CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 12 Santafé de Bogotá, D. C., febrero dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASUNTO: Se procede a resolver acerca del impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali doctor JUAN BAUTISTA QUINTERO MEZA, quien integra la Sala de Decisión que conoce de la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal de ese Circuito, condenando a MARIA EUGENIA MARTINEZ RIZO por tentativa de homicidio agravado.
ANTECEDENTES: Por hechos ocurridos en Cali el 8 de agosto de 1996, cuando fue herido OSCAR AYALA y despojado del automotor que conducía y de otros objetos, fue indagada MARIA EUGENIA MARTINEZ RIZO quien, habiéndosele dictado medida de aseguramiento de detención preventiva por hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio agravado (f. 51 cd. inicial), solicitó sentencia anticipada.
Celebrada la diligencia respectiva, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali resolvió “INAPROBAR la acusación concretada… en el ‘acta de formulación de cargos’ ” (f. 222 y 223 ib.), porque únicamente le fue imputado el hurto calificado y agravado, pero no la tentativa de homicidio agravado. La sindicada interpuso los recursos de reposición y apelación. Decidido desfavorablemente el primero (fs. 230 y Ss. ib.), la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Cali que, con ponencia del doctor JUAN BAUTISTA QUINTERO MEZA, “al resultar insuficiente el pliego de cargos”, resolvió confirmar la decisión recurrida, reformándola en el sentido de decretar “la nulidad del acta de formulación de cargos” (fs. 254 y 255 ib.).
De nuevo el asunto en la Fiscalía, el 27 de febrero de 1997 es proferida resolución de acusación contra MARIA EUGENIA MARTINEZ RIZO, como coautora del concurso heterogéneo de delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (fs. 271 y Ss. ib.). Al resolver apelación de la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal anuló parcialmente la actuación a partir del cierre de investigación, para que se atendiera la solicitud de sentencia anticipada en relación con el hurto, y confirmó la acusación “en lo que al delito de HOMICIDIO TENTADO atañe” (f. 311 ib.).
Iniciado el juicio, el defensor de la procesada recusó, por la causal establecida en el numeral 12 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, a la doctora NELLY AMPARO DE LA CRUZ GOMEZ, Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, por ser la misma funcionaria que como Cuarta había improbado la exclusión del homicidio, quien no aceptó la recusación (f. 326 ib.) porque se trató de sentencia anticipada y no de audiencia especial, remitiendo el asunto al Tribunal.
La corporación declaró infundada la recusación, porque la citada causal 12 está “circunscrita a la figura jurídica ‘DE LA AUDIENCIA ESPECIAL’ y en el caso que nos ocupa no se ha dado aplicación a esa forma de terminación anticipada del proceso, la funcionaria recusada, en su calidad de juez, intervino en un trámite de SENTENCIA ANTICIPADA ” (f. 335 ib.).
El Magistrado QUINTERO MEZA, quien había propuesto como inicial ponente que se decretara nulidad por no haberse propiciado de nuevo la posibilidad de sentencia anticipada también por el homicidio tentado, salvó voto, anotando además que aunque por ello no había lugar a pronunciarse sobre la recusación, la razón de ésta es para él clara. Apelado el auto que después negó una nulidad invocada por el defensor, el Tribunal lo confirmó, de nuevo con salvamento de voto del doctor JUAN BAUTISTA QUINTERO MEZA (fs. 409 y Ss. ib.).
Dictada sentencia condenatoria, dicho Magistrado se declara impedido para conocer de la apelación contra ella interpuesta, por haber aludido en “múltiples pronunciamientos a aspectos pertinentes a la calificación y adelanté una posible responsabilidad penal también por tentativa de homicidio de la encausada” (fs. 581 y Ss. ib). Dice que su impedimento es de carácter constitucional y no legal y transcribe de manifestación similar: “ actualmente la norma superior determina con total transparencia que el funcionario que formula cargos -el fiscal- sea alguien absolutamente diferente a aquel que deba fallar; es decir, que por norma superior esa función no puede darse en una misma persona.” Argumenta que la anterior Constitución no desarrollaba las garantías procesales, por lo cual no era lo mismo obrar en su vigencia que bajo la actual, que además impone el cumplimiento de lo reconocido en los tratados internacionales.
Insiste en “que la primacía de la Carta Política obliga a entender que toda norma que resulte constitucional es por supuesto legal, pero no toda norma legal por sí misma es constitucional; el camino correcto a todo jurista debe ser por tanto el de examinar primero la constitucionalidad de un texto de derecho, para entonces sí tener certeza de su legalidad.” Agrega el doctor QUINTERO MEZA que al haber adelantado un concepto sobre “una posible responsabilidad penal”, incurrió en “prejuzgamiento que me aleja de la posibilidad de ser realmente imparcial” y que su “capacidad de juzgar con independencia y ajenidad se halla altamente disminuida”.
Reconoce que esta situación literalmente no cabe dentro de ninguna de los causales legales de impedimento que evalúa, “pero sustancialmente se nutre de las razones a que alude el numeral 11, por lo cual es obligado entender que quien como mi persona participó en el nuevo diseño calificador como determinador, debe por tanto declarase impedido de conocer de este fallo, debiéndose entender tal marginamiento por interpretación de orden constitucional.” Los restantes integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali no aceptaron el impedimento, señalando que en esta materia se impone el principio de taxatividad.
El fundamento de la imparcialidad no impide cumplir con los deberes propios de la función, en resoluciones que se deban tomar dentro del mismo asunto y, de acogerse lo indicado por el doctor JUAN BAUTISTA QUINTERO MEZA, se iría contra “el estado funcional que le asiste a todo intraneus, el cual le impone corregir lo equívoco o inadecuadamente elaborado, y si para ello necesaria y obligatoriamente tiene que hacer referencia a episodios tocantes con el protagonista del hecho, vislumbrando y consignando, incluso, su serio compromiso en el acontecer, no quiere decir, que esté comprometiendo su criterio y corriendo riegos, él mismo, en ulteriores decisiones, porque entre otras cosas, puede suceder que en el mismo caso se haya dado posteriormente un ejercicio probatorio diferente, o el debate público enseñe situaciones distintas a las consideradas inicialmente, lo cual y precisamente en aras de dicha imparcialidad, necesariamente daría lugar a un juicio diferente” (f. 598 ib.).
El asunto es sometido entonces a la decisión de esta Sala, en observancia de lo dispuesto por el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La institución del impedimento es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva y subjetiva en concreto para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.
En el presente caso, para el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali JUAN BAUTISTA QUINTERO MEZA se hace indispensable que el problema se estudie “desde la Ley constitucional, por cuanto diferentes son las funciones que al ente acusador se entregan en el canon 250, de aquellas que se otorgan a los sentenciadores en el artículo 228, funciones diversas que jamás pueden coincidir en un mismo funcionario”, denotando que aunque su impedimento es constitucional, “se nutre de las razones a que alude el numeral 11” del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre lo último, no aparece que este integrante de la corporación que ha de resolver el recurso vertical interpuesto contra la sentencia condenatoria, haya actuado como fiscal dentro del mismo proceso. Sí ha debido hacerlo con anterioridad, pero no en carácter de calificador o acusador, sino como miembro de la corporación territorial y funcionalmente competente, asumiendo labores que a ésta han sido legalmente asignadas, para absolver asuntos llevados a su conocimiento en la oportunidad respectiva.
Por su claro carácter taxativo y restrictivo, que ha sido reiterado por esta Corte, al igual que por la Constitucional en los pronunciamientos citados por los colegas de quien se declaró impedido, tampoco se aprecia que las causales de impedimento permitan aplicaciones extensivas ni interpretaciones laxas, como para que una previsión que es eminentemente excepcional sea aplicada a casos que parezcan análogos.
Por lo demás, al principio cardinal de la organización jurídica que la carta política rija con preeminencia sobre cualquier otra disposición de diferente jerarquía y que en todo caso de incompatibilidad se apliquen las disposiciones constitucionales, no se le puede dar un alcance caprichoso, como para estirar la preceptiva constitucional a extremos que no cobijó, ni sobre tópicos deferidos al legislador.
La Carta establece la estructura y las funciones básicas de la administración de justicia, pero no le es pertinente entrar en reglamentaciones detalladas ni ocuparse de particularidades judiciales, cuya regulación atañe al legislador, particularmente a través de la ley estatutaria y de las codificaciones. Así, dentro de la normativad nacional no tienen cabida impedimentos supralegales o de carácter constitucional y debe acudirse al código respectivo en cuanto de esa institución se trate, lo cual no obsta para que, por supuesto, se tenga en cuenta la Constitución como fuente y sustento de toda interpretación legal.
El Magistrado JUAN BAUTISTA QUINTERO MEZA estima que ciertas actuaciones del juez y de su respectiva segunda instancia los colocan en roles de fiscal. Pero pierde de vista que la Carta no consagró un régimen acusatorio puro y que en otros países con sistemas de más marcada tendencia acusatoria, al juez se le han encomendado labores que excepcionalmente le llevan a intervenir en la instrucción. Así se ha estatuido también en Colombia, como es el caso de los artículos 54 de la ley 81 de 1993 (414-A C. de P. P) y 82 de la ley 190 de 1995, sobre lo cual se ha pronunciado la Corte Constitucional, al referirse a la primera disposición citada y encontrarla exequible (C-395, septiembre 8/94, M. P. Carlos Gaviria Díaz): “Sobre el particular cabe resaltar, una vez más, la colaboración e intercomunicación entre fiscales y jueces que como miembros de la rama judicial no se excluyen, pudiendo éstos últimos intervenir en la fase instructiva, sin desconocer, claro está, las competencias señaladas a los primeros No se advierte en esto desplazamiento del fiscal, ni desconocimiento de su independencia; tampoco es patente el desdibujamiento de sus competencias o la alteración de las funciones básicas de acusación y juzgamiento como lo creen los actores. el hecho de que la Asamblea Nacional Constituyente haya desechado una propuesta del gobierno que ponía en manos de los jueces la adopción de las medidas de aseguramiento, no respalda una interpretación dirigida a negar toda intervención de los jueces de la República en la fase investigativa ” Ese control de legalidad de las medidas de aseguramiento y sobre decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes, no riñe con la normatividad superior ni es opuesto a un sistema procesal penal mixto con tendencia acusatoria, ni da base para que se predique que, al realizarlo, el juez y su segunda instancia, que pueda llegar también a pronunciarse, adquieran investidura de fiscales.
Siguen siendo lo que son y es precisamente en tal virtud que cumplen con deberes de esa naturaleza especial, como factores del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2°), que cumplen sometidos al imperio de la ley (art. 230 ib.). Tampoco es de recibo que la preservación de la imparcialidad de los administradores de justicia los convierta en servidores públicos desechables, que sólo puedan exponer una vez su criterio dentro de un proceso, hecho lo cual dejen de ser “ese Juez transparente que la Carta Magna ofrece al investigado” o les resulte “absolutamente imposible construir una nueva imagen de la realidad” (f. 585), perdiendo la ecuanimidad que les debe ser característica y quedando fatalmente ligados, no a cumplir la ley y a resolver con objetividad y acierto, sino a sostener su posición inicial, para el caso acerca de la responsabilidad penal en la tentativa de homicidio, que el propio Magistrado al plantear el impedimento refiere como “posible” (fs. 584 y 588 ib.).
Mal podría pretenderse, por ejemplo, que el fiscal que haya proferido una medida de aseguramiento quedase impedido para calificar la misma instrucción, cuando “la única afirmación capaz de distanciar al funcionario de la definición de un proceso es aquella que se vierta por fuera de sus funciones oficiales, pues dentro del anotado principio de taxatividad los actos emitidos bajo el ámbito propio del juez o magistrado solamente le marginan en el evento de haber dictado la decisión de cuya revisión se trata” (C. S. de J., noviembre 11/94, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), situación claramente diversa a la que se derive de un específico mandato legal, como lo instituido por los artículos 236 y 103 numerales 11 y 12 del Código de Procedimiento Penal, estos últimos provenientes de la reforma introducida por el artículo 15 de la ley 81 de 1993, que quien aduce el impedimento estima debida “a urgencias coyunturales y no a política criminal seria” (f. 590).
También ha definido claramente esta corporación, en las providencias citadas por los Magistrados que no admitieron la inhibición del otro integrante de la Sala, que si la ley impone al juzgador “el cumplimiento de ciertos deberes funcionales, mal podría establecer esa misma circunstancia en independiente y paralegal motivo de excusa para continuar participando en el desarrollo previsto por el ordenamiento procedimental” (abril 7/97, rad. 12.754, M. P. Fernando Arboleda Ripoll) y que “la posibilidad de declararse impedido no depende de los escrúpulos que puedan asistirle al funcionario para entrar a revisar de nuevo un asunto del que ya conoció funcionalmente, sino de una exacta adecuación del caso a las hipótesis que se consagran en las diversas causales”, bajo el riesgo de obligar en segunda instancia a que cada proceso “fuera rotando entre los diferentes miembros de una sala hasta dejar los últimos pronunciamientos a la intervención de un interminable desfile de conjueces” (octubre 10/95, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda).
El derecho sustancial debe imponerse con primacía y eficiencia, no dejando lugar a los excesos de suspicacia, la propensión hacia los formulismos y el culto a las apariencias, ni a que se quiera acomodar la preceptiva vigente para ajustarla al pensamiento que se tenga sobre las rígidas estructuras de un sistema teórico. Estima así la Corte que los restantes Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal acertaron al no admitir el impedimento expresado por el tercer integrante, quien deberá seguir actuando como corresponde a su posición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Declarar infundado el impedimento manifestado en este asunto por el doctor JUAN BAUTISTA QUINTERO MEZA, Magistrado del Tribunal Superior de Cali. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� IMPEDIMIENTO RAD. 14979 MARIA EUGENIA MARTINEZ RIZO �PÁGINA � IMPEDIMENTO RAD. 14979 MARIA EUGENIA MARTINEZ RIZO