CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 195 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Sala acerca del recurso de hecho que interpusiera el defensor de JORGE GARCIA BUITRAGO contra el auto de septiembre 7 del año en curso por medio del cual el Tribunal Superior de Armenia denegó el de casación discrecional.
ANTECEDENTES: De conformidad con las diligencias remitidas por virtud del recurso de hecho interpuesto, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá condenó, en abril 24 del año en curso, a JORGE GARCIA BUITRAGO, entre otras, a la pena principal de 3 meses de arresto al hallarlo responsable de la comisión del delito descrito en el artículo 228 del Código Penal como “Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero”, cuyo máximo punitivo corresponde a dos años de arresto, siendo confirmada por el Tribunal de Armenia mediante sentencia de segunda instancia fechada en julio 31 de la presente anualidad.
En oportunidad, pero a la vez anunciando que “dentro de la sustentación del recurso se especificará con nitidez las garantías a los derechos fundamentales que se consideran violados, y eventualmente los argumentos para el desarrollo de la jurisprudencia”, el defensor del procesado impugnó dicha providencia al interponer el medio extraordinario invocando la excepción prevista en el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, siendo denegado por el ad quem en razón a que, no obstante reconocer que su aceptación corresponde a la Sala Penal de la Corte, el recurrente no presentó la sustentación debida para persuadir a la Corporación de avocar su conocimiento.
Contra esta decisión el defensor interpuso recurso de hecho con la finalidad de que se decrete la nulidad del auto recurrido debido a la incompetencia del Tribunal para pronunciarse sobre la casación excepcional y se ordene, cambiando la jurisprudencia hasta ahora existente, un traslado para sustentar la impugnación extraordinaria. En subsidio solicita se revoque el auto que negó la casación y se proceda a la concesión del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Si bien es claro que a la Corte compete conocer del recurso de hecho cuando se ha denegado el de casación, siendo su finalidad la declaratoria de procedencia o no del medio de impugnación según lo dispone el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, entratándose del recurso extraordinario previsto en el inciso 3º del artículo 218 ídem aquel no resulta viable habida consideración de que es sólo a la Sala a quien corresponde emitir pronunciamiento sobre la concesión o no de la casación prevista en tales términos. 2.
En consecuencia si el Tribunal en este asunto decidió sobre el recurso extraordinario que de manera discrecional corresponde a la Corte desconociendo con ello la facultad que de modo exclusivo asigna la ley a la Sala Penal de la Corporación, es evidente que profirió un auto viciado de nulidad precisamente por carecer de competencia para dictarlo, por lo que ninguna determinación diferente podrá adoptarse que la invalidación del citado proveído. 3.
No obstante que las diligencias deberían retornar al ad quem para que a su vez remitiera el expediente con la finalidad de que la Corte analice si el recurso extraordinario excepcional se ajusta a las exigencias que harían viable su concesión, encuentra la Sala que frente a esta específica impugnación los principios de celeridad y economía procesal imponen un pronunciamiento sobre la misma. 4.
En efecto, inoficioso y dilatorio resultaría proceder de otra manera cuando el recurso de casación discrecional que se propuso no reúne los requerimientos que le permitirían a la Sala decidir sobre su admisión pues bien comprendido se tiene que, además de interponerse respecto de una sentencia de segunda instancia contra la cual no proceda la modalidad común de casación, es deber del recurrente sustentar o exponer claramente los fundamentos, así sea de manera breve y sumaria, que lo condujeron a acudir a esta excepcional impugnación toda vez que la Corte debe conocer anticipadamente las razones que demandan su pronunciamiento para que le sea dable establecer su procedencia. Por tanto, es claro que si el impugnante considera vulnerados derechos fundamentales o que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, es su obligación señalar la clase de violación en que se hubiere incurrido demostrando a la vez de qué manera ella justifica la intervención de la Corporación e identificar el tema cuyo desarrollo demanda así como la utilidad que de él se deriva para la administración de justicia, obligación que en modo alguno cumple el impugnante extraordinario en la medida en que acude a fórmulas genéricas y abstractas pero sin concretar el supuesto ataque a derechos fundamentales ni señalar el tema en relación con el cual impetra el pronunciamiento de la Sala, limitándose a anunciar, sin que efectivamente se hubiere verificado, que en la respectiva sustentación las especificaría, pretendiendo con ello la concesión de un término para ese efecto cuando es completamente nítido que la ley no lo ha previsto teniéndose precisado por la Corte que la misma debe producirse dentro del plazo de ejecutoria de la sentencia impugnada. 5.
En consecuencia, careciendo de la debida sustentación que hiciera posible la concesión del recurso extraordinario excepcional, la Sala lo inadmitirá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1º DECLARAR LA NULIDAD del auto fechado en septiembre siete del año en curso por medio del cual el Tribunal Superior de Armenia denegó el recurso extraordinario interpuesto por el defensor del procesado JORGE GARCIA BUITRAGO. 2º INADMITIR el recurso de casación discrecional que dentro de este asunto formulara el mismo sujeto procesal. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA Rad. 14.982 Recurso de hecho P/.
Jorge García Buitrago �PÁGINA � �PÁGINA �6�