Micelio
14981(21-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14981 Wackenhut 1 16 Rad.No.14981 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14981 Acta No.16 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANATOLIO AUNTA PINEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de abril de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES ANATOLIO AUNTA PINEDA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA, para que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó en forma unilateral y con justa causa imputable al patrono; que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto, del salario correspondiente al cargo de Jefe de Operaciones, de la reliquidación de todas las prestaciones sociales acorde al mayor valor salarial demostrado, de los dominicales, festivos y horas extras laboradas entre 1981 y 1991, del período vacacional correspondiente del 5 de diciembre de 1983 al 4 de diciembre de 1984, de la indemnización moratoria por no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales, de todos los demás derechos que resulten probados; que todas las condenas solicitadas sean indexadas.

Costas del proceso. Sustenta sus pretensiones afirmando que se vinculó a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 5 de diciembre de 1979 y que lo dio por terminado con justa causa el 18 de noviembre de 1991; que el salario que debió devengar fue el de $250.000.oo mensuales para el cargo de Jefe de Operaciones que cumplía, pero que sólo le pagaban la suma de $95.850.oo mensuales; que fue objeto de engaño en las condiciones de trabajo; que la empresa se negó a hacer efectivos los períodos vacacionales desde 1983; que el contrato inicial le fue variado en forma engañosa, puesto que laboraba 12 horas diarias, extras, dominicales y festivos, siendo obligado a permanecer en disponibilidad durante el tiempo de descanso en su residencia; que la empresa le retuvo en forma ilegal el valor de 30 días de salario a título de preaviso; que el ISS le pagó la pensión de vejez con el salario realmente recibido, el cual es inferior al que debió devengar.

La demandada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, aceptó la fecha de ingreso y el término del contrato mas no la fecha de terminación, el cual, dijo, lo dio por finalizado el actor; que lo contrató como supervisor, que fue el cargo que desempeñó durante todo el tiempo de servicios; negó la mayoría de los otros hechos, considerando algunos como conceptos del demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden, pago, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de título para pedir, transacción y las demás que aparezcan demostradas en el proceso. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 19 de abril de 1999 (fls. 486 a 505, C.1), condenó a la demandada a pagar al actor las sumas de $1.928.208.92 por concepto de indemnización por despido y $322.010.88 por indexación; la absolvió de las demás pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a la demandada en un 30%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de abril de 2000 (fls. 533 a 543, C.1), confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia y no fijó costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, respecto de la inconformidad de la demandada, que en el proceso no se acreditó que el señor Aunta Pineda hubiera desempeñado el cargo de jefe de operaciones, pues en el contrato individual de trabajo que reposa al folio 19 se encuentra que el cargo asignado fue el de supervisor; que los testimoniantes Juan Bernardo Caicedo Camargo (folio 156), José Neftalí Hernández (folio 181), Gonzalo Santacoloma Mejía (folio 204), Avelino Fuentes (folio 210) y Tomás Rojas Jimenez (folio 216), coinciden en que el cargo desempeñado por el accionante fue el de supervisor.

Que en contraposición, sólo Luis Francisco Espinel Blanco y Gloria Esperanza González afirmaron que era jefe de operaciones, concluyendo que si el actor desempeñó algunas de las funciones del jefe de operaciones o de asistente de gerencia, no lo hizo de forma permanente, sino que, por considerarlo una persona responsable y cumplidora de su deber, la empresa le confiaba funciones diversas.

Que, además, hay que tener en cuenta que el salario de cada trabajador no lo determina el cargo que desempeñe sino las calidades mismas del servidor en cuanto a su preparación y experiencia. Respecto de las vacaciones, adujo, luego de examinar las solicitudes realizadas por el trabajador (folios 75 a 79), los oficios enviados por la empresa al Ministerio de Trabajo quien autorizó las vacaciones debidas (folios 293 y 302), los comprobantes no suscritos por el trabajador, que registran fechas distintas de iniciación y terminación de vacaciones, causadas en el mismo periodo (folios 310 y 311), que la demandada incumplió con sus obligaciones y violó uno de los derechos más importantes del trabajador como lo es el del descanso.

Sobre la inconformidad de la parte demandante, el Tribunal consideró que en el caso de que el señor Aunta hubiera desempeñado el cargo de jefe de operaciones, acorde con jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “ no importaría que éste devengara un salario inferior al que ganó posteriormente su reemplazo ya que existen situaciones en las cuales varios trabajadores desempeñen el mismo cargo y las mismas funciones con diferente remuneración, así tengan la misma intensidad horaria esto es porque la remuneración es ‘ proporcional a la cantidad y calidad de trabajo’.

Que “En el presente caso, correspondiéndole la carga de la prueba, el actor no demostró encontrarse en iguales condiciones que otros trabajadores que tenían remuneración superior.” (fls. 542 y 543, C.1). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandante y fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo de segunda instancia por aplicación indebida ‘ de las siguientes disposiciones: arts. 1, 10, 22, 23 y 24, del Codigo -sic- Sustantivo del Trabajo, en conexión con los artículos 65 y 249 ibídem y con el artículo 1º de la ley 52 de 1965, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional, con los artículos 200, 201 y 217 del C. de P.C. y con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. 6, 19, 21, 55, 61 y 340 del mismo estatuto laboral, art. 27 del C.C. artículos 2, 3, 4 y 17 de la ley 153 de 1887, artículos 31, 51, 60, 61,99 y 145 del C.P.L.; en concordancia de los artículos 174, 175, 177, 183, 187, 189, 194, 244 a 254, 258, 268 y 279 del C.P.C., artículos 53 y 228 de la C.N.’ “ Como consecuencia de las anteriores falencias de apreciación probatoria, le atribuyo al ad quem, los siguientes errores de hecho: “ 1) Dar por demostrado sin estarlo que las funciones de mi mandante consistían en el desempeño de las establecidas en el contrato escrito de trabajo existente.

“ 2) No dar por demostrado estándolo que el demandado presto –sic- sus servicios a la Empresa como Jefe de Operaciones de la mima -sic- ” (fls. 11 y 12, C.2). En la demostración argumenta, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1997, Expediente 9986, que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo concede a los jueces laborales la facultad de formar racionalmente su convencimiento sobre los hechos del proceso, que tal libertad está sujeta a que sea racional, o sea acorde con la realidad.

Dice que la “violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho, originados en la falta de apreciación de algunos medios de prueba y en la errada estimación de otros. ” (fls. 12, C.2). Seguidamente, sobre la discriminación salarial, transcribe apartes de las sentencias de esta Corporación de 1º de marzo de 2000, Expediente 12752 y de 19 de enero de 1989, concluyendo que en el caso a estudio debe primar la realidad de la función desempeñada por su mandante y no lo escrito.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, con el argumento de que adolece de severas omisiones en la integración de la proposición jurídica, “en la medida en que las normas que indica como infringidas por el AD-QUEM, no consagran por si solas el derecho principal expresamente pretendido, del cual se derivarían los ajustes pretendidos frente a: salarios, prestaciones sociales y a otros derechos laborales, resultando precaria la proposición jurídica… (fls. 25, C.3), ya que no invocó disposiciones del orden nacional consagratorias del derecho al salario como contraprestación de servicios, así: artículos como el 127, subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990, 132 subrogado por el 18 de la ley 50 de 1990, 143 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 43 de la misma normatividad, y las que consagran los derechos de intereses a la cesantía (ley 12/75), primas de servicio ( arts. 306 y ss.

C.S.T.), vacaciones y su compensación en dinero, entre otros. Que este yerro hace desestimable el cargo por falta de integración de la proposición jurídica. Que en la formulación del cargo el recurrente acusa al Tribunal de haber cometido dos errores de hecho, mas no señala cuáles fueron las pruebas que dejó de apreciar el ad quem. Que no señala cómo se cometieron los supuestos errores, con apoyo o por la omisión de pruebas calificadas, ni cual fue el error en el juicio del fallador en la valoración de las mismas pero que no individualiza.

Agrega que el cargo no señala cual fue el error protuberante en que incurrió el Tribunal y que sirvió de soporte a la decisión atacada. SEGUNDO CARGO “ Igualmente como consecuencia de las anteriores falencias de apreciación probatoria, le atribuyo al ad quem, los siguientes errores de hecho: “ PRUEBAS NO APRECIADAS “ 1. Memo interno de fecha 10 de mayo de 1990 suscrito por el Jefe de Personal, FERNANDO AMAYA FANDIÑO dirigido a ANATOLIO AUNTA.

(f.22), documento en el que quedan claras las funciones desempeñadas por mi mandante. “ 2. Declaración de la señora GLORIA ESPERANZA GONZALEZ, en la que se afirma haber sido secretaria del Departamento de Operaciones y sus funciones específicas como secretaria del demandante cuando éste se desempeñaba como Jefe de operaciones y Asistente de Gerencia. “ 3.

Declaraciones de los señores – sic- LUIS FRANCISCO ESPINEL BLANCO, quien afirmó en su declaración que las funciones de mi mandante fueron la –sic- de Jefe de Operaciones (folio 191). “ 4. Y la declaración de JUDITH AMANDA DIAZ, quien ratifica cuales fueron las reales funciones de mi poderdante en el tiempo que estuvo al servicio de la empresa demandada (folio 200).

“ PRUEBAS MAL APRECIADAS “ 1. Contestación de la demanda (folios 101 al 115) “ 2. Carta en la que se da por terminado el contrato de trabajo exponiendo claramente los motivos que originaron esa decisión y de las cuales son imputables al empleador. “ 3. Liquidación final de prestaciones sociales (folios 80 a 83) “ 4. Diligencia de Inspección Judicial, en la que se allega suficiente documentación para dar certeza al fallador de la realidad del contrato laboral, en lo que tiene que ver con funciones, salario, reiteradas solicitudes de vacaciones cumplidas y no concedidas, calidades de mi mandante para desempeñarse idóneamente en las funciones de Jefe de Operaciones, razón por la cual venía haciéndolo.

“ 3) –sic- No dar por demostrado, estándolo, que la Demandada obró de mala fe al negarse a pagar los salarios correspondientes a la labor real desempeñada por mi mandante y exonerarlo del reajuste salarial que esto significa. “ 4) –sic- No dar por demostrado estándolo que el demandado tiene derecho a percibir la pensión de vejez con base en el salario real que debía percibir al momento de llenar los requisitos legales exigidos.

“ La violación resulta flagrante si se apareja la existencia de estas disposiciones con las consideraciones del Tribunal y su consecuente parte resolutiva. “ Con la violación de la norma -sic- referenciadas en este cargo, el Tribunal afectó los intereses del demandante pues produjo la absolución de parte de las pretensiones del libelo de la demanda lo que dista del derecho y la justicia. ” (fls.13, 14 y 15, C.2).

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y dice que presenta grave error de técnica, ya que no integra ninguna proposición jurídica. No señala que normas resultaron infringidas, ni por qué vía formula el ataque ni por qué concepto ocurrió la violación. Dice que el ad quem sí apreció el documento de folios 22 y las declaraciones a que se refiere el cargo y que, precisamente, ellas sirvieron de fundamento expreso para la decisión. SE CONSIDERA Los dos cargos se estudian en conjunto, dado que ambos se orientan por la vía indirecta, persiguen idénticos fines y presentan similares defectos de técnica -destacados por la réplica-, que impiden su estudio, tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación propuesto por la parte recurrente es contradictorio y atenta contra sus mismos intereses, en la medida en que, no pidiendo el aumento de lo concedido a él, solicita la casación total de la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia la revocación de la del a quo, no obstante que éste condenó a pagar distintas sumas de dinero por indemnización por despido injusto e indexación, en beneficio del demandante.

De modo que de acuerdo a los términos de la solicitud, frente a una casación total, quedarían sin efecto estas condenas a su favor, proferidas contra la demandada. 2- En los términos del artículo 90, numeral 5, literal b) del Código Procesal del Trabajo, cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, es deber de la parte que recurre singularizarlas indicando si fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, a más de demostrar la forma como cada una de ellas eventualmente incidió en la equivocación del juzgador.

Ni lo uno ni lo otro señaló la parte impugnante en el primer cargo, pues sólo en la demostración se limitó a transcribir apartes de jurisprudencia de esta Corte y en forma ambigua a afirmar que los errores se produjeron por “la falta de apreciación de algunos medios de prueba y en la errada estimación de otros.” 3.- El segundo cargo carece de proposición jurídica, al no indicar alguna de las normas legales sustanciales de orden nacional que supuestamente hubiera violado con su fallo el ad quem.

Tampoco precisa si se endereza la acusación por la vía directa o indirecta. 4.- Pese a que se enuncian determinadas pruebas como no apreciadas y otras como mal apreciadas, tampoco cumple el censor con el deber de demostrar el recto sentido que cada una de ellas tiene y los errores de hecho denunciados. 5.- Por último habría que anotar que los testimonios que señala como no apreciados, correspondientes a GLORIA ESPERANZA GONZALEZ, LUIS FRANCISCO ESPINEL BLANCO y JUDITH AMANDA DIAZ, sí fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de segundo grado para formar su convicción, tal como se observa en el fallo impugnado.

(folios 539, 540 y 542 C.1). De manera que esta inexactitud en un momento dado habría impedido también el análisis de la prueba testimonial, sin dejar de lado que para su examen debe tenerse en cuenta la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y los lineamientos específicos de la jurisprudencia al respecto. En consecuencia, los cargos no son de recibo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de abril de 2000, dentro del juicio que le adelanta ANATOLIO AUNTA PINEDA a la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria