ANTECEDENTES 1 11 EXP. 14988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14988 Acta N° 2 Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Gabriel Antonio Mosquera Ortíz contra la sentencia del 19 de mayo de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el Banco Popular.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia impugnada el Tribunal revocó parcialmente la decisión totalmente absolutoria proferida en la audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de diciembre de 1999 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; en su lugar condenó al Banco a pagar las sumas de $232.330,oo por reajuste de cesantía y $7.082,oo por reliquidación de sus intereses; en lo demás confirmó aquella decisión. Adicionalmente a tales derechos, interesa anotar que el demandante reclamó la sanción moratoria, sin embargo el ad quem la consideró improcedente porque “.. desde la contestación de la demanda se exponen razones serias y atendibles y con base en la interpretación de una norma convencional porque circunstancias no tomó en cuenta esta prima (se refiere a la de antigüedad consagrada en la convención colectiva).
También durante el debate probatorio se demuestra la buena fe de la demandada..”. La demanda inicial se sustentó en el menoscabo de los derechos del trabajador toda vez que en la conciliación celebrada con el Banco no se incluyeron todos los factores salariales para liquidar las prestaciones sociales, como las primas de servicios legales y convencionales y la prima de antigüedad o quinquenio, que tampoco se colacionó en la cesantía ni en la pensión reconocidas al accionante.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda con 2 hechos referentes a la desvinculación del trabajador y con la petición de otras pruebas. El apoderado del Banco se opuso a las pretensiones del señor Mosquera Ortíz por considerar que la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales incluyó todos los factores que correspondían, en especial las primas legales y extralegales y los factores variables respectivos.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, conciliación y cosa juzgada. RECURSO DE CASACION Aspira el apoderado del demandante a que se quebrante la decisión de segundo grado que desestimó la indemnización moratoria, para que en su lugar se condene al Banco por este concepto. Para ello acusa por la causal primera de casación laboral, la aplicación indebida de los arts. 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 8 del Decreto 3135 de 1968, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 del Decreto 797 de 1949 y 468 a 471 del C. S. del T, entre otras disposiciones que menciona el cargo único formulado.
Los errores de hecho que atribuye al juzgador son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que desde la contestación de la demanda se expuso por parte del Banco Popular, razones serias y atendibles del porqué no se tomó la prima de antigüedad como salario para efectos de liquidar la cesantía. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada interpretó una norma convencional para determinar cual era el salario base para liquidar las prestaciones sociales. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en ningún momento, en el transcurso del proceso, el demandado expresó razones serias y atendibles que lo exoneraran de su mala fe. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador que se encuentre en mora de pagar las prestaciones sociales es quien tiene la carga probatoria para demostrar la buena fe de su mora, argumentando razones atendibles que desvirtúen la mala fe. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado actuó con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor del actor, como son la cesantía y sus intereses, al no incluir como era su obligación legal en forma completa todos los factores salariales fijos y variables, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo.”.
Anota que los errores atribuidos obedecieron a la indebida apreciación de la contestación de la demanda (fls. 46 a 48 y 72 a 73), el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 43, 124 y 246), el acta de conciliación (fls. 43, 124 y 246) y la constancia de folios 156 a 158. Y por la falta de apreciación del documento mediante el cual el demandado agota la vía gubernativa (folios 2 y 3).
En la demostración del cargo alude a la errónea apreciación de las pruebas ya mencionadas e indica que “.. el Tribunal constató que eran las oportunidades en las que debió referirse al por qué no se incluyó la prima de antigüedad en el factor para liquidar la cesantía y en las que el demandado no expone razones serias y atendibles, ni siquiera se habla de una supuesta interpretación de la norma convencional y como consecuencia el Tribunal no podía haber deducido que durante el debate probatorio se demostrara la buena fe de su parte..”.
Específicamente alude al documento de fol. 5 en “..el cual la demandada agota la vía gubernativa..” y señala que allí, como en la respuesta al hecho quinto de la demanda inicial, el Banco solo manifestó no adeudar suma alguna, porque “.. liquidó los derechos del actor de acuerdo con las normas que regulan las relaciones laborales hacia el interior de la entidad..”.
Además explica que en el acta de conciliación no se mencionó la liquidación de prestaciones del trabajador, ni se aludió a la convención colectiva como fuente de tal liquidación, de modo que tampoco podía derivarse de esa prueba la buena fe patronal. Luego indica que en las respuestas correspondientes a los numerales 3 y 9 del interrogatorio formulado a la parte demandada, se evidencia el ánimo de restarle naturaleza salarial a la prima de antigüedad para dejar de incluirla en la cesantía del actor, no obstante fue colacionada para efectos de la pensión de jubilación, actitud que para el recurrente carece de razón alguna y es demostrativa de la mala fe de la empleadora.
La impugnación se refiere a que en otros casos definidos por esta Sala de la Corte, existió manifestación expresa del ente accionado respecto a la falta de inclusión de aquella prima por virtud de la interpretación de la norma convencional. REPLICA DEL BANCO Se funda en la validez que le merecen las conclusiones del Tribunal para desechar la mala fe de la empleadora al dejar de colacionar la prima de antigüedad, luego de exponer razones serias y atendibles.
Para el efecto se refiere a diferentes medios de convicción que respaldan su afirmación. SE CONSIDERA Para el Tribunal la buena fe de la empleadora se evidenció desde la respuesta a la demanda, así como a través de toda la actuación procesal y con sustento en la interpretación de una norma convencional; por ello desestimó la indemnización moratoria; en tanto que en concepto del recurrente existió mala fe del Banco al no incluir la prima de antigüedad en la liquidación de la cesantía y sus intereses.
Siendo esto así, corresponde precisar si le asiste razón o no a la impugnación respecto a las equivocaciones fácticas que atribuye al sentenciador en torno a la conducta patronal. Estudiado el cargo no aparece demostrado ninguno de los yerros atribuidos al juzgador, al menos con el carácter de evidentes; así, de la respuesta a la demanda bien puede inferirse la aducción por parte de la entidad accionada de haber integrado debidamente, conforme a las normas correspondientes, la base salarial para liquidar la cesantía; lo mismo ocurre con el interrogatorio absuelto por su representante legal, en el que vale destacar la respuesta a la pregunta tercera, en la cual se niega la naturaleza salarial de la prima de antigüedad al advertir que “..es un beneficio que se estableció para aquellos trabajadores que por su antigüedad se hicieron acreedores a ello..” (ver fol. 47); además si bien allí la representante reconoció haber incluido la mencionada prima en la liquidación del derecho pensional del actor, se argumentó que ello obedeció a la expresa disposición de la Ley 33 de 1985 (ver respuestas al noveno y décimo interrogantes, fol. 72).
En lo que hace a la respuesta al agotamiento gubernativo (fl. 5) y a la comunicación de folio 156, enviada al juzgado del conocimiento en respuesta a un oficio librado a la entidad demandada, puede ser cierto que no contengan explicación alguna acerca de la naturaleza de la prima de antigüedad, pero ello no desvirtúa la conclusión del juzgador frente a la indemnización moratoria, pues se reitera que no se demuestra un desacierto manifiesto.
El acta de conciliación puede no contener alusión alguna a la liquidación de las prestaciones del señor Mosquera Ortiz, sin embargo, tampoco surge de ella ningún yerro ostensible que llevara al quebranto de la decisión acusada. Incluso el que las partes llegaran a un acuerdo en punto a aspectos diferentes permite inferir con sana lógica, que no existía discrepancia sobre tópicos diferentes y que el empleador podía tener la convicción de no existir inconformidad del trabajador acerca de sus acreencias laborales.
No sobra agregar que el error atribuido en el numeral 4° del aparte correspondiente a la demanda de casación tiene un contenido jurídico no definible por la vía indirecta y no obstante todo lo anotado, en el evento que se entendiera fundado el cargo, no procedería el quebranto de la sentencia impugnada, puesto que en instancia la Sala hallaría, lo mismo que el Tribunal, razones atendibles para que el Banco popular omitiera la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial de la cesantía; entre otras, que la misma disposición convencional que prevé la liquidación de esta prestación social, no es explícita en cuanto a aquella prima, no obstante que determina con precisión otros factores diferentes, como la prima de vacaciones (fol. 142) y de ahí que resulte de recibo una interpretación diferente, aún cuando sea distinto a la adoptada por la Sala.
Además, que como lo señaló el ad quem, la actuación de la demandada en el proceso deja ver su disposición para prestar la colaboración en la consecución de los datos necesarios para las reliquidaciones obtenidas por el accionante. La acusación según lo anotado no prospera y por tanto a la recurrente corresponden las costas (C. de P. C, art. 392).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2000 en el juicio promovido por Gabriel Antonio Mosquera Ortíz contra el Banco Popular.
Costas en la impugnación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria