Micelio
14982(08-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MYRIAM GUALTERO BEDOYA y otros contra la sentencia proferida 1 2 Exp. 14982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 14982 Acta Nro. 03 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MYRIAM GUALTERO BEDOYA y otros contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 27 de abril de 2000, en el proceso adelantado por los recurrentes contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida el Tribunal confirmó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado 4 Laboral de Ibagué, con respecto de todas las pretensiones de los actores, en juzgamiento celebrado el 4 de mayo de 1998. Estos habían reclamado la indemnización convencional por despido injusto y la indemnización moratoria, con fundamento en que laboraron al servicio de la empresa accionada en virtud de contratos de trabajo que culminaron como consecuencia de acuerdos con la demandada, en desarrollo de un denominado “plan de retiro voluntario” convenido con la directiva seccional de Sintraelecol.

Sostienen sin embargo la nulidad de los pactos de terminación debido a que para celebrarlos actuaron coaccionados por las continuas amenazas y advertencias de la empresa relativas a su inminente liquidación y, además, a la postre la Electrificadora incumplió sus compromisos. El procurador judicial de la demandada se opuso a lo pretendido y formuló varias excepciones.

En lo fundamental sostuvo que la terminación de los contratos de los demandantes ocurrió mediante conciliación, de forma que no hay lugar a un pronunciamiento judicial acerca del tema. Además, que el acuerdo no quedó afectado por vicios del consentimiento y la empresa dio estricto cumplimiento a lo pactado.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA En esencia el juzgador concluyó que carece de todo respaldo que el consentimiento de los demandantes haya estado viciado a la hora de celebrar los acuerdos de terminación contractual, pues entre otras cosas desvirtuó como presión las expresiones de la empresa acerca de su estado financiero y estimó que los trabajadores tenían la suficiente madurez para aceptar o rechazar la oferta de la empleadora.

Encontró también el Tribunal que la empresa pagó a cada trabajador lo convenido y aunque no pudo efectuar el aporte al fondo de empleados por 300 millones de pesos prometido a los directivos sindicales, éste incumplimiento no genera la nulidad de los acuerdos individuales sino el derecho a reclamar el cumplimiento de lo pactado o la indemnización de perjuicios que se demuestren.

EL RECURSO Persigue la casación parcial de la sentencia en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a-quo y en sede de instancia la revocatoria de ésta para que, en su lugar, se reconozcan los derechos reclamados. Con este propósito formula dos cargos que en su orden se estudiarán así: PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los arts. 20 y 78 del C. P. del T, que “condujo al quebrantamiento” de los arts. 11 de la Ley 6ª de 1945, 3 de la Ley 64 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 8 de la Ley 171 de 1961, 5 del Decreto 3135 de 1968, 5 del Decreto 1848 de 1969, 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, 41 de la Ley 142 de 1994, 467 a 470, 478 y 479 del C. S. del T, “conduciendo también a la violación en el mismo concepto” de los arts. 19, 28, 55, 65 y 480 de la última normatividad mencionada, 6, 1523, 1603, 1740 a 1742 y 1757 del C. C, 145 del C. P. L., 174, 177 y 304 del C. de P. C, 25, 53 y 355 de la C. P. Señala como pruebas no apreciadas las comunicaciones vistas a fols. 120 a 128, los documentos de fols. 157 a 169, los estatutos de la empresa (fols. 181 a 310), la resolución de reconocimiento de la personería de Fondemer (fol. 314), los interrogatorios absueltos por los demandantes (fols. 321 a 333), las historias laborales de fols. 336 a 386, la inspección judicial y los documentos que se incorporaron durante su práctica (fols.1 a 525 cdno. 2), el acta del acuerdo del retiro voluntario (fols. 9 a 14 del cdno. 2) y la convención colectiva obrante a fols. 526 a 599 del cuaderno citado.

Y como pruebas erróneamente apreciadas menciona las actas de conciliación suscritas por las partes y los testimonios de Mabel Peña Perilla, Oscar Parra López, Carmen Elisa Clavijo de Ramírez, Astrid Clavijo Modesto, María Dalila Durán Sánchez, José Antonio Orjuela Rivera y Gloria María Portela Castañeda. Los errores que atribuye al juzgador son: “1.

Suponer, contra toda evidencia que la conducta desplegada por la empresa con ocasión de su supuesta e inminente liquidación y la oferta de prerrogativas económicas para que los demandantes que se acogieran al plan de retiro voluntario no fueron los determinantes para que los demandantes suscribieran las conciliaciones en los términos propuestos por la empleadora. 2.

En consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, que el retiro de los demandantes se produjo según palabras del Tribunal “de común acuerdo” (folio 66 cuaderno del Tribunal). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las conciliaciones celebradas en el sentido de que hacen tránsito a cosa juzgada; y no dar por demostrado, estándolo que estas deban ser revisadas por el a-quo y el ad-quem. 4.

Suponer contra toda evidencia que el incumplimiento de la empresa demandada en el pago de $300.000.000.oo al fondo creado para apoyar y asistir a los trabajadores retirados “es toda una retórica jurídica” (folio 69), según palabras del Tribunal, que nada tiene que ver con la mala fe en el obrar de la demandada. 5. Dar por demostrado, como evidentemente lo está, que “el contrato al final parcialmente se incumplió por parte de la empresa accionada” (folio 69); pero, no dar por demostrado, estándolo, que los perjuicios derivados del incumplimiento no se concretaron y pagaron en cada caso particular”.

Para demostrar el cargo expone que el ad quem se limitó a afirmar de modo genérico que, conforme con los interrogatorios y las documentales, no hubo vicios del consentimiento en la celebración de las conciliaciones, sin examinar los factores salariales ni la oportunidad del pago; además que no obstante estimó demostradas las “presiones psicológicas” para inducir a los demandantes a conciliar no aplicó la norma sancionatoria al respecto, evidenciándose la contradicción entre esa conclusión y la referente a la finalización de los contratos por mutuo acuerdo.

Señala de otra parte que las comunicaciones enviadas por el gerente de la empresa a los trabajadores y al sindicato de trabajadores (fols. 120 a 126) se refieren a la necesidad de liquidar la empresa y al deseo de que concilien la terminación de los contratos de trabajo, para lo cual se indicaron las ofertas en materias pensional y de asistencia social, así como la constitución de un Fondo con patrimonio autónomo por $300.000.000.oo, bajo condición de someterse al plan de retiro según lo comunicó el Ministerio de Minas y Energía en la documental de folio 127 y 128; al respecto resaltó que en el precepto 3 de los estatutos de la entidad demandada se atribuye la tutela y control administrativo al mencionado Ministerio, por lo que el plan de retiro estuvo avalado por él. Concluye que la apreciación de las mencionadas pruebas habría llevado al sentenciador a inferir que los planes de retiro propuestos a los trabajadores con los beneficios ya anotados, fueron los motivos determinantes para que los actores celebraran las conciliaciones, despojándose de sus derechos ciertos e indiscutibles previstos en la convención colectiva de trabajo.

Indicó además, que las alteraciones de la economía debieron llevar a la revisión de esa normatividad. Luego anota el censor que la presión y el pánico infundido por el anuncio de la liquidación y cierre de la empresa, así como las propuestas económicas, que no fueron cumplidas, determinaron la suscripción de las conciliaciones, con las que además se transgredieron diferentes preceptos legales y constitucionales y que por tanto son nulas.

Adicionalmente sostiene que el juzgador dio a los interrogatorios de parte el carácter de testimonios y de ellos se ocupa el recurrente para advertir que contienen las confesiones que corroboran lo expuesto respecto a las pruebas calificadas. REPLICA AL PRIMER CARGO Encuentra inadmisible la acusación por vía indirecta de normas procesales y señala que los testimonios están legalmente excluidos de las pruebas hábiles en el recurso de casación. Por lo demás indica que el sentenciador analizó el aspecto de la validez de las conciliaciones en sentido más amplio al que observa el casacionista y de ahí que el opositor se ocupe de los argumentos del Tribunal para concluir que los acuerdos están libres de vicios de consentimiento y fueron cumplidos.

SE CONSIDERA I. El recurrente estima acreditado en el proceso que las conciliaciones de terminación contractual que suscribieron los demandantes con la accionada son nulas, debido a vicios del consentimiento que desprende de diversos elementos de juicio actuantes en el informativo. La Sala por tanto se ocupará de examinar los fundamentos en que se apoya la argumentación del censor así: A folios 122 y 123 obra el facsímil de una comunicación de marzo 8 de 1993, dirigida por el gerente de la empresa al presidente y a la junta directiva del sindicato Sintraelecol, Seccional Tolima, donde en síntesis recuerda que la difícil situación económica de Electrolima puede conducir a su liquidación, cosa que se busca evitar con la adopción de algunas medidas y en este orden se hace una propuesta tendiente a facilitar el retiro voluntario de trabajadores, mediante el reconocimiento de determinados derechos.

En las hojas 124 a 126 actúa la copia de un comunicado dirigido en general a los trabajadores de la Electrificadora el 29 de marzo de 1993, explicándoles en detalle varios puntos que mejoraban las primeras propuestas para propiciar el retiro voluntario e invitándolos por último “.a que mediten seriamente y reflexionen sobre la magnitud en que ya hemos mejorado la propuesta que de suyo era muy buena desde el principio y sobre la posibilidad de que terceras personas antepongan intereses personales y de política de liderazgo al respeto de los derechos laborales irrenunciables cuya defensa confiaron ustedes a esos terceros”.

El primero de abril de 1993 la empresa y el sindicato arribaron al acuerdo relativo al plan de retiro voluntario, conforme lo indica el documento cuya fotocopia figura a folios 594 a 599 del segundo cuaderno de pruebas y para los efectos del recurso conviene destacar que en su cláusula duodécima se previó un Fondo con carácter de patrimonio autónomo en cuantía de 300 millones de pesos, entre otras cosas para facilitar el acceso al crédito que necesiten los extrabajadores de Electrolima en el ejercicio independiente y prestarles otros auxilios para este ejercicio.

Acerca de este fondo aparece un concepto de una funcionaria del Ministerio de Minas y entre otras cosas considera: “..la creación del Fondo constituye una condición para la terminación de los contratos de trabajo, ella es uno de los motivos determinantes para la decisión de los trabajadores de acogerse al plan de retiro voluntario..”. Con todo, la empresa no efectuó el aporte para la constitución del Fondo pues adujo que tanto el Consejo de Estado como el Ministerio de Hacienda consideraron que por ser una persona jurídica de derecho privado no podía ser objeto de donaciones o auxilios con dineros estatales, conforme lo prescribe el artículo 355 de la Constitución Nacional.

También obran en el expediente las actas de conciliación efectuadas ante el funcionario del Ministerio del Trabajo, según las cuales cada uno de los demandantes puso fin a su contrato de trabajo de común acuerdo con la Electrificadora del Tolima y se les reconocieron determinadas contraprestaciones en dinero (ver, folios 27,34,41, 48, 55, 62, 68, 75, 79, 86, 93, 100, 107, 111, 118, cuaderno 1).

En estas actas se dejó constancia en el sentido de que “..todo lo relacionado con deudas del trabajador, prestaciones asistenciales, pensión de carácter legal y cualquier otro concepto se regirá por las cláusulas del Plan de Retiro Voluntario suscrito entre ELECTROLIMA Y SINTRAELECOL el día primero de abril de 1993, un ejemplar del cual reposará en los archivos de la Empresa firmado por el Representante Legal de la misma y el trabajador..” En lo que hace a las declaraciones de los demandantes es verdad que, conforme lo anota el ataque y lo acepta el Tribunal, todos sostienen que se acogieron al plan de retiro presionados por la publicidad de los directivos de la empresa de encontrarse en difíciles situaciones económicas.

II. El examen de este conjunto de pruebas permite a la Sala concluir que no le asiste razón al recurrente, en cuanto se basa en ellas para inferir errores de hecho del Tribunal. En efecto, es patente que los demandantes convinieron con Electrolima su retiro mediante un documento de conciliación en el cual dejaron constancia de su voluntad de terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo.

No encuentra la Sala que las ofertas realizadas por las directivas de las demandadas al Sindicato o a los trabajadores en general hayan implicado un mecanismo de fuerza o de engaño para que estos aceptaran su retiro voluntario, máxime si se toma en cuenta que las propuestas se tradujeron a la postre en un convenio colectivo específico, atinente a un plan general de desvinculaciones que quedó avalado por el sindicato.

De otra parte, en el material probatorio examinado a instancias del recurrente, tampoco aparece que la crisis económica invocada haya sido falaz, de modo que si ella fue determinante en la voluntad de los empleados no resulta que su consentimiento obedeciera a razones engañosas. Es cierto que el plan general convenido se incumplió por la empresa en lo que hace a la cláusula duodécima, pues no se conformó el Fondo allí previsto, pero ello no conduce a la nulidad de las conciliaciones particulares efectuadas sino que implica el incumplimiento parcial del compromiso colectivo adquirido con el sindicato, de forma que los trabajadores, individualmente considerados, hipotéticamente podrían reclamar el resarcimiento de los eventuales perjuicios sufridos, aspecto que no fue planteado en el proceso.

Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Denuncia, por la vía directa la falta de aplicación del art. 305 del C. de P. C, que “condujo a violar” los arts. 20 y 78 del C. P. L. en relación con las mismas disposiciones citadas en el primer cargo. Señala que el Tribunal emitió un fallo incongruente en tanto aceptó la existencia de presiones psicológicas para que los demandantes suscribieran las conciliaciones, así como el incumplimiento de las ofertas de la empresa, pero no aplicó las disposiciones que sancionan tales conductas, en especial la declaración de nulidad de los actos conciliatorios.

REPLICA Objeta la acusación por vía directa de un precepto del ordenamiento procedimiental, pues estima que solo puede serlo uno de carácter sustancial; además repara que las conclusiones que en el cargo se atribuyen a la sentencia impugnada, no son tales, sino apenas referencias que hizo el juzgador. SE CONSIDERA Examinado el fallo del ad-quem no encuentra la Sala que haya incongruencia entre los hechos establecidos por el fallador y la decisión que en últimas adoptó. En efecto, las motivaciones de la sentencia son claras en concluir que los contratos de trabajo entre las partes del proceso culminaron por mutuo acuerdo, así como también en desechar los argumentos de los actores sobre la nulidad de las conciliaciones de terminación, de forma que existe perfecta concordancia con la decisión final de rechazar la pretensión de la demanda derivada del despido sin justa causa.

De otra parte, es cierto que el Tribunal observó que los demandantes adujeron haber sido presionados sicológicamente para suscribir las mencionadas conciliaciones, pero también lo es que en el fallo se descarta claramente la existencia de vicios del consentimiento. Igualmente, aparece que el juzgador reconoció que la empresa incumplió parcialmente el plan de retiro en lo que hace al Fondo que debía crearse, pero concluyó que ello no generó la nulidad impetrada.

El cargo no prospera. Las costas del recurso a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por MYRIAM GUALTERO BEDOYA contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte actora.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria