Micelio
14970(05-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I José Manuel Tello Blanco Vs. Bancafé Rad. 14970 José Manuel Tello Blanco Vs. Bancafé Rad. 14970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14970 Acta No. 29 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MANUEL TELLO BLANCO, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 10 de Mayo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el BANCO CAFETERO “BANCAFÉ”.

ANTECEDENTES JOSÉ MANUEL TELLO BLANCO demandó al BANCO CAFETERO “BANCAFÉ”, ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para que se le condenara “ A reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $437.765.30” y “A reajustar la pensión jubilatoria a partir del 1° de Enero de 1992 y por los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.” El señor TELLO BLANCO funda su pretensión en que “trabajó al servicio del BANCO CAFETERO desde el 4 de Abril de 1955 hasta el 29 de Julio de 1976”.

Que “El salario promedio devengado durante el último año de servicios al BANCO CAFETERO ascendió a la cantidad mensual de $21.760.45, equivalente a 18.13 salarios mínimos legales de entonces.” Que “A partir del 13 de Junio de 1991 el BANCO CAFETERO reconoció al demandante la pensión plena de jubilación en cuantía mensual de $51.720.00, equivalente a un salario mínimo legal.” Que “Entre la fecha de terminación del contrato de trabajo (Julio de 1976) y la fecha a partir de la cual el BANCO CAFETERO le reconoció la pensión de jubilación (Junio de 1991), el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 2.582.33%.” Que “De conformidad con lo indicado en el hecho inmediatamente anterior la pensión jubilatoria del demandante debió ser liquidada con base a un salario de $583.687.07, es decir, aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicios el valor de la depreciación monetaria.” Que “El BANCO CAFETERO, en consecuencia, debió reconocer al demandante la pensión mensual de jubilación a partir del 13 de junio de 1991 en cuantía inicial de $437.765.30 Moneda Corriente ”.

Que “El demandante reclamó al Banco Cafetero, sin resultado positivo, el reconocimiento y pago de los derechos reclamados en la presente demanda y agotó, también sin resultado positivo, el trámite de la conciliación prejudicial administrativa.” El BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción sin que implique reconocimiento de derecho, genérica.

Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con fecha nueve (9) de marzo de 2000, condenando al BANCO CAFETERO “a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida al señor JOSÉ MANUEL TELLO BLANCO a la cantidad mensual de $437.364 pesos moneda corriente.” Declaró probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN. Condenó a la demandada “a pagar las diferencias que resultaren al realizar la reliquidación de las mesadas, desde el 13 de junio de 1997 así como al reajuste de las mesadas adicionales.” Condenó en costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandado y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió al BANCO CAFETERO de las súplicas de la demanda. Revocó las costas fijadas en la primera instancia, para que sean a cargo de la parte demandante. No condenó en costas en esta instancia, por cambio de doctrina.

Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de esta Sala del 18 de Agosto de 1999 (Rad.11.818). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que: “ la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en sede de instancia, CONFIRME la proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de marzo de 2000.” Por la causal primera de casación laboral y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969,” acusó en tres cargos la sentencia impugnada por ser infractora de la Ley sustancial en la siguiente forma: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los “ artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 1°, 18 y 19 del C.S.T., 1613, 1614, 1626, y 1649 del C.C., 8° del Decreto 2351 de 1965, 8° de la Ley 171 de 1961, 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 20, 70 y 145 del C.P. del T., 32, 307, y 308 del C.P.C. y 53 y 230 del C.P., infracción que produjo la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993.” “El Tribunal Superior desestimó la pretensión de reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del actor citando al respecto una sentencia de la H. Sala de Casación Laboral conforme a lo cual “no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación”.” DEMOSTRACION DEL CARGO “Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora.

No entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.” “La interpretación de las disposiciones citadas en el cargo que efectuó el Tribunal resulta contraria a la finalidad primordial de las normas laborales fijadas por los artículos 1°, 18 y 19 del C.S.T. que obliga a los jueces a resolver los conflictos jurídicos de esta rama del Derecho haciendo justicia “dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” y a interpretar los preceptos que regulan el trabajo humano con ese propósito “dentro de un espíritu de equidad.” ” “La exégesis correcta de los preceptos legales citados como infringidos es la fijada por esa H. Corporación, en las sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (Rad. 5221), 8 de Febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de Diciembre de 1996 (Rad. 9083),” de las cuales transcribe algunos apartes, la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio, incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas.

Transcribe a continuación apartes de las sentencias de la Corte que invoca como apoyo de la tesis presentada en el cargo. SEGUNDO CARGO “La sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 18, y 19 del C.S.T., 8° de la Ley 171 de 1961, 8° del Decreto 2351 de 1965, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la Ley 6ª de 1945, 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 145 del C.P. del T., 32, 307 y 308 del C.P.C. y 53 y 230 de la C.P.” “La infracción legal anteriormente indicada produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de las normas, igualmente sustantivas y de alcance nacional, contenidas en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 74 del Decreto 1848 de 1968, 1° de la Ley 33 de 1985, 1ª de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993.” “El Tribunal Superior desestimó la pretensión de reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del actor citando al efecto una sentencia de la H. Sala de Casación Laboral conforme a la cual “no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación.” ” DEMOSTRACION DEL CARGO Inicialmente señala: “Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora.

No entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.” “La interpretación de las disposiciones citadas en el cargo que efectuó el Tribunal resulta contraria a la finalidad primordial de las normas laborales fijadas por los artículos 1°, 18 y 19 del C.S.T. que obliga a los jueces a resolver los conflictos jurídicos de esta rama del Derecho haciendo justicia “dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” y a interpretar los preceptos que regulan el trabajo humano con ese propósito “dentro de un espíritu de equidad”.” En este cargo, al igual que en el anterior, se sostiene por la censura que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados al comienzo de la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis expuesta en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818), siendo que, a su juicio, es la doctrina fijada por dicha Corporación en las sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (Rad. 5221), 8 de Febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de Diciembre de 1996 (Rad. 9083), de las cuales transcribe algunos apartes, la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas, y, en la consecuencial aplicación indebida de los preceptos respecto de los cuales se predica esta modalidad de violación de la ley.

TERCER CARGO La sentencia es violatoria, por la vía directa y por aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 18 y 19 del C.S.T., 8° de la Ley 171 de 1961, 8° del decreto 2351 de 1965, 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 74 del decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 145 del C.P. del T., 32, 307, y 308 del C.P.C. y 51 y 230 del C.P. y en los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993.” “El Tribunal Superior desestimó la pretensión de reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del actor citando al respecto una sentencia de la H. Sala de Casación Laboral según la cual “no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Comienza la demostración del ataque así: “Independientemente de asuntos fácticos o probatorios, sobre los cuales no hay controversia, el Tribunal Superior aplicó indebidamente los preceptos legales citados como infringidos al deducir la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora.

Según el sentenciador, la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.” Luego de transcribir apartes de decisiones de esta Sala, concluye: “Resulta evidente que el Tribunal Superior aplicó indebidamente las normas indicadas en la proposición jurídica fijándoles un alcance restringido que no corresponde al que les atribuyó el legislador, tal como en su momento lo dispuso la propia Corte Suprema de Justicia.” Para terminar, alude a otras sentencias de las salas Civil y Laboral de la Corte e incluso las transcribe en alguno de sus apartes.

LA REPLICA La oposición, por su parte, manifiesta: “1. Es común a los tres cargos, que la censura incluye en la proposición jurídica disposiciones que se excluyen entre sí, como son aquellas que rigen únicamente para los trabajadores del sector privado y, aquellas, que tan sólo tienen aplicación para los trabajadores oficiales, las cuales no pueden ser acusadas al mismo tiempo como lo hace la censura en cada uno de los cargos, porque tampoco las puede infringir el juzgador simultáneamente.” “2.

De la misma manera, relaciona como disposiciones jurídicas sustanciales, aquellas que consagran principios generales y de derecho del trabajo, que por sí mismas no son de recibo en el recurso extraordinario de casación del trabajo por no integrar una proposición jurídica, por sí misma, atributiva de derechos.” “3. De otra parte, en la legislación procesal relativa al recurso extraordinario de Casación del trabajo, no está previsto el mecanismo de unificación de la doctrina con base en la comparación de sentencias para el examen de contradicción, como parece proponerlo el impugnante con las sentencias de casación laboral ” “4.

Los tres cargos no son de recibo, toda vez que el recurrente cita entre las mismas normas que integran la proposición jurídica que estima infringida los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, que constituyen el mecanismo previsto por el legislador, en desarrollo del precepto constitucional, para efectos del reajuste periódico de las pensiones legales y, que según los hechos del proceso, son las disposiciones sustanciales que regulan el asunto debatido ”.

“Como en el presente asunto existen disposiciones expresas que regulan el reajuste de las pensiones de jubilación, como son los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, el cargo ha debido dirigirse por una vía distinta a la empleada por el recurrente, toda vez que dichas disposiciones prevén un derecho sustancial autónomo, que para su eficacia no requiere del apoyo de los principios Constitucionales generales y del derecho del trabajo, porque de ellos se valió el legislador para crear esa normatividad protectora.

Además, porque la sentencia impugnada, tan sólo acude en su motivación al criterio auxiliar de la jurisprudencia.” SE CONSIDERA Sin desconocer la autonomía de cada uno de los cargos, la Sala procede a su examen de manera conjunta considerando que tienen idéntico objetivo, se dirigen por la misma vía y se fundan, en esencia, en la misma doctrina jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que fue ya hace tiempo rectificada.

Pues bien. Reclama el recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.

Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999, se ataca la sentencia del Tribunal.

La sentencia de casación que invoca el recurrente como soporte de los cargos formulados contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, reiterada, entre otras decisiones, en la del 11 de Diciembre de 1996 (Rad. 9083). Pero acontece que el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818).

El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.

La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.

Como el artículo 260 del C.S.T., al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y por ende al art. 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.

Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.

En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. N° 11818) lo siguiente: “(…) “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.

El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado ( nemo auditur propiam turpitudinem alegans ).

“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.

Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6.

Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido.

“c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

“7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.

“Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.”. De conformidad con las consideraciones expresadas en la providencia transcrita los tres cargos aquí analizados conjuntamente no están llamados a prosperar, pese a lo cual no se causan costas en casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de Mayo de 2000, en el juicio ordinario de JOSÉ MANUEL TELLO BLANCO contra EL BANCO CAFETERO “BANCAFÉ”.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 5