Micelio
14995(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

SALA DE CASACION PENAL Casación Radicación No. 14.995 Carlos Godoy Gómez Casación Radicación No. 14.995 Carlos Godoy Gómez Proceso No 14995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. Yesid Ramírez Bastidas Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). V I S T O S: Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS GODOY GÓMEZ.

H E C H O S: El Tribunal Superior Militar los reconstruyó así: “De lo probado plenamente en el paginario, se sabe que el 21 de enero de 1994, en el barrio Cuberos Niño de la ciudad de San José de Cúcuta, Norte de Santander, sector éste urbano aledaño a las instalaciones del Grupo de Caballería Mecanizado MAZA, más específicamente adyasente (sic) al cerro llamado El Espinaso (sic) en el que personal orgánico de la mencionada agrupación de caballería, cumplía servicios de vigilancia y seguridad, el procesado CARLOS GODOY GÒMEZ, quien integraba la unidad fundamental de seguridad, descendió del cerro y, sin justificación atendible, ultimó a los particulares Luis Francisco Bermúdez Contreras y Kilian Vega Bello, empleando para tal efecto el arma de su dotación oficial, conducta ésta ejecutada sobre las víctimas sin que antecediera circunstancia alguna que ameritara tal proceder”.

ANTECEDENTES: 1. El 1 de septiembre de 1994 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió el conflicto de competencias negativo planteado entre el Comando Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Maza”, como Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal Militar, y la Unidad de Fiscalía 1ª Especializada de Vida de Cúcuta, para conocer del proceso que se adelantaba al soldado CARLOS GODOY GÓMEZ, asignándole la competencia al Juez Penal Militar, que por esa razón tramitó la investigación hasta el 10 de octubre de 1997 cuando profirió resolución convocando Consejo Verbal de Guerra para juzgar al procesado por los homicidios de los civiles atrás referidos. 2.

Celebrado el Consejo Verbal de Guerra su Presidente en calidad de Juez de Primera Instancia profirió sentencia mediante la cual se acogió el veredicto de responsabilidad emitido por el jurado de conciencia y se condenó al acusado a la pena de 32 años de prisión y a la separación absoluta de las Fuerzas Militares como autor de los homicidios de Luis Francisco Bermúdez Contreras y Kilian Vega Bello. 3.

La impugnación que procesado y defensora hicieron del fallo se declaró desierta por falta de sustentación, no obstante lo cual el Tribunal Superior Militar la conoció en el grado jurisdiccional de consulta para confirmarlo mediante el suyo del 1 de abril de 1998 reduciendo la pena impuesta a 20 años de prisión en aplicación del principio de favorabilidad. 4.

Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del procesado y de su defensor, que se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza. LA DEMANDA: Se presentó con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 442 del Código Penal Militar (207 del de Procedimiento Penal actual), que procede “cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”, concretándose el vicio en la falta de defensa técnica.

El censor reconoce que desde el mismo momento de la indagatoria el procesado estuvo representado por un abogado y que posteriormente designó uno de confianza que actuó durante toda la actuación procesal, no obstante lo cual estima que la decisión del Consejo Verbal de Guerra hubiera sido favorable a GODOY GÓMEZ si los defensores se hubieran preocupado más por investigar y cuestionar los hechos materia de la instrucción. Con apoyo en un pronunciamiento de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D.C y Cundinamarca estima que la protección del derecho de defensa no puede observarse solo desde la cantidad de la gestión, pues en ocasiones la abundancia y permanencia puede ir en detrimento del acusado y en otras, una pasividad bien fundamentada frente a la realidad probatoria puede conducir a montar todo un ataque certero y fructífero para la defensa del acriminado.

Desde esa perspectiva se dedica a señalar los aspectos de la investigación que, a su juicio, pudieron explotarse para un mejor resultado defensivo, así: - El hecho indicador que constituía lo dicho por el Capitán Juan Carlos Pizza acerca de haber oído de una señora que el homicida llevaba tenis blancos “pero al verificar el soldado iba de tenis blancos y medias blancas, este soldado le gritó al agredido no corra h.p. que le disparo y después fue que el soldado disparó”.

Considera que sobre ese tema la defensa ha debido insistir para cambiar el resultado procesal pues para los testigos era más fácil identificar a un soldado con camuflado y tenis que la exclusiva descripción por el solo camuflado que no permite en horas de la noche distinguir al gordo del flaco. - Critica a su antecesora en el ejercicio de la defensa técnica por no haber obtenido la vinculación de todos los soldados –3 – dada la incertidumbre sobre la real autoría de los disparos, habida cuenta que la testigo dice que “primero había disparado el gordo desde el taxi”. - Tampoco se prestó atención por la defensa técnica a que la referencia de gordo se ha predicado del acusado GODOY GÓMEZ de donde surge que si el “gordo” disparó desde el taxi, entonces ¿quién corrió y asesinó a los civiles?. - Estima que el soldado Torres no dijo la verdad en su declaración pues al referirse al número de disparos señaló que GODOY había soltado un rafagazo de 8 o 10 tiros, pero al hacerse el conteo de munición a éstos les faltaban 5 cartuchos, 3 a uno y 2 al otro. - No se hizo ninguna exploración sobre la posibilidad de que el homicidio hubiera sido culposo pues el proyectil que mató a Kilian Vega debió pegar primero en alguna parte tan contundente que le produjo achatamiento.

En conclusión, al demandante le parece que la abogada contratada antes de él por CARLOS GODOY GÓMEZ no encontró argumentos para no cumplir con el mandato que era defenderlo de las imputaciones en su contra y no que lo condenara como lo hiciera, pues “la sentencia habría sido favorable si se demuestra a través de los testigos, a quienes no se les contrainterrogò por parte de los defensores sobre el elemento particular de los tenis blancos, que quien disparó como se lo contaron al Capitán Pizza, fue el que llevaba tenis blancos”, razón para solicitar que se case la sentencia y se decrete la nulidad desde el auto de apertura de investigación para reiniciarla con la vinculación de Oscar Alberto Torres Ramírez.

LA CORTE CONSIDERA: 1. La demanda debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas, exigencias que no se atenúan, conforme lo ha reiterado la Corporación, cuando se alega esa causal, que ni libera la demanda de los requisitos técnicos que debe cumplir, ni convierte el escrito de sustentación en uno de libre elaboración al leal saber y entender del autor, con prescindencia de las reglas lógicas que le impongan el tipo de vicio que estime afecta las reglas del debido proceso o del derecho de defensa. 2.

La censura se formula dentro de una actuación procesal cuya sentencia de primera instancia aunque no fue impugnada, fue conocida por el Tribunal Superior Militar en el grado jurisdiccional de consulta, en cuyo desarrollo no desmejoró la situación procesal del acusado, sino que, al contrario, la favoreció al reducir la pena de prisión de 32 a 20 años.

Conforme al antecedente de la Sala, una de las excepciones a la falta de interés jurídico para recurrir en casación cuando no se ha hecho ordinariamente en las instancias, es la consulta, habida cuenta de la competencia plena que en tal escenario tiene el Juez ad quém. 3. El censor se concretó a un único cargo de violación de la legalidad del proceso por falta de defensa técnica, cuya sustentación pretende hacer afirmando una supuesta falta de calidad de la gestión profesional que adelantó la apoderada contractual que actuó hasta cuando se profirió la sentencia de primera instancia. Sin embargo aquello que se muestra en la demanda como defectos de gestión incidentes en el derecho de defensa no se aviene con el principio de correspondencia objetiva que se reclama en sede de casación entre el señalamiento del error y la trascendencia en la construcción del fallo atacado que, dada la estirpe del error alegado en este caso, debería ser capaz de desestructurar en su legalidad.

En contrario, lo que hace el defensor es citar algunos elementos de la investigación que a su juicio eran importantes para demostrar otra forma de imputación del hecho – culposo y no doloso.- o, tal vez, que habría duda sobre quién disparó, porque la descripción testimonial del presunto autor no lo satisface y pudo, en su opinión, lograrse una mejor, y, finalmente, porque otros soldados pudieron también participar en los hechos.

Todos esos aspectos tienen en común el elemento de la indeterminación, lo que hace inadmisible ese alegato en sede de casación donde por estar amparados los fallos de presunciones de legalidad y acierto, el problema no es de persuasión sino de demostración. No se trata de que el casacionista convenza a la Corte de la existencia de un error, sino que lo demuestre, para lo cual, como corresponde a la lógica, es necesario que el yerro exista en la actuación de donde surge que su función como demandante es evidenciarlo y demostrar su trascendencia. El casacionista no pone de presente que las pruebas que supuestamente no pidió su antecesora o los hechos indicadores que no atinó a ver para “presionar la investigación” o la claridad que a su juicio no tuvo para reclamar la vinculación de otras personas en el Consejo Verbal de Guerra, hayan afectado el derecho de defensa, pues no sustenta la vulneración en una razón objetivamente demostrable de, por ejemplo, dificultad o impedimento para el ejercicio de esa garantía fundamental, o de falta de ejercicio de ese derecho, sino en el juicio especulativo de que otra táctica defensiva – la suya – podría haber traído mejores resultados para el procesado.

De esa manera queda patente la contradicción entre la fundamentación y el cargo, pues lo que se enuncia como que es – violatorio del derecho de defensa – se sustenta como que tal vez pudo ser. 4. La descalificación profesional que el demandante hace de su colega no se muestra sino como una excusa para introducir al abrigo de la causal tercera un cargo que realmente debió ser formulado por causal primera, si el interés jurídico para recurrir se lo hubiera permitido, pues lo que termina alegando es un problema de vulneración del principio de investigación integral, al reclamarse, entre otras cosas, por la práctica de pruebas que a juicio del defensor cambiarían la situación procesal de su procurado, evento en el cual habría tenido la necesidad de demostrar que los medios reclamados eran pertinentes y conducentes y que tenían la virtualidad jurídica de cambiar el resultado del fallo.

Sin embargo, ese propósito es igualmente imposible de lograr en casación desde un análisis probatorio como el que se hace en la demanda, que no parte de lo que la prueba demuestra, sino de lo que podría llegar a demostrar, dejando la fundamentación en el campo de la especulación, ajeno al de la aserción que exige la naturaleza del recurso en el que actúa, razones todas suficientes para inadmitirla.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS GODOY GÓMEZ.

SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior Militar.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10