Micelio
14970pCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 154 Santafé de Bogotá, D.C., octubre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Llega a conocimiento de la Sala, por vía de apelación, la providencia de 30 de julio del presente año mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali negó al procesado doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, ex-juez 19 Penal Municipal de esa ciudad, la concesión de la detención parcial en el propio lugar de trabajo.

ANTECEDENTES INMEDIATOS 1.-El procesado ROJAS RODRIGUEZ está siendo objeto de juzgamiento por el doble delito de prevaricato por acción, en procesos acumulados, pesando sobre él medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.-La defensa solicitó ante el Tribunal de instancia que se concediera al imputado la detención parcial en el propio lugar del trabajo por considerar que los requisitos consagrados en el artículo 409 del C. de P. P. estaban reunidos para su otorgamiento, toda vez que la única fuente de ingresos del incriminado estaba constituida por su sueldo de Juez del que fue privado a raíz de la suspensión del cargo, lo cual lo dejó en imposibilidad de proveer al sostenimiento de su esposa y de dos hijas. 3.- El a-quo despachó negativamente tal pretensión, puntualizando que si bien el requisito exigido por el precepto adjetivo relacionado con que la pena máxima prevista para el delito no debe exceder de seis años de prisión se reunía para los hechos ocurridos el 5 de enero de 1995 data para la cual el punible de prevaricato se hallaba reprimido con pena máxima de 5 años de prisión, no ocurría lo propio para el 30 de agosto de 1996 cuando se perpetró el ilícito cuyo proceso se acumuló a aquel, pues en materia de penalidad ya había operado cambio legislativo y el ilícito en cuestión se elevó a pena máxima de 8 años de prisión (Art.28 Ley 190 de 1995) lo cual hacia que fuera esquivo este beneficio al procesado. 4.- El peticionario interpuso recurso de apelación contra tal determinación, aduciendo que como se estaba de cara a procesos acumulados y para efectos legales debía recibir tratamiento de un solo proceso, por favorabilidad debía considerarse el primero, que era más antiguo, como rector y tenerse en cuenta la penalidad máxima de 5 años que a ese punible se le fijaba para hacer viable la petición elevada, tanto más cuanto que por el segundo proceso, de más reciente ocurrencia, el procesado se hallaba disfrutando de excarcelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que por motivos de política criminal el legislador previó en el artículo 409 del C. de P. P. la posibilidad de que, durante el rito del proceso, el imputado tuviera como lugar de detención el propio lugar de trabajo, siempre que debiera éste proveer a la subsistencia de una o más personas.

Pero no basta la demostración de esa circunstancia para que el juzgador deba, sin más, disponer que se cumplan los efectos de tal disposición, puesto que sus beneficios no fueron consagrados para todos los procesados e indeterminados delitos. La ley exige, con tal propósito que se someta a estudio la conducta pasada del individuo, pues si cuenta en su disfavor con sentencia de condena por delito doloso o preterintencional ( numeral 1º.), el resultado le será desfavorable; igual suerte tendrá si al examinarse su comportamiento durante el proceso se encuentra que ha tratado de sustraerse a sus resultados (numeral 3º.); y será negativo también, si el ilícito que se le reprocha supera la pena máxima de seis (6) años de prisión ( numeral 2º.).

Y esto último es apenas elemental, toda vez que el reproche y la repulsa social a determinadas conductas humanas se traduce por la punición de estas en las normas sustantivas, previéndose en la naturaleza de las penas la gravedad que se les atribuye, siendo catalogable de extrema gravedad las que entrañan traición a la noble misión de administrar justicia, como ocurre con la conducta aquí imputada.

El beneficio cuyo reconocimiento se busca en pro del acusado, ciertamente no le es aplicable porque no obstante que no es predicable que en su contra gravite sentencia condenatoria, o que hubiere tratado de eludir su comparencia al proceso, sí es en cambio notorio que la última conducta que se le atribuye aparece cometida en vigencia del artículo 28 de la Ley 190 de 1995 que sanciona el prevaricato por acción con pena máxima de 8 años de prisión, sin que este mandato del legislador pueda caprichosamente ser desconocido con la simple invocación del principio de favorabilidad que no tiene en este asunto cabida, pues, si se trata de buscar benignidad por el tránsito de legislaciones, está fuera de toda discusión qué normas sustantivas deben aplicarse a las conductas imputadas, perfectamente delimitadas en el tiempo.

Ahora, tratándose de procesos acumulados y atendiendo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 95 inciso 3 del C. de P. P. “..Efectuada la acumulación para todos los efectos legales se entenderá que las diversas actuaciones se convierten en un solo proceso..” síguese que la penalidad que marca la pauta para los propósitos de la disposición examinada es la prevista para el último punible reprochado, al cual queda subordinado el otro, lo que satisface la filosofía que inspiró al legislador al actualizar y determinar quienes eran merecedores de que sus beneficios cobijaran, de lo cual se excluyó la situación del procesado.

Habiéndose obrado con tino en la decisión censurada, merece confirmación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E CONFIRMAR, la providencia de fecha, contenido y origen indicados. Vuelvan las diligencias al Tribunal de origen. Cúmplase, JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUERLLAR SECRETARIA �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� SEGUNDA INSTANCIA No. 14.970 JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ SEGUNDA INSTANCIA No. 14.970 JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ