CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14973 Acta Nro. 08 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Eduardo Rey Forero contra la sentencia del doce (12) de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Instituto de Fomento Industrial –IFI-.
ANTECEDENTES Eduardo Rey Forero demandó al IFI para que sea condenado a pagarle: los salarios insolutos causados durante la vigencia de la relación laboral que sostuvieron; las vacaciones, primas de servicios, cesantía, intereses de cesantía, multa por el no pago de éstos, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato laboral, debidamente indexados; la pensión restringida de jubilación; la indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que comenzó a laborar para la entidad demandada, en la concesión salinas, el 2 de octubre de 1981, a través de un contrato de trabajo verbal; que siempre prestó sus servicios de manera personal, subordinada y con el pago de una remuneración, configurándose una relación de trabajo, según el CST; que su cargo fue el de coordinador médico, consistente en atender las consultas médicas de los trabajadores de la concesión salinas, en su propio consultorio y dentro de un horario previamente convenido entre las partes; que, además, de lo anterior, atendía interconsultas de otros especialistas y emitía para la empresa conceptos en medicina laboral; que también, como médico coordinador, atendía los requerimientos de las clínicas que contrataban con la demandada, coordinando los servicios médicos en éstas y los diferentes especialistas; que revisaba las cuentas que enviaban las clínicas a la concesión y daba el visto bueno para su cancelación; que su remuneración era cancelada por la demandada, previo envío de una cuenta de cobro, con referencia al número de pacientes atendidos, lo cual implica un salario a destajo; que su salario se incrementaba periódicamente teniendo en cuenta lo acordado entre las partes; que los días 23 de marzo y 15 de abril de 1993, solicitó de la demandada la liquidación de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, pero ante el primer pedimento, el 13 de abril del mismo año, la empresa respondió que no podía acceder a lo solicitado; que el instituto le debe todas las prestaciones sociales causadas durante la vinculación laboral, especialmente cesantías; que para su caso deben tenerse en cuenta tanto el artículo 6º de la ley 41 de 1968, como la sentencia de la Corte del 25 de noviembre de 1975, que alude al carácter de empleador del IFI y no de la concesión salinas.
El ente demandado contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Sobre sus hechos aceptó como ciertos el relativo a la negativa de atender el pedimento del demandante de que se le cancelaran prestaciones sociales, y explicó que así lo hizo en atención a la naturaleza civil de la relación que vinculó a las partes, así como el que se refiere al pago de honorarios y a la decisión del accionante de terminar la relación civil existente.
Sobre los demás expresó que no le constaban, o que debían demostrarse, o que se trata de hechos del demandante, o que se remite a la ley o al texto del documento de que se trate. Así mismo, propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, y la genérica. Alegó que el demandante, como profesional médico independiente, trabajó para la concesión salinas desde su propio consultorio, por lo que dada la naturaleza civil de la relación, su único derecho correspondió a los honorarios que facturó de acuerdo con los trabajadores de la concesión que atendió, los cuales se le pagaron.
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, a través de sentencia del 25 de enero de 1999, absolvió al instituto demandado de todas las peticiones. Apelada tal decisión, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., por medio de providencia del doce (12) de mayo de 2000, la confirmó. En apoyo de su decisión, argumentó el ad quem: que la demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional y que está cumplido el requisito del artículo 6º del código procesal del trabajo; que el debate gira en torno a si entre las partes existió un contrato de trabajo o una vinculación contractual de naturaleza distinta, pues desde la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la llamada a juicio, está admitido que el actor prestó sus servicios como médico, pero como contratista independiente, sin tener la condición de subordinado; que el artículo 2º de la ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del CST, es aplicable al caso, pues la sentencia que lo declaró inexequible se profirió el 12 de noviembre de 1998, cuando ya había terminado la vinculación entre las partes, y la misma tiene efectos hacia el futuro, salvo que la Corte Constitucional disponga lo contrario, lo cual no sucedió en dicha providencia; que en tal orden de ideas es al demandante al que le corresponde demostrar que los servicios personales que prestó son propios del contrato de trabajo, o éste es el que debe regularlos; que el literal b) del artículo 23 del CST hace referencia a la continuada dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador y es la que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, e imponerle reglamentos; que la dependencia y subordinación debe ser continuada o permanente durante toda la existencia del contrato laboral; que por ello, las situaciones transitorias u ocasionales que rechazan la noción de continuidad, no son consideradas como elemento de un contrato de trabajo, aún cuando en ellas quien se encarga de realizar una determinada obra reciba determinadas órdenes; que, además, el deber de obediencia se extiende únicamente al campo de las obligaciones propias del contrato de trabajo; que por ello los doctrinantes han sostenido con acierto que este deber se trata más de una posibilidad que de una realidad; que en el elemento subordinación es en donde radica la verdadera diferencia entre la relación de trabajo y cualquier otro contrato aparentemente civil o comercial; que sobre el tema en comento se pronunció la Corte en la sentencia 6258 del 1º de julio de 1994; que al examinar las pruebas, se encuentra el interrogatorio de parte del actor, en el que éste acepta que atendía los pacientes remitidos por la demandada, primero entre las 2 p.m. y las 4 p.m. y, posteriomente, entre las 3 pm y las 5 p.m.; que en dicho interrogatorio también admitió el demandante la coordinación de los médicos especialistas adscritos, y que revisaba las cuentas médicas facturadas por las clínicas, así como la remuneración se le cancelaba una vez prestado el servicio y previa presentación de una cuenta de cobro; que también reconoció el demandante que en su consultorio atendía pacientes que no eran trabajadores de la empresa; que los testigos Mercedes Sánchez Ramírez, Ilia Obando de Torres, Susana Neira Baquero y Hernán Diaz Salazar, declaran que el actor atendía en su consultorio familiares de los trabajadores de la concesión salinas, que la remuneración, según lo acordado con la empresa, era por consulta, que el accionante atendía pacientes distintos a los de la entidad demandada, y que no saben de una “ designación específica de horario. ”; que en el cuaderno anexo del proceso obran cuentas de cobro, donde se discrimina el nombre del paciente, el servicio prestado y el valor de la consulta; que con las pruebas reseñadas no demuestra el demandante que la subordinación que se dio por los servicios prestados a la concesión salinas es tipificadora del contrato de trabajo, pues el reclamante prestaba sus servicios directamente en su consultorio y atendía pacientes distintos a los enviados por la demandada, todo lo cual descarta la subordinación prevista en el literal b) del art. 1º de la ley 50 de 1990; que no puede pensarse que por remitir la empresa los pacientes y por tener que atenderlos el petente dentro de un horario previamente establecido, o en la hora que éste fijara, existía una relación contractual laboral, pues en todo vínculo por contrato hay circunstancias propias que denotan una subordinación, así sea mínima, entre las partes, debido a que es natural que estas se comprometan mutuamente a cumplir determinadas obligaciones o a cumplir el objeto del contrato bajo ciertos lineamientos, lo que no implica que se configure el tipo de contrato que pregona el demandante, y que por lo expuesto confirma la sentencia de primer grado.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijo de la siguiente manera el censor: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo y actuando como fallador de segunda instancia condene al Instituto demandado a las pretensiones del libelo introductorio y las costas de primera y segunda instancia.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segundo grado el siguiente: UNICO CARGO Dice que esa providencia viola la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3, 9, 14, 21 22, 23, 24 (art. 2º ley 50 de 1990), 25, 37, 38, 47, 54, 55, 61, 64 (art. 6 ley 50 de 1990), 65, 127 (art 14 ley 50 de 1990), 134, 144, 186, 189 (art. 14 dec 2351 de 1965), 192, 193, 243, 253 (art 17 dec 2351 de 1965), 259, 267 (art 37 ley 100 de 1993), 306 y 340 del C.S. del T, así como los artículos 1º de la ley 52 de 1975, 1º del decreto reglamentario 116 de 1976, 1613, 1514, 1615, 1617, 1626, 1627, 1634, 1649 del código civil, así como los artículos 51, 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo.
La violación normativa a la que se refiere, la atribuye el acusador a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que cataloga como manifiestos: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la relación que vinculó a las partes fue de carácter laboral y por lo tanto estuvo regida por un contrato de trabajo. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era contratista independiente de la demandada y no trabajador vinculado por una relación laboral.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor probó en el curso del proceso el elemento subordinación configurando así en forma clara la relación de trabajo que lo ligaba con el IFI Concesión Salinas.” Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, señaló el acusador: el interrogatorio del demandante (fls 40 a 42); el cuaderno anexo, que consta de 420 folios, aportado durante la inspección judicial, y que contiene cuentas de cobro presentadas por el demandante; los testimonios de Mercedes Sánchez R (fls 43 a 46), Ilia Obando de Torres (fls 47 a 49), Susana Neira Baquero (fls 50 a 52), y Hernán Díaz Salazar (fls 53 a 56).
Como pruebas dejadas de apreciar por el juzgador de segundo grado, indicó el recurrente: las misivas de folios 63, 74 y 133, 130, 131, 132, 134 y 135, así como aquella en la que el demandante pone fin a la relación que lo vinculaba con la demandada. DEMOSTRACION DEL CARGO En aras de sustentar su acusación, adujo el impugnante: que el artículo 23 del CST establece los requisitos para la existencia de un contrato de trabajo; que los elementos 1º y 3º de la citada norma fueron demostrados en el proceso y así lo reconoce el Tribunal, pues es claro que el demandante era médico coordinador del IFI en la concesión salinas y por ello la empresa le cancelaba una suma quincenal que correspondía al valor de los pacientes atendidos, lo cual configura un salario a destajo; que el ad quem sostiene que es el segundo elemento del contrato laboral el que no demostró el demandante en el caso; que el artículo 24 del CST establece la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, la cual admite prueba en contrario, que debe acreditar es el demandado; que el alcance del inciso segundo del artículo 24 ibídem, derogado por la Corte Constitucional, no es un pasaporte para que los empleadores coloquen al trabajador demandante en la ardua labor de demostrar lo que directamente no les corresponde; que en el caso, el reclamante demostró fehacientemente su continuada dependencia como médico coordinador del IFI; que entre folios 40 y 42, en el interrogatorio de parte que debió absolver, el demandante afirma que con disponibilidad inmediata atendía pacientes en un horario fijo, que era el coordinador de todos los especialistas adscritos y las clínicas a las que la institución estaba vinculada, y revisaba las cuentas que estas facturaban; que en los 420 folios del cuaderno anexo se demuestra la atención del actor a los pacientes remitidos por la demandada y no a pacientes personales, así como el cobro a destajo por cada uno de ellos, y la periodicidad del envío de la cuenta de cobro; que las comunicaciones de folios 63, 74 y 133, 130, 131 y 132, no apreciadas por el Tribunal, demuestran el cargo que desempeñaba el demandante para la demandada; que las misivas de folios 134 A 137 reiteran el concepto claro del demandante en relación con su vinculación con la empresa; que lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte, y lo demostrado en las demás pruebas, también lo corroboran los testimonios a los que se refirió el Tribunal; que de lo anterior se puede concluir que el accionante sí demostró el elemento subordinación, y que configurados los tres elementos de la relación de trabajo, se evidencian los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal al no aceptar que entre las partes existió un contrato de trabajo, y que en las consideraciones de instancia la Sala debe acceder a las pretensiones de la demanda.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con los siguientes argumentos: que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante no se desprende confesión en los términos del artículo 195 del código de procedimiento civil, pues únicamente contiene declaraciones de parte que no versan sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante, ni favorecen a la demandada; que de ese interrogatorio no es posible derivar un error ostensible de hecho que llegue a desquiciar la sentencia gravada; que el cuaderno anexo al que se refiere el recurrente contiene únicamente la relación de cuentas de cobro presentadas por el demandante por el trabajo realizado, y demuestra que éste atendió los pacientes que le remitía el IFI, atención por la que recibió los pagos convenidos, como lo dijo el ad quem; que dicho anexo demuestra la prestación de servicios personales por el demandante y la remuneración que devengaba (lo cual no desconoció el Tribunal), pero en manera alguna prueba que el accionante estuviera subordinado; que de las pruebas que según el recurrente no fueron apreciadas por el ad quem, el ataque solamente se limita a decir que robustecen que el actor desempeñó el cargo de médico coordinador, pero no explican cuál es la razón demostrativa de que dicho empleo implicaba subordinación de aquél al instituto demandado; que lo mismo puede decirse en relación con las pruebas de folios 134 a 137; que la prueba testimonial, que es la única que queda, no es calificada para estructurar error de hecho en la casación laboral; que el Tribunal no incurrió en ningún defecto de valoración probatoria; que aún superando las deficiencias de la acusación, de la sentencia recurrida no se desprende error ostensible o manifiesto, máxime cuando el accionante no era el único que atendía pacientes de la demandada, según la lista que existe en el expediente de galenos adscritos a ésta; que no debe perderse de vista que quien demanda es una persona académicamente estructurada, que sabía perfectamente que desarrollaba su profesión de médico sin exclusividad alguna para con el IFI, y que el ad quem tiene razón cuando asevera en su sentencia que en toda relación contractual hay circunstancias que le son propias que denotan, así sea en menor grado, una subordinación entre las partes, lo que no conlleva la existencia del vínculo laboral que pregona el reclamante.
SE CONSIDERA En la demanda con que se inició este proceso se solicitó la declaración que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo verbal a la entidad demandada. En su contestación ésta no desconoció que aquél efectivamente le prestó servicios personales, pero puntualizó que los mismos se realizaron en el marco de un contrato de naturaleza civil, en el que el actor, como médico, en su propio consultorio, atendería los pacientes que le remitiera, actividad por la cual el profesional de la medicina devengaría unos honorarios por consulta realizada.
El Tribunal, al dirimir la contención, examinó la relación de trabajo indiscutiblemente existente entre las partes, en perspectiva de la triada de elementos del artículo 23 del C. S. del T (sub por el art. 1º de la ley 50 de 1990), para establecer si, efectivamente, como se predica desde el escrito demandador, el accionante estuvo atado al ente reclamado a través de un contrato laboral, y concluyó que dicho ligamen no se estructuró entre las partes, pues el pretenso trabajador no demostró haber estado bajo continuada dependencia y subordinación de la entidad convocada al proceso.
En el recurso extraordinario, la censura aduce que el contrato laboral sí está acreditado, pues aparte de la no controvertida prestación personal del servicio y de la remuneración que percibía el demandante por aquellos, está establecida la continuada subordinación y dependencia de éste a la empresa. Cotejada la conclusión cardinal del fallo gravado con el contenido de los medios de prueba que el recurrente enlista en el cargo como equivocadamente apreciados o no valorados por el ad quem, encuentra la Corte que éste no incurrió en los yerros de valoración probatoria que se le increpan y, por ende, en las falencias fácticas con el rango de manifiestas que consecuencialmente se le imputan.
Así se afirma porque de ninguna de las probanzas sobre las que está construida la acusación es posible inferir que el profesional médico reclamante estaba jurídicamente subordinado a la demandada, en los términos y las condiciones que la ley y la jurisprudencia laboral exigen para que, en consonancia con la labor personalmente realizada y la retribución correspondiente, pueda identificarse el contrato de trabajo.
En efecto: 1) El interrogatorio de parte del demandante (fl 40 a 42), que es prueba calificada en la medida que contenga confesión por favorecer los intereses litigiosos de la demandada o por desfavorecer los del demandante, y que el censor tiene por mal apreciada por el juzgador, nada puede indicar en aras de acreditar válidamente que éste laboró bajo continuada dependencia o subordinación de la entidad demandada. 2) La documental del cuaderno anexo, que consta de 420 folios, y que compendia cuentas de cobro del demandante dirigidas a la demandada, así como órdenes de pago de ésta a su nombre, únicamente enseñan que el actor atendía en consulta médica a varias personas por cuenta de la concesión salinas, por cada uno de las cuales percibía una remuneración, pero de ninguna manera entregan noticia de que por aquel servicio personal el Instituto tenía la prerrogativa de darle órdenes e instrucciones sobre la ejecución de su actividad y que el accionante tuviera la obligación correlativa de acatarlas, motivo suficiente para afirmar que dichos medios de convicción tampoco fueron mal apreciados por el fallador, como se le adjudica. 3) Igual predicamento le es aplicable a las misivas de folios 63, 74 y 133, 130, 131, 132, que el censor señala no apreció el Tribunal, por cuanto sólo indican que el actor estaba vinculado a la demandada y cuáles eran sus responsabilidades, pero ningún elemento de juicio aportan sobre que aquélla y éstas estuvieran enmarcadas en un contrato de trabajo dependiente, con el tipo de potestades para la demandada, respecto al actor, que recién se señalaron, sin que sobre anotar, en relación con los documentos de folios 130 y 133 del expediente, que las solicitudes que en ellos hace la empresa al médico no configuran prueba de dependencia o subordinación, pues sin dificultad es posible inferir que las mismas pueden hacerse en varios tipos de contrato en los que no existe tal característica que perfila al de trabajo. 4) En relación con los documentos de folios 134 – 135 y 136, de los que también se duele la censura no fueron apreciados por el Tribunal, de ellos tampoco se desprende la subordinación y dependencia del actor respecto a la empresa llamada al juicio, por lo que a partir de su contenido tampoco es dable afirmar que el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se le imputan.
Esa la aseveración, por cuanto el primero sólo da cuenta de una solicitud de pago de prestaciones sociales, efectuada por el actor y, el segundo, de una queja del demandante a la empresa, por no haber atendido su anterior solicitud, consecuencia de lo cual le expresa su falta de interés en continuar prestándole sus servicios médicos. En consecuencia, a través de ninguna de las pruebas calificadas señaladas en el cargo, ora como mal apreciadas, ora como no apreciadas por el Tribunal, el recurrente demostró los errores de hecho que le enrostra al ad quem, y ello es suficiente para el fracaso de la impugnación, en vista de que según el artículo 7º de la ley 16 de 1969, la prueba testimonial no está habilitada para que sobre ella se construya cargo en casación en el proceso del trabajo.
Empero, allende la anterior circunstancia, atinente a la técnica del recurso extraordinario, no sobra advertir que del contenido de los testimonios de Mercedes Sánchez R (fls 43 a 46), Ilia Obando de Torres (fls 47 a 49), Susana Neira Baquero (fls 50 a 52) y Hernán Díaz Salazar (fls 53 a 56), probanzas que el censor también asume como mal apreciadas por el Tribunal, tampoco es posible deducir el elemento contractual que la censura encuentra demostrado en el proceso, pues en general permiten corroborar que el actor prestó servicios médicos por cuenta de la demandada a los familiares de los trabajadores de ésta; que tales servicios los proporcionaba el demandante en su propio consultorio, pues no tenía uno asignado en la sede de la empresa; que la remuneración por tales servicios profesionales consistía en unos honorarios que se le cancelaban al accionante previa presentación de una cuenta de cobro; que el profesional médico atendía otros pacientes distintos a los provenientes de la empresa, pero por parte alguna los testigos mencionados hacen referencia a que esta última pudiera darle al primero un tipo de órdenes e instrucciones tan propias y específicas de la vinculación contractual laboral, que el médico estuviera en la imperativa obligación de acatarlas, so pena de sanciones disciplinarias, de requerimientos legales o de la terminación justificada de esa concreta modalidad de convenio.
De otra parte, apunta la Corporación, que la alegación que se introduce en la demostración del cargo (fls 19 –20 cdno de cas), relativa a quién le corresponde en el contencioso laboral aportar la prueba que desvirtúe la presunción del artículo 24 del código sustantivo del trabajo, es eminentemente jurídica, y por ello mismo extraña a la vía de ataque por la que optó, que fue la indirecta.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo oposición, las costas por el mismo se impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del doce (12) de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Eduardo Rey Forero al Instituto de Fomento Industrial.
Costas casación a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GILMA PARADA PULIDO Secretaria 23