Micelio
14977rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2266 de 1991Decreto 2535 de 1993Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N°178 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Dorada (Caldas) y un Juzgado Regional de Medellín, dentro del proceso adelantado contra JOSÉ LIBARDO CARDONA AGUDELO, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

A N T E C E D E N T E S Los hechos fueron sintetizados por la Fiscalía General de la Nación, así: "El Comandante de la Policía Estación La Dorada, Sargento Giraldo Bermúdez, mediante oficio número 76 ESTDO del 24 de febrero del presente año, dejó a disposición de esta Unidad a JOSÉ LIBARDO CARDONA AGUDELO, a quien al practicársele requisa le fue encontrado en su poder, un revólver, calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, número 4D 10256, cachas de nácar, además una canana de cuero con 20 cartuchos calibre 38 largo y una chapuza negra.

El arma no poseía salvoconducto y los hechos sucedieron en el establecimiento "EL CORRAL"." 1.- Por los anteriores hechos, y luego de la correspondiente investigación, la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 1°de julio de 1998, acusó a José Libardo Cardona Agudelo, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.- Ejecutoriada la anterior decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Dorada, una vez que dio inicio a la etapa del juzgamiento, se declaró incompetente para conocer del asunto, ya que estimó que el procesado realizó dos conductas típicas con su comportamiento, como son: el porte ilegal de armas y el de munición, en razón a que a aquel se le decomisaron, junto con el revólver, 20 proyectiles, "cantidad que supera la carga natural".

Por tanto, asevera que de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal la competencia recae en los juzgados regionales, toda vez que el porte de munición es de su conocimiento. Por su parte, un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín, aceptó el conflicto propuesto, argumentando que no existe la pretendida conexidad entre el porte ilegal de armas con el de munición, pues, luego de citar alguna jurisprudencia de esta Corporación, dice que "no es absurdo que quien porta un arma de fuego de defensa personal, lleve consigo una munición extra, mucho más si se trata de un revólver que, de suyo, sólo permite alojar cinco o seis cartuchos en su tambor".

Recuerda que el procesado llevaba dos cargas y dos proyectiles más para el revólver incautado y "en criterio de este Despacho, para un arma de esas características, tres cargas de munición no se antojan exageradas; una pistola de ese mismo calibre puede albergar fácilmente en su proveedor quince o veinte cartuchos, sin que entonces se pueda afirmar que estamos en presencia de un concurso de hechos punibles".

Por lo expuesto, acepta la colisión de competencias propuesta y ordena remitir el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, con el fin de que se dirima de plano el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Dorada (Caldas) y un Juzgado Regional de Medellín, según así lo dispone el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. 2.- La Corte advierte que la discrepancia entre los juzgados trabados en conflicto radica en la calificación que debe darse a la cantidad de munición incautada al procesado, pues para el primero no constituye la carga natural, en tanto que para el segundo sí. Sobre el citado tema la Corte ha dicho: "Resulta oportuno señalar, para prevenir futuros e innecesarios conflictos de competencia, que la munición correspondiente a la carga natural, entendida como el número de cartuchos que el tambor o proveedor está en capacidad de recibir según su diseño de fábrica, se integra al concepto o noción de arma de fuego, pero la ausencia de carga en nada modifica la modalidad delictiva, ya que el artefacto es considerado arma no porque esté dotado de proyectiles, sino porque reúna la características señaladas en el artículo 6° del decreto 2535 de 1993".(Auto del 3 de agosto de 1995, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) Así, como quiera que al procesado se le incautó una canana con 20 proyectiles, resulta fácil colegir que la munición excede la carga natural, por cuanto que tal como quedó plasmado en la diligencia de inspección judicial (Fl.20), se trata de un arma de fuego con capacidad para 6 cartuchos.

Significa lo anterior que el procesado no sólo portaba ilegalmente un arma de fuego de defensa personal, sino que también ilícitamente llevaba un número de munición que superaba su carga natural, tipificándose un concurso de delitos. Ahora bien, el conocimiento del porte ilegal de munición radica en los jueces regionales, ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 81 de 1993, que modificó el 71 del Código de Procedimiento Penal, estos funcionarios judiciales conocen de los "Delitos contra la existencia y seguridad de Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio".

Entonces, si bien es cierto que en el presente asunto ya existe resolución de acusación debidamente ejecutoriada, por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, también lo es que al momento de calificarse el mérito del sumario se dejó una conducta por fuera de esta pieza procesal, la cual es de conocimiento de los juzgados regionales, como se dijo, que por la especialidad de la jurisdicción, asumirá el conocimiento del diligenciamiento.

Por tanto, se dispondrá la remisión del proceso al Juzgado Regional de Medellín para que continúe conociendo del mismo y proceda de conformidad. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Regional de Medellín. Por lo tanto, remítasele el expediente e infórmesele de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Dorada (Caldas).

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � COLISION DE COMPET