Micelio
14989(12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 18 Casación 14989 Patiño vs. Bancafé CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 56 Radicación # 14989 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Gustavo Patiño contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra Bancafé, antes Banco Cafetero.

I.

ANTECEDENTES Pretendió el actor con su demanda el reajuste de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, sumas debidamente indexadas, más la indemnización moratoria por la no inclusión de la bonificación especial para pensionados, reconocida por el Banco mediante resolución 070 de 1976, pero por valor equivalente a 60 días de salario, y que para el caso del accionante fue liquidado sin tener en cuenta el promedio de $778.994,72, resultando una diferencia de $438.735,44.

A su vez, el apoderado de la demandada, al contestar el libelo, señaló que la bonificación para pensionados se estableció por la junta directiva de la entidad en 2 meses de “sueldo” conforme a la resolución 046 de 1984 y que por tanto no es viable su reliquidación con base en el salario promedio. Aludió, también, a la improcedencia del reajuste pensional pretendido en tanto la citada bonificación no es factor salarial, sino que es un pago voluntario y ocasional condicionado a la apreciación subjetiva del presidente del Banco.

II. DECISIONES DE INSTANCIAS Accedió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de agosto de 1999, sólo al reajuste de la “bonificación especial para pensionados” como fue solicitado en la demanda, así como al pago de la indemnización moratoria, en cuantía diaria de $25.966,49 desde el 25 de diciembre de 1994 dada la falta de pago completo de la anterior prestación extralegal.

El Tribunal revocó la indemnización moratoria. Así motivó su decisión: “No obstante la lacónica sustentación del recurso en este aspecto, para la Sala es evidente que no hubo mala fe en la liquidación de la bonificación especial para pensionados frente a las diferentes decisiones emitidas por la Junta Directiva obrantes a folios 88 a 92 del expediente y a las razones expuestas en la contestación de la demanda (fl. 30) a lo cual se agrega que dicho pago no es salario conforme a lo dispuesto en los arts. 127 y 128 del C. S. del T., modificados por los arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, ni tampoco es una prestación social de las consagradas en el C. S. del T. ni en las convenciones colectivas de trabajo allegadas a los autos, ya que fue otorgada como un reconocimiento especial para los trabajadores del Banco con Derecho a pensión de jubilación, para que pudieran conseguir la documentación para la misma..” Además, el sentenciador se refirió a otras razones que abonan la buena fe de la entidad demandada para no cancelar en su totalidad la mencionada bonificación. III.

RECURSO DE CASACIÓN A través de tres cargos, dos de ellos dirigidos por la causal primera de casación laboral y el último por la segunda, el apoderado del demandante aspira al quiebre parcial de la sentencia impugnada, en tanto revocó la condena por indemnización moratoria, para que en instancia, “ por estar desierto el recurso de apelación de la demandada, en su lugar se confirme o deje intacto totalmente el punto primero en cuanto también condenó a la indemnización moratoria ”.

Se examinarán en su orden los cargos y sus correspondientes réplicas. A) PRIMER CARGO 1. Por la vía directa denuncia la aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 37-8, 352 y 357 el Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, lo cual condujo a la transgresión, también en el mismo concepto, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice el libelista que el Tribunal no tenía competencia para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, porque no fue sustentada, como era obligación de la parte recurrente. Se apoya en lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y en la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre vigencia de la exigencia de la sustentación del recurso de alzada en materia laboral.

Apunta que los argumentos del a quo para condenar a la indemnización moratoria no fueron objeto de ningún ataque, ni aún de manera incompleta, por parte del impugnante. Si bien acepta que en el escrito de apelación se alude a la buena fe del Banco, se pregunta: “…¿ qué tiene que ver la buena o mala fe, sobre la obligación de indexar el valor iniciar de las mesadas pensionales? (…) No reparó el Tribunal que lo que aquí hace falta es una verdadera sustentación, así sea parcial o incompleta, pero que se refiera al tratamiento considerativo que el fallo le haya dado al asunto resuelto.

No con argumentos absolutamente diferentes o que correspondan a eventos no contemplados dentro del cuerpo de la providencia recurrida”. 2. Replica la mandataria opositora que el apelante sí sustentó el punto concreto, porque “precisamente el Juzgado pasó por alto el análisis del elemento subjetivo, necesario en relación con una condena en (sic) indemnización moratoria”; por lo mismo, debía refererirse a la ausencia de mala fe en la conducta de la empresa.

CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER CARGO El cargo se desestimará por la potísima razón de que la vía escogida por el censor, esto es, la directa, es inadecuada para plantear una deficiente sustentación del recurso de apelación. Háse reiterado por esta Sala que el escrito con el que se sustenta la alzada no es propiamente una prueba documental.

Pero, a su vez también ha estimado la Corte que se trata de una pieza procesal que en determinados casos, como el presente, puede servir para edificar un cargo en casación. Siendo ello así, de cuestionarse la valoración dada por el juzgador de instancia a dicho memorial, el ataque debe encaminarse por la vía del error de hecho, pues en sede de casación la Corte debe examinar si el entendimiento dado al aludido texto en la sentencia acusada resulta razonable con lo que objetivamente dimana del mismo.

Ello implica, por supuesto, el análisis indefectible del contenido del folio en que se plasma la sustentación del recurso, aspecto éste ajeno a la argumentación jurídica de la sentencia gravada, única parte del fallo cuyo cuestionamiento se puede abordar en casación por el sendero directo, si se erige en el soporte exclusivo de la decisión objeto del recurso extraordinario.

En conclusión, no se estima el cargo. B) SEGUNDO CARGO 1. Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 57 de la Ley 2ª de 1984, 37-8 y 357 del C. de P. C, en relación con el 352 de la misma codificación, como violación de medio los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, por cuyo conducto dice se llegó a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 31 de la Constitución, 145, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

Todo, a consecuencia de la equivocada apreciación de las documentales de folios 88 a 92, la demanda y su respuesta, la convención colectiva (ff 284 a 299) y las decisiones judiciales proferidas en el juicio que adelantó Lilia Sánchez Arenas contra el mismo Banco (ff 306 a 357 del cuaderno 2), lo que llevó a la comisión de errores de hecho que enuncia la censura así: “7.2.1.

Dar por demostrado, siendo contrario a la prueba, que la demandada sustentó el recurso de apelación y, a la inversa, no dar por cierto, siendo ostensible que ésta no atacó la fundamentación explícita o concreta del pronunciamiento del fallo de primer grado. 7.2.2. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada probó la buena fe en la omisión en la liquidación y pago en la diferencia correspondiente a la bonificación, para exonerarla de la indemnización moratoria y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada no demostró esa buena fe. 7.2.3.

Dar por demostrado, siendo contrario a la evidencia, que la omisión de la demandada en cuanto a la correcta liquidación y pago de la bonificación, no obedeció a una actitud caprichosa y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo ostensible, que sí obedeció a una actitud caprichosa y rebelde. 7.2.4. No dar por demostrado, siendo absolutamente evidente, que el caso es semejante al esclarecido a través del proceso ordinario seguido por la señora LILIA SANCHEZ ARENAS contra el mismo BANCO CAFETERO, ahora denominado BANCAFE y, a la inversa, dar por cierto, siendo contrario a la ostensible evidencia contenida en los tres fallos proferidos en dicho proceso, que el pronunciamiento no es similar, sin querer reparar que cubrió, precisamente, lo atinente a la base de liquidación de la bonificación, motivo por el cual el Tribunal modificó la condena del señor juez a-quo, para incrementarla. 7.2.5.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la bonificación consagrada por el Banco, si bien es cierto puede no ser factor salarial, es una auténtica prestación social a cargo de la empleadora y, a la inversa, dar por cierto que esa bonificación no es una prestación social, independientemente de la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes.

En la demostración del cargo advierte que es indiscutible que en materia civil no es necesaria la sustentación de la apelación, dada la modificación que se introdujo en 1989, al artículo 357 del C. de P. C, pero que en los asuntos laborales continúa vigente el canon 57 de la Ley 2ª de 1984, de modo que la competencia del superior está supeditada a la sustentación en debida forma.

En apoyo de tales afirmaciones invoca dos sentencias de la Corte y anota que “… es la propia sentencia atacada la que consigna y ratifica (aquella exigencia), aunque inexplicablemente en forma parcial...” y añade que la fundamentación de la apelación puede ser incompleta, según lo acepta la jurisprudencia, pero que ello no equivale a la ausencia total de ataque respecto a la argumentación del a quo a referirse a tópicos no tratados en la sentencia impugnada, como sucede en este caso.

Explica que en el escrito visto a folios 144 a 146 y en la audiencia de trámite, cuya acta obra a folio 147 del cuaderno # 1, se advirtió al Tribunal la falta de ataque de las motivaciones. El recurrente transcribe el aparte de la sentencia del a quo correspondiente a la sanción moratoria (ff 135 y 136) e indica que “.. el escrito de apelación por parte de la demandada ---- que no de sustentación --- (ff 137-138) no hace alusión a los fundamentos del fallo de primera instancia respecto al punto básico del fallo sobre el no pago de la totalidad de la bonificación, porque en todo momento se refiere a una supuesta condena por reajuste pensional --- que no sucedió en ninguna de las instancias --- (..) la señora juez a-quo no se basó ni refirió, siquiera remotamente, a una hipotética indexación del valor inicial de la pensión de jubilación..” (resaltado y subrayado del texto original).

Añade que si bien en el escrito de apelación se mencionó la ausencia de “mala fe” del Banco, la argumentación respecto a un criterio jurisprudencial de la indexación de la primera mesada pensional no corresponde para nada al asunto analizado en este proceso y que por ello el Tribunal no podía considerar que la sustentación fue lacónica porque ello significa breve, conciso o compendiado, pero no inexistente, y que por tanto se apreció equivocadamente el escrito de apelación en el que la demandada solo afirmó, sin demostrar que en el proceso no “aparece la mala fe” y además señala el recurrente que lo que debía demostrar la demandada era su buena fe; no obstante ninguna prueba indicó para respaldar su aserto.

Concluye que el sentenciador suplió la absoluta ausencia de sustentación de la apelación al examinar la conducta patronal para revocar la indemnización moratoria. Se ocupa luego de las conclusiones del ad quem referentes a la buena fe que halló demostrada y asegura que contrario a ello, es manifiesta la mala fe de la empleadora al no efectuar el pago completo de una prestación, en contravía de los actos de creación (ff 88 a 92) y explica que la bonificación por pensión tiene aquella naturaleza prestacional en vista de que el Banco así la concibió voluntariamente y esta inferencia fue plasmada por la misma Sala de Decisión en asunto similar (ff 325 a 357) de donde resulta indudable que la entidad accionada estaba obligada al pago en la forma allí reconocida, esto es, con el salario promedio y que al no hacerlo es evidente que carece de excusa para alegar que es un caso diferente al presente, como lo señaló el Tribunal. 2.

La parte opositora señala que el recurrente omitió incluir el escrito de apelación entre las pruebas erróneamente apreciadas por el juzgador y anota que el a quo concedió el recurso previa verificación del cumplimiento de los requisitos de la Ley 2ª de 1984, art. 57, sin que la parte actora impugnara esa decisión y solo en la audiencia de trámite de la segunda instancia aludió a la falta de sustentación, la cual no aceptó el Tribunal.

Por lo demás, asegura que la apelación interpuesta contra la sentencia de segundo grado fue sustentada oportunamente con argumentos que la Corporación acogió para revocar la sanción por mora, los que sostiene son razonables y válidos de tal modo que no surge un yerro manifiesto de hecho. CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO 1. Sea lo primero advertir que el reparo formal que hace la opositora al cargo no tiene asidero, toda vez que si bien en el listado inicial que efectuó la censura de las pruebas que estima fueron erróneamente apreciadas por el ad quem no figura el escrito de apelación, es patente que en el desarrollo del cargo toda la argumentación se sostiene en torno a él y es así como expresamente se le menciona con la indicación de la foliatura que le corresponde en el expediente.

Evidenciado lo anterior se observa que, según quedó reseñado, en primera instancia se condenó a la demandada al reajuste de una bonificación especial por pensión de jubilación y a la indemnización moratoria, sustentada ésta, exclusivamente, en el hecho del pago incompleto de la primera. 2. Pues bien, el meollo de la cuestión radica en verificar si hubo o no sustentación de la petición de revocatoria de la indemnización moratoria.

El escrito de apelación contra el fallo de primer grado (folio. 137), en su parte final textualmente aparece el siguiente aparte: “Por último debe revocarse la decisión de condenar a indemnización moratoria aún en el evento de resultar condenada la empresa a la reliquidación pues dicha sanción no resulta procedente en el caso que nos ocupa.

Además de ninguna manera aparece la mala fe del Banco que represento y por el contrario la condena del Juzgado se basa en un resiente (sic) cambio, que no comparto, en la interpretación jurisprudencial de la Corte sobre la obligación de indexar el valor inicial de las pensiones”. Sobra decir, en primer lugar, que sí hubo expreso reproche contra la condena moratoria impuesta a la accionada.

Pero, sin lugar a dudas, resulta manifiesto que la inconformidad de la apoderada de la parte demandada fue sustentada, lacónicamente si se quiere, pero al fin y al cabo se cumplió con la carga procesal impuesta en la Ley 2ª de 1984. Debe recordarse que la disposición en cita no señala términos sacramentales ni límites para considerar sustentado un recurso.

De allí que sea equivocado, como lo dice el censor, exigir al apelante un pronunciamiento exacto sobre todos y cada uno de los soportes en que se funda una decisión judicial de primer grado, como si el alegato de un apelante tuviera el rigorismo de una demanda extraordinaria de casación. Ello, en tanto es perfectamente posible que existan argumentos distintos a los consignados en el proveído de primera instancia, los cuales pueden ser suficientes para lograr la revocatoria del proveído impugnado.

De la misma manera, sin duda alguna que el ad quem no está circunscrito, como sí ocurre en sede de casación con la Corte, por los temas desarrollados en la sustentación del apelante. Para la muestra basta el presente caso, con relación a la indemnización moratoria. En este sentido, se advierte que el a quo dedujo la mala fe de la demandada, presupuesto legal de dicha condena, únicamente del hecho de haber errado al liquidar una prestación extralegal.

Si ese era todo el argumento fundante de la moratoria, también lacónico, no se ve que elucubraciones especiales podían exigirse al apelante, cuando se trataba de un aspecto fáctico indiscutido. Pero, además, nótese que el a quo, al abordar inmediatamente el tema de la indexación, estimó su improcedencia ante la incompatibilidad con la sanción moratoria, con base –dijo- en la jurisprudencia. Luego, no es irracional el planteamiento hecho por el recurrente al apelar, cuando atacó esa motivación como soporte de la resolución indemnizatoria.

Ahora bien, indiferente resulta que tal circunstancia en el fondo sea, o no, la verdadera razón de la condena. En síntesis, no se produjo yerro alguno frente a la valoración del memorial de apelación. En consecuencia, la violación de medio denunciada no está demostrada. Así, entonces, caído por su propio peso el puente tendido para llegar a la supuesta vulneración del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se abstiene la Sala de considerar los errores fácticos relacionados en la acusación. El cargo no prospera.

C) TERCER CARGO 1. Por la causal segunda de casación se denuncia la violación del principio de la no reformatio in pejus. Comienza el recurrente por explicar la diferencia de la apelación en asuntos civiles y laborales, para concluir que es necesaria la sustentación del recurso de alzada en materia laboral. Seguidamente ilustra con las citas correspondientes cuál fue el argumento de l a quo para imponer la sanción moratoria a la demandada y a continuación manifiesta que lo expresado por el apelante no guarda relación alguna con aquellas motivaciones.

De todo ello, entonces, sienta como corolario que la parte demandada, al interponer el recurso de apelación, omitió de manera total sustentar la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual sólo había un apelante único, esto es, el demandante. Dice el censor que al revocar el Tribunal la indemnización moratoria impuesta por el Juzgado, violó el principio aludido, dado que no existiendo recurso de apelación de la parte demandada, por no haberse sustentado, el demandante quedaba como único recurrente. 2.

La parte opositora replica que la apelación de la parte demandada sí cumplió con los requerimientos procesales; por lo tanto no se dio en este caso la situación de apelante único. CONSIDERACIONES SOBRE EL TERCER CARGO Se explicó, al resolver la Sala el segundo cargo formulado contra la sentencia impugnada, que la parte demandada no sólo interpuso el recurso de apelación contra la condena indemnizatoria proferida por el juzgado, sino que también cumplió con la carga procesal de sustentarlo.

Suficiente resulta, pues, tal premisa, para descartar la existencia de una transgresión al principio de la no reformatio in pejus. Para no redundar, se remite la Corte a las motivaciones expresadas al despachar la segunda acusación. No prospera, por tanto, el cargo. Dado el resultado adverso al recurrente, las costas serán de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, el 19 de mayo de 2000 en el juicio promovido por Gustavo Patiño contra Bancafe.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 14989 Bogotá, D.C. trece (13) de diciembre de dos mil (2000).

En vista de que estimo que el segundo cargo propuesto por la vía indirecta debió prosperar, me aparto de la decisión mayoritaria que lo halló infundado. Ello es así puesto que si bien la ley no exige formalidad alguna respecto a la sustentación del recurso de apelación, tal no implica la aceptación de una fundamentación que se aparta totalmente del caso decidido, como aquí se observa; en efecto, resulta ostensible que las argumentaciones del escrito de apelación de la parte demandada no se dirigen contra las condenas proferidas por el a quo, sino contra unas diferentes, vale decir, que la sentencia de primer grado dio prosperidad al pretendido reajuste de una bonificación especial por pensión de jubilación, sin embargo el escrito de apelación contra aquel fallo contiene en general unos reparos por la condena “ al reajuste de la pensión del demandante ” a la “ corrección monetaria ” o la “ revaluación judicial o indexación ”, y en su parte final menciona la indemnización moratoria pero ligada nuevamente a la “ obligación de indexar el valor inicial de las pensiones ”, tema ajeno a las instancias.

De ese modo, la sustentación de la apelación no fue lacónica como lo concluyó el Tribunal y lo avaló la Sala, sino que el escrito carece totalmente de fundamentación en tanto se reitera que los argumentos del apelante no guardan relación con el caso definido. De otra parte considero pertinente anotar que aunque he sostenido que formulada la apelación en forma adecuada es posible que el ad quem se pronuncie sobre aspectos que no fueron propuestos concretamente por la parte que recurre la sentencia de primer grado, obviamente parto del supuesto de que los argumentos del apelante se refieren al caso que se estudia, mas en modo alguno puede admitirse la falta absoluta de la debida sustentación de la apelación, como aconteció en este caso.

En estos términos salvo el voto. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ