Micelio
14979(27-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 52 de 1975

1 Amparo Cardona Arias Vs. Electroceldas Ltda. Rad. No. 14979 Amparo Cardona Arias Vs. Electroceldas Ltda. Rad. No. 14979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14979 Acta No. 52 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Amparo Cardona Arias contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de abril de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Electroceldas Limitada.

ANTECEDENTES Amparo Cardona Arias demandó a Electroceldas Limitada para obtener reajustes de cesantía, prima legal de servicios del primer semestre de 1993, reajuste de vacaciones, indemnización moratoria, reajuste de intereses e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 1° de mayo de 1991 hasta el 19 de septiembre de 1993; que desempeñó el cargo de revisor fiscal desde el 1° de mayo de 1991 hasta el 14 de febrero de 1993 y el de contador, jefe del departamento de contabilidad, desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 19 de septiembre de 1993, figurando además en el cargo de revisor fiscal; que la relación laboral fue única, sin interrupción alguna; que el último cargo desempeñado fue de jefe del departamento de contabilidad como contador, además con las funciones y responsabilidades del revisor fiscal; que el verdadero salario fue $350.000.00 mensuales; que la sociedad demandada, para evadir impuestos y aportes a las entidades laborales, canceló el salario mensual, así: la suma de $200.000.00 mediante cheques y $150.000.00 que entregaba a la demandante a nombre de la empleada Mauricia Sierra Nempega, quien se limitaba a endosar el instrumento y presentaba cuentas ficticias que respaldaban el giro; que el contrato de trabajo terminó por renuncia; que la sociedad demandada liquidó las prestaciones con el período laborado desde el 15 de febrero de 1993 y con el salario mensual de $200.000.00, cuando ha debido tener en cuenta $350.000.00 y desde el 1° de mayo de 1991.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. El Juzgado Trece Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 1997, condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante $89.166.55 por cesantía, $6.498.99 por intereses, $64.027.77 por vacaciones, $55.694.00 por prima de servicios y $11.666.66 diarios a título de indemnización moratoria.

De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió de todas las pretensiones. El Tribunal observó que el tema a definir consistía en determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes desde el 1° de mayo de 1991 hasta el 14 de febrero de 1993, relación durante la cual la demandante desempeñó el cargo de revisor fiscal.

Para fijar el sentido de esa determinación, el Tribunal, después de formular una consideración jurídica, realizó estas otras: “1. Las partes suscribieron un contrato con vigencia a partir del 1 de mayo de 1.991 por medio del cual la actora, previo nombramiento, se comprometió a cumplir las funciones de revisor fiscal en los términos del art. 207 del C. de Co. con una asignación mensual de $50.000.00.

“2. Posteriormente el 8 de febrero de 1.993 tal como lo registra el documento del folio 82, el gerente de la accionada propuso a la trabajadora demandante que siguiera figurando con el cargo de Revisora Fiscal para asuntos fiscales, pero que internamente ocupara el cargo de contadora o jefe de departamento de contabilidad. Igualmente sugirió una asignación mensual como sueldo con todas las prestaciones y seguros por medio tiempo, de $200.000.00 más una suma de $150.000.00 como honorarios.

“3. Así mismo con fecha 01 de marzo de 1.993 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes con iniciación el 15 de febrero de 1.993 y para desempeñar el oficio de Revisor Fiscal por un salario mensual de $200.000.00 (fol. 83). “4. El 18 de agosto de 1.993 la demandante presentó renuncia (fol. 85). “5. El 26 del mismo mes le fue aceptada (fol. 86).

“6. Se elaboró la liquidación definitiva por el tiempo comprendido desde el 15 de febrero de 1.993, hasta el 19 de septiembre de 1.993 con un salario base de $200.000.00 mensuales (fol. 90). “(…). “Si se pretendiera que durante todo el tiempo las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo, la claridad y precisión del documento del folio 79 es suficiente para entender que en ningún momento el ánimo de las partes fue comprometerse a través de un contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que siendo la demandante contadora, debe conocer tanto la ley laboral como la comercial según las cuales, no puede ser revisor fiscal quien desempeñe en la misma compañía cualquier otro cargo (art. 205 # 3 C. de Co.).

“Si se agrega que en forma expresa se acordó que cumpliría con las funciones según el art. 207 del C. de Co. y no se especificó ninguna otra circunstancia relativa a la prestación del servicio, ante la ausencia de demostración sobre los elementos que tipifican el contrato de trabajo, especialmente la subordinación, en concordancia con lo reiterado por la jurisprudencia se debe entender que no hubo contrato de trabajo en esa primera etapa.

“La segunda etapa se inició en los términos del documento del folio 82 y se concretó con el contrato de trabajo del folio 84. “Es decir que si a la demandante se le ofreció que continuara figurando con el cargo de Revisora Fiscal para asuntos fiscales y que iniciara dentro de la empresa la prestación de servicios en el cargo de contadora o jefe del departamento de contabilidad, con un sueldo de $200.000 mensuales y $150.000.00 de honorarios; cuando se firmó el respectivo contrato se tomó como fecha de iniciación el 15 de febrero de 1.993, el cargo a desempeñar fue el de revisor fiscal y el salario de $200.000.00 mensuales.

“Siendo que al comparar lo anotado con las demás pruebas presentadas no encuentra la sala ninguna demostración que lo desvirtúe; la única conclusión posible es que el empleador hizo una oferta y la cumplió. “Si se agrega que fuera de lo afirmado en la demanda, no se presentó ninguna prueba que permita establecer inconformidad de la actora por las condiciones laborales y profesionales en que desempeñaba su labor, la Sala ratifica que no hay hechos ni razones para afirmar que se deba aceptar la tesis de la actora y por ende conceder lo pedido”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 22, 23, 24, 25 y 27 del CST, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 249, 306, 186 y 65 del CST y 1° de la ley 52 de 1975, en relación con el 127 del C ST.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios personales que la demandante prestó a la sociedad demandada desde mayo 1° de 1991 hasta septiembre 19 de 1993, se rigieron. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió una relación laboral única desde mayo 1° de 1991 hasta septiembre 19 de 1993, desempeñando los cargos inicialmente de revisora fiscal y luego de revisora fiscal y contadora o jefe de contabilidad.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la última remuneración que devengó la demandante ascendió a un promedio de $350.000.00 mensuales”. Afirma que esos errores del Tribunal se originaron en la errónea apreciación del contrato de prestación de servicios del folio 9, la comunicación del folio 82 y el contrato de trabajo del 1° de marzo de 1993.

Para demostrar los errores de hecho el recurrente afirma: “El Honorable Tribunal para revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver a la sociedad demandada de todos los cargos formulados por la actora, fl. 290, concluyó: “. “El Honorable Tribunal apreció erróneamente el contrato de trabajo a término indefinido que obra al fl. 84 al considerar que en la segunda etapa la demandante prestó sus servicios como revisora fiscal en la modalidad de contrato civil.

Si analizamos correctamente dicho documento, en el aparece claramente que el. Por lo tanto no puede considerarse que ese cargo lo desempeñó en la modalidad de contrato civil. “Igualmente apreció erróneamente el documento de fl. 82, al considerar que de ese documento se desprende (sic) dos contratos uno de carácter civil y otro de carácter laboral, cuando evidentemente ese documento lo que nos está demostrando claramente son las funciones que desempeñará la demandante de Revisora Fiscal y de Contadora o Jefe del Departamento de Contabilidad con una asignación mensual con un sueldo de $200.000.00 más una suma de $150.000.00 como honorarios, con todas las prestaciones, seguros, etc., según lo reza el propio documento.

No se discrimina, pues, los supuestos dos contratos el uno civil y el otro laboral y las dos asignaciones mensuales, sino solamente se especifican las funciones y la asignación mensual. “Por otra parte, también apreció erróneamente el contrato de fls. 9. En este documento en ninguna parte se habla de que se trata de carácter civil. Por el contrario, aparece claramente el nombramiento de la demandante como Revisora Fiscal, la inscripción en la Cámara de Comercio las funciones y la asignación mensual de $50.000.00 a partir del 1° de mayo de 1991.

“Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos individualizados, hubiera concluido necesariamente que la demandante prestó sus servicios personales a la sociedad demandada desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 19 de septiembre de 1993, desempeñando los cargos inicialmente de Revisora Fiscal y luego de Revisora Fiscal y Contadora con una asignación mensual como sueldo $200.000.00 y como honorarios $150.000.00 para un total de $350.000.00 mensuales y por consiguiente hubiera confirmado el fallo de primer grado, por lo que se impone el quebrantamiento del fallo recurrido”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El documento del folio 79 (el mismo del folio 9) es un escrito firmado en mayo de 1991, en el que se dice que la demandante fue nombrada revisor fiscal de la empresa demandada, en su condición de contador; que el nombramiento se hizo mediante acta; y que este documento fue inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá. Así mismo, se estipula que el revisor fiscal allí designado cumplirá sus funciones con sujeción al artículo 207 del Código de Comercio y mediante el pago de una asignación mensual.

El Tribunal no le dio al citado documento del folio 79 un alcance distinto al que emana de su tenor literal. Ciertamente el acuerdo que allí se consigna no califica el contrato como de trabajo, puesto que las funciones que se le reconocen al revisor fiscal en el artículo 207 del Código de Comercio no dan margen para ello. Los documentos de los folios 82 y 84 contienen, respectivamente, una oferta de contrato para asumir, mediante vinculación subordinada, funciones propias de la contabilidad de la empresa; y la concertación de ese contrato.

Los dos documentos corresponden al mes de febrero de 1993. De esos dos documentos el Tribunal concluyó que a la demandante se le ofreció que continuara como revisor fiscal y que iniciara la prestación de servicios subordinados en el cargo de contador o jefe del departamento de contabilidad y en estricto sentido eso es lo que muestran los documentos de los folios 82 y 84.

Como el cargo pretende fundar los errores manifiestos de hecho sobre las pruebas hasta aquí examinadas, la conclusión es que aquéllos no se configuraron y mucho menos tienen la connotación de errores manifiestos. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 22, 23 y 27 CST, así como por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 249, 306, 186 y 65 del CST y 1° de la ley 52 de 1975, en relación con el 127 CST.

Para demostrar la violación de la ley afirma: “El Honorable Tribunal incurrió en infracción directa del art. 22 del C. S. del T., que define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; del art. 23 ibídem que establece los elementos constitutivos del contrato de trabajo, tales como la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, el salario como retribución del servicio y dispone que reunidos esos tres elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por la razón del nombre que se le de ni de otras condiciones o modalidades que se le agregue; y, del art. 27 de la misma obra que ordena que todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

“Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de Noviembre 27 de 1957, precisó: “. “Respecto de los contratos sucesivos en sentencia de casación laboral de septiembre 02 de 1977, dijo: “. “Por otra parte, en sentencia de casación laboral de febrero 21 de 1984, expresó: “Pero el grado de subordinación varía según la naturaleza de la labor que desempeña el trabajador, y así por ejemplo en el desempeño de labores técnicas o científicas el grado de subordinación es casi imperceptible, y lo mismo puede decirse de los trabajadores calificados>.

“Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado las normas indicadas, necesariamente hubiera concluido que la prestación del servicio por parte de la demandante a la sociedad demandada inicialmente como Revisora Fiscal y luego como Revisora Fiscal y Contadora., mediante subordinación y el pago de la remuneración, se configuraba un contrato de trabajo vigente desde mayo 1 de 1991 hasta septiembre 19 de 1993 con una remuneración de $350.000.00 mensuales y por consiguiente hubiera confirmado la sentencia apelada, por lo que el cargo debe prosperar, conforme el alcance de la impugnación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La infracción directa de la ley ocurre cuando el fallador se rebela contra ella o ignora su existencia. Esa modalidad de violación directa de la ley no pudo darse en el caso concreto. El Tribunal tuvo por aplicables las normas jurídicas que cita el cargo y las hizo actuar, pero en sentido adverso a la pretensión de la recurrente, por considerar con base en las pruebas, que no se estructuró el derecho previsto en las mismas.

Ello explica, sin desconocer la autonomía de los cargos, que el primero se formulara por la vía indirecta que supone aplicación de la ley bajo la circunstancia de no poderse subsumir el hecho en la norma jurídica por falta de prueba. En efecto, lo que aquí primó, según el fallo, fue la falta de demostración del contrato de trabajo en un período dado de la vinculación de las partes.

O sea que el sustento es fáctico y éste se mantiene incólume al no ser cuestionado como ocurre cuando, como aquí, el cargo se orienta por la vía directa. Y no es admisible sostener, para este litigio, como lo hace la censura, que el juez laboral no está sujeto a la denominación de un contrato, como a su objetiva realidad, dado que el contrato del folio 9, iterado al 79, no se rotula como contrato laboral, y, en cambio, sí impone una sujeción de las funciones de la demandante al Código de Comercio.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de abril de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Amparo Cardona Arias contra Electroceldas Limitada.

Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VEGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 16