; y la Reglamentación Académica de la Escuela de Operaciones de Avianca de folios 273 a 276 fue expedida con posterioridad a la terminación del contrato. Por eso, las argumentaciones de la demandada, no tienen fundamento probatorio alguno. La apreciación del Tribunal de los testimonios de Beltrán y Jiménez está acorde con el documento visible a folio 236 y de ellos no fluye error alguno. Otro tanto ocurre con el testimonio de Enríquez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer tema que el cargo le cuestiona a la sentencia tiene que ver con la conclusión del Tribunal sobre la continuidad del contrato de trabajo, pues estima que a ella se llegó en virtud de un error de hecho originado en la equivocada apreciación de la sentencia dictada en segunda instancia en el anterior proceso que enfrentó a las partes.

Pero en realidad el Tribunal no desconoció el texto literal de la parte resolutiva de aquella sentencia, y por el contrario, reconoció que en ella el juez colegiado del primer proceso ordenó el reintegro al empleo, en las mismas condiciones, y el pago de los salarios dejados de percibir, sin emitir una declaración sobre la cuestionada continuidad del contrato de trabajo y sin autorizar a la sociedad demandada a descontar lo pagado por cesantía cuando se produjo el despido del trabajador.

Sin embargo, basado en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, estimó el Ad quem que el reintegro implica continuidad del contrato, lo que significa que fue una consideración de carácter jurídico la que le sirvió para definir tal aspecto de la controversia. Ello supone que la errada apreciación de la prueba no pudo darse y por lo mismo, tampoco el error de hecho.

En esas condiciones, este tema del cargo es inatendible y la condena que impuso en este juicio el Tribunal Superior por el concepto de cesantía permanece amparado por la presunción de legalidad y acierto que informa toda decisión judicial. El cargo acusó luego a la sentencia por haber condenado al pago de la indemnización por el despido indirecto del trabajador demandante.

Sobre el particular dijo el Tribunal que la sociedad demandada, no desvirtuó la negación indefinida sobre desatención de obligaciones patronales que le imputó el trabajador, y reforzó su convicción sobre tal incumplimiento con las declaraciones de Luis Carlos Beltrán Jiménez y María Jiménez Villa, de las cuales dedujo que después del reintegro al cargo, al trabajador nunca le fue asignado un vuelo; que de diciembre de 1995 a febrero de 1997 no desarrolló actividad alguna como auxiliar de vuelo y sólo hasta el mes de febrero del último año fue citado a realizar el curso respectivo y que el jefe de relaciones industriales sólo se enteró en el mes de febrero de 1997 que en su nómina contaba con un auxiliar a quien le estaban cancelando salarios sin estar volando.

Dijo también el Tribunal que la sociedad se limitó a mantener al demandante sin trabajar, aunque le pagó el salario por más de año y medio, y que la conducta de la empresa, de no permitirle atender sus obligaciones o no exigirle que las cumpliera, mantenida por ese tiempo, constituye grave violación de los deberes patronales, suficiente para que el trabajador pusiera fin al contrato de trabajo.

Frente a este aspecto, el cargo centra su ataque en el contenido de los folios 231 y 240 del cuaderno principal del proceso. El documento del folio 231 contiene el escrito mediante el cual la sociedad demandada le indica al actor que, en cumplimiento de la orden judicial de reintegro, debe asumir el cargo de auxiliar de vuelos internacionales y presentarse ante el jefe del correspondiente departamento “… quien le dará las instrucciones del caso …”.

La sociedad recurrente dice que ese documento demuestra que le informó al demandante que debía presentarse ante el jefe de auxiliares de vuelo para recibir las instrucciones del caso, y no lo hizo, por lo que se produjo la imposibilidad para ser asignado a operaciones de vuelo. Ciertamente el documento demuestra que la empresa dispuso el reintegro y le ordenó al actor presentarse ante su jefe inmediato para recibir instrucciones, pero de ahí a asumir que el documento acredita que el trabajador se negó a recibirlas y creó la imposibilidad de ser asignado a operaciones de vuelo, es extraer de la prueba reseñada una simple conjetura, que pasa a ser una argumentación bastante dudosa si, como lo advirtió el Tribunal, transcurrió un tiempo excesivamente amplio desde el momento en que se dio la orden y hasta aquél en que uno de los superiores jerárquicos del trabajador se enteró de que en su nómina estaba el demandante recibiendo un salario sin prestar servicio alguno para la empresa.

El Tribunal, en consecuencia, no erró y menos de manera ostensible, al examinar este documento. El folio 240 corresponde a la carta de renuncia del actor y sobre ella dice el ataque que si dicha renuncia hubiese sido relacionada con la comunicación del folio 231, el Tribunal hubiera dado por demostrado que la empresa impartió órdenes oportunamente para que el actor pudiera cumplir con las condiciones que le habrían permitido el ejercicio de sus funciones.

Pero la nota de retiro lo que indica es que la empresa no cumplió con esas obligaciones, por lo que no se encuentra que la relación de esa renuncia con la orden de reintegrarse pudiera desquiciar la conclusión probatoria del Tribunal. El cargo presenta luego los testimonios de Luis Carlos Beltrán Jiménez y de Sandra María Jiménez Villa, que según la sociedad recurrente podrían examinarse por estar demostrados los errores de hecho, pero está visto que no logró tal demostración. El cargo continúa su temática demostrativa con un capítulo que se refiere a las pruebas que el Tribunal dejó de apreciar y para el efecto dice que el interrogatorio de parte del actor demuestra que éste conocía las disposiciones de la Aeronáutica Civil sobre las condiciones que debía cumplir con posterioridad a su inactividad por más de diez años, para que pudiera ejercer legalmente su profesión, pero que a pesar de ese conocimiento, el demandante no cumplió las exigencias de la Aeronáutica y no era posible para Avianca asignarle funciones pues no tenía las calidades para hacerlo.

Vista tal prueba se encuentra que el anterior no es un hecho admitido por el demandante en tal interrogatorio. Dice la recurrente que el actor admitió en su declaración que la empresa le informó al momento del reintegro que debía presentarse ante la jefe de auxiliares de vuelo, lo que es cierto; pero el cargo señala también que el demandante no demostró su presentación ante el jefe de auxiliares de vuelo, lo que ciertamente es una apreciación que hace aquí la sociedad recurrente, pero no un hecho admitido por el actor en el interrogatorio; y está de por medio, la consideración que hace el Tribunal en el sentido de que pasó un importante tiempo que puso en duda que la empresa hubiera hecho lo necesario para que el trabajador estuviera en condiciones de asumir y desarrollar el encargo de auxiliar de vuelo.

Agrega la recurrente que el actor admitió que, con posterioridad al reintegro, efectuó cuando menos dos vuelos; pero ello no impone el cambio de la decisión acusada puesto que representa un mínimo frente al considerable tiempo que transcurrió entre la orden de reintegro y la renuncia del actor. Es cierto que el demandante admitió que no se inscribió para curso alguno, pero lo que determinó la decisión judicial, y en esto no hay error que pudiera considerarse protuberante, es que el empleador debía poner a su operario en condiciones de capacitarse y para ello cuenta con el poder disciplinario para hacer efectiva la orden.

El cargo prosigue su demostración con un capítulo destinado a los documentos que el Tribunal dejó de apreciar, pero en el desarrollo del mismo se limita a extraer sus personales conclusiones, así: que la empresa le informó al demandante sobre los procedimientos que debía cumplir para aspirar a su asignación en operaciones de vuelo; que le dijo cuáles eran las normas y condiciones vigentes en la época y que debía cumplir para poder ser asignado a operaciones de vuelo; que en 1995 la demandada cumplió con un curso de capacitación para facilitar al actor la asignación de operaciones de vuelo, no obstante lo cual, con posterioridad a dicha fecha el actor se desentendió por completo y de manera negligente de su obligación; y que solo en enero y febrero de 1997 el demandante aceptó adelantar el curso de capacitación, que abandonó a los tres días sin justificación alguna, demostrando su desinterés por cumplir las condiciones exigidas para poder volar.

Esa formulación es defectuosa, puesto que la jurisprudencia, basada en el precepto 7° de la ley 16 de 1969, tiene definido que el recurrente asume la carga de demostrar lo que establecen las pruebas que supuestamente han generado el error manifiesto de hecho. Esa exigencia de la ley solo se cumple cuando se explica, razonadamente, lo que demuestra cada prueba, por lo que se incumple esa carga procesal cuando el censor se limita a presentar conclusiones generales, como aquí ocurre.

La deficiencia observada impide examinar, como lo pretende la sociedad recurrente, los testimonios de Jimmy Juan Enríquez, José Fernando Ramos Mendoza y Pedro Cortés Vázquez, por lo cual debe concluirse que el cargo no tiene la virtud de alcanzar la anulación de la sentencia en su decisión sobre la indemnización por despido indirecto. En relación con la sanción moratoria dijo el Tribunal, en síntesis, que la sociedad demandada no alegó ni demostró una razón atendible que justificara el pago incompleto de la cesantía. Estimó inaceptable que, por no haberse ordenado judicialmente la devolución de la cesantía pagada cuando ocurrió el despido, la misma fuese definitiva.

Rechazó como fuente de la buena fe creer que los salarios dejados de percibir no generan el auxilio de cesantía y dijo que la alegación de dos contratos de trabajo, no es jurídica. La sociedad recurrente dice que actuó de buena fe en su interpretación del texto de la parte resolutiva de la sentencia de reintegro y que es evidente la existencia de diferentes criterios jurisprudenciales en relación con los efectos del reintegro, por lo que es atendible el razonamiento realizado en relación con la decisión y sus consecuencias.

En realidad la sentencia del Tribunal en el primer proceso no incluye una precisa declaración judicial sobre la continuidad del contrato de trabajo y omitió todo pronunciamiento sobre lo que debía hacer la empresa con la cesantía que al momento del despido había pagado con carácter definitivo, por lo que el entendimiento de la empresa sobre el particular es razonable y avala su conducta de buena fe, lo que significa que el yerro en esta materia de la moratoria es manifiesto y por ello se casará en ese punto la sentencia. En sede de instancia se revocará la condena que impuso el juzgado para lo cual son suficientes los mismos argumentos para absolver a la sociedad demandada de la referida indemnización. Lo resuelto sobre costas en las instancias, se mantendrá. Dado el resultado del recurso extraordinario, en él no habrá lugar a costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de mayo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Miguel Angel Peraza Fernández contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca, en cuanto confirmó la condena que impusiera el Juzgado por indemnización moratoria.

En sede de instancia, REVOCA en el mismo punto la decisión del Juzgado del conocimiento, y, en su lugar, ABSUELVE a la parte demandada de la indemnización por mora. Sin costas en el recurso de casación. Costas del juicio, como se decidió en las instancias. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 39