CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14974 Acta Nro. 03 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Víctor Felix Santa Forero contra la sentencia del 15 de mayo de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C., en el juicio promovido por el recurrente al Instituto de Fomento Industrial.
ANTECEDENTES Víctor Felix Santa Forero demandó al Instituto de Fomento Industrial en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene a la demandada a pagarle los aumentos salariales constitucionales no cancelados, equivalentes al IPC, causados entre el 1º de enero de 1993 y la fecha del despido, con el consiguiente reajuste de prima de antigüedad anual, vacaciones, prima de vacaciones, primas legales y extra legales, auxilio de escolaridad y demás rubros; que se ordene a la empresa reintegrarle al cargo de ayudante de mecánica diesel que desempeñó hasta el 22 de diciembre de 1995, o a uno de igual o superior categoría, con el correspondiente pago de salarios, primas convencionales, auxilio de transporte, vacaciones, becas, cuotas de afiliación al ISS, subsidio familiar, con el aumento del IPC, y que se declare que no hubo solución de continuidad en el vínculo.
Como petición subsidiaria solicitó que se condene a la empresa a pagarle: el valor no cancelado en la liquidación de prestaciones sociales e indemnización, teniendo en cuenta para ello el incremento salarial que reclama; la pensión restringida de jubilación; la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que el IFI fue convertido en sociedad de economía mixta en 1964 y sus estatutos fueron reformados en 1969; que la ley 41 de 1968 autorizó al gobierno nacional para celebrar un contrato de concesión o administración delegada para la explotación de las salinas nacionales, asumiendo las actividades que en ese campo desarrollaba el Banco de la República, contexto en el que se estructuró entre ambas entidades el fenómeno de la sustitución patronal; que de conformidad con el decreto 1205 de 1969 la concesión de las salinas nacionales fue otorgada al IFI y explotada por éste de una forma tal que su planta administrativa y laboral es independiente de la del mismo instituto; que el gobierno nacional y el IFI, mediante escritura pública, constituyeron el organismo denominado IFI – CONCESION SALINAS, que será del mismo instituto, cuyo director es el nominador y celebra contratos; que en diversos autos el Tribunal Superior de Distrito Judicial ha considerado que este último organismo no existe como ente jurídico, sino el ente demandado.
Así mismo, se afirma la demanda: que el artículo 133 del reglamento interno de trabajo del IFI – Concesión Salinas dispone que los trabajadores tienen derecho a pensión de jubilación cuando hubieren prestado sus servicios 18 años o más y termine el contrato de trabajo por razones ajenas a la voluntad de aquellos; que en la demandada funcionaba una organización sindical de primer grado; que el IFI está regulado por las normas que rigen las empresas industriales y comerciales del estado y sus servidores son trabajadores oficiales; que en la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo pactada en la demandada en 1974, se consagró una tabla indemnizatoria en el evento de despido sin causa justa y también se previó la figura del reintegro para trabajadores con más de 10 años de servicios, disposición que fue modificada en el acuerdo convencional de 1978, que conservó el derecho al reintegro, pero a favor de trabajadores con más de 8 años de servicio a la empresa; que laboró para la demandada desde el 4 de febrero de 1978; que la empresa promovió un plan de retiro voluntario entre sus trabajadores, el cual no fue aceptado por él, que sufrió como represalia la negativa de la empleadora a aumentarle su salario desde 1993, contrariando de esa manera jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha expresado que los empleadores deben reajustar anualmente el salario de sus trabajadores, considerando el incremento del costo de la vida; que el 8 de julio de 1994, le fue notificada la efectividad de su traslado a Manaure (Guajira), a partir del 11 de julio del mismo año; que dentro de la misma política, la empresa dio por terminado su contrato laboral a partir del 22 de diciembre de 1995; que la última asignación ordinaria era de $11.892. diarios, establecida desde 1992; que su último cargo fue el de ayudante de mecánica diesel; que estaba afiliado al sindicato de trabajadores existente en la empresa; que está agotada la vía gubernativa.
La entidad pública convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relativos a la creación de la demandada, su modificación estatutaria, la sustitución patronal en relación con el Banco de la República, la autonomía en el manejo de la concesión salinas, la planta de personal propia en la concesión, independiente de la del instituto, el régimen de empresa industrial y comercial del estado de la reclamada, el carácter de trabajadores oficiales de sus servidores, los extremos del vínculo laboral y el plan de retiro voluntario.
Respecto de los demás hechos expresó remitirse a los documentos en ellos mencionados, o atenerse a lo que se probara, o que eran manifestaciones del demandante, pero puntualizó que no era cierto el relativo a la afiliación sindical del demandante, pues desde el 16 de julio de 1995 dejó de existir el ente sindical. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, la genérica y buena fe.
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del 18 de febrero de 2000, condenó a la demandada a reconocer y pagar al accionante la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 133 de la ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad si ello acontece antes del 2014, o cuando cumpla 60 años, en el evento contrario, en una cuantía equivalente al salario mínimo mensual de ese momento.
Absolvió a la empleadora de los demás pedimentos del actor. Recurrió en apelación el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de providencia del 15 de mayo de 2000, confirmó la de primer grado. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que el demandante solicitó el reintegro y para el efecto aportó la convención colectiva de trabajo de 1974, visible a folio 156, que fue modificada en la materia por el artículo 18 del acuerdo colectivo laboral de 1978, visible a folio 129; que no existe duda sobre la decisión unilateral de la empleadora de terminar el contrato laboral del actor, como se aprecia en el documento de folios 6 y 7; que como el actor laboró para la demandada por más de 8 años, en principio existe la posibilidad del reintegro previsto convencionalmente; que, no obstante, como lo dedujo el a quo, el reintegro deprecado es improcedente, pues al analizar “ todos los medios probatorios”, es claro que la iniciativa de finiquito contractual la tuvo la empresa, por imposibilidad de continuar con la actividad productiva de la concesión, y por la reducción de personal al punto de ser el demandante el único empleado al servicio, máxime si la actividad productiva de la concesión para quien prestaba servicios el demandante se desarrollaba en la planta de Zipaquirá, por una empresa distinta a la demandada que, como lo dijo el a quo, es un tercero en el proceso al que no puede imponérsele una obligación en él, pues no es parte procesal ni se ha acreditado que tenga relación contractual alguna con el demandante; que en tal orden, la supresión de la actividad productiva de la concesión, así como la de los cargos que desarrollaban los trabajadores en ella, entre ellos el del demandante, hacen no aconsejable el reintegro de éste, además de implicar una orden de imposible cumplimiento, dadas las circunstancias especiales de cancelación de las actividades económicas de la concesión y la participación de un tercero en el desarrollo de las mismas, tal como lo corroboran las pruebas del juicio que apoyan las aseveraciones de la demandada, como son el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls 71 – 73), la constancia de folio 78, las documentales de folios 345 a 358, particularmente el contrato de folios 351 a 354, y que apoya su decisión de no disponer el reintegro del demandante en las sentencias de la Corte 8247 del 29 de marzo de 1996 y 11532 del 15 de diciembre de 1998, a las que se remite.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No se estudiará la réplica en razón de su extemporaneidad (folio 27 cuaderno de casación). El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el acusador: “Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo del 2000 y para que en sede de instancia revoque en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 18 de febrero de 2000 y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda que versan sobre reintegro, pago de salario y demás rubros dejados de percibir y declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Costas en las dos instancias y en este recurso a favor de la parte actora.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presenta contra la sentencia de segundo grado tres (3) cargos, de los cuales la Corte examinará independientemente el primero y conjuntamente los dos (2) últimos, pues están dirigidos por la misma vía, comparten básicamente similar proposición jurídica y persiguen el mismo objetivo.
PRIMER CARGO Dice que acusa el fallo del Tribunal por vía indirecta a causa de la indebida aplicación de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 47 del decreto 2127 de 1945 literales f) y g), 5º de la ley 153 de 1887, 1518 del código civil, que conllevó a la violación de los artículos 1 y 16 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26 y 27 del decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 377, 400 (sub art 23 dec 2351 de 1965), 467, 468 y 471 (sub art. 38 dec 2351 de 1965), en relación con las cláusulas 24 de la convención colectiva de 1974 y 18 de la convención colectiva de 1978.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem, señaló el recurrente: “1º No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró al servicio del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” y no de la concesión salinas. “2º Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante estaba vinculado contractualmente con la concesión salinas. “3º Dar por demostrado, sin serlo, que la demandada suprimió toda actividad económica en forma directa.
“4º No dar por demostrado, estándolo, que el IFI sí continuó con algunas actividades de explotación de salinas. “5º Dar por demostrado, sin serlo, que en la entidad empleadora se suprimió el cargo del actor o uno de igual o superior categoría y es imposible el reintegro del actor. “6º No dar por demostrado, siéndolo, que todas las actividades del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” continuaron siendo desarrolladas después del arrendamiento de la explotación de las minas de Zipaquirá, al igual que la misma explotación de esas minas.” Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, señaló el recurrente: la diligencia de inspección judicial de folios 360 a 365; la contestación de la demanda (fls 48 a 53); la escritura pública de folios 23.
Así mismo, indicó como probanzas mal apreciadas por el ad quem: el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls 71 a 73); la constancia de folio 88; así como los documentos de folios 344 a 365. DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el impugnante: que está demostrado a través de confesión realizada en la contestación de la demanda (fl 49), que el actor laboró para la demandada y no para el instituto demandado – concesión salinas, como lo afirmó el ad quem; que desde 1976 la Corte tiene precisado que la concesión salinas no es sino un departamento del ente demandado, que es el verdadero empleador; que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la escritura pública de folios 23 a 25 hubiese tenido claro que la demanda fue contestada a nombre del IFI, que es quien tiene la personería jurídica, y no la concesión salinas; que el erróneo planteamiento del Tribunal incide en sus argumentos, pues del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada no se deduce que la empresa haya abandonado toda actividad económica, pues a lo que se refiere es a la supresión de la explotación salinas; que el mayor desatino en el análisis de esta prueba es que en ella ni siquiera se niega que el IFI continuó con algunas actividades en Zipaquirá, como se constata en la respuesta a la pregunta 9, a folio 73, todo lo cual es suficiente para quebrar el fallo; que la certificación en la que se apoya el Tribunal también está mal apreciada porque ella no demuestra que el IFI se haya quedado sin trabajadores, o sin actividad a desarrollar, como tampoco demuestra ese documento que concretamente la concesión salinas se haya quedado sin actividades, debido a que el hecho de que haya personas laborando bajo contrato de trabajo no descarta que haya otras desempeñando funciones, pero bajo otras formas de vinculación; que la sentencia de segunda instancia también se sustenta en las probanzas aportadas en la inspección judicial (fls 345 a 358); que de ninguno de los cuadros visibles a folios 345, 346, 347 puede deducirse supresión de toda actividad económica en forma directa de la demandada, pues ellos no se refieren al IFI, que es el empleador del demandante; que ni siquiera de esos documentos puede deducirse que el IFI no tenía una explotación salina en pequeña escala, como inclusive lo confesó el representante legal de la demandada; que una conclusión como la del Tribunal tampoco puede extraerse de la resolución 1209 del 28 de abril de 1994, si se tiene en cuenta que la confesión del representante legal de la reclamada se produjo el 22 de octubre de 1996 ( fl 73); que otro tanto es predicable respecto al otrosí 039 de 1994, que únicamente registra una cesión de contrato; que los documentos de folios 356 – 357 no indican que la entidad demandada haya sido disuelta o liquidada o que no haya seguido con actividades salineras, conforme lo confesó su representante legal; que en la inspección judicial se reconoció que se continuó con la explotación de las salinas y lo que se presentó fue un contrato de explotación; que en el proceso no existe prueba de que el ente empleador haya desaparecido o haya sido liquidado, como tampoco hay prueba de la liquidación de las explotaciones salineras, lo cual además no cabe dentro de la normatividad de liquidación y disolución de sociedades; que, en consecuencia, el ad quem debió ordenar el reintegro del demandante, con las consecuencias que se le impetraron; que no existe imposibilidad de que el IFI reintegre al actor de conformidad con la convención colectiva; que la obligación del IFI al entregar a un particular la explotación de las salinas a un particular era dejar que operara la figura de la sustitución patronal parcial consagrada en los artículos 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, y que si se acepta que una sociedad entregue a otra su unidad explotación económica y que ese negocio tipifique una causal de terminación del contrato laboral, se estaría retrocediendo a las leyes anteriores a 1917, cuando las relaciones laborales se regían por el código civil y los trabajadores no gozaban de ninguna garantía. SE CONSIDERA El demandante en el recurso extraordinario objeta la sentencia del Tribunal en cuanto no accedió a la pretensión de reintegro formulada por el actor, al asumir dicho juzgador que a pesar de estar demostrado el despido injusto y que convencionalmente está previsto el eventual ejercicio de ese derecho por parte de los trabajadores que con más de ocho (8) años de labor hayan sido desvinculados de la empresa sin causa justa, en el caso una medida semejante es “ inaconsejable” y de imposible cumplimiento, debido a que está acreditado: 1) que fue suprimida la actividad productiva de la concesión, 2) que también fueron suprimidos los cargos que desarrollaban los trabajadores de ésta, y 3) que la explotación de las salinas de Zipaquirá es desarrollada por un tercero ( fls 414, 415 y 416 ).
Ahora bien, confrontado el tenor de la sentencia gravada con el cargo, deduce la Corte que el mismo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 1. Visto el contenido del fallo objeto de debate, específicamente en los acápites referentes al vínculo laboral entre las partes (fls 412 – 413) y la súplica principal de reintegro (fls 413 a 422), por parte alguna es posible colegir que el Tribunal tuvo por demostrado en el juicio que el empleador del actor fue la denominada Concesión Salinas y que a partir de ello dirimió la contención, pues lo que en estricto sentido tuvo claro es que el ex trabajador sirvió al Instituto de Fomento Industrial - IFI -, en una de sus dependencias: la concesión de explotación salina antes mencionada.
Tal aserción la obtuvo el ad quem de su apreciación de las probanzas de folios 11, 76 a 79 y 71 del expediente, y a su contenido íntegramente corresponde, por lo que es afirmable que el censor mal interpreta el claro sentido del fallo gravado y le imputa al juzgador de segundo grado una equivocación fáctica en la que a todas luces no incurrió, circunstancia que es suficiente para sostener que los dos (2) primeros errores de hecho del ataque no están demostrados sino, por el contrario, plenamente desvirtuados.
Al respecto, de todas maneras acota la Sala que cuando el Tribunal expresa que el actor laboró para el Instituto de Fomento Industrial – Concesión Salinas, no está desconociendo que el IFI sea la persona jurídica de derecho público para la que laboró el reclamante, sino que recoge lo que el mismo demandante puntualizó desde el hecho 4º del escrito demandador (fl 14), en el sentido de que al instituto le fue otorgada en concesión la explotación de las salinas nacionales, actividad que ejerció autónomamente, con una planta administrativa y laboral independiente a la suya propia, pero sin que fuera una persona jurídica distinta de aquélla. 2.
Tampoco aseveró el ad quem, como erróneamente se generaliza en el tercer error de hecho señalado en el ataque, que el Instituto de Fomento Industrial, como ente jurídico empleador del actor, suprimió toda actividad económica en forma directa. Ello por cuanto lo que en rigor dijo el juzgador es que la actividad del ente oficial en la explotación de las minas de sal no continuó, lo cual, obviamente, es bien diferente a argumentar que el IFI suprimió toda actividad económica directa, como si toda la que desplegara tuviera como objeto la extracción de sal, cuando, desde el propio escrito demandatorio (fl 14), es claro que la actividad de explotación de dicho recurso natural ocupaba solamente una parte de la gestión del instituto, con una organización administrativa y laboral independiente y autónoma de la del resto de la entidad.
En consecuencia, el tercer yerro fáctico indicado en el cargo como cometido por el juzgador de segunda instancia, tampoco existe y en realidad corresponde a otra equivocada compresión de la sentencia proferida por éste. 3. De la conclusión del Tribunal en el sentido de que la entidad demandada no continuó con ninguna actividad en la explotación de las salinas que se le entregaron en concesión, lo cual hace imposible el reintegro del demandante, no desdice, al punto de desembocar en la configuración de error protuberante de hecho, la afirmación del representante legal de la reclamada durante el interrogatorio de parte que debió absolver, según la cual el IFI continuó con una mínima actividad de explotación de ese recurso natural (fl 73), pues no puede ignorarse que el deponente explicó que ello aconteció mientras duró el proceso de liquidación de la salina recibida en concesión, lo cual introduce una condición y una temporalidad a ese ejercicio empresarial, que hace razonable entender por qué no deviene aconsejable y posible el reintegro del demandante, habida cuenta de la posterior desaparición de la actividad de explotación salinífera que la demandada había emprendido desde que la concesión en cuestión pasó del Banco de la República a ella.
Por lo tanto, el cuarto error de hecho enrostrado al Tribunal tampoco se configura, como además así lo corroboran ampliamente los documentos de folios 345, 346, 347, 348 a 350, 351 a 355, 356 a 357 y 358 a 359 incorporados al expediente durante el desarrollo de la inspección judicial (fls 360 a 365), los cuales permiten constatar que, efectivamente, el ente demandado ya no tiene a su cargo la explotación de las salinas que recibió en concesión y que, como lo dijo el ad quem, con referencia a lo concluido por el a quo, tal actividad está en manos de un tercero, en este caso la sociedad “ Salinas de la Sabana S.A”, contexto en el que, como también lo reflexionó aquel con razonable visos de acierto, no es posible el reintegro del actor. 4.
La aserción explícita en el fallo recurrido en el sentido de que el empleo del demandante en la sociedad demandada fue suprimido, lo cual torna en imposible su reinstalación en el empleo que ocupaba, tampoco constituye error protuberante de hecho, como lo expone el impugnante a través del ordinal 5º de los yerros fácticos que le endilga al Tribunal, toda vez que una aseveración semejante tiene atendible respaldo en las documentales antes mencionadas y, aún, en la propia demanda ordinaria.
En efecto, como antes se hizo notar, la abundante prueba documental aportada durante el desarrollo de la inspección judicial indica que la demandada cesó en su gestión de explotación de sal en la mina de Zipaquirá, por lo que es lógico colegir, como lo hizo el ad quem, que ello trajo de suyo la supresión del empleo del demandante, esto es, la cesación de la actividad a él encomendada en relación con ese recurso natural, sin que sea posible refutar esta tesis con la alegación implícita en el sexto y último error de hecho señalado en el ataque, pues a pesar de que como antes se dijo el Tribunal no dedujo que el IFI clausuró todas sus actividades, sino únicamente las relacionadas con la explotación salinifera en Zipaquirá, no es posible perder de vista que en la propia demanda, en el hecho 4º, el accionante manifestó que: “ De conformidad con el decreto reglamentario 1205 de 1969 la concesión de las salinas nacionales fue otorgada al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL y explotada por éste con autonomía y su planta administrativa y laboral es independiente de la del mismo instituto, en tal forma que la administración de la concesión, su contabilidad y tesorería fiuncionan independiente y separadamente del instituto.” (fl 14), lo cual permite advertir que la causa y el objeto del contrato laboral entre las partes tienen vinculación orgánica indisoluble (relación de causa – efecto), no con la actividad en general desplegada por el IFI, sino con la específica de explotación de sal en el marco de la concesión pluricitada, por lo que a pesar de la continuidad del instituto demandado, como persona jurídica de derecho público, lo cual no ignora el proveído gravado, no es posible disponer el reintegro impetrado, toda vez que al desaparecer la explotación de la concesión, visto el propio contenido del introductorio, es razonable entender, como lo hizo el Tribunal, que también desapareció el empleo desempeñado por el demandante, así como cualquiera otro que pudiera desempeñar en ella, en perspectiva de la independencia y autonomía que respecto al manejo de la concesión tenía la empleadora, en relación con otras dependencias de su estructura corporativa.
En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa el segundo fallo de instancia por la vía directa por interpretación errónea del artículo 47 del decreto 2127 de 1945 literales f) y g), que remite a sus artículos 16, 48, 49 y 50, reglamentario de la ley 6ª de 1945, que conllevó a la violación de los artículos 27 del código civil, 1 y 16 de la ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26 y 27 del decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 26 y 27 del decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 377, 400 (sub art 23 dec 2351 de 1965), 467, 468, 471 (sub art. 38 dec 2351 de 1965) del CST, en relación con la convención colectiva de trabajo de 1974 y 1978, cláusulas 24 y 18, respectivamente.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su ataque, arguyó el recurrente: que independientemente de toda cuestión probatoria, el Tribunal concluyó que como ocurrió con el demandante no procede la figura del reintegro convencional, pues en casos similares así lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte, como en la sentencia 8247 del 29 de marzo de 1996, en la que se examinó un pedimento semejante por simple supresión del cargo sin extinción del ente, en tal caso la Caja Agraria; que debe asumir que en su proveído el Tribunal se fundamentó en la normatividad reseñada en los extractos de jurisprudencia que cita; que en la sentencia del 29 de marzo de 1996, la Sala se refirió a los artículos 48, 61, 62, 63 y 267 del CST, y más adelante determinó que para los trabajadores oficiales el artículo 61 ib es el artículo 47 del decreto 2127 de 1945; que de esta norma jamás se deduce que no puede darse el reintegro por supresión de cargos, como se constata del texto de sus literales f) y g), pues otorgarle un entendimiento tal es darles una interpretación y un alcance distinto a lo estatuido en ellas, en contra de su claro y expreso tenor literal (art 27 del código civil); que en parte alguna del conjunto probatorio hay mención a la supresión de cargos; que de no haber incurrido el Tribunal en la desacertada interpretación de las normas respectivas del decreto 2127 de 1945, no habría transgredido las normas sobre libertad sindical y obligatoriedad de las convenciones colectivas del CST y habría accedido al reintegro del demandante; que la esencia del contrato laboral es la prestación del servicio y la continuada dependencia, y no el desempeño de un cargo concreto; que cuando desaparecen los dos primeros elementos no puede haber continuidad en el contrato, pero la desaparición de algunas actividades que desarrolle el trabajador no impide la continuidad del vínculo laboral, pues el empleador continúa con su capacidad subordinante y debe darle otra labor a realizar, como lo dijo en la sustentación de la alzada en las instancias, recordando las palabras de Supiot, a las que se remite.
TERCER CARGO Acusa el segundo fallo de instancia por la vía directa por aplicación indebida del artículo 47 del decreto 2127 de 1945 literales f) y g), que remite a sus artículos 16, 48, 49 y 50, reglamentario de la ley 6ª de 1945, y de los decretos 2138 de 1992 y 0619 de 1993, en desarrollo del artículo 20 transitorio constitucional y 1518 del código civil, que conllevó a la violación de los artículos 1 y 16 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26 y 27 del decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 26 y 27 del decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 377, 400 (sub art 23 dec 2351 de 1965), 467, 468, 471 (sub art. 38 dec 2351 de 1965) del CST, en relación con la convención colectiva de trabajo de 1974 y 1978, cláusulas 24 y 18, respectivamente.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su ataque, arguyó el recurrente: que independientemente de toda cuestión probatoria, el Tribunal concluyó que como ocurrió con el demandante no procede la figura del reintegro convencional, pues en casos similares así lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte, como en la sentencia 8247 del 29 de marzo de 1996, en la que se examinó un pedimento semejante por simple supresión del cargo sin extinción del ente, en tal caso la Caja Agraria; que debe asumir que en su proveído el Tribunal se fundamentó en la normatividad reseñada en los extractos de jurisprudencia que cita; que en la sentencia del 29 de marzo de 1996 la Sala se refirió en primer lugar a los decretos 2138 de 1992 y 0619 de 1993, así como a los artículos 48, 61, 62, 63 y 267 del CST, y más adelante determinó que para los trabajadores oficiales el artículo 61 ib es el artículo 47 del decreto 2127 de 1945; que en primer lugar los dos (2) decretos mencionados no son aplicables al IFI, sino únicamente a la Caja Agraria; que de ninguna de las disposiciones de la ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127 se deduce que no puede darse el reintegro por supresión de cargos, como se constata del texto de sus literales f) y g); que tales normas no son aplicables a eventos de supresión de cargos, pues en ninguna de ellas se menciona tal situación, sopena de antinomia con los artículos 53 y 54 del decreto 2127; que si el Tribunal no hubiese incurrido en la desacertada aplicación de los preceptos del decreto 2127 de 1945, no habría transgredido las normas sobre libertad sindical y obligatoriedad de las convenciones colectivas del CST y habría accedido al reintegro del demandante; que la esencia del contrato laboral es la prestación del servicio y la continuada dependencia y no el desempeño de un cargo concreto; que cuando desaparecen los dos primeros elementos no puede haber continuidad en el contrato, pero la desaparición de algunas actividades que desarrolle el trabajador no impide la continuidad del vínculo laboral, pues el empleador continúa con su capacidad subordinante y debe darle otra labor a realizar, como lo dijo en la sustentación de la alzada en las instancias, recordando las palabras de Supiot, a las que se remite.
SE CONSIDERA Las acusaciones contenidas en el segundo y tercer cargo están básicamente cimentadas en la alegación de que el Tribunal interpretó erróneamente (2º cargo), o aplicó indebidamente (3er cargo), el artículo 47 literales f) y g) del decreto 2127 de 1945, pues, a su juicio, de tales normas no se desprende que sea imposible el reintegro de un servidor público por la supresión de su cargo.
La acusación así orientada por el impugnante no puede ser estimada por la Corte, toda vez que examinada la argumentación de la sentencia gravada se colige que su conclusión cardinal en el punto que se discute: la no aconsejabilidad del reintegro del accionante, no es consecuencia de la intelección o indebida aplicación de la norma antes mencionada, sino fruto de la valoración que efectuó, en primer lugar, de la convención colectiva laboral que estipula ese derecho y, en segundo término, de la evaluación de las circunstancias fácticas atinentes al acogimiento de la petición en comento, para lo cual aprehendió el cúmulo de documentos allegados durante la inspección judicial, de los cuales extrajo dos (2) conclusiones de hecho: 1) que la entidad demandada había cesado en sus actividades de explotación de la concesión salinas, y 2) que por ello mismo el cargo del demandante había sido suprimido.
Por lo tanto, en el caso que se examina la argumentación del Tribunal para dirimir el litigio es fundamentalmente fáctico-probatorio, por lo que el cargo no podía orientarse por la vía directa, pues si bien los fallos de casación que trajo a colación el Tribunal contienen disquisiciones sobre las normas legales que allí se citan, ello de por sí no habilitaba para encauzar el ataque por esa senda, ya que el juzgador acudió a tales precedentes para destacar, como él lo expresa, qué ocurría en “ situaciones fácticas como la descrita”.
Además, teniendo en cuenta el hecho irrebatible y trascendente de que tratándose de trabajadores oficiales, como no se discute era el demandante, el reintegro que se reclama no está previsto en el derecho positivo, mal podía entenderse que el Tribunal examinó y decidió la pretensión que en ese sentido formuló al tenor del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, literales f) y g), ya que ese precepto, en el punto específico que se analiza, por la razón antes anotada, no podía ni lo tuvo en cuenta el fallador para proferir su fallo, pues el mismo se refiere es a modos de terminación del contrato de trabajo y para nada a la figura del reintegro y las condiciones necesarias para su reconocimiento por parte del juez del trabajo.
En consecuencia el cargo se desestima. Pese al que el recurso extraordinario se pierde, no se condenará en costas por el mismo en razón de la extemporaneidad de la réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del quince (15) de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Víctor Felix Santa Forero al Instituto de Fomento Industrial – IFI -.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE \# "'Página: '#'�'" � 31