CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 2 Casación No. 14978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACIÓN No. 14978 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS SALVADOR PEÑA SAAVEDRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril del año pasado, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES 1. Peña Saavedra por intermedio de mandatario judicial demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el propósito de obtener su pensión legal de jubilación a partir del momento del retiro, con los correspondientes reajustes legales; subsidiariamente, la pensión consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo.
En uno u otro caso, reclama la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 8º de la Ley 10 de 1972. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el cargo de Herrero II desde el 1 de julio de 1975; 2) El 24 de julio de 1989 la empresa dio por terminado ilegal e injustamente su contrato de contrato y a raíz de este despido inició la acción legal de reintegro la cual terminó mediante sentencia dictada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, de 1 de febrero de 1993, que dispuso el pago de los salarios causados desde la rescisión del contrato hasta la fecha de ejecutoria de ese fallo, agregándose allí que, en todo caso, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, decisión que tuvo apoyo en el Decreto 1568 de 1989; 3) Si se computa el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta cuando terminó la liquidación de Ferrocarriles Nacionales (17 de julio de 1992), resulta a su favor un tiempo total de servicios de 17 años y 16 días, con el cual tiene derecho a la prerrogativa contemplada en el artículo 4 del Decreto 1590 de 1989, que se refiere a la situación de los trabajadores que al momento de entrar a regir el decreto de liquidación de Ferrocarriles Nacionales les faltara tres años o menos para cumplir los requisitos para disfrutar su pensión de jubilación; 4) De todas maneras, tiene ganado el derecho impetrado por cuanto su situación encuadra en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991 que se refiere a la pensión de los trabajadores que a la fecha de expedición de ese texto normativo o durante la liquidación de la empresa cumplan 15 años de servicios a la misma, en cuyo caso aquella se adquirirá a cualquier edad, aspecto éste último que también lo contempla la Convención Colectiva de la cual es beneficiario como miembro que fue del sindicato; 5) En cualquier circunstancia, le corresponde la pensión a que se refiere el artículo 21 de la Convención Colectiva de 1976. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, dijo atenerse a lo que se probara. Propuso las excepciones de prescripción y buena fe. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de febrero de 2000, condenó al demandado al pago de la pensión desde el 18 de julio de 1992.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el Fondo conoció el Tribunal Superior de Bogotá, el cual mediante el fallo impugnado revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las súplicas del libelo. Al fundamentar la sentencia el ad quem luego de transcribir los artículos 21 de la Convención Colectiva, 4 del Decreto 1590 de 1989 y 7 del Decreto 795 de 1991, y asentar que en el expediente reposa copia autenticada de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de julio de 1989 hasta la fecha de ejecutoria de dicha providencia, consideró que dentro de los efectos jurídicos de la citada decisión judicial “no cabe la ficción legal de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa, siendo que se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiera ordenado un fallo judicial… la sentencia de reintegro queda cumplida con el pago de las condenas económicas y como consecuencia no se debe liquidar ese tiempo para la liquidación de la pensión de jubilación”.
Para respaldar su conclusión trae a colación una decisión de la Corte dentro del expediente 11670, del que transcribe extensos apartes. Remata con el siguiente planteamiento: “Entonces habiendo ingresado el demandante el 1º de julio de 1975 y determinado que no hay lugar a contabilizar el tiempo de la sentencia del Juzgado 11 Laboral de 1º de febrero de 1.993, o sea que la finalización de la relación laboral lo fue el 23 de julio de 1.989, el total del tiempo de servicios fue de catorce (14) años, veintidós (22) días; como consecuencia no es acreedor a la pensión de jubilación, pues a la fecha de vigencia del Decreto no le faltaban tres años para reunir los requisitos de la pensión de jubilación, pues se requiere para este fin, veinte (20) años de servicios, habida cuenta que el artículo 4º del Decreto 1590 de 1.989, parte de la base, de los 20 años, y no de los quince como lo entiende el demandante, y debido a que el Decreto 895 es de 1.991, es posterior y no es dable aplicarlo de manera retroactiva y menos aún cuando no tenía el carácter del (sic) empleado de la demandada (sic)”.
RECURSO DE CASACIÓN 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el del a quo. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 16, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 7º del Decreto 895 del 3 de abril de 1991; 3 con su respectivo parágrafo, del Decreto 1651 de 1991; 4 del Decreto 1590 de 1989; 16 del Decreto 1586 de 1989, como también la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968; artículo 217 de la Resolución 11762 del 3 de agosto de 1946 (Reglamento General del Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia) y las Convenciones Colectivas del Trabajo.
En el desarrollo del cargo el recurrente reprocha al Tribunal no haber tenido en cuenta el artículo 217 del Reglamento General del Trabajo, ya que si hubiese optado por lo contrario habría computado todo el tiempo que el actor estuvo vinculado a la demandada y habría adicionando también el período cesante como consecuencia del reintegro ordenado judicialmente.
Más adelante dice: “El ad – quem interpretó erradamente la aplicación del texto del artículo 16 del Decreto ley 1586 de 1989, haciendo consistir en su contenido algo que no existe como es la supuesta novación del contrato, cuando la voluntad del actor no ha contribuido para su existencia, y sabido es que la novación es el contrato por el cual se cambia o sustituye una obligación a (sic) otra anterior, la cual queda por tanto extinguida… “El H. Tribunal interpretó equivocadamente la disposición en comento…, pues si lo hubiera aplicado en su texto racional y con observancia en las leyes sociales que amparan al trabajador, su decisión no habría sido otra que la de confirmar la sentencia del a- quo, debidamente fundada y con los alcances que la ley establece para el actor”.
Reclama, por último, la contabilización para efectos de la pensión del tiempo transcurrido entre el despido inicial y la liquidación de los Ferrocarriles Nacional, tal como se dispuso en los fallos dictados por esta Corporación el 14 de febrero de 1995 (Radicado 7301) y el proferido dentro del expediente 6854. 2. La réplica manifiesta que el cargo ataca normas que no tienen alcance nacional, como el caso del Reglamento General del Trabajo; igualmente que entremezcla modalidades de violación de la ley incompatibles e involucra los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea; agrega que se incluyen disposiciones en la proposición jurídica, sin señalar cuáles son los artículos quebrantados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de protuberantes defectos técnicos que hacen imposible su examen de fondo. En primer lugar, el recurrente entremezcla en el cargo modalidades de violación de la ley abiertamente incompatibles, como la aplicación indebida y la interpretación errónea de las mismas disposiciones legales. En efecto, al plantear el motivo de la impugnación el censor alude a la aplicación indebida de un haz normativo, dentro del que incluye el artículo 16 del Decreto 1568 de 1989, en cambio, al desarrollar la acusación sostiene que dicho precepto fue equivocadamente interpretado.
La doctrina de esta Corporación ha sido opuesta a ese tipo de mescolanzas, por cuanto ellas lejos de constituir defectos menores subsanables oficiosamente, son desatinos protuberantes que comprometen gravemente el recurso extraordinario, puesto que una vez introducidos no hay forma de saber con certeza cuál de los dos motivos es el que verdaderamente invoca el impugnante ni puede la Corte a su arbitrio escoger uno u otro, a fin de adecuar la demanda, por ser esto responsabilidad exclusiva del recurrente.
En segundo lugar, uno de los ejes fundamentales de la censura gira en torno a la vulneración de una disposición del Reglamento Interno de Trabajo, cuando bien se sabe, como de antaño lo tiene dicho esta Sala, que tales preceptos en casación no son cosa distinta que una prueba y, por lo mismo, no susceptible de ser cuestionado por la vía jurídica, pues ellos en rigor no constituyen “ley sustancial”, en los precisos términos a que se refiere el artículo 60 del Decreto 528 de 1960.
Por consiguiente, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de abril de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por JESUS SALVADOR PEÑA SAAVEDRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO S e c r e t a r i a