Micelio
14993(30-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

1 Iván Hernando Contreras Zafra Vs. General Motors Colmotrores S.A. y Naser Ltda.. Rad. No. 14993 Iván Hernando Contreras Zafra Vs. General Motors Colmotrores S.A. y Naser Ltda.. Rad. No. 14993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14993 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Iván Hernando Contreras Zafra contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de mayo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra General Motors Colmotores S.A. y Naser Limitada.

ANTECEDENTES Hernando Contreras Zafra demandó a General Motors Colmotores S.A. y a Naser Limitada para que fueran condenadas a pagarle, de manera solidaria, trabajo en horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en dominicales y festivos, reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, así como la indemnización moratoria.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que General Motors Colmotores S.A., autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, creó el Departamento de Protección Industrial y Servicios cuyo objeto social por disposición legal era proveerse con sus propios medios los servicios de vigilancia y seguridad privada; que el Departamento de Protección Industrial y Servicios le practicó al demandante pruebas de selección y de incorporación; que el 11 de diciembre de 1990 el dicho departamento le ordenó por escrito a Naser Ltda. que lo contratara como escolta especial; que el objeto social de Naser Ltda. es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, y que esta empresa puso al actor a disposición del Departamento de Protección Industrial y Servicios, el cual, y por estipularse así en los dos contratos de trabajo que suscribió durante la relación laboral, debía acatar las órdenes para el desempeño de sus funciones; que ese departamento lo designó como escolta especial de los ejecutivos del Colmotores S.A. y le señaló como jefe inmediato al Señor Pedro Germán Aranguren Pinzón, empleado de ese departamento; que el Señor Aranguren Pinzón desde el inicio y hasta la finalización de sus labores, y mes por mes, le entregó órdenes de trabajo; que dichas órdenes de trabajo consistían en señalar los días en que él y sus compañeros de grupo debían laborar; que por la naturaleza de su trabajo dichas labores se iniciaba a las 6:30 de la mañana de lunes a viernes y a las 7:00 o 9:00 de la mañana en dominicales y festivos, para terminarlas en horas no constantes, pero nunca antes de las 6:00 p.m.; que por no estar excluido de la jornada máxima legal y haber laborado horas extras diurnas y nocturnas y en dominicales y festivos de manera habitual, el 10 de diciembre de 1993 solicitó por escrito el pago de esos derechos; que nunca le fue respondida tal reclamación; y que el 16 de noviembre de 1995, con efectividad al 30 del mismo mes y año, Naser Ltda. decidió sin justa causa dar por terminado su contrato de trabajo.

Las sociedades demandadas se opusieron a las pretensiones. El Juzgado 19 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 12 de octubre de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante trabajó al servicio de Naser Ltda., desde el 12 de diciembre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1995.

En relación con el tema de la solidaridad entre General Motors Colmotores S.A. y Naser Limitada dijo el Tribunal: “En punto a la solidaridad planteada entre NASER LTDA y GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A. es necesario observar que si bien podría desprenderse del interrogatorio de parte que absolvió NASER LTDA. a través de su representante legal (folios 203 y 204) que ésta contrató al trabajador por solicitud de COLMOTORES S.A. tal como se encuentra consignado en el documento del folio 10, ante la inexistencia de la prueba indicadora de la relación existente entre las dos empresas ha de concluirse en que la obligación solidaria de COLMOTORES S.A. no se demostró. La demandada COLMOTORES S.A., desde la contestación, se opone a esta declaración y en el evento de que existiese entre las dos empresas accionadas un acuerdo relacionado con el suministro de personal de seguridad, ocurre que el objeto social de una y otra impide que se configure este fenómeno previsto en el art. 34 del CST, puesto que se estaría dentro de la excepción señalada en la misma disposición, o sea en el caso del beneficiario cuyas actividades normales son extrañas a las del contratista (ver cámara de comercio folios 2 y 8).

Además no se demostró que el demandante estuviera bajo la subordinación de Colmotores S.A., la condición de empleador directo no aparece definida en el presente juicio”. Respecto de la reclamación por trabajo en horas extras y en domingos y festivos, dijo el Tribunal: “Se reclama en el demandatorio el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos trabajados y no cancelados a partir de 1991 hasta 1995.

“La vocera judicial del demandante ha manifestado en su escrito de apelación que el trabajo suplementario está demostrado del acervo probatorio fundamentalmente del relacionado con: “1.- La contestación de la demanda pues según su criterio las demandadas negaron los hechos del libelo pero no soportaron las negaciones. “Es principio universal del derecho que quien afirma debe probar los hechos en que funda su acción y quien excepciona debe probar los hechos de su excepción. Debe entonces el demandante comprobar sus aseveraciones pues si no lo hace, el demandado debe ser absuelto de los cargos (…).

“(…) “2.- Es inadmisible el argumento de la recurrente conforme al cual los cuadros sobre programación de trabajo mensual (folios 22 A y siguientes) constituyen plena prueba de las horas extras, dominicales y festivos laborados por el actor, puesto que en el libelo de demanda expresa que no era constante el trabajo en los turnos que allí señaló (hecho 4 folio 107).

“Pero, básicamente, son inestimables los citados cuadros por ministerio de la ley pues los instrumentos sin firma responsable de la parte contra quien se oponen solo tendrán valor probatorio si fueren expresamente aceptados (art. 269 CPC) y no tácitamente como lo sostiene el accionante aunado a que la demandada COLMOTORES S.A. manifestó rechazar y desconocer tales documentales con lo que quedaría, en el supuesto de ser viable, descartado el reconocimiento tácito.

Tampoco y precisamente por desconocer su autoría pueden ser tachados de falsos. Y es que en este caso ni aún se tiene certeza de quien los elaboró, algunos corresponden sin poder determinar cuales, al señor Germán Aranguren como en su testimonio lo mencionó (folios 223 y siguientes) y otros son de puño y letra del actor resaltando además que si bien muestran una programación de trabajo no son determinantes de su puntual realización. Además no sería dable admitirlos como prueba en su favor, en caso de haber sido identificados los elaborados de puño y letra del actor, pues sabido es que nadie puede su propia prueba elaborar.

“3.- La prueba testimonial analizada revela que acertadamente el sentenciador de la primera concluyó en que nada aporta al proceso en relación con la demostración del trabajo suplementario afirmado por el actor. Los testigos Laureano Gómez Diaz (folio 208), Ramón Paez Pachon (folio 212) y Felix Antonio Moreno Castellanos (folio 219) refieren el trabajo en horas extras, dominicales y festivos con expresiones tales como: había veces, muchas veces, diferentes días, había descansos, a veces se prolongaba muy tarde, el único fijo era el conductor de Vicepresidencia, el 85% de la semana se salía después de las 0 horas.

Sus dichos resultan deficientes por falta de precisión y no dejan en el ánimo del juzgador la sensación de completa certidumbre acerca de ello. “De dichas declaraciones se evidencia sí, que el actor trabajó en horas extras, algunos dominicales y festivos, empero si intentamos hacer el ejercicio con miras a su cuantificación, resulta imposible puesto que no se puede extraer con verdadera certeza el número de horas extras y de dominicales y feriados para poder condenar a una suma determinada.

“El actor debió demostrar en forma exacta las horas extras y los días trabajados en dominicales y festivos por cuanto no es dable al juzgador entrar a hacer cálculos y suposiciones sobre el número probable de días laborados para los efectos de establecer su valor. “…”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene a las sociedades demandadas de acuerdo con lo solicitado en la demanda inicial del juicio.

Con esa finalidad el recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado conjuntamente por las empresas. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 14, 18, 22, 23, 27, 34, 35-1, 39, 43, 46, 47, 55, 59, 65, 127, 143, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 175, 177, 179, 180, 181, 183, 185, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST, 20 de la ley 50 de 1990, 43 de decreto 848 de 1990, 33 (t) del decreto 2453 de 1993, 15 y 73 del decreto 356 de 1994, 51, 60, 61 y 145 del CPL, 177, 269 y 279 del CPC y 53 de la Constitución Nacional.

Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas son solidariamente responsables. A dicha conclusión llega por conducto de los siguientes errores: “1.1 No dar por demostrada, estándolo, la relación existente entre las empresas demandadas.

“1.2 No dar por demostrado, estándolo, que las actividades del Departamento de Protección Industrial y Servicios de Colmotores son iguales a las de Naser Ltda. “1.3 No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo bajo la subordinación del Departamento de Protección Industrial y Servicios de la General Motor Colmotores S.A. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró las horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos que indica en el libelo demandatorio.

A dicha conclusión llega por conducto de los siguientes errores: “2.1 Por cuanto las ordenes (sic) de trabajo sin firma responsable de la parte contra quien se oponen, solo tendrán valor probatorio si fueren expresamente aceptados. “2.2 Por cuanto afirma que el actor elaboró su propia prueba, al determinarse que algunas de las ordenes de trabajo fueron elaboradas de su puño y letra.

“2.3 Por cuanto la prueba testimonial arrimada, nada aporta al proceso en relación con la demostración del trabajo suplementario”. Para la demostración del cargo afirma: “Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación o de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios. “1. En lo que tiene que ver con no dar por demostrado, estándolo, que las demandadas son solidariamente responsables: “1.1 Equivoca el Tribunal Superior la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por Naser Ltda. (fls. 203-204) y el oficio mediante el cual el Departamento de Protección Industrial y Servicios de Colmotores S.A., le ordena a ésta contratar al demandante (fl. 10), pues deviene como manifiestamente contradictorio negar la solidaridad sobre la base que no existe prueba indicadora de la relación existente entre las demandadas, si previamente se acepta que con base en dichas pruebas, se puede establecer que Naser Ltda. contrató al demandante por solicitud de aquel.

“En efecto, cómo podría concluirse, sino es equivocadamente, que no existe prueba indicadora de la relación entre Colmotores S.A. y Naser Ltda., cuando aparece probado que la primera por escrito le ordena a la segunda contratar al demandante (folio 10) y ésta cumple la orden tal y como lo acepta su representante legal? “Dicha equivocada y aislada apreciación, si se trataba de probar la solidaridad a través del establecimiento de una relación entre las demandadas, no le permitió observar al Tribunal Superior, por falta de apreciación, que: “Naser Ltda. como obra de folios 13 a 14 y 230 a 343, no solo otorgó vacaciones al demandante con base en las comunicaciones que para el efecto le emitía la empresa a la cuál estaba destacado, sino que le pagó el salario por los servicios prestados a ella; empresa que resulta ser Colmotores S.A., tal y como lo manifiesta su representante legal en el también inapreciado interrogatorio de parte (fl. 204 y 205) cuando afirma.

“Luego, sólo mediando una equivocada apreciación del oficio obrante a folio 10 y del interrogatorio de parte de Naser Ltda. (fs. 203 y 204), cuando no una falta de apreciación del interrogatorio de parte de Colmotores S.A. (fl. 204 y 205), de las comunicaciones de vacaciones (fls. 13 y 14) y de los recibos de pago del demandante (fls. 230 a 343), se puede concluir erróneamente que no está probada la solidaridad de las demandadas, si y solo si, éstas probanzas allegadas y consideradas independientemente del restante acervo probatorio, tienen la aptitud legal para demostrar per se, la solidaridad deprecada.

“1.2 A efectos de demostrar la solidaridad de las demandadas vía sus objetos sociales, equivoca el Tribunal Superior la apreciación de los certificados de existencia y representación de las mismas y ello lo conlleva a omitir la apreciación que para ese preciso tópico debía de hacer sobre el oficio obrante a folio 218 y el interrogatorio de parte de Colmotores S.A. “En efecto, si bien Colmotores S.A. conforme lo certifica la Cámara de Comercio tiene por actividad la fabricación y comercialización de vehículos automotores, también lo es que su Departamento de Protección Industrial y Servicios, cuyo gerente ordena la contratación del demandante, es de creación especial mediante el cumplimiento de específicos requisitos legales, dentro de los cuales está el de destinarse en forma exclusiva a auto proveerse de vigilancia y seguridad privada; por ello es que conforme lo informa la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acepta su representante legal al absolver el interrogatorio de parte, cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por esa entidad.

“Por manera que como se argumento en el libelo demandatorio y se demostró con las pruebas acabadas de mencionar, Naser Ltda. es solidaria responsable de Colmotores S.A., por conducto de su Departamento de Protección Industrial y Servicios, como quiera desarrollando actividades iguales dentro del campo de la vigilancia y seguridad privada, a contrario de impedir, permite que las demandadas de conformidad con el artículo 34 del C.S.T, sean solidariamente responsables.

“1.3 Para finalizar lo que respecta a la solidaridad de las demandadas, y más exactamente en lo que tiene que ver con la afirmación del Tribunal Superior en el sentido de no aparecer demostrado que el demandante estuviera bajo la subordinación de Colmotores S.A., tenernos que arriba a tal equivocada conclusión por omitir apreciar los contratos de trabajo del demandante (fls 11, 12, 21, 22), el testimonio del Señor Laureano Gómez Díaz (fls. 208, 209, 210 y 211) y nuevamente el interrogatorio de parte de Colmotores S.A. (fls. 204, 205, 207, 208).

“En efecto, dentro de los dos contratos de trabajo suscritos con Naser Ltda., textualmente se puede leer como obligaciones del demandante: “ (contrato a término fijo, cláusula segunda, literal c)). “ (contrato a término indefinido, cláusula tercera, numeral 16). “Y como quedó demostrado, el demandante fue destacado a prestar sus servicios en el Departamento de Protección Industrial y Servicios de Colmotores S.A.; departamento que por así aceptarlo su representante legal, podía impartirle instrucciones.

“Es más, no observó el Tribunal Superior, por falta de apreciación, que ratificando lo anterior e inmediatamente mencionado, aparece el testimonio del Señor Laureano Gómez Díaz, compañero del demandante, quién manifiesta al preguntársele por la persona que programaba los turnos de trabajo:. “Y del Señor GERMAN ARANGUREN PINZON dijo Colmotores S.A. en el interrogatorio de parte, que era un coordinador del Departamento de Protección Industrial y Servicios de Colmotores S.A., cuyo gerente no solo es la persona que menciona el Señor Laureano Gómez Díaz como el Coronel Buitrago, sino la que por escrito ordena la contratación del demandante.

“Es más, recuérdese como quedó establecido en el punto 1.1 de éste escrito, que quién programaba y ordenaba las vacaciones del demandante era Colmotores S.A. “Por manera que obran pruebas que por falta de apreciación, no permitieron que el Tribunal Superior evidenciara la relación de subordinación entre el demandante y Colmotores S.A. “Con este proceder el juzgador de segunda instancia aplicó en forma indebida el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual violó indirectamente todas las normas que consagran los derechos impetrados en la demanda y que se indicaron al iniciar este cargo, pues si se aceptara que no existe solidaridad entre las demandadas, con fundamento en que no existió relación de subordinación entre el demandante y Colmotores S.A., de plano resultaría absurda la labor en horas extras diurnas / nocturnas, dominicales y festivos.

“2. En lo que tiene que ver con no dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró las horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos que indica en el libelo demandatorio: “2.1 Equivocada apreciación del testimonio del Señor Pedro Germán Aranguren Pinzón obrante a folios 223, 224, 225 y 226 y de las 57 ordenes (sic) de trabajo obrantes a folio 22a.

“En efecto, no solamente las dos (2) primeras ordenes de trabajo se encuentran firmadas por el Señor Pedro Germán Aranguren Pinzón, quién como quedó establecido fue empleado del Departamento de Protección Industrial de Colmotores S.A., sino que de las mismas dijo que al no tener complique para su elaboración, cualquier persona las podía elaborar y una de esas el demandante, luego fueron reconocidas expresamente en su elaboración por él y en su defecto por el demandante bajo su coordinación. “De esta manera pues, aparece que el Tribunal Superior al apreciar equivocadamente tanto el testimonio del señor Germán Aranguren como las 57 ordenes de trabajo, aplicó en forma indebida el artículo 269 del C.P.C. “2.2 Nuevamente ocurre por equivocada apreciación de las 57 ordenes de trabajo aportadas con el libelo demandatorio (fl. 22 A) y equivocada apreciación del testimonio del señor Pedro Germán Aranguren Pinzón (fls. 223, 224, 225 y 226).

“En efecto, observando que las 57 ordenes (sic) de trabajo que están elaboradas a máquina, es imposible afirmar que están elaboradas de puño y letra del actor; pero el problema no consiste en establecer quién las elaboró, aunque como se demostró fue el señor Germán Aranguren y el demandante bajo su coordinación. “En efecto, para los fines del proceso es imprescindible determinar quién fue su autor, es decir, quien y dentro de ellos, distribuyo los turnos y si los mismos se cumplieron.

Al fin y el cabo los llamados no son mas que la transcripción de un mes del calendario, con la indicación día por día de la persona o personas que debían prestar el turno. “Y lo anterior es así, por cuanto no siempre la persona que elabora un documento es su autora. “Ciertamente, si como lo afirma el Tribunal Superior el demandante es el autor de las ordenes de trabajo, que necesidad tenía que lo hiciera bajo la coordinación del señor Germán Aranguren? “Se concluye entonces que si bien es cierto algunas ordenes de trabajo fueron elaboradas por el demandante y otras por el Señor Germán Aranguren, la autoría de todas radica en cabeza de éste último.

“Aceptar el razonamiento del Tribunal Superior sería tanto como afirmar, que todas las secretarias son por el solo hecho de elaborar los oficios que le dicta el jefe, las autoras indiscutibles de los mismos. “2.3 Equivocada apreciación del los testimonios de los Señores Laureano Gómez y Ramón Páez (fls. 208 a 215), Felix Moreno y Germán Aranguren (fls. 219 a 227).

“Y equivoca el Tribunal Superior la apreciación de las pruebas mencionadas, por cuanto negándole absoluta credibilidad a las afirmaciones del demandante, precisamente por conducto de la testimonial allegada reconoce que el actor laboró horas extras, dominicales y festivos. No obstante lo cual y debido a que no probó con exactitud el número de horas y días que dice en la demanda, niega las pretensiones y absuelve a las demandadas.

“Ahora bien, como esencialmente la improsperidad de la demanda, muy a pesar del abundante material probatorio obrante, se reduce a que el demandante no probó con exactitud las horas y días que dice laboró según exigencia hecha no por la ley laboral sino por la jurisprudencia de esa misma jurisdicción, para finalizar la demostración del cargo, quiero hacer las siguientes consideraciones: “Si en verdad el material probatorio calificado como falto o equivocado en apreciación por parte del Tribunal Superior, se hubiera examinado en su conjunto, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes tal y como lo dispone el artículo 61 del C.P.L, habría arrojado como conclusión la prosperidad de las pretensiones solidarias invocadas en la demanda.

“En efecto, cabe resaltar cómo no se observó que si bien en la contestación de la demanda ambas partes niegan en general los hechos en que se basa aquella; Naser Ltda. apoyándose en que pagó los salarios y prestaciones debidos, y General Motor Colmotores S.A., afirmando que no existió relación jurídica entre ella y el actor, también lo es que ninguna soportó su desconocimiento fáctico, negando el tiempo laborado por mi poderdante, tanto en horario suplementario como en dominicales y festivos.

“De esta forma se tenía un primer indicio de la veracidad de los hechos expuestos por el demandante. “Ahora bien, el actor para demostrar las horas suplementarias y los dominicales y festivos efectivamente laborados, aportó las tan mencionadas ordenes de trabajo; en estas y por una de sus caras, está la programación mensual de labores que debía cumplir no solo mi poderdante, sino sus demás compañeros.

Por la otra cara, las anotaciones que si de su puño y letra había hecho para llevar el récord de su jornada diaria de trabajo, reseñando para tal fin, la hora en que iniciaba y terminaba labores. “Anotaciones que como se advirtió en la demanda, sólo inició después de haber reclamado infructuosamente al Departamento de Protección Industrial y Servicios de Colmotores S.A., el pago de Horas Extras y Dominicales y Festivos (fls. 18 a 20), pues lo cierto es que la recopilación de las mismas la había iniciado desde su ingreso a dicha empresa.

“Así las cosas e inicialmente circunscritos a los dominicales y festivos, si el actor manifiesta que los laboró en los días en que así se le programó labores y los cuales están indicados en las programaciones mensuales. Y si el Señor Germán Aranguren manifiesta que los servicios se prestaban ininterrumpidamente, es evidente que sí se puede determinar el número exacto de dominicales y festivos laborados, como quiera que los mismos aparecen indicados en las ordenes mensuales de trabajo.

“Ahora bien, cuando dicho deponente advierte que muchas veces ni se cumplía eso, simplemente está ratificando las variaciones que dichas programaciones sufrían y que fueron declaradas por mi poderdante en la demanda y por él mismo. “En efecto, en el punto 4°) de los fundamentos de la demanda, bajo el subtítulo de se hicieron las anotaciones que correspondían a la variación del turno programado, por ello se dijo en el punto 4.1) respecto a los dominicales y festivos, que: “.

“No se podrá aducir que la manifestación de corresponde a que no se respetaban las ordenes, pues de ser cierto, por un lapso de 5 años lógicamente se habrían elaborado para no cumplirse; se refiere al intercambio de turnos, como acepta que podían hacerlo el grupo de escoltas. “De esta forma, no existe razón para que a las demandadas se les exonere del pago de dominicales y festivos, so pretexto de que estos no se pueden determinar con precisión mediante la prueba testimonial, y mucho menos con las mismas ordenes (sic) mensuales de servicio.

“En efecto, no se observa una sola razón para que a mi poderdante no se le crea que en los días por él indicados como dominicales y festivos, prestó sus servicios como escolta. Por el contrario, la labor en dichos días está demostrada tanto por no haber sido negada por las demandadas como por la prueba testimonial, en especial la de su jefe el Señor Germán Aranguren.

“Así las cosas, no entiendo cómo a un trabajador a quién durante todo el proceso no se le contraevidencia una sola de sus afirmaciones, se le puede decir como lo hace el Tribunal Superior, que si bien se puede concluir que laboró en dominicales y festivos, al no poder determinar con exactitud cuales fueron, se exonera a las demandadas de su pago y por el contrario, a él se le condena en costas.

“Ciertamente dicha conclusión tendría respaldo, si dentro de las probanzas allegadas no existieran los medios que aportados así sea por el propio demandante, permiten establecer el número exacto de esos días, y lo permiten no porque solamente él lo afirme, es porque las demás probanzas allegadas así lo ratifican. “Y ratifican que como el mismo demandante lo afirmó, no en todos los dominicales y festivos se laboró. O será que la prosperidad de las pretensiones se hubiera logrado si mi poderdante faltando a la verdad, afirma que en todos los días programados se laboró, hecho que aparecería perfectamente corroborado por el Señor Germán Aranguren cuando como ya indique, dijo que los servicios se prestaban ininterrumpidamente? “Finalmente y en lo que tiene que ver con las horas extras, no existiendo dentro del proceso prueba que las desvirtúe como laboradas, sino por el contrario, la ratificación por medio de la prueba testimonial, no existe razón para que sus anotaciones a la luz del mismo proceso y del principio constitucional de la buena fe, no tengan credibilidad.

“De esta forma y por más de 30 años, a los patronos deshonestos de nuestro país y vía jurisprudencia, se les está colocando en bandeja de plata la posibilidad de contar con personal gratuito para laborar en horas extras, dominicales y/o festivos. Cuando la correcta interpretación debería ser que verificada genéricamente la labor en aquellos días y horas, salvo prueba en contrario, se tendrán por ciertos los específicos días y horas alegados por el trabajador, precisamente por no cumplir el patrón con las obligaciones que en dicha materia le imponen los artículos 162, 163 y 185 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se case totalmente la sentencia impugnada y que obrando esa H. Corporación en sede de instancia, proceda de conformidad con lo manifestado en el alcance de la impugnación”. Las sociedades opositoras dijeron, a su vez, que fue acertada la conclusión a que llegó el Tribunal al decidir este litigio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer tema que plantea el cargo tiene que ver con la solidaridad entre las dos sociedades demandadas, Colmotores y Naser Ltda, tema que tanto el Tribunal como el cargo ubican en el artículo 34 del CST. Según esta disposición, es contratista independiente y patrono de sus trabajadores, el que contrata la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizar la obra o efectuar el suministro de servicios con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

El artículo 34 igualmente dispone que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es responsable solidario de las obligaciones laborales del contratista, a menos que las labores que esos trabajadores ejecuten sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Cuando se da la solidaridad entre el contratista y el contratante, es porque ella se impone como una necesaria consecuencia de la afinidad de empresa o de objeto social, previsión que puede considerarse destinada a garantizar a los trabajadores la satisfacción de sus derechos.

El Tribunal no encontró demostrado que Colmotores, como empresa contratante de Naser Ltda., estuviera obligada para con el actor, en los términos del reseñado artículo 34 del CST, aún cuando admitió que el representante legal de esta última sociedad aceptó en el interrogatorio de parte que absolvió, que Naser contrató los servicios del actor a instancias de Colmotores, y lo confirmó con el documento del folio 10.

Pero descartó la solidaridad por no existir una prueba que acreditara “… la relación existente entre las dos empresas …”; y agregó que, en el evento de que entre ellas se hubiera dado un acuerdo para el suministro de personal de seguridad, la solidaridad no podría darse por tener ellas diferente actividad social. Adicionalmente dijo que la parte demandante no había demostrado haber estado bajo la subordinación de Colmotores.

En el primero de los errores de hecho, el recurrente afirma que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas son solidariamente responsables, y agrega que a esa errada conclusión llegó el sentenciador por no haber dado por demostrada, estándolo, la relación existente entre las empresas demandadas; no dar por demostrado que las actividades del Departamento de Protección Industrial y Servicios de Colmotores son iguales a las de Naser Ltda.; y no dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo bajo la subordinación del Departamento de Protección Industrial y Servicios de la General Motor Colmotores S.A. La solución de este primer aspecto de la acusación está en el artículo 34 del CST.

Para la Corte, lo que determina que el beneficiario o dueño de la obra asuma responsabilidad frente a los trabajadores del contratista por vía de la solidaridad, es la relación existente entre la actividad que desarrolle ese beneficiario o dueño de la obra y la que ejecute el contratista por medio de sus trabajadores. Está establecido que el objeto social de Colmotores no es el suministro del servicio de seguridad para personas o cosas, sino una actividad que tiene que ver con el mercado de auto motores, mientras que el bien prometido por Naser Ltda., es el suministro del servicio de seguridad.

Por ello, la solidaridad que contempla el artículo 34 del CST está descartada. La circunstancia de que Colmotores cuente con una dependencia orientada al mismo servicio de seguridad no hace imperativa la solidaridad alegada pues lo que importa es la afinidad entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista.

Por lo anterior, no son determinantes de la decisión sobre la solidaridad, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Naser Ltda., el oficio mediante el cual el Departamento de Protección Industrial y Servicios de Colmotores ordenó contratar al demandante, los documentos de los folios 13 a 14 y 230 a 343, como tampoco el pago del salario por los servicios prestados, pues ellos no establecen la afinidad entre las actividades básicas de las demandadas.

Por el aspecto examinado, el cargo no puede prosperar, de manera que la sentencia del Tribunal no habrá de ser casada en cuanto descartó que las dos sociedades demandadas fuesen solidariamente responsables frente al demandante. Procede ahora examinar lo que propone el cargo en relación con el trabajo suplementario y en domingos y festivos, mas solo bajo la consideración de ser Naser Ltda. exclusivamente la presunta obligada al pago.

Respecto de este trabajo dijo el Tribunal, con fundamento en los principios que informan la carga de la prueba, que la contestación de la demanda no es prueba del mismo, que los cuadros sobre programación de trabajo mensual (folios 22 A y siguientes) no constituyen plena prueba del mismo, “… puesto que en el libelo de demanda expresa que no era constante el trabajo en los turnos que allí señaló (hecho 4 folio 107) …”; que son inestimables los cuadros sobre programación del trabajo mensual pues los instrumentos sin firma responsable de la parte contra quien se oponen solo tienen valor probatorio si fueron expresamente aceptados por la parte contraria, conforme al artículo 269 del CPC; que esos cuadros corresponden, unos a Germán Aranguren, según se infiere de su testimonio a folios 223 y siguientes, y otros al actor; que esos cuadros, “… si bien muestran una programación de trabajo no son determinantes de su puntual realización …”; y que los testimonios de Laureano Gómez Diaz (folio 208), Ramón Páez Pachón (folio 212) y Felix Antonio Moreno Castellanos (folio 219), aunque dan cuenta del trabajo en horas extras, dominicales y festivos, son deficientes por falta de precisión y no ofrecen completa certidumbre.

En relación con esas consideraciones de la sentencia del Tribunal el cargo presenta una argumentación dirigida a demostrar que se incurrió en una violación de la ley de las que se denominan de medio, puesto que, acudiendo a la declaración de Germán Aranguren, aspira a que la Corte reconozca que los cuadros de programación de trabajo son documentos auténticos, oponibles a la parte demandada, y, en todo, caso, demostrativos del hecho que fundamenta sus pretensiones.

El artículo 269 del CPC dice que los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes. Para demostrar la violación de la ley, en particular esa violación de medio respecto de la reseñada norma de procedimiento, el recurrente hace énfasis en que Germán Aranguren firmó las dos primeras órdenes de trabajo y que las otras fueron elaboradas por el actor mediando la orientación del mismo Aranguren.

Pero el propio cargo reconoce en Germán Aranguren la condición de testigo del proceso como empleado de Colmotores, lo que significa que su dicho no representa una prueba calificada en casación y por ello no puede tenerse como fundamento de los errores de hecho denunciados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, regulador de la acusación indirecta en el recurso extraordinario de casación, que establece que el error manifiesto de hecho solo puede fundarse en la falta de apreciación o en la errada apreciación de la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial.

El cargo también acusa la errada apreciación de los testimonios de los Laureano Gómez, Ramón Páez, Felix Moreno y Germán Aranguren, pero por la misma razón esas declaraciones no pueden fundar el error manifiesto de hecho en la casación del trabajo. No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de mayo de 2000 en el juicio ordinario que promovió Iván Hernando Contreras Zafra contra General Motors Colmotores S.A. y Naser Limitada.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VEGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 29