CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.170 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de casación que con fundamento en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., impetra el defensor de los procesados RAFAEL ARANGO VÁSQUEZ, CONSTANZA CHAPARRO MEDINA, MARITZA JIMENEZ ARIZALA y MARIA ELENA MUÑOZ CEBALLOS, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual, por revocación de la de primera instancia, se les condena como coautores del delito de prevaricato por acción. A N T E C E D E N T E S 1.- Refieren los autos que en enero de 1991 los ciudadanos Jorge y Nicolás Campo formularon solicitud al INCORA de adjudicación como baldío del predio llamado ´La Aurora dos´ y que ordenado el trámite legal de rigor establecido para esos casos en el Decreto 2275 de 1988: petición, aceptación de lo solicitado, publicación, inspección ocular y decisión mediante acto administrativo, éste se incumplió en su totalidad, comenzando por el de la fase publicitaria, que se cumplió antes de que se hubiera ejecutoriado la providencia de aceptación de la solicitud publicitaria.
Tramitado así en irregular forma el expediente, fue enviado a la oficina de Sub-programa de baldíos en Cali, a cargo de la abogada MARITZA JIMÉNEZ ARIZALA, quien pese a lo cual y a que en el mismo expediente obraba comunicación del Juzgado 4o. Civil del Circuito de Cali informando que en el proceso que allí había cursado contra los mismos peticionarios por demanda de Julia Campo Zúñiga se había ordenado el lanzamiento de aquellos del mismo predio ´por ocupación de hecho y que esa decisión era oponible erga omnes´, elaboró un proyecto de acto administrativo adjudicándolo a los solicitantes.
En este nuevo estado, el expediente fue remitido a la oficina de Adquisición y Dotación de Tierras, cuyo titular doctor Lorenzo Ochoa, al detectar las graves anomalías procedimentales redactó un memorando poniéndolas de presente y devolvió el asunto. Pero la doctora Jiménez, lejos de enmendarlas, optó por dirigirse al Jefe de la Sección Administrativa y Financiera, doctor Juan Carlos Bustamante, informándole que el nombrado doctor Ochoa había retenido el expediente estorbando de esta manera la celeridad del trámite, máxime existiendo ya la resolución adjudicataria.
Ante esta situación, el doctor Bustamante escuchó al sustanciador del trámite glosado, OCTAVIO TRUJILLO SANDOVAL, y envió un oficio al Gerente Regional, doctor JOHN JAIRO ARCILA RAMÍREZ, informándole que el doctor Ochoa había destruido la resolución adjudicataria y que el expediente presentaba irregularidades en su tramitación. Para examinar lo acontecido decidió el Gerente asesorarse de los abogados de la Sección de Tierras, doctores RAFAEL ARANGO, CONSTANZA CHAPARRO MEDINA y MARIA ELENA MUÑOZ CEBALLOS, quienes a pesar de haber verificado la irregularidad procedimental -que incluía hasta falsedad documental-, le aconsejaron continuar adelante, y atendiendo su calificado criterio el Gerente Regional expidió la Resolución No. 2184 del 4 de noviembre de 1992 adjudicando a los señores Campo el predio conocido, decisión que finalmente no tuvo cumplimiento porque fue objeto de la revocación directa por parte de la Gerencia General del INCORA, según Resolución 3181 del 22 de junio de 1994.
Los hechos fueron denunciados penalmente por el Jefe de la Sección de Adquisición y Dotación de Tierras, doctor Ochoa. 2.- Al calificar el mérito de la investigación iniciada, la Fiscalía de la primera instancia profirió resolución de acusación contra el sustanciador del trámite administrativo surtido a raíz de la solicitud de adjudicación, JOHN JAIRO ARCILA RAMÍREZ y contra los abogados CONSTANZA CHAPARRO MEDINA, MARITZA JIMÉNEZ ARIZALA, MARÍA ELENA MUÑOZ CEBALLOS y RAFAEL ARANGO, el primero como autor material y los restantes como determinadores, del delito de prevaricato por acción. En favor del Gerente Trujillo Sandoval se ordenó preclusión de la instrucción (fls. 604 y ss. cd. 2).
Esta calificación fue confirmada a integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito, mediante resolución del 28 de febrero de 1995 (fls. 725 y ss. cd. 2). 3.- El Juzgado 21 Penal del Circuito, al que correspondió tramitar el juicio, celebró la audiencia pública y dictó sentencia absolutoria en favor de todos los acusados (fl. 1060 y ss. cd. 3). 4.- Varios de los procesados y sus defensores se notificaron personalmente del fallo a quo, y también el Fiscal se notificó de la misma manera, colocando al lado de su firma la leyenda "Apelo", mientras la notificación a los restantes se hizo por edicto, que fue desfijado el 9 de septiembre de 1997 (fl. 1089 cd. 3). 5.- El 15 de septiembre de la misma anualidad el Secretario del Juzgado rindió dos informes en el primero de los cuales registró como fecha de ejecutoria de la sentencia el día 12 de septiembre y en el segundo dejó constancia de que a partir del referido día 15 se dejaba el proceso por el término legal de cinco días con vencimiento a 19 de septiembre, a disposición del apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 81 de 1993 en concordancia con el artículo 196-A del C. de P.P. (fl. 1090 cd. 3). 6.- Atento a ese término, el Fiscal 97 Seccional presentó memorial sustentatorio de su apelación el día 19, deprecando la revocación de la absolución. 7.- Acogiendo el Tribunal los argumentos del recurrente profirió sentencia condenatoria contra todos los acusados por el delito de prevaricato por acción tipificado en el artículo 149 del C.P. antes de ser modificado por la Ley 190 de 1995, revocando de esta manera el fallo a quo y no otorgándoles el sustituto de la ejecución condicional.
(fls. 1121 y ss. cd. 3). 8.- Dentro del término legal los abogados sentenciados manifestaron el propósito de impugnar la sentencia de segundo grado a través del recurso discrecional de casación previsto en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. y constituyeron defensor común para ese efecto. LA SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO Estima procedente la concesión del recurso extraordinario excepcional el señor defensor, porque en su criterio, la Corte debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado en el caso concreto por tres razones que así enuncia: "La primera porque la susodicha Corporación carecía de competencia para desatar el recurso de alzada.
"La segunda porque se afectó la libertad personal de los co-sindicados al negárseles el subrogado de la remisión condicional. "La tercera y última, al no proyectar en sus operaciones intelectivas, una respuesta de fondo a las concretas posturas adoptadas por los letrados defensores.". Introduce la explicación al cargo primero, haciendo específica referencia a la normatividad reguladora de la notificación y del trámite del recurso de apelación contra las sentencias, puntualmente a los artículos 187 del C. de P.P. y 323 del C. de P. C., así como a los 196, 196-A y 196-B, también del C. de P.P., explicando el significado de cada una de estas normas.
A continuación expone detalladamente el trámite cumplido por la secretaría del Juzgado fallador de la primera instancia, enfatizando en el hecho de que al notificarse de la sentencia el Fiscal anotó que apelaba, pero que se abstuvo de precisar si haría la sustentación de manera escrita u oral. Destaca igualmente cómo en informe secretarial del 15 de septiembre de 1997 se afirmó que el fallo quedó ejecutoriado el 12 de los mismos mes y año, sin embargo de lo cual la misma secretaría decidió, desconociendo el precepto del artículo 196-B parte infine del C. de P.P., a partir de esa fecha, dejar el expediente por cinco días a disposición del apelante para que sustentara el recurso, no obstante haber éste callado de qué manera realizaría la sustentación, inventando con ello un procedimiento no autorizado para la tramitación de la alzada que facilitó al apelante la presentación de su alegato.
Entonces, al haber desatado el recurso el Tribunal, su sentencia violó "en forma ostensible el esquema del debido proceso", pues pretermitió: "una clara carga procesal relacionada con la forma en que debe presentarse la apelación, por lo que, en rigor, debió declararse desierta ya que la Corporación jamás adquirió competencia para revisar la providencia absolutoria de primera instancia. Sostiene que el recurso de apelación debe inadmitirse no solo cuando habiendo advertido el apelante que lo sustentará por escrito no lo hace oportunamente, sino también, cuando omitió indicar en qué forma realizaría la sustentación, porque "tal referencia marca el trámite siguiente".
Abundando en razones reitera la acusación y discurre ampliamente enfatizando sobre la notificación de las providencias y el respeto a los términos para la interposición y sustentación de los recursos; cuestiona la actividad surtida en la secretaría del Juzgado que en su sentir dio margen a la irregularidad y refuerza su argumentación con las citas jurisprudenciales que estima pertinentes.
El Cargo segundo lo hace consistir, como se dijo, en la también transgresión al derecho fundamental del debido proceso, esta vez, por virtud de la "motivación ilógica e incompleta y a la libertad personal al negar el subrogado de la condena de ejecución condicional. Puntualiza que las normas que consagran los derechos que considera violados son los artículos 29 de la C.N. y 1o. del C. de P.P.; y los artículos 28, 7.2 de la Convención Americana aprobada por la Ley 16 de 1972, el 91 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos aprobado por al Ley 74 de 1968.
Seguidamente explica que la vulneración del derecho a la libertad "es efecto directo del numeral 4o. de la parte resolutoria de la sentencia", en el que se deniega a los encausados el subrogado y se ordena su captura. Indica que el punto de disenso se halla en la motivación expuesta para esa denegatoria y advierte que "la discrecionalidad no puede confundirse con la sinrazón", porque aunque reconoce que el juzgador cuenta con cierta libertad para evaluar la procedencia o no del sustituto de la ejecución condicional, esa libertad no traduce "tropelía o desafuero", que podría ocurrir cuando se niega el beneficio, "mediante una motivación insuficiente o ilógica o cuando se efectúa una indebida ponderación de los bienes constitucionales en conflicto o cuando los argumentos demostrativos de la motivación no son el resultado de hechos probados".
Explica que la motivación que controvierte es "ilógica e incompleta", porque confunde en su argumentación los fines de la pena "al concluir que los procesados necesitan resocialización penitenciaria basado en razones de tipo preventivo y retributivo. Estima que la motivación para denegar el subrogado "no es conforme a derecho porque: "apoya la conclusión (fin de resocialización) en unas premisas que son propias de otra finalidad punitiva (la retribución y la prevención) y por parte alguna de la motivación se aprecian las razones de hecho y de derecho que permitan inferir la necesidad de tratamiento penitenciario ordenada por el Tribunal.".
Los argumentos del Tribunal, dice, aluden a la necesidad de retribuir y prevenir con el cumplimiento de la pena la falta cometida, al hacer relación a la condición de abogados de los procesados, a la gravedad y naturaleza del delito, a la puesta en peligro de un derecho ajeno, pero el objetivo del tratamiento penitenciario según el artículo 142 de la Ley 65 de 1993 es "preparar al condenado para la vida en sociedad", y en la sentencia no se aprecia motivación alguna que explique por qué los procesados no están preparados para vivir en sociedad, de donde colige que la motivación de la sentencia incurre en el sofisma de argumentar "como si existiera ilación recíproca entre dos cosas que realmente no la tienen".
Recuerda que este asunto se ha considerado jurisprudencialmente como violatorio del debido proceso, mencionando varios pronunciamientos a ese respecto y señalando que "como la consecuencia práctica de lo alegado "es la privación de la libertad de los procesados, por vía de negarles el subrogado salta a la cara la afectación de ese otro derecho fundamental.".
También en sus motivaciones el Tribunal, dice, "incurre en desproporción manifiesta al momento de ponderar los bienes constitucionales en conflicto", porque "aplicado el test de proporcionalidad" a la decisión que cuestiona, "no cumple con la exigencia de necesidad", porque existen otros medios para conseguir lo que se pretende "sin afectar tan drásticamente el derecho fundamental a la libertad personal".
Considera que de las motivaciones del Tribunal para denegar el subrogado lo único a deducir válidamente "es que los imputados no están preparados para el ejercicio de cargos públicos", pues ellas hablan de la ´formación académica superior´ de los procesados, del hecho de ejercer cargos de gran responsabilidad para cuando sucedieron los hechos, de que sus funciones exigían un notable grado de idoneidad ética, de su papel de abogados al servicio de un interés comunitario que les imponía un deber superior de no abusar de su función y de sus posiciones de poder, los cuales debían orientarse a la protección del interés general.
Por eso, añade, "lo racional de la respuesta penal en ese contexto" era imponerles la interdicción de derechos y funciones públicas y conjetura que incluso pudo también el Tribunal haber ordenado la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado, contrario a lo cual optó por ordenar la efectividad de la captura y ello, dice, "constituye una medida desproporcionada a las circunstancias del caso concreto, pues el encarcelamiento es innecesario desde el momento que existen otros conductos menos lesivos de la libertad personal, destinados a preparar al condenado para la vida en sociedad.
Más aún cuando la falta penal fue el indebido desempeño de un empleo público, situación que no se puede presentar en el futuro mientras se les prohiba ejercer cargo alguno, sin que obren en la sentencia razones que demuestren que es necesaria la privación efectiva de la libertad.". De igual manera, considera, se violó el debido proceso por "falsa motivación o defecto fáctico en la valoración de la prueba".
En apoyo del reparo toma como punto de apoyo pronunciamientos de la Corte Constitucional según los cuales, precisa el recurrente, "se viola el debido proceso cuando el fallador yerra en el juicio valorativo de las pruebas de manera ostensible, flagrante y manifiesta, siempre y cuando el error posea incidencia directa en la decisión". Resalta que el Tribunal afirma, de una parte, que los procesados convirtieron el INCORA en un centro de corrupción administrativa al tomar partido por determinados intereses en desmedro de muchos, siendo esta una aserción que "carece en absoluto de respaldo probatorio" porque de esa degradante situación no hay prueba en el proceso.
De tal manera con esa afirmación se desconoció el debido proceso, con relevante incidencia porque esa apreciación valorativa sirvió en gran manera para negar el subrogado, "con grave perjuicio para su derecho fundamental a la libertad personal". De otro lado el Tribunal hizo una generalización de las condiciones profesionales de todos los procesados en oposición a la realidad objetiva que reposa en el expediente al afirmar que los encartados son personas "con formación académica superior, ya que son abogados titulados", no obstante carecer uno de ellos, John Jairo Arcila, de tales condiciones específicas, generándose así otra causa de transgresión del debido proceso con incidencia en la denegatoria del sustituto.
El Tercer Cargo lo constituye la violación al debido proceso porque el Tribunal se abstuvo de contestar "debidamente a los argumentos expuestos por los defensores en diligencia de audiencia pública. Y así la motivación es deficiente". El debido proceso, indica, exige: " que la segunda instancia responda a cabalidad a los argumentos expuestos por la defensa en primera instancia cuando la decisión ha sido favorable a ésta y resultó apelada por la parte contraria, aunque el interés favorecido no presente alegaciones ante la segunda instancia. Esto porque de lo contrario se crearía un desbalance frente a la defensa, al escuchar solamente la inconformidad del apelante, resultando de ahí que las alegaciones de la primera instancia se proyectan necesariamente ante el superior jerárquico cuando haya de revisar la legalidad del fallo de primera instancia que se presume acertado y legal,".
Y por parte del Tribunal no hubo respuesta a todas las alegaciones formuladas en la audiencia pública, pese a que en las consideraciones del fallo existe un acápite en apariencia dedicado a ese cometido. Precisando, puntualiza cómo nada respondió el Tribunal al alegato del abogado que representaba los intereses de María Elena Muñoz y Rafael Arango, que hacía referencia a la inexistencia del aspecto subjetivo del delito respecto de todos los implicados.
Finaliza este segmento de la petición reiterando que con la falla advertida se quebró también el derecho fundamental al debido proceso, advirtiendo que "no es necesario ni prudente" abundar en este momento procesal sobre el tema, porque sería de hacerlo en la demanda propiamente tal. Cierra la alegación con la petición consecuente a sus planteamientos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra la Corte fundada razón para aceptar el recurso de casación excepcional que solicita el defensor, pues no avizora la necesidad de garantizar el derecho fundamental al debido proceso que él considera vulnerado en la sentencia de segunda instancia. En relación al cargo primero, que hace consistir en la falta de competencia del Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, irregularidad resultante del seguimiento por la secretaría del Juzgado, de un procedimiento no autorizado por la ley en el trámite del recurso, no aparece manifiesta la irregularidad preconizada.
El meollo del asunto planteado consiste en que el Fiscal al notificarse advirtió que apelaba, pero guardó silencio sobre la forma como realizaría la sustentación de su discrepancia, y que ya desfijado el edicto para notificar a los sujetos que no lo fueron personalmente, el Secretario del Juzgado dejó constancia de que el fallo había quedado ejecutoriado el día 12 de septiembre de 1997, pese a lo cual, a partir del día 15 imprimió a la manifestación del lacónico apelante, el trámite propio de la apelación que se sustenta por escrito, abriendo paso de esta manera a la intervención del Tribunal, que sin haber adquirido competencia, revisó la sentencia y la revocó, condenando a todos los acusados.
Estima el profesional que el incumplimiento del apelante, del mandato del primer inciso parte final, del artículo 196-B del C. de P.P., de manifestar cómo sustentaría el recurso, no autorizaba al Secretario del Juzgado a interpretar que la sustentación se surtiría por escrito y por tanto a hacer los traslados propios de esta clase de sustentación. Siendo la obligación del apelante expresar la forma en que sustentará el recurso, omitir la precisión implica que el recurso deba declararse desierto, cobrando así ejecutoria la sentencia de la primera instancia. La cita normativa de soporte argumental para el señor defensor, ciertamente contempla el deber del apelante de manifestar si la sustentación será oral o escrita; mas,también es verdad, que el inciso tercero del mismo artículo 196-B del C. de P.P. resta fuerza a ese imperativo en relación con la manifestación de que la sustentación se hará por escrito y se la concede a la que se pretenda realizar oralmente, al punto de que, en el evento de ser varios los apelantes, con uno solo de ellos que manifieste el propósito de apelar en forma oral, el recurso debe concederse inmediatamente y no se aplica respecto de los demás -es de entenderse que se refiere a los que manifestaron que sustentarían por escrito-, el procedimiento propio de esta forma -artículo 196-A C. de P.P.-: "Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el inciso anterior".
De esta reglamentación legal fluye que el entendimiento dado por el Secretario del Juzgado a la tácita forma de sustentar seleccionada por el apelante de la sentencia, se ajustó al sentido de la ley y no originó con los traslados pertinentes a la sustentación escrita, quebranto alguno a la garantía del debido proceso. De idéntica manera, tampoco violentó esa garantía al haber iniciado los traslados de que se habla a partir del día 15 de septiembre de 1997 y según informe de esta fecha -el edicto se había desfijado el día 9-, después de haber anotado en el primero de los informes del mismo día que la sentencia había quedado ejecutoriada el día 12, pues es claro que habiendo manifestado el Fiscal que apelaba, no podía el secretario por su propia iniciativa afirmar la ejecutoria sin que el juez fallador se hubiera pronunciado sobre los alcances de esa expresión y hasta ese día no lo había hecho.
La ejecutoria de las providencias judiciales no dependen del capricho del Secretario, sino de los hitos procesales que se van estableciendo en el devenir de la acción penal. Entonces, sustentado oportunamente el recurso, no había motivo para que se declarase desierto, y el Tribunal adquirió la competencia para examinar el fallo de la primera instancia en su calidad de superior jerárquico, como en efecto aconteció. Atinente pues, al primer reparo, conclúyese que ninguna garantía fundamental resultó violentada y por tanto, la Corte no halla procedente conceder el recurso extraordinario.
Fundamentando el cargo segundo de su solicitud, el censor sostiene que se transgredió el derecho fundamental del debido proceso al denegarse el subrogado de la ejecución condicional de la sentencia a los procesados con consideraciones contentivas de una motivación ilógica e incompleta, lo que trascendió al principio fundamental de la libertad personal, que también resultó vulnerado.
Pese a que el defensor encauza este reparo por la senda de la actividad procesal esforzándose por estructurar la causal excepcional que justifique su pretensión, es evidente que la objeción lo que realmente denuncia es una supuesta violación directa por interpretación errada, del artículo 68 del C.P., en la medida en que cuestiona la intelección que el Tribunal hizo de los factores contemplados en el numeral 2o. de esa norma, atinentes a la personalidad de los procesados, la naturaleza y la modalidad del hecho punible para denegar el sustituto después de concluir que requerían tratamiento penitenciario.
El carácter excepcional del recurso de casación contemplado en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. cobija de manera excluyente a las especiales causales por las cuales autoriza a la Corte a concederlo, no pudiendo ésta, según el principio de limitación establecido en el artículo 228 del mismo estatuto, extender su potestad de eventual juez extraordinario a causales distintas de las autorizadas, sea que se presenten por el recurrente en forma expresa o bajo argumentaciones que igual conducen a esa falta de identidad.
El motivo de casación que refulge en este acápite de la petición de concesión del recurso, denuncia un error jurídico del Tribunal en el entendimiento de la significación y alcance del contenido de la norma que autoriza la concesión del subrogado de la ejecución condicional, y está contemplado como causal de la casación que ha dado en llamarse común, pero no para la excepcional, que se centra en la necesidad de desarrollo de la jurisprudencia o/y de garantizar derechos fundamentales.
Idéntica respuesta merece el motivo de casación que expone el peticionario con la afirmación de que existió "violación al debido proceso por falsa motivación o defecto fáctico en la valoración de la prueba", de un lado, porque la sentencia acusada afirmó para justificar la denegatoria del subrogado, sin que existiera prueba al respecto en el expediente, que los procesados "convirtieron el INCORA en un centro de corrupción", y del otro, porque atribuyó a todos la calidad de abogados, cuando uno de ellos -y no precisamente el poderdante del solicitante- carecía de ella.
En este tópico la censura denuncia supuestos errores judiciales en la apreciación de unas pruebas que de cara al contexto general del cargo segundo y del fallo acusado, no fueron las únicas consideradas para la denegación de la condena condicional y cuya apreciación, en el caso de haber sido efectivamente errónea, no puede acusarse como vicio de procedimiento para caracterizar la causal excepcional de casación orientada a la garantía de derechos fundamentales.
Luego si el motivo aducido para reclamar la discrecionalidad de la Corte en orden a conceder el recurso excepcional no encaja en las causales establecidas en el tercer inciso del artículo 218 antes mencionado, la petición devendrá impertinente, como así lo denota el segundo planteamiento que se examina. Tampoco vislumbra la Corte la violación al debido proceso alegada en el tercer reproche, como para sentar la necesidad de propiciar esta garantía. Afirma la solicitud que la sentencia no contestó "debidamente a los argumentos expuestos por los defensores en diligencia de audiencia pública", especificando a manera de ejemplo el caso relativo a la intervención del defensor de Rafael Arango y otra, el doctor Daniel Sinisterra, en la cual asegura el peticionario, se planteó en favor de todos los implicados la hipótesis de la inexistencia del aspecto subjetivo del delito.
La sentencia del Tribunal, vista por la Corte para decidir en torno a la petición, en el método de estudio que aplica, no ignora, como lo pregona el solicitante, las alegaciones de los defensores, sino que las responde tácitamente al avanzar en sus consideraciones de las que tampoco deja por puertas las diversas circunstancias del delito, y hasta hace específica desestimación de la causal de inculpabilidad respecto de todos los implicados -artículo 40-4 C. P.- (fl. 1164 cd. 3), alegada en la audiencia pública por el mencionado defensor doctor Sinisterra (fl. 996 cd. 3) con base en la interpretación que hace del pensamiento de la Fiscalía acusadora que así resume: "El motivo de la violación a la ley no fue diferente a la costumbre que viene de tiempo atrás y a la simplista manera de adjudicar los predios y agotar los trámites, es por ello que se adjudicaban cientos de predios", apreciación ésta, que siendo válida, como lo dice el peticionario, respecto de todos los acusados, el Tribunal rechaza en el fragmento en que se refiere a la procesada Maritza Jiménez Arizala en estos términos: "Frente a los cuestionamientos que el Fiscal investigador le propuso en sus distintas versiones la acusada sólo atinó a decir que ya era ´costumbre pasar por alto tales situaciones en el INCORA, con lo cual desconoció la funcionaria que en materia jurídica jamás la costumbre torna legal lo que abiertamente vulnera la constitución o la ley.".
(fl. 1158 cd. 3). Significan estas precisiones tomadas por la Sala del contenido procesal, que la solicitud carece de solidez para motivar el surgimento de la especial causal de casación invocada, y que por consiguiente, tampoco por este concepto procede petición. Indemne como aparece el debido proceso en el caso en examen, se reitera, no hay causa eficiente para conceder el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal, que así cobra su ejecutoria, y en tal sentido habrá de decidirse.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO CONCEDER el recurso de casación discrecional solicitado por la defensa de los procesados RAFAEL ARANGO VÁSQUEZ, CONSTANZA CHAPARRO MEDINA, MARITZA JIMENEZ ARIZALA y MARIA ELENA MUÑOZ CEBALLOS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se les condena por el delito de prevaricato por acción. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 14.981. CASACION. JOHN J. ARCILA R. y O/s. PREVARICATO POR ACCION. ------------------------ � RAD. 14.981.
CASACION. JOHN J. ARCILA R. y O/s. PREVARICATO POR ACCION. ------------------------ �página \* arábigo�1�