Micelio
14962rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 173 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y uno Regional de Medellín.

ANTECEDENTES: 1. El día 22 de febrero de 1.997, como resultado de un operativo realizado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, fue capturado a las 10:30 p.m. dentro del Bar Garibaldi de Apartadó el celador de finca ZULEY ANTONIO GUERRA CASTRO, al haberse hallado en su poder, sin salvoconducto, un revolver Llama, calibre 38, y 18 cartuchos para el mismo, de propiedad del DAS, asignado al agente escolta RUBEN MARQUEZ GRISALES quien fuera muerto violentamente en abril de 1.995. 2.

Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía Regional de Medellín calificó su mérito con resolución de agosto 26 de 1.997 mediante la cual, entre otras decisiones, acusó al procesado GUERRA CASTRO por un concurso de delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y porte de municiones, remitiéndose en consecuencia el proceso a un Juez Regional de la misma ciudad quien mediante providencia de septiembre 29 de 1.997 se abstuvo de asumir el conocimiento del juicio por considerarse incompetente en razón a que en su parecer no existe el concurso de hechos punibles por el que se formuló la acusación pues en ésta, agrega, se dio una interpretación exegética a la jurisprudencia de la Corte, de modo tal que los proyectiles hallados al acusado responden al concepto de carga natural, disponiendo por tanto la remisión del proceso a los Juzgados del Circuito de Apartadó con proposición de colisión negativa de competencias en caso de que sus planteamientos no fueren compartidos. 3.

Correspondió entonces el asunto al Juez Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, quien aceptando la colisión propuesta y declarándose también sin competencia, fundamentó su aserto en el hecho de que el total de munición incautada excede en mucho el concepto de carga natural, pues éste se entiende, concluye, como el número de cartuchos que el tambor está en condiciones de recibir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Prevé el numeral 4º del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal que a los jueces regionales corresponde, entre otros, el conocimiento de los delitos a que se refiere el Decreto 2.266 de 1.991, “con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal,…”, lo que significa que son de su competencia las conductas relativas a la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, reparación y suministro de armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos. 2.

Como al acusado GUERRA CASTRO le fue decomisada no solamente el arma de defensa personal, según se deduce de sus características y del dictamen pericial rendido en el proceso, sino además munición para la misma en cantidad de 18 proyectiles, resulta claro para la Corte que este número no responde al concepto valorativo, no cuantitativo, de carga natural integrado a la noción de arma de fuego, según lo viene precisando la Sala desde agosto 3 de 1.995 con ponencia del Magistrado Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 3.

En efecto, tal como se afirmó en providencia de julio 19 de 1.996, siendo ponente quien en esta oportunidad cumple el mismo cometido, “corresponde … tener en cuenta el contenido fundamental de la acción, esto es, la voluntad del sujeto agente, en cuanto se refiere al porte del arma y de las municiones distintas a su carga normal, recurriendo para ello a todos los elementos probatorios que permitan determinar las circunstancias temporo-espaciales, anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, la cantidad, clase e identificación de las municiones y del arma, para así, colegir si concurren inequívocamente dos acciones óntica y jurídicamente separables o a contrario sensu, se elimina esa posibilidad por surgir en forma clara la integración del necesario y normal aprovisionamiento del arma, que no ha estado dirigido a un fin diverso que el de abastecerla”.

En este asunto, es evidente que el simple elemento numérico referido a la cantidad de proyectiles no resulta suficiente para dilucidar la cuestión, máxime que como lo ha reiterado la Sala deben tenerse en cuenta otros fáctores que en conjunto permitan identificar las dos conductas objeto del reproche. Para el caso en examen las circunstancias espaciales y temporales que rodearon el decomiso del arma y las municiones, como que se produjo dentro de un bar y en horas nocturnas, las explicaciones del propio procesado acerca de que su ocupación habitual es la de celador de una finca la que precisamente no desarrollaba en ese momento, o que el revolver sólo de manera ocasional lo trasladaba a su lugar de trabajo, la clase de arma incautada, así como su procedencia, aunado todo al número de proyectiles conducen a la inequívoca conclusión de que la conducta, tal como se sostiene en la resolución de acusación, no fue solamente la de porte de arma de defensa personal, sino también la de porte de municiones de la cual deviene, sin duda alguna, la competencia del Juez Regional de Medellín a donde por consiguiente se remitirá el expediente para que adelante la respectiva etapa del juicio.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1º. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Regional de Medellín. Por Secretaría de la Sala remítasele el expediente. 2º. Por la misma Secretaría expídase copia de esta decisión y envíese al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, para su información. COPIESE, DEVUELVASE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA Colisión de competencia No. 14.962 P/.Zuley Antonio Guerra Castro �PÁGINA �6� �PÁGINA �6�