Micelio
14967(06-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 050 de 1987Decreto 100 de 1980Decreto 1856 de 1989Decreto 1863 de 1989Decreto 2266 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 30 de 1986

dfsd Casación No. 14.967 BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA PAGE 25 Casación No. 14.967 BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA Proceso N° 14967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 134 Bogotá, D.C, seis de septiembre de dos mil uno. V I S T O S La Corte proveerá sobre la demanda de casación propuesta por el defensor de la procesada BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ GARCÍA en contra de la sentencia de segundo grado fechada el 2 de abril de 1998, por cuyo medio el Tribunal Nacional la condenó a purgar una pena principal de cinco (5) años de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, al encontrarla responsable del delito de testaferrato.

La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal ha emitido su concepto propicio a no casar la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, mediante auto de septiembre 11 de 1989, ordenó el registro de la finca “La María”, ubicada en el corregimiento San Juan de la China de la comprensión municipal de la mencionada ciudad, propiedad real de José Cayetano Melo Perilla, atendida la información suministrada por el Jefe de la SIJIN del Tolima, según la cual en dicho predio podrían encontrarse personas vinculadas con el narcotráfico, así como elementos para el procesamiento de sustancias alucinógenas e incluso armas, municiones o explosivos. 2.

La medida, sustentada expresamente en la previsión contenida en el artículo 1° del Decreto 1863 de 1989, no arrojó los resultados esperados, según se lee en el acta de registro y ocupación de fecha septiembre 12 del citado año, pero permitió conocer que la propietaria aparente del inmueble era la señora BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ GARCÍA. 3.

Remitidas las diligencias por competencia al Juzgado 36 de Instrucción Criminal Especializado de Ibagué, mediante auto de diciembre 6 de 1989 dio inicio a la etapa de indagación previa con el ordenamiento de pruebas que incluía la “declaración” de los propietarios del inmueble para que informaran lo relacionado con “su obtención, procedencia de los dineros con los que fue cancelado su valor y destino o fin dado al inmueble hasta el momento”. 4.

Allegados diversos elementos de prueba y obtenidas la declaración y posterior ampliación de la propietaria aparente de la finca de marras, BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ GARCÍA, la Fiscalía Regional, por medio de resolución de septiembre 2 de 1992, declaró abierta la instrucción y ordenó la captura de aquélla con el fin de vincularla a la investigación, a lo que se procedió el 5 de mayo de 1994, según declaratoria de ausencia ante los resultados negativos de las órdenes expedidas para el efecto. 5.

Clausurada la fase investigativa, el mérito del sumario fue calificado por el fiscal instructor el 14 de febrero de 1996, mediante orden de preclusión a favor de la procesada, decisión que fue mutada por acusación cuando un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional dirimió el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, según resolución del 2 de agosto del mismo año, ejecutoriada el 9 de septiembre siguiente.

A través de la misma providencia, la procesada GONZÁLEZ GARCÍA fue afectada con medida de aseguramiento y acusación por su presunta responsabilidad en el delito de testaferrato (Cuaderno 1, fs. 359; C. 2ª instancia Fiscalía, fs. 10 y 21vto.). 6. La etapa de juzgamiento fue adelantada por un Juzgado Regional con sede en esta ciudad, despacho que después de citar para sentencia y previo el allegamiento de los alegatos presentencia de la defensa y el Ministerio Público, el 10 de junio de 1997 profirió fallo absolutorio a favor de la procesada, decisión que siendo revisada por el Tribunal Nacional en virtud del grado jurisdiccional de la consulta, fue revocada para condenarla por el delito objeto de acusación a la pena ya señalada.

Esta última determinación, como ya se advirtió, fue objeto del recurso de casación (C.2, f. 129 y C. Tribunal, f. 14). SÍNTESIS DE LA DEMANDA Después de la identificación de los sujetos procesales y la reseña de la sentencia impugnada, así como la inclusión de un resumen de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, el demandante formula cuatro cargos contra la sentencia impugnada, los cuales enuncia y desarrolla de la siguiente manera: 1.

El primer cargo lo sustenta por la vía de la violación indirecta, en vista de que el fallador de segundo grado incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, que condujo a la vulneración de los artículos 29 de la Carta Política y 1°, 246 y 250 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y, por ende, a la indebida aplicación del artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, que describe el delito de testaferrato.

Se vulneraron los ritos de formación de la prueba, en cuanto hace a la “ versión” que se recibió a su procurada en la etapa de indagación preliminar contemplada tanto en el Decreto 050 de 1987, estatuto bajo cuya vigencia se cumplió, así como en el ordenamiento adjetivo de 1991 (Decreto 2700), diligencia a la cual concurrió porque después del allanamiento a la finca “La María”, génesis de esta investigación, el Juzgado 36 de Instrucción Criminal Especializado con sede en Ibagué, al dar inicio a dicha fase, por auto de diciembre 6 de 1989, ordenó, entre otras pruebas, “recibir declaración a los propietarios del inmueble”, calidad ésta que por entonces ostentaba aquélla.

No obstante estar asistida por apoderado para tal diligencia, agrega el demandante, dicha actuación terminó practicándose como una prueba de “carácter testimonial”, en tanto a la imputada fue puesto de presente el artículo 172 del Decreto 100 de 1980, que en su vigencia trataba del falso testimonio, así como los artículos 153 y 154 del Decreto 050 de 1987, “atinentes a la fórmula del juramento y de la amonestación previa al mismo”, cuando de conformidad con el citado artículo 153 “el juramento” sólo puede recibirse a los testigos, intérpretes, peritos, defensores y demás personas que deban prestarlo, “nunca al imputado”.

Si de conformidad con el artículo 344 del estatuto adjetivo bajo cuya égida se cumplió la referida etapa (Decreto 050 de 1987), era factible recibir versión al imputado, ello descartaba la posibilidad de que el interrogatorio se cumpliera con los apremios del juramento, porque se vulnerarían los derechos de contradicción y defensa que “existen desde el mismo momento en que se sabe existe la imputación”.

Aunque la irregularidad se reiteró en la ampliación rendida el 29 de junio de 1990, la “glosa” a esta nueva diligencia la radica el demandante en que la actuación se cumplió “sin la presencia del defensor”, con desconocimiento de la previsión contenida en el artículo 344 del estatuto procesal penal ya referido. Tales “versiones” que por ineficaces no podían ser objeto de valoración, fueron pilar indiscutible, inicialmente de la apertura de la instrucción, pues allí se ordenó la captura de su defendida para que explicara “las contradicciones e infantiles explicaciones dadas en sus testimonios”.

Y, finalmente, también sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria, como lo señala el actor con inclusión de un fragmento del fallo impugnado, dado que allí se tuvieron en cuenta “las aparentes contradicciones de la deponente” para inferir de ellas su responsabilidad. No existiría posibilidad de “comparación” de tales manifestaciones con los restantes medios de prueba, si hubieran sido eliminadas, como en derecho correspondía, pero, admitidas “como medio de valoración probatoria”, ello confirma el error de derecho alegado que fue “determinante” para imponer la condena, la cual debe ser “modificada” en criterio del impugnante, pero sin indicar los términos de la modificación. 2.

El segundo cargo lo formula el demandante aduciendo que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de normas de derecho sustancial, porque cometió un error de hecho “ por falso juicio de identidad”, cuando “ tergiversó” el contenido de las pruebas que indicaban cómo el esposo de la procesada estaba “vinculado a actividades del narcotráfico”.

Tal error condujo a la vulneración de los artículos 2°, 247, 249, 254 y 333 del estatuto procesal penal de 1991, la cual aparejó a su vez la indebida aplicación del ya citado artículo 6° del Decreto 1856 de 1989. Apoyado en transcripciones parciales de la sentencia, el demandante señala que allí se tuvo como “prueba inobjetable” para llegar a la anunciada conclusión y, por ende, al juicio de procedencia ilícita atribuido a los dineros con los cuales se adquirió el referido inmueble, que el cónyuge de la procesada entonces estaba solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos y había sido investigado por los Juzgados 56 de Instrucción Criminal de Bogotá y 36 de Instrucción Especializado de Ibagué por infracción a la Ley 30 de 1986 Como a tales conclusiones se llegó por ausencia de “ la debida interpretación de las pruebas”, ello debe ser corregido en sede de casación porque, por una parte, a los documentos sobre la solicitud de extradición se les otorgó “un alcance distinto”, en tanto de ellos emerge es que la extradición no se produjo porque la acusación había sido denegada; por otra, la investigación adelantada en el Juzgado 56 de Instrucción Criminal, concluida con cesación de procedimiento, “no era una investigación aislada”, sino originada en las fotocopias del expediente de extradición; y, finalmente, la solicitud de antecedentes elevada por el Juzgado 36 de Instrucción Criminal Especializado, se dio dentro de este mismo proceso, cuando se encontraba en etapa preliminar.

En el alegado error de hecho se incurre porque tales medios de prueba analizados en su “alcance y expresión fáctica”, no indicaban lo que concluyó el ad quem, y porque al quedarse el juzgador “en el simple enunciado” de tales pruebas y no ir “al fondo de lo que de ellas se colige”, se vulneró la norma sustancial referida, pues no podía afirmarse que el predio de marras fue adquirido con dineros provenientes del narcotráfico.

El cargo debe prosperar, concluye el libelista, para que se dicte sentencia que “declare la atipicidad de la conducta”. 3. Al igual que en el anterior, a través de este nuevo cargo el demandante ataca el fallo de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de similar naturaleza, porque se tergiversó el contenido material del peritazgo contable allegado al proceso.

Tal error condujo a la transgresión de los artículos 247, 249, 254 y 333 del estatuto procesal penal de 1991, vía por la cual terminó aplicándose de manera indebida el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989. Previa transcripción de un aparte del fallo de segundo grado, de allí concluye que en dos aspectos relacionados con dicha prueba sustentó el ad quem la atribución de responsabilidad para su procurada: la inconsistencia entre las cifras que revela el balance general a diciembre 31 de 1987 y las que aparecen en la declaración de renta presentada por la procesada por el mismo año gravable, por un lado; y la omisión de declarar el préstamo obtenido en el Banco de Crédito y Comercio “con el que supuestamente canceló el valor que le habían prestado para adquirir el predio”, por el otro.

Si se hubiera examinado el peritazgo, argumenta el defensor, quedaría “convenido” que la inconsistencia se presenta por un “simple error aritmético”, en relación con el “Patrimonio Líquido” y el total del “activo fijo”, yerro que concluye a partir de su particular análisis de las cifras allí contenidas, con base en el cual también afirma que los juzgadores “no identificaron en debida forma la verdad” que surge de comparar el balance y la declaración de renta.

En cuanto al segundo aspecto, hace consistir “la tergiversación u omisión parcial” de la prueba en que nada se dijo en la sentencia sobre la declaración de un crédito por valor de $26’000.000.oo, a favor del Banco Mercantil, cuando se trataba de un mismo ente jurídico, porque de acuerdo con el certificado de existencia y representación que obra en el proceso, se tiene que “el inicialmente denominado ‘Banco Franco Colombiano’ cambió su nombre por el de Banco Mercantil y que, posteriormente lo hizo por el Banco de Crédito y Comercio de Colombia”.

Indica a continuación el demandante que si bien puede pensarse en un indebido ataque de la prueba pericial debido a error de hecho “por tergiversación de su alcance o expresión fáctica”, lo que se trata es de “identificar la verdad procesal”, para que a la misma no se de “el alcance que se le ha dado”, sea decir, de “apariencia probatoria”, sino el que en realidad refleja.

Se impone, por lo tanto, una sentencia de reemplazo que debe ser absolutoria. 4. La sentencia también es violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, precisa el impugnante a través de esta censura, por haberse omitido la apreciación de pruebas que obran en el informativo, esto es, por error de hecho como falso juicio de existencia, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 249, 254 y 333 del estatuto procesal penal entonces vigente y, por ende, de la norma sustancial que sustentó la condena.

Para demostrar cómo no se tuvieron en cuenta los documentos que confirman “el origen lícito de los dineros” con los cuales se adquirió el predio “La María”, el demandante incluye una reseña y contenido de los que considera omitidos: Obra copia de la declaración de renta de José Cayetano Melo Perilla, esposo de la procesada, por el año gravable de 1985, documento del cual se desprende que declaró como crédito a su favor, “por anticipo de compra de fincas”, la suma de $7.848.100.oo entregada a Argemiro Vargas, anterior propietario de la finca “La María”; que de éste había recibido maquinaria por valor de $1.638.484; y que también declaró haberle comprado ganado por la cantidad de $12.478.812.oo.

A 31 de diciembre de 1985, el antes nombrado adeudaba al Banco Mercantil la cantidad de $ 89.127.083.oo y a la Caja de Crédito Agrario la suma de $ 8.725.863.oo. La procesada mediante escritura pública No. 335 del 21 de febrero de 1987, suscrita en la Notaría 25 de Bogotá, hipotecó el predio recién adquirido, como aparece en el Certificado 688 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Y, por medio de escritura pública No. 3511 de abril 28 de 1988, otorgada en la Notaría 29 de Bogotá, la acusada hizo dación en pago de una parte del inmueble para cancelar créditos propios, de su esposo y de su suegro José Jamir Melo Gómez.

Las restantes declaraciones de renta aportadas por el cónyuge de la procesada en la etapa de juzgamiento, presentadas desde el año gravable de 1974, cuando apenas contaba 17 años, y la escritura pública No. 928 de noviembre 12 de 1980 de la Notaría de Chaparral, sobre hipoteca de un predio de su propiedad a favor del Banco Cafetero por valor de $12.322.000.oo, dan cuenta de que aquél desde temprana edad estaba vinculado a negocios como “un comerciante dedicado a las actividades agropecuarias”, sin que se advierta un “origen ilícito de su patrimonio”.

De haberse apreciado las anteriores pruebas, remata el libelista, “de seguro” se habría concluido que la adquisición del referido predio estuvo enmarcada dentro de la normal actividad comercial de los esposos Melo Perilla–González García, pero como se omitieron las que tendían a demostrar la inexistencia del delito y de la responsabilidad de la procesada y, además, no fueron apreciadas en conjunto, la falta de una investigación integral conllevó a la inobservancia del artículo 247 del mismo ordenamiento antes citado.

Propone el actor que habrá de casarse la sentencia, de prosperar el cargo, para dictar en reemplazo la de absolución que corresponde. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La sugerencia de la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación de que no se case la sentencia, la sustenta en las especificas razones que frente a cada uno de los cargos consignó en su concepto, así: 1.

Señala, en primer término, que la censura tal como fue presentada parte del equivocado supuesto de considerar que las intervenciones de la procesada corresponden a “verdaderas y auténticas versiones”, perspectiva desde la cual se entiende el cuestionamiento de haber sido recibidas bajo juramento y la segunda sin la presencia de defensor y, además, apreciadas ambas por el juzgador con desconocimiento de las normas consagradas para preservación de las garantías del derecho de defensa y debido proceso, situación que genera invalidez e impide su valoración, entendido bajo el cual se orientó el reproche por un “error de derecho por falso juicio de legalidad”.

Sin embargo, llama la atención que la defensa, en relación con la segunda de las que él denomina “ versiones”, no hubiera hecho alusión al artículo 161 del Código de Procedimiento Penal anterior, que establece la inexistencia de las diligencias practicadas con el imputado sin la asistencia del defensor. Las “ apariciones” de la procesada que el censor califica de “versiones”, corresponden a “verdaderos testimonios”, según criterio del Ministerio Público, como fueron denominados en las actas que los contienen y se infiere de las circunstancias que los antecedieron.

Si durante la recepción en el estadio de indagación preliminar, el instructor permitió la designación e intervención de apoderado, ello carece de capacidad para “predicar de un testimonio su calidad de versión” o transgredir garantía alguna. Tampoco “constituye fundamento válido para pregonar la calidad de imputada desde esa etapa” y otorgarle categoría de versión a sus manifestaciones, el hecho de que con base en los resultados de la investigación previa se hubiera ordenado la vinculación de la señora GONZÁLEZ GARCÍA como sindicada, porque ello era posible sin desconocimiento de sus garantías, atendida la previsión contenida en el artículo 319 del anterior Código de Procedimiento Penal.

La diligencia de registro de la finca “La María”, como génesis de esta investigación, se ordenó merced a la información sobre la posible existencia allí de un laboratorio para procesamiento de cocaína y que el mismo era propiedad de José Cayetano Melo Perilla, esposo de la procesada que en aquel entonces era solicitado en extradición por los Estados Unidos, datos con los cuales las diligencias, en principio, “se circunscribieron al decomiso de un bien sin que se precise o determine el presunto punible cometido y mucho menos sus autores”, razón por la cual allí se ordenó recibir “declaración” y no “versión” a los propietarios del predio.

Con tal sustento fáctico y jurídico, la procesada fue escuchada en declaración con las formalidades legales, sin que la equivocada presencia de defensor pueda variar la naturaleza de lo que fue un “auténtico testimonio”. Además, como la primera exposición resultó precaria en información y ya se habían detectado algunas inconsistencias en sus dichos, el instructor decidió recibirle “ampliación de declaración”, sin que frente a la claridad de las decisiones judiciales sobre el punto, la última o la anterior manifestación de voluntad puedan interpretarse como “versiones”.

El juicio de que la procesada debió haber sido escuchada en “ versión” por ser la propietaria del inmueble allanado, para la Delegada no resulta más que un concepto personal sin trascendencia, pues aquí no se discute “la procedencia de una u otra forma” de comparecencia a la indagación preliminar. A lo anterior, la Procuradora agrega como razones que sustentan la inicial afirmación, por una parte que el Fiscal Regional al declarar abierta la investigación y ordenar la captura de la procesada, indicó expresamente que a ello se procedía para que explicara a la justicia “las contradicciones e infantiles explicaciones dadas en sus testimonios por razón de estos hechos”, como puede leer en un aparte de la respectiva decisión que fue soslayado por el defensor; y por otra, que el fallador tampoco tuvo en cuenta las iniciales intervenciones de la procesada como “versiones”, pues a ellas se refirió como “las manifestaciones de la sindicada en inicial declaración”, para restarle credibilidad por oposición a las restantes evidencias (Negrillas del Concepto).

Así, en tanto el yerro se dirige contra unas “versiones” que ni se recepcionaron ni se consideraron como tales por el fallador o, lo que es lo mismo, sobre prueba que no obra en el proceso, el cargo no puede prosperar. 2. Dado que a través de este reparo se alega un vicio in iudicando, cuando el censor tacha la sentencia por error de hecho como falso juicio de identidad, encuentra la Delegada que la propuesta desborda los límites establecidos para este sentido de violación, porque, a pesar de que el censor propone y sustenta un yerro de tal naturaleza, finalmente dirige la argumentación básicamente a cuestionar “el mérito probatorio” otorgado por el Tribunal a la solicitud de extradición del esposo de la procesada y a las constancias sobre investigaciones por actividades de narcotráfico que cursaron en los Juzgados 56 de Instrucción Criminal de Bogotá y 36 Especializado de Ibagué, desviando la censura hacia un error de raciocinio que tampoco demostró, porque se abstuvo de indicar de qué manera, en relación con tales medios de prueba, fueron transgredidas las reglas de la sana crítica.

Si a la violación indirecta de la ley sustancial se llega, de acuerdo con la causal primera del artículo 220 del C. de P. P. derogado, a través de las normas de rito, para la Delegada la proposición jurídica no se satisface con el señalamiento de los artículos 1°, 249 y 333 del mismo ordenamiento, porque el libelista se limitó a criticar al Tribunal por haber afirmado que las investigaciones contra el cónyuge de la procesada no terminaron con éxito, sin realizar esfuerzo alguno para demostrar de qué manera pudo haberse patentizado “la falta de investigación integral o la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad”.

No obstante tales errores de técnica que “vaticinan su fracaso”, la Delegada precisa, en primer término, que resulta un despropósito afirmar, como lo hace el demandante para desdibujar el testaferrato, que el predio “La María” fue adquirido por la sociedad conyugal, ya que no puede aceptarse justificación alguna en relación con ese delito “al amparo de las relaciones familiares”.

Y en segundo lugar, que si bien las providencias judiciales de que se tiene noticia favorecieron al esposo de la procesada, ello no significa que tomadas como premisa “las sindicaciones que las investigaciones implicaron”, no pudiera deducirse que los dineros con los cuales se adquirió el referido fundo provenían del narcotráfico, porque una tal situación no elimina la posibilidad de suponer que con el tráfico de estupefacientes tenía alguna relación, que fue lo concluido por el Tribunal con apego a las reglas de la sana crítica, para atribuir a la procesada el delito de testaferrato por haber prestado su nombre con el fin de que su cónyuge “que aportó el dinero, adquiriera el inmueble”.

Luego de precisar que las precedentes consideraciones no valen en cuanto a la solicitud de extradición, porque allí “no se considera ni la existencia del delito ni su autoría y consecuente responsabilidad”, anota la Delegada que el censor incurrió en imperdonable omisión, pues olvidó demostrar cómo, haciendo abstracción de la prueba cuestionada, la restante no resultaba suficiente para sustentar la condena, defecto de técnica que sumado a los equivocados planteamientos expuestos para sustentar el cargo, dan lugar a su “desestimación”. 3.

Propone el actor, en tercer lugar, un error de hecho como falso juicio de identidad, debido a la supuesta tergiversación de la prueba pericial contable, yerro que descompone en dos sentidos: el que percibe en la suma de activos correspondiente a la declaración patrimonial de 1987 asignada a BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ GARCÍA, que según el censor obedece a un simple error aritmético; y, por otra parte, cuando se reprocha a la acusada no haber declarado una obligación pendiente con el Banco de Crédito y Comercio de Colombia, que habría obtenido para cancelar otro préstamo antes logrado con el fin de comprar la finca “La María”, vacío que, según el libelista, en realidad no existe porque en el respectivo documento se ha expresado una deuda con el Banco Mercantil, entidad crediticia que después cambió su razón social por la de Banco de Crédito y Comercio de Colombia.

La Procuradora advierte que, a pesar de la opción por el error de hecho como falso juicio de identidad, el demandante nunca confrontó el contenido del dictamen pericial contable con lo que de él se proyectó en el fallo, a fin de demostrar de qué manera se habría afectado su sustancia, haciéndole decir lo que realmente no contiene, o cómo fue que apenas se tomó una parte del todo.

En efecto, en el camino de la demostración del cargo, el actor se quejó de la valoración racional del dictamen, actitud con la cual abandona la premisa del falso juicio de identidad para adentrarse en otro error de hecho como falso raciocinio; mas, en este último caso, tampoco demuestra cómo y de qué manera el Tribunal, al apreciar la prueba pericial, no respetó las reglas de la sana crítica, pues apenas se dedicó a cuestionar el sentido de la pericia contable mediante la transcripción de una parte de la sentencia, todo con el ánimo de revivir un debate probatorio propio del curso del proceso, pero extraño en sede de casación. En relación con las normas vulneradas, el actor reincide en la misma falla del cargo anterior, amén de que remata la censura con la exclamación de no haberse aplicado en debida forma normas del Código de Procedimiento Penal, cuando siempre se ha dicho que los preceptos de rito son desconocidos de manera directa o indirecta, pero sería tal desconocimiento el que da lugar a la falta de aplicación o aplicación indebida, éstas sí predicables de las disposiciones sustanciales.

Por otra parte, si la proposición jurídica hubiese quedado bien conformada, necesariamente el actor debió citar el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal anterior, relativo a los criterios para apreciar el dictamen pericial. Tampoco hubo demostración de la trascendencia del yerro de apreciación del dictamen pericial en el sentido de la sentencia, porque ni siquiera se hizo el ejercicio de cara a las demás pruebas que sirvieron de sustento al fallo.

No obsta lo expuesto, dice la Procuradora, para ingresar en algunos aspectos de fondo, porque el libelista observa que el estado contable de su cliente en el año de 1987 apenas contiene una equivocación aritmética en la suma que representa el total del patrimonio, con lo cual le reconoce razón al Tribunal cuando advierte la diferencia existente entre los dos rubros de $ 65.330.000.oo y $ 45.330.000.oo.

Así las cosas, el yerro se radicaría en el dictamen y no en el fallo, mas el censor esgrime explicaciones para restarle mérito al primero, actitud con la cual pretende revivir lo que en el curso del proceso debió reclamar al momento de recibir el traslado de la pericia. Por otra parte, en verdad el dictamen pericial también hizo referencia a que la cifra correcta era la de $ 45.330.000.oo, la misma que indica el demandante, pero no por ello dejó de hacer notar las inconsistencias resultantes entre la declaración de renta de 1987 y el balance general del mismo año, así como de la comparación con las posteriores explicaciones de la procesada.

Ahora bien, respecto del segundo segmento del error, atinente a la real figuración de la obligación bancaria de $ 26.000.000.oo en el estado contable de 1987, claro que no a nombre del Banco de Crédito y Comercio de Colombia sino del Banco Mercantil, porque hubo cambio de razón social de la entidad, la Procuradora aduce que lo cierto es que el error en el dictamen debió reclamarse por el incidente de tacha hasta antes de citarse para sentencia, de acuerdo con previsto en el numeral 2° del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en consonancia con el artículo 46 del decreto 2790 de 1990.

Adicionalmente, sería irrelevante el mencionado error en el estado contable de la procesada GONZÁLEZ GARCÍA, supuesto que, en orden a configurar el delito de testaferrato, basta haber demostrado que el bien fue adquirido con dineros de un tercero y simplemente aquélla prestó su nombre para ayudarle a ocultar esas especies que sabía provenían del narcotráfico.

Concluye la Procuradora que tampoco puede prosperar la censura. 4. Como se desprende de la demanda que el actor basa la acusación en el error del juzgador al omitir la apreciación en conjunto de las pruebas que con detalle relaciona y comenta, razón por la cual anuncia como violados de “manera mediata” (sic) los artículos 249, 250, 254 y 333 del estatuto procesal penal anterior, la Delegada encuentra que tal cita resulta extraña a “la proposición jurídica que se pretendió”, en tanto que se señalan como vulneradas normas del estatuto adjetivo que, a excepción del artículo 254, ninguna relación guardan con el tema esbozado.

En efecto, salvo esta última que se refiere a la “ apreciación de las pruebas ”, las demás disposiciones atañen a la forma de obtener o rechazar las mismas, lo que con ellas se busca y la actitud de imparcialidad y de investigación integral que debe asumir el funcionario judicial. Además, no obstante el esfuerzo para demostrar la trascendencia del yerro, el libelista termina presentando su particular análisis de la declaración de renta del cónyuge de la procesada por el año gravable de 1985, que estaría confirmada por los testimonios de José Jamir Melo Gómez, Argemiro Vargas Varón y el mismo autor del documento, sin tener en cuenta que ellos tan sólo dieron razón sobre la forma como se llevó a cabo la compraventa del inmueble, pero “no de la procedencia de los dineros” invertidos en la operación, finalidad a la que tampoco apuntan las referencias probatorias atinentes a las deudas bancarias reportadas en tal declaración de renta, o a la hipoteca constituida sobre el inmueble y la dación en pago que con el mismo efectuó la procesada.

Las pruebas que el demandante considera “ omitidas” por el fallador, agrega la Delegada, sólo tienen capacidad para demostrar incrementos o mermas patrimoniales posteriores a la compra del inmueble y no el origen de los dineros con los cuales él fue adquirido, porque así las especies monetarias provengan del narcotráfico, tal circunstancia jamás quedaría consignada en las declaraciones de renta o certificados de tradición de los inmuebles, máxime que en este caso no se investigaba un delito de enriquecimiento ilícito.

El cargo no debe prosperar porque el demandante no logró demostrar la trascendencia del error seleccionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo Plantea el casacionista que el fallador de segundo grado incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque terminó considerando como pilar indiscutible de la sentencia las “versiones” rendidas por su procurada durante la etapa de indagación preliminar, no obstante su ineficacia derivada de la inobservancia de los ritos establecidos para su aducción que las desprestigiaba para ser objeto de ponderación, toda vez que ambas se cumplieron bajo la gravedad del juramento y la ampliación sin la presencia de defensor.

Solicita la modificación del fallo impugnado, porque el yerro condujo a la indebida aplicación del artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, que describe el delito de testaferrato. Pues bien, como quiera que el objeto de la demanda de casación lo constituye directamente el fallo de segunda instancia, lo primero que se echa de menos es la descripción de los apartados en los cuales él considera como “versiones” las manifestaciones de voluntad que en realidad no se ajustaron al rito legal de formación en esa clase de actos procesales, porque fueron recibidas como si se tratara de “declaraciones testimoniales”.

En verdad, el Tribunal Nacional se refirió a la “ inicial declaración ” de la sindicada y no a su versión libre (C. Tribunal, f. 24). Ahora, si lo que echa de menos el censor es la versión libre de la sentenciada porque en lugar de la declaración juramentada debió ser oída libre de todo apremio, como bien lo anota la Delegada tal posición no pasa de ser una opinión personal del demandante sin ninguna trascendencia, tanto menos cuando en esta sede no se discute la forma como fue vinculada la justiciable al proceso o si su declaración juramentada se obtuvo con las formalidades legales, pues el cargo consiste en que el tribunal le dio valor a una “ versión libre” de la acusada que se recibió bajo juramento como también a una ampliación de ésta con idéntico rito además de que no estuvo asistida por un defensor, cuando nada de ello es cierto, pues, de un lado, lo que el fiscal de turno le recibió a la procesada fue su testimonio y no una versión como la que rinde un imputado, y del otro, el Tribunal siempre se refirió a esa diligencia como lo que formal y sustancialmente era: una declaración bajo juramento.

Por otra parte, se ha precisado reiteradamente por la Sala que la violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad implica tanto la transgresión del método legal de formación y aducción de las pruebas o, lo que es lo mismo, el debido proceso probatorio, como la posterior ponderación de las que han sido ilegalmente incorporadas al proceso, o la falta de exclusión expresa de las no aducidas en legal forma, hipótesis esta que difiere del error de hecho como falso juicio de identidad por agregados o supresiones de la prueba, pues de lo que allí se trata es de la apreciación de la prueba que de antemano debe ser excluida, no de la estimación material distorsionada del medio de convicción, bajo la consideración de que ella no reúne los presupuestos de validez que exige la ley para su presentación. Sin embargo, resulta importante reiterar que el instructor en ningún momento se propuso recibir versión libre a la señora BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ GARCÍA, sino declaración bajo la gravedad del juramento, pues así lo dejó expresamente consignado en el auto de indagación previa, fechado el 6 de diciembre de 1989, al referirse a los propietarios del inmueble registrado y ocupado (C. 1, f. 13vto.).

Ahora bien, aunque tanto en la declaración inicial como en la posterior ampliación de la señora GONZÁLEZ GARCÍA, quedó constancia de que se trataba de una declaración bajo juramento y, por ende, por obvias razones no era indispensable la presencia de un defensor, tampoco surgía distante de la ley (por el contrario era más garantista), que en la primera intervención la mujer estuviera asistida por un apoderado que cuidara de sus derechos, dado que de todas maneras el juez penal militar ya había ocupado un inmueble que figuraba como de su propiedad, conforme con el artículo 1° del Decreto 1863 de 1989 y, por otro lado, el artículo 286 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal entonces vigente), como lo hacen los posteriores estatutos procesales, obligaba a informar a la persona que iba a rendir testimonio de las excepciones al deber de declarar en contra de sí misma y de sus parientes más cercanos, razón por la cual en casos limítrofes como éste no resultaba heterodoxo que la deponente fuera acompañada por un apoderado, pues legítimamente el profesional podía vigilar que la declarante no hiciera autoincriminación o imputación excepcionada.

Adicionalmente, el censor no ha demostrado cuáles fueron las imputaciones hechas a la señora GONZÁLEZ GARCÍA en ambas intervenciones procesales, como para haber justificado el contexto de una versión libre, en lugar de la declaración juramentada que se le recibió. Si bien desde un comienzo se supo que la dama figuraba como propietaria del inmueble registrado y ocupado, el dato por si solo no sería suficiente para una imputación del delito de testaferrato, porque, conforme con la estructura del tipo delictivo prevista en el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, era necesario avanzar en determinar, por lo menos sumariamente, si ella había prestado su nombre para encubrir a otras personas y si el fundo había sido adquirido con especies provenientes del narcotráfico.

De igual manera, en este caso, no obstante que el demandante cumple con la obligación de identificar las unidades de prueba de las que predica invalidez por la razón ya conocida y cumple con el cometido de señalar tanto las normas procesales que consagran los omitidos requisitos para su formación, como la sustancial vulnerada por indebida aplicación, es lo cierto que en punto de la trascendencia la censura se quedó corta de demostración, pues a tener por satisfecho ese requisito no apunta la escueta referencia según la cual de haberse eliminado las “versiones” de la procesada “como medio de valoración probatoria”, también lo hubiera sido la posibilidad de “comparación” con los restantes medios de prueba.

Una tal deficiencia técnica impide el análisis del cargo y, por ende, la casación del fallo. Segundo cargo A través de esta censura el actor plantea que el fallador de segundo grado incurrió en un error de hecho como falso juicio de identidad, por “ tergiversar” el contenido de las pruebas por virtud de las cuales se tuvo por acreditado que José Cayetano Melo Perilla, esposo de la procesada, estaba “vinculado a actividades del narcotráfico” y, por ende, a la conclusión sobre la ilícita procedencia del dinero con el que se adquirió el inmueble de marras, lo que conllevó a la indebida aplicación del artículo 6° del Decreto 1856 de 1989.

Por ello, de prosperar el cargo, la sentencia debe ser absolutoria por atipicidad de la conducta. El actor sostiene, en primer lugar, que se han distorsionado las constancias sobre la solicitud de extradición de José Cayetano Melo Perilla a los Estados Unidos de América, dado que no se tuvo en cuenta el documento según el cual un Tribunal del país solicitante había rechazado la acusación, en vista de que el testigo principal era un reconocido perjuro y no se recibió información adicional.

De modo que no es cierto que la extradición no se haya producido por el vencimiento de los términos de privación de la libertad del solicitado, como lo sugiere la sentencia, sino en razón de que la acusación contra aquél fue denegada por el tribunal extranjero. Pues bien, la sentencia no ha tergiversado la prueba documental sobre el pedido de extradición, pues expresamente ella reconoce “ que dicho proceso en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos no concluyó con éxito… ” (C. Tribunal, f. 20), sólo que el “ rechazo de la acusación ” por el Tribunal, o la “ negación del caso ” por la Procuraduría, por falta de prueba probable para condena, condujo a que se venciera el término máximo de detención provisional con fines de extradición, y en razón de ello se ordenó la libertad inmediata.

A pesar de los resultados, éstos no significan que el ciudadano colombiano Melo Perilla, tercero encubierto en la conducta de testaferrato cometida por la acusada, no haya sido investigado por narcotráfico en los Estados Unidos de América –y aún lo sea-, sino que la Fiscalía de dicho país aún no había acopiado entonces la prueba suficiente para garantizar una petición de condena.

Por otra parte, en segundo lugar, el impugnante estima que se ha distorsionado la certificación sobre la existencia de investigación por tráfico de estupefacientes radicada en el Juzgado 56 de Instrucción Criminal de Bogotá, relacionada con el señor Melo Perilla, pues el mismo da cuenta de que la investigación se había originado en las copias del mencionado expediente de extradición y, además, que ella terminó con cesación de procedimiento proferida el 20 de diciembre de 1990.

En parte alguna de la certificación se advierte que se trataba de los mismos hechos, como lo quiere hacer ver el censor, simplemente el juzgado hace constar “ que dio origen a la presente investigación las fotocopias auténticas de la totalidad del expediente de extradición diligenciado por el Ministerio de Justicia y la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos en sustento de la solicitud de extradición de JOSE CAYETANO MELO PERILLA, que fuera remitido al Director de Instrucción Criminal, para ser sometido a reparto de los Juzgados de Instrucción Criminal ” (C. O. 1, fs. 222).

Además, como en la actividad del narcotráfico se suelen desplegar actos separados, complejos o alternativos de llevar consigo, almacenar, transportar, sacar de país droga que produzca dependencia, algunos realizados al interior del país y otros culminados en el extranjero, ni la jurisdicción nacional ni la foránea estarían inhibidas para investigar hechos que se consuman en sus propios territorios, cualquiera sea la finalidad trascendente de la operación de narcotráfico.

De igual manera, el fallo tampoco ha distorsionado la certificación del Juzgado 56 de Instrucción Criminal de Bogotá, en cuanto a la forma como terminó la investigación ( cesación de procedimiento ), porque el Tribunal expresamente resaltó: “Pero, a pesar de que dicho proceso en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos no concluyó con éxito, también se tuvo conocimiento de que, a José Cayetano Melo Perilla, el otrora Juzgado 56 de Instrucción Criminal con sede en esta capital y el Juzgado 36 Especializado de Ibagué, lo investigaron por infracción a la Ley 30 de 1986 que, aunque por falta de iniciativa de quienes manejaron la primera instancia, se desconoce, por lo menos del último despacho judicial en mención, sobre la manera como terminó la investigación, ello no puede descalificar válidamente, que los dineros con que se adquirió la propiedad motivo de esta indagación provinieran del narcotráfico” (f. 20.

Se ha destacado). Si el fallador circunscribe el desconocimiento del final de la investigación a la del segundo despacho mencionado (Juzgado 36 Especializado de Ibagué), de contera reconoce que sabía de la cesación de procedimiento dictada en la otra instrucción, sólo que ello no fue óbice para pregonar que Melo Perilla era investigado por tráfico de estupefacientes en varios frentes.

Y en lo que atañe a la investigación adelantada por el Juzgado 36 de Instrucción Criminal Especializado de Ibagué (tercera observación), en relación con el señalado Melo Perilla, el actor sostiene que ella en realidad no existe, sino que dentro de proceso por testaferrato que hoy ocupa la atención, cuando se adelantaba la indagación previa, fueron solicitados los antecedentes de quienes figuraban como propietarios de la finca “La María”.

Con todo, el demandante no indica cuál fue la constancia sobre la existencia de tal investigación que fue deformada por el fallador, simplemente remite a la comunicación dirigida al DAS (f. 29). De igual manera, en gracia de discusión, qué de extraño tendría que de esta averiguación hubiera surgido la investigación separada en contra de José Cayetano Melo Perilla, por la hipótesis de narcotráfico, si él era el individuo señalado como verdadero dueño del inmueble y que lo había adquirido con los réditos del tráfico de sustancias estupefacientes.

Así las cosas, en realidad no se han trastornado los contenidos de las tres (3) constancias que menciona el censor, sólo que en el fondo él no comparte la apreciación que el Tribunal hizo de las mismas, ni mucho menos la inferencia de responsabilidad penal por testaferrato a partir de meras referencias a investigaciones por narcotráfico en contra del sujeto encubierto.

Mas, en acatamiento de una directriz técnica y habida consideración que la casación no persigue la reevaluación del acervo probatorio, pues tal posibilidad se agotó en las instancias, y que el objeto de este mecanismo de control es la sentencia de segundo grado y no todo el proceso, al demandante le está vedado confrontar su personal convicción sobre el valor persuasorio de los medios de prueba con la ponderación que de aquéllos efectuó el juzgador.

De modo que la censura termina desviada hacia la objeción del “mérito probatorio” que el Tribunal le otorgó a las cuestionadas unidades de información, porque así se infiere de la cita expresa del artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, con la indebida proposición de un falso raciocinio que tampoco demuestra, en tanto que una tal referencia no señala ni prueba la evidente transgresión de las reglas de la sana crítica.

Adicionalmente, el desvío resulta mayúsculo con la invocación expresa del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal de 1991, referente al principio de investigación integral, pues el agravio de dicho apotegma comportaría un reparo de nulidad y no de violación indirecta de la ley sustancial, en la medida en que se habría dejado de averiguar lo exculpatorio para la procesada y ello constituye falta al debido proceso.

Por razón de las anteriores falencias argumentativas, la Sala declarará la improsperidad del cargo. Tercer cargo. Sustenta el demandante la presente censura en un error de hecho como falso juicio de identidad, dado que el fallador de segundo grado tergiversó el contenido material del peritazgo contable que sirvió de fundamento para la atribución de responsabilidad a la procesada, yerro que fue determinante para la indebida aplicación del artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, razón por la cual se impone en esta sede dictar el fallo de reemplazo que debe ser absolutorio.

Destacó la Procuradora, con suficiente razón, que la censura tal como fue formulada se ofrece defectuosa tanto porque fue omitida la necesaria confrontación de lo que objetivamente informaba la prueba pericial con lo que de ella afirmó el Tribunal para demostrar la distorsión de su contenido o la omisión “del componente esencial del mismo”, como porque en el desarrollo del cargo se abandonó la inicial propuesta para radicar la tacha en el valor que se otorgó al mismo, sin demostrar “como y de qué manera” se vulneraron las reglas de la sana crítica, en un afán por revivir un debate ya clausurado en las instancias.

Ahora bien, respecto del supuesto error aritmético en la suma de activos correspondiente al balance del año de 1987, el mismo demandante admite que las dos cifras diferentes ($ 45.330.000.oo y $ 65.330.000.oo) aparecen consignadas en el respectivo informe pericial, lo cual significa que la sentencia no deformó los contenidos de la prueba, sino que el impugnante no comparte las conclusiones de inconsistencia que en ese sentido señaló el experto.

Mas, si se trata de atacar la eficacia del peritaje, el camino correcto sería el del error de derecho como falso juicio de legalidad, y no el del error de hecho como falso juicio de identidad, efecto para el cual debió invocarse el artículo 273 del derogado Código de Procedimiento Penal, como lo sostuvo la Procuraduría. De igual manera, si la misma experticia tampoco atinó al negar la existencia en la declaración personal de la procesada de una obligación por la suma de $ 26.000.000.oo, sólo que el experto no descifró la identidad del Banco Mercantil y el Banco de Crédito y Comercio, también debió enrutarse la objeción por el falso juicio de legalidad, en vista del manifiesto error en su concepción. Mas, vale la pena hacer énfasis, si tal crédito fue obtenido después de la negociación de la finca, ello no garantiza que el valor pagado en su momento no haya derivado de la actividad del narcotráfico.

Igual que en la censura anterior, queda al descubierto el propósito de ponderar de manera diferente el dictamen pericial como prueba, pues a nada distinto conduce la cita del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Y con el mismo grado de confusión y desvío de la causal propuesta, el actor se refiere nuevamente al artículo 333 del mismo estatuto, pero, como se ha dicho, la investigación integral no está circunscrita a un determinado medio probatorio sino a un obstáculo caprichoso al ejercicio de probar y contraprobar.

Además, al igual que en el cargo anterior, a las falencias que vienen de resaltarse se suma la falta de demostración de la trascendencia del error en la prueba pericial, pues otros elementos de convicción sirvieron de sustento a la declaración de justicia contenida en el fallo atacado, razón esta y las que anteceden suficientes para desestimarlo.

Cuarto cargo A partir de esta última censura, el actor plantea que el fallador de segundo grado incurrió en error de hecho como falso juicio de existencia, en la modalidad de preterición de pruebas, que condujo a la indebida aplicación de la norma sustancial que define el delito de testaferrato, por lo que habrá de casarse la sentencia para dictar como sustituto la absolución que corresponde.

Señala el censor que fueron ignoradas las declaraciones de renta presentadas por el señor José Cayetano Melo Perilla desde el año de 1974, cuando apenas contaba 17 años de edad, pero especialmente la del año gravable de 1985, prueba documental que en conjunto indicaba que la finca “La María” fue adquirida con dineros provenientes del giro ordinario de un comerciante de vieja data.

Ha sido insistente la Corte en sostener que el error de hecho como falso juicio de existencia por omisión o preterición, se presenta cuando los juzgadores al apreciar los elementos de prueba que obran legalmente aportados al proceso, ignoran la existencia material de alguno o algunos de ellos de manera absoluta, dando lugar a una visión distinta de los hechos, que incide en el sentido de la decisión o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.

Tal modalidad de error impone un doble esfuerzo al sujeto procesal que la plantea, el cual involucra tanto la clara enumeración de los medios de prueba que legalmente allegados resultaron omitidos en la evaluación que precedió la declaración de justicia, como la demostración a través de una evaluación probatoria de conjunto que los incluya, para ver de comprobar con fundamento en ella, que de haberse considerado el dato o los datos supuestamente revelados por aquéllos, el sentido de la decisión hubiera sido diverso y en todo caso favorable al impugnante.

Lo anterior por cuanto este extraordinario instituto no tolera la discusión de yerros intrascendentes, sino sólo de aquéllos relevantes en la decisión final, única manera de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos a esta sede. En esta oportunidad el demandante, no obstante haber señalado en forma precisa las unidades de investigación que considera marginadas por el fallador de segundo grado del juicio de valor previo al fallo adverso, deja el planteamiento huérfano de la necesaria demostración de la relevancia del yerro, porque antes que lograr tal cometido, a pesar del esfuerzo argumentativo, termina presentando su particular análisis de los referidos medios de prueba, aspecto fundamental este sobre el cual apenas atinó a señalar que de haber sido considerados, “de seguro” se habría concluido que la adquisición del bien se dio dentro del giro normal de la actividad comercial de la procesada y su esposo.

Por otra parte, si el actor mismo reconoce que la mencionada prueba documental ignorada apenas si confirmaba los testimonios de José Jamir Melo Gómez, Argemiro Vargas Varón y José Cayetano Melo Perilla, de igual manera se echa de menos una demostración de la trascendencia del error, porque las referidas declaraciones sí fueron examinadas en el fallo, aunque de ellas se derivaron conclusiones distintas a las pretendidas por el actor.

Y en cuanto al thema probandum también se advierte irrelevancia, porque la mencionada prueba documental, oficialmente ventilada, podría acreditar incrementos o disminuciones patrimoniales, y aún negociaciones con apariencia de legalidad, pero no sería suficiente para desvirtuar el remoto origen ilícito de los dineros en la actividad del narcotráfico, como elemento que normativamente califica el delito de testaferrato.

Resta decir que, al igual que en los reparos anteriores, la irreflexiva cita de los artículos 254 y 333 del Código de Procedimiento Penal derogado, comporta una desviación irreconciliable del sentido de la censura, en los términos antes indicados. Expuesta la anterior falencia técnica en la formulación del reproche, la Sala declarará frustrada la aspiración del censor por esta vía. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: No casar la sentencia recurrida.

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA.