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14964(28-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14964 Mun 1 15 Rad.No.14964 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14964 Acta No.14 MAGISTRADO Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el abogado WALTER GAMALIEL MERCADO URZOLA quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de abril de 2000, en el juicio que le sigue al MUNICIPIO DE MONTERIA.

ANTECEDENTES WALTER GAMALIEL MERCADO URZOLA llamó a juicio ordinario laboral al MUNICIPIO DE MONTERIA para que se declarara “1. Que entre la demandada la Alcaldía Municipal de Montería y Walter Gamaliel Mercado Urzola, existe un contrato laboral de Asistencia Profesional desde el día 11 de septiembre de 1995 cuando Walter Mercado Urzola recibió poder de Rafael Vega Castro para que le sirviera como Abogado defensor en la demanda por responsabilidad Civil Extra Contractual que le presentó Donaldo Zaens Zapa. -2.

LA Demanda la presentó Zaens Zapa por medio del Doctor Francisco Gómez López, padre del Inspector de Transporte y Tránsito Municipal quienes actuaron como Juez y Parte los tres. -3. Condenar a la Alcaldía Municipal de Montería a pagar mis honorarios profesionales con el índice de precios al consumidor y corrección monetaria por haber perdido el pleito donde actúo como Juez y Parte, los cuales no me han sido pagados, según la liquidación que adelante presento ó –sic- de lo que resulte con la aplicación que se sirva hacer el señor Juez de los criterios de Ultra y Extra Petita Art. 50 C.P.L. -4.

Que se condene a la demandada porque la Inspección Municipal de Transporte y tránsito –sic- según el D. 04 de 1999 tiene la categoría de Secretaría Municipal. -5. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.” (fls. 1 y 2, C.1) En sustento de sus pretensiones afirma que el 11 de septiembre de 1995 Rafael Vega Castro le otorgó poder especial para que lo asistiera en la demanda instaurada en su contra, de responsabilidad civil extracontractual, por “Donaldo Zaens Zapa como poderdante, Francisco Gómez López, como Abogado Demandante y Fernando Gómez Mercado, como Inspector Municipal de Transporte y Tránsito y como Juez y Parte porque condenó a Rafael Vega Castro como responsable del accidente de Tránsito…” (fls. 2, C.1); que su trabajo de asistencia profesional fue “completo y bien cumplido”; que por la responsabilidad de los demandantes en el accidente y la obligación de la Inspección Municipal de Transporte y Tránsito, decidió demandar a la Alcaldía Municipal; que Rafael Vega Castro no le ha cancelado los honorarios profesionales que debía cobrarles a los otros y que éste presentó queja en su contra por haber cobrado $500.000.oo, disponiendo el poderdante “de las costas y perjuicios del proceso”; que en el transcurso del pleito presentó denuncia por el delito de falsedad en documento en contra de los doctores Francisco Gómez López y Fernando Gómez Mercado; que él no incurrió en falsa denuncia y que la investigación correspondió a la Fiscalía 8ª, Unidad de Patrimonio Económico, que la base para la liquidación de sus honorarios es el 50% del valor de una camioneta, cuya “sustituta” fue cotizada en $30.850.000.oo.

El demandado no dio respuesta a la demanda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 27 de octubre de 1999 (fls. 30 a 34, C.1), lo absolvió de todas las pretensiones formuladas y no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Montería, por fallo del 28 de abril de 2000 (fls. 6 a 10, C.2), confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que indudablemente el actor recibió poder y prestó sus servicios profesionales a Rafael Vega Castro y a Hernando Madera Ruiz, como lo demuestran las pruebas aportadas al proceso. Pero expresó también que en el juicio civil por responsabilidad extracontractual, cursado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería “para nada hace parte el Municipio de Montería, ni mucho menos aparece acreditado que su representante legal le hubiese otorgado poder al accionante, por lo que “mal puede pretender entonces encaminar una demanda respecto a quien no está obligado a responder”.

Que el actor ha debido encaminar su demanda contra las personas que efectivamente se beneficiaron de la gestión de sus servicios profesionales y no pretender derivarlos de terceros que nada tuvieron que ver con el proceso que originó su derecho a percibir unos honorarios profesionales y que hoy pretende hacer efectivo por esta vía y que por tanto se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.” (fls. 9, C. 2 ).

Agregó que resulta “descabellado” que el actor alegue la existencia de un contrato de trabajo, cuando desde el inicio del proceso dejó muy en claro, tanto en los hechos como en sus pretensiones, que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios regulado por normas sustantivas completamente diferentes, aunque su procedimiento se efectúe por las disposiciones del Código Procesal del Trabajo.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspira el recurrente a que se case en su totalidad el fallo acusado “ revocándolo y que, en su lugar, en función de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia revoque la de primera instancia, profiriendo en consecuencia, fallo en que se condene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE MONTERIA, a pagar al demandante WALTER MERCADO URZOLA la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda laboral presentada conforme a los artículos 23 CP –sic-, que dice: ‘El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción.’ ” (Fls. 10, C. 3 ).

Dice que los honorarios profesionales hacen parte de las costas del proceso y que corresponde su pago a los infractores; que como es en forma solidaria, el acreedor puede escoger al deudor según lo establece el artículo 1568 del Código Civil, el cual transcribe, así como los artículos 103 del C.P., 38 del C.P.P., 632, 785 y 825 del Código de Comercio.

Que en este caso, continúa, como hubo violación de la ley penal, los cobija la solidaridad y que como hubo sentencia condenatoria que presta mérito ejecutivo “ se les aplica el alcance de la solidaridad para los títulos ejecutivos establecida en el código de comercio en los artículos 632, 825 y 785…” (fls. 12, C. 3). Afirma que “En este caso el inspector de tránsito y transporte municipal se asoció con RAFAEL VEGA CASTRO, DONALDO SAENS ZAPA y los jueces para no pagar mis honorarios, ellos son deudores solidarios y yo como tenedor de título tengo la acción a selección mía contra alguno, algunos o todos ellos por eso seleccioné a la ALCALDIA MUNICIPAL DE MONTERIA quedándole a esta la acción contra los demás en lo que les corresponde y en la misma forma. ” (fls. 13, C.3).

Con tal propósito formula “dos cargos” que no fueron replicados y que en seguida se estudian. “ EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION “ 1. Con fundamento en la causal primera de casación, formulo los siguientes cargos contra la sentencia impugnada: Ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 139, 140 numeral 9 C.P.C. 23, 103 C.P., 38 C.P.P., 1568 C.C.C., 632, 825 y 785 Cco., por no considerar al señor inspector de tránsito y transporte, hoy ALCALDIA MUNICIPAL DE MONTERIA, como parte en el proceso de responsabilidad civil extra contractual de DONALDO SAENS ZAPA y el inspector de transito –sic- y transporte municipal de Montería contra RAFAEL VEGA CASTRO.

“ 2. Ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 23 y 24 C.S.T. de la siguiente manera: ‘ Lo que demuestra que realizó el trabajo contratado el cual se encuentra regulado por el artículo 24 del C.S.T. que establece la presunción del mismo, así como por el artículo 23, literal b) ibiden – sic- que consagra la subordinación’.

“ Aquí la interpretación errónea consiste en que dice que realicé el trabajo porque el contrato de trabajo se presume por el artículo 24 y por el 23 que establece la subordinación, cito el artículo 24 es porque en su inciso 2 dice que quien haya realizado un contrato de asistencia profesional y pretenda alegar el carácter laboral debe demostrar que la subordinación fue la prevista en el artículo 23, es decir que el artículo 24 además de la presunción del contrato de trabajo establece que el contrato de asistencia profesional es un contrato de trabajo, para lo cual hay que demostrar que la subordinación es la del artículo 23, como en este caso la subordinación es permanente mientras se realiza el contrato.

“ Esta interpretación errónea lo lleva a hacer otra afirmación violatoria de la ley cuando dice: ‘ Por otra parte resulta descabellado que el actor pretenda alegar la existencia de un contrato de trabajo cuando desde el inicio del proceso dejó muy en claro tanto en los hechos como en sus pretensiones que lo existió (sic) fue un contrato de prestación de servicios regulado por normas sustantivas completamente diferentes, aunque su procedimiento se efectúe por las disposiciones del código procesal del trabajo ‘.

“ Aquí dice que mi contrato no es de trabajo cuando si –sic- lo es por disposición de los artículos 23 y 24 C.S.T. que él interpreta en forma errónea y además viola la ley procesal porque dice que es un contrato de prestación de servicios regulado por normas diferentes aunque su procedimiento se efectúe por las disposiciones del código procesal del trabajo, es contradictoria la sentencia porque si es un contrato regulado por normas diferentes no se va a diligenciar por el procedimiento laboral, hay nulidad, artículo 140 numeral 4 C.P.C. “ Mi contrato no se presume porque tiene pruebas escritas y dice también que entre la ALCALDIA MUNICIPAL y mi persona no existió contrato de trabajo ni poder escrito, se originó en demanda de responsabilidad civil extra contractual, en la cual resultaron vencidos como juez y parte.

Incurre en la nulidad de trámite diferente porque por considerar que la demanda no es laboral en vez de enviar el proceso a la autoridad competente lo que hace es confirmar la sentencia del juzgado laboral que absuelve a la ALCALDIA MUNICIPAL, esta nulidad se originó en la sentencia, lo mismo que en juzgado 1º Civil Municipal se originó la nulidad del numeral 9 de no considerarlo como parte en la sentencia, porque el incidente de falsedad en documento fue presentado en el proceso, por eso esa nulidad puede alegarse con posterioridad a la sentencia, es decir ahora.

“ En esa misma nulidad de no considerar a la ALCALDIA MUNICIPAL como parte incurre el juzgado tercero civil del circuito porque no condena a los demandados al pago de los perjuicios porque la camioneta era de servicio particular y estaba de servicio público, ni a las demás costas es decir, confirmó la sentencia de primera instancia casi en su totalidad.

Aquí se puede considerar que cabría revisión contra la sentencia de 1ª y de 2ª instancia en el proceso civil pero para considerar al inspector municipal como parte por parte de los jueces civiles, pero eso sería denuncia contra ellos, pero la denuncia de juez y parte yo ya la presenté y la condena a las costas ya la hay simplemente que la demanda por mis honorarios como hay libertad de contratación puedo presentarla por la vía laboral que es la designada por la ley.

“ En consideración de que el H. Tribunal Superior de Montería –Sala Laboral absolvió a la ALCALDIA MUNICIPAL DE MONTERIA por haber aplicado erróneamente el artículo 140 numeral 2 CPC. … Sírvanse incluir en las costas los honorarios profesionales de esta Demanda Laboral, el 50% por ser en causa propia.” (fls. 13 a 15, C. 3 ). SE CONSIDERA La censura desconoce elementales requisitos formales que debe reunir la demanda de casación, como a continuación se explica: 1.- En el alcance de la impugnación al tiempo que se pide que se case la sentencia del Tribunal, también se solicita que se revoque, lo cual resulta impropio, en la medida en que cuando se casa un fallo, la consecuencia lógica es que éste queda sin ningún valor, por lo que resulta redundante solicitar su revocatoria, pues la que eventualmente puede revocarse es la decisión de primer grado. 2.- Plantea el recurrente infracción directa de los “artículos 139, 140 numeral 9 C.P.C. 23, 103 C.P., 38 C.P.P., 1568 C.C.C. 632, 825 Y 785 C.Co., por no considerar al señor inspector de tránsito y transporte, hoy ALCALDIA MUNICIPAL DE MONTERIA, como parte en el proceso de responsabilidad civil extracontracutual de DONALDO SAENS ZAPA y el inspector de tránsito y transporte municipal de Montería contra RAFAEL VEGA CASTRO.” Esta proposición jurídica, además de ser confusa e ininteligible, involucra normas civiles, penales, comerciales y de procedimiento civil y penal, que en manera alguna gobiernan asunto como el debatido, en el que se aspira al pago de honorarios profesionales, cuya regulación está prevista por el Decreto 456 de 1956, ninguno de cuyos artículos fue acusado. 3.- Pese a que la Corte ha admitido que en un mismo cargo por la vía directa se señalen distintos motivos de violación de la ley, aunque por diferentes normas, como aquí sucede, es lo cierto que la interpretación errónea que se aduce de los artículos 23 y 24 del CST, no se presentó, pues realmente el Tribunal no examinó ninguno de tales preceptos; lo que encontró “descabellado”, como en efecto lo es, es que el actor pretendiera reclamar la existencia de contrato de trabajo, cuando lo que alegó desde el inicio del proceso fue que con la demandada existió un contrato de asistencia profesional -pero no de carácter laboral-, regido para su cobro, como ya se dijo, por el decreto 456 de 1956. 4.- El ad quem, para confirmar la decisión absolutoria proferida por el juez de primer grado, consideró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no encontró que la demandada, Alcaldía de Montería, fuera la obligada a responder por las pretensiones formuladas.

No obstante, la parte impugnante en manera alguna cuestionó este aspecto medular del fallo, dejándolo así incólume. 5.- La competencia de la Corte, cuando se trata de decidir el recurso extraordinario de casación, se circunscribe a establecer si hubo o no violación de la ley sustancial de orden nacional, por parte del Tribunal a través de la sentencia que ha sido recurrida y, según sea el caso, la casará o nó, pero en tal ejercicio no está facultada para establecer si existe una nulidad de orden legal, como es la que plantea la censura al alegar que ésta se presenta con arreglo a los dispuesto en los numerales 4 y 9 del artículo 140 del CPC. 6.- Debe repetirse que la sentencia que la parte recurrente está obligada a cuestionar, y la Corte a examinar en su legalidad en el recurso extraordinario, es la proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, pero jamás, como aquí ocurre, en que se censura y se alega que existe nulidad de parte del “juzgado tercero civil del circuito porque no condena a los demandados al pago de los perjuicios …”, dentro de un proceso civil que aquel adelantó, distinto del ordinario laboral.

Además, tal supuesta nulidad debió alegarla en el momento oportuno dentro del desarrollo de dicho proceso, pero no traerla a colación en este instante procesal. Por tanto, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, el 28 de abril de 2000, dentro del juicio que le adelanta WALTER GAMALIEL MERCADO URZOLA al MUNICIPIO DE MONTERIA.

Sin costas en el recurso extrordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria