CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GLAVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 195 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de HECTOR AUGUSTO BUITRAGO GIRALDO, contra la sentencia proferida el 18 de agosto del año en curso, por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la dictada en primera instancia por el juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, por medio de la cual se le impuso a dicho procesado la pena principal de 24 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción corporal y la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de un año, de lo cual, dispuso informar al Consejo Superior de la Judicatura para su control, al condenarlo como autor del delito de soborno. Igualmente se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal: “El día 23 de enero de 1.992, se posesionó el Dr. HECTOR AUGUSTO BUITRAGO GIRALDO, ante el extinto Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Criminal del Carmen de Viboral (Ant.), como defensor contractual del procesado JHON JAIRO GARCIA ARIAS, a quien se acusaba del delito de Homicidio, en desmedro de la vida de LUIS EVELIO DAVID GRACIANO. Transcurridos algunos días, se desplazó el profesional del derecho hasta la Vereda ‘Sajona’, en comprensión territorial del Municipio de Rionegro (Ant.), en compañía de la esposa de su representado, señora RUBIELA DEL SOCORRO CEBALLOS CEBALLOS con la finalidad de localizar y entrevistar a los señores CARLOS DAVID GRACIANO, JHON JAIRO FLOREZ RAMIREZ, MARTIN EMILIO AVENDAÑO SOSA y JUAN FERNANDO GOMEZ OCHOA, los tres últimos testigos presenciales de los hechos que dieron lugar a la citada encuesta.
Con tal propósito, llegó al establecimiento denominado ‘La Estación’, ubicado en el mencionado paraje, cercano al sitio donde se desarrollaron los acontecimientos por los cuales se acusaba a su asistido, e hizo contacto con los tres últimos, por medio de ALEJANDRO EMILIO ECHEVERRY ESCOBAR, motejado ‘Kokoriko’, dado que no pudo localizar al primero, y les planteó la posibilidad de que le colaboraran, ampliando sus declaraciónes ante el funcionario instructor, en el sentido de que su defendido había obrado en legítima defensa ó ante un caso fortuito, a cambio de lo cual les proporcionaría los medios de transporte para su desplazamiento al Despacho, el jornal del día, a más del dinero que necesitaran.
Posteriormente, volvió a aparecer por el paraje, con el ánimo de recordar a los citados testigos su compromiso de concurrir nuevamente al Estrado Judicial, para cumplir con lo que les había propuesto. El día de diez de marzo de 1.992, en las instalaciones del aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, a donde se trasladó el Despacho Instructor en comisión, se recepcionaron las ampliaciones de las declaraciones a LUIS CARLOS DAVID GRACIANO y a JOHN JAIRO FLOREZ RAMIREZ, último que puso en conocimiento del Funcionario la oferta del abogado, quien estaba presente en dicha diligencia, para que faltara a la verdad de la misma.
Con base en ello, el Juzgado Instructor, ordenó se compulsarán las copias pertinentes, con destino a las autoridades competentes, para investigar disciplinaria y penalmente al letrado, dándose así origen a esta encuesta.”. Con base en lo anterior, el 21 de abril de 1.992, el mismo despacho dispuso la apertura de la investigación, vinculando mediante indagatoria al Dr. BUITRAGO GIRALDO, a quien, el 7 de diciembre de 1.995, ya en vigencia del Decreto 2700 de 1.991, la Unidad Seccional de Fiscalías de Rionegro le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución equivalente a un salario mínimo mensual vigente, por el delito de soborno. No obstante lo anterior, mediante resolución del 22 de febrero del mismo año, oficiosamente se decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive de la diligencia de indagatoria, por cuanto el procesado fue asistido por un ciudadano y no por un profesional del derecho.
Así, luego de recepcionarse nuevamente la injurada del incriminado con la presencia de un abogado, el 31 de mayo de 1.996, se le definió la situación jurídica en los mismos términos en que se había hecho en el proveído del 7 de diciembre de 1.995. Perfeccionada la instrucción, el 31 de julio de 1.996, se decretó su cierre y el 18 de septiembre del mismo año, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de BUITRAGO GIRALDO por el delito de soborno. Rituada la etapa del juicio, se llevó a cabo la audiencia pública, profiriéndose seguidamente la sentencia de primera instancia por el juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, la cual fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
EL RECURSO: Dice el recurrente que acude a este medio de impugnación por “el doble motivo de propender por el DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA Y LA GARANTIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”, explicando, en cuanto a lo primero, que en este asunto se ha dado una situación excepcional, pues tratándose de los mismos hechos y pruebas, HECTOR AUGUSTO GIRALDO, fue absuelto en la investigación disciplinaria y condenado en el proceso penal, “lo cual conlleva una antinomia jurídica que bien valdría la pena ser examinada en sede de Casación, pues si bien la Jurisprudencia Nacional ha sido reiterada en el sentido de que ambas acciones (penal y disciplinaria) son totalmente independientes, la naturaleza jurídica de los hechos de que se trata (una presunta ilicitud llevada a cabo en el marco del ejercicio profesional) hace que resulten contradictorias las decisiones tomadas por una y otra Corporaciones”.
Y, en lo que tiene que ver con la garantía de los derechos constitucionales, precisa el impugnante que el ad quem, “desacató” la presunción de inocencia, principio cuyo rango constitucional se desprende expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, pues habiendo tenido el Juez disciplinario motivos suficientes para considerar que la conducta del abogado investigado no alcanzó el grado de falta contra la ética profesional, “no se entiende cómo estos mismos hechos y esas mismas pruebas pudieron llevar a un juicio de mayor gravedad, como es el juicio de reproche penal; todo lo cual resulta suficiente para señalar la procedencia del RECURSO DE CASACION DISCRECIONAL que se pretende.”.
CONSIDERACIONES: 1º. Por tratarse de una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal de Distrito judicial por un delito cuya pena de prisión es inferior a 6 años y haberse intentado oportunamente por uno de los sujetos procesales legitimados para ello, es competente la Sala para resolver sobre la procedencia del recurso de casación, de manera exceocional, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 218 del C.P.P. 2º.
Tan lacónico como contradictorio es el escrito por medio del cual el apoderado del Dr. BUITRAGO GIRALDO interpone el recurso de casación en forma excepcional, pues reconociendo que las acciones penal y disciplinaria son autónomas, dice perseguir por esta vía tanto el desarrollo de la jurisprudencia como la garantía de los derechos fundamentales, valiéndose del mismo supuesto: que no obstante tratarse de los mismos hechos y pruebas, el proceso disciplinario terminó con sentencia absolutoria y el penal con fallo condenatorio, lo cual a su turno, entraña doblemente una contradicción y el desconocimiento de la presunción de inocencia, como quiera que no habiendo tenido la conducta investigada connotación de falta a la ética profesional, si mereció reproche penal, sin que exponga razones suficientes a partir de las cuales pueda la Corte valorar si en el caso concreto se hace necesario un pronunciamiento de fondo en uno u otro sentido. 3º.
Así las cosas, forzoso es concluir que en el asunto puesto a consideración de la Sala, no se presenta ninguno de los dos motivos que darían lugar a la concesión excepcional del recurso extraordinario de casación, no solo porque es la propia ley la que dispone que la acción disciplinaria no excluye la posibilidad de que de unos mismos hechos puedan desprenderse, a su vez, acciones civiles o penales, las cuales pueden adelantarse paralela y autónomanente, pues al respecto el Estatuto de la Abogacía, Decreto 196 de 1.971 dispone en el artículo 61, que, “Las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en este título, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar”; y por su parte, en el artículo 71, ibídem, se preceptúa que, “Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren además constitutivos de delito perseguible de oficio, se ordenará ponerlos en conocimiento del juez competente, acompañándole copia autorizada de los necesarios.
La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a la suspensión de la actuación disciplinaria.”. Además, porque precisamente la razón que expone el mismo impugnante, contraría sus pretensiones, puesto que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante y reiterada en sostener que tanto la acción disciplinaria como la penal, son autónomas e independientes, como lo reconoce el recurrente de manera expresa, que por ser de diferente naturaleza protegen distintos bienes jurídicos y por ende su finalidad también difiere de aquella, razón por la cual, en primer lugar, nada impide que puedan adelantarse paralelamente y en segundo lugar, los resultados del proceso disciplinario no definen ni determinan los del proceso penal y viceversa, pues si bien pueden coincidir, no necesariamente es una regla que siempre deba aplicarse.
En efecto, reiterando la jurisprudencia decantada sobre el tema, en sentencia del 16 de octubre de 1.992, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, se sostuvo lo siguiente: “Ya la Sala antes y después de la vigencia de la nueva Constitución se había pronunciado al respecto y es así como con ponencia del Dr. GOMEZ VELASQUEZ, dijo el 22 de mayo de 1.990: ‘Sabido es que la acción disciplinaria y penal no se excluyen y pueden adelantarse en forma autónoma.
Esto lo dice la propia ley, y no significa que unos mismos hechos, pueden tener trascendencia penal y disciplinaria; tenerla sólo disciplinaria o únicamente penal. Así las cosas el juicio de valor que se emita para tener una conducta como atentatoria del régimen disciplinario, no es idéntico al que ha de vertirse cuando se trata de determinar si ese mismo comportamiento vulnera o no el estatuto penal.
Aquí las opiniones se mueven sobre la materia diferente, que está reglada por parámetros diversos. Y mal puede entonces ser idénticos los fundamentos jurídicos de una y otra decisión.’”. En sentencia del 19 diciembre de mismo 1.992 con ponencia del Dr. Edgar Saavedra Rojas, nuevamente se volvió sobre el tema para puntualizar que: “Las sanciones disciplinarias y penales buscan finalidades diversas y por ello de manera perfectamente clara, a pesar de que tienen elementos comunes, tal como el requerimiento en ambas del principio de legalidad, en un proceso previo que concluya la decisión de imponerlas, el respeto al debido proceso y a las formalidades propias del mismo.
Son diversas porque con la norma penal se protegen derechos básicos del individuo, la sociedad y el Estado, cuyo respeto hace posible la convivencia armónica de la sociedad y cuya vulneración como es apenas explicable significa un grave trastorno a las condiciones de supervivencia de los sujetos que son finalmente objeto de protección legal. …Con la sanción disciplinaria se busca la defensa de bienes y derechos sustancialmente diversos de los protegidos penalmente.
De un lado la buena marcha de la administración pública, concebida esta como un servicio que presta el Estado a los ciudadanos para garantizar su bienestar y el desarrollo adecuado del hombre como tal, una sociedad reglada y controlada; y de otro, la protección de un bien jurídico que por su trascendencia ha sido considerado como merecedor de protección penal, que al ser puesto en peligro o conculcado por la acción u omisión del sujeto agente, lo hace acreedor a las sanciones especialmente previstas.”.
Y, por su parte, el 11 de marzo de 1.993 con el mismo ponente, se afirmó: “….No obstante, no solo en ello radica lo erróneo de la argumentación, porque es obvio que las acciones penales y disciplinarias; no es inconciliable su ejercicio paralelo como ha sostenido reiteradamente esta Corporación; y lo fallado en un proceso no afecta ni puede afectar lo que se pueda resolver en el otro; precisamente por la independencia que los caracteriza.”. 5º.
De ahí que, la aducida excepcional antinomia jurídica, que según el recurrente se presenta de manera particular en este caso por cuanto la conducta doblemente investigada fue cometida por un abogado en ejercicio de la profesión, no amerita la concesión del recurso con fines de desarrollo jurisprudencial, pues, como se dijo, ya ha sido suficientemente decantado este tema, y de otro, esto es, en lo relacionado con la garantía de derechos fundamentales, tampoco demuestra siquiera sumariamente por qué el hecho de haberse absuelto disciplinariamente al procesado implica el desconocimiento de la presunción de inocencia en el proceso penal, ya que, se insiste, no obstante aceptar que se trata de acciones distintas e independientes, desconoce que las consecuencias que se presenten en el ejercicio de una de ellas no condiciona ni supedita los resultados de la otra.
Este pues, no es más que un argumento sofístico que a nada conduce. Se negará pues el recurso impetrado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No conceder el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor de HECTOR AUGUSTO BUITRAGO GIRALDO, contra la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de agosto del año en curso, por el Tribunal Superior de Antioquia. cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación discrecional. 14.993 P/Héctor Augusto Buitrago Giraldo �PÁGINA � �PÁGINA �5� Casación discrecional. 14.993 P/Héctor Augusto Buitrago Giraldo