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14962(29-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES 1 2 EXP. 14962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14962 Acta N° 52 Bogotá, D.C. noviembre veintinueve (29) dos mil (2000). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Arnol Montes Zambrano contra la sentencia del 12 de mayo de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por el recurrente contra la Industria Licorera de Bolivar.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada el Tribunal revocó la condena impuesta por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena por concepto de pensión especial de jubilación y absolvió a la entidad demandada, luego de considerar que esa reclamación tiene origen convencional, pero los ejemplares de los convenios colectivos allegados al expediente carecen de valor probatorio: por no haber sido autorizados por el Director de la oficina correspondiente, y porque no existe constancia del depósito, para uno de ellos.

Para sustentar su criterio aludió a una sentencia de esta Sala de la Corte y a otra del propio Tribunal que se apoyó en un fallo de la Corte Constitucional. Adicionalmente indicó el sentenciador ad quem que de otorgarse mérito probatorio a las convenciones colectivas aportadas, tampoco habría lugar a la pensión reclamada porque no se demostró el tiempo de servicios de 15 años aducido por el demandante.

En la demanda que dio inició al juicio se invocó la prestación de servicios para la demandada, inicialmente como supernumerario, entre el 1 de julio de 1976 y el 23 de enero de 1980, y posteriormente desde el 27 de noviembre de esa anualidad hasta el 15 de octubre de 1992 “en propiedad”. Argumentó además que la falta de depósito de la convención colectiva celebrada para el período 1990 a 1995, dejó vigente la de 1988 a 1989, en cuya cláusula 4a se consagró la pensión impetrada.

La demanda no fue contestada, sin embargo al celebrarse la primera audiencia de trámite fueron propuestas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho y de acción y prescripción, sustentadas en la improcedencia del derecho por no reunir los requisitos de la convención dado que no cumplió el tiempo de trabajo argumentado en la modalidad de “supernumerario” y siendo que en el convenio de 1990 a 1995 se exigió que los 15 años estuvieran satisfechos al momento de la suscripción del convenio.

RECURSO DE CASACION Solicita la casación total del fallo impugnado y que se reemplace por una decisión que ordene revocar “el punto único de la sentencia de segunda instancia y en su lugar..” reconocer la pensión a partir del 15 de diciembre de 1993, los reajustes pensionales, la indexación y los intereses de mora. El único cargo formulado por “violar directamente por interpretación errónea” los arts. 254 del C. de P. C, 2, 13, 25 y 53 de la C. P. y 10 del C. S. del T, “por falta de aplicación”.

En la demostración del cargo transcribe en parte algunas normas de las citadas, además de la contenida en la Ley 446 de 1998, art. 11 y asegura que la presunción establecida en la última disposición mencionada lleva a concluir que la convención colectiva de 1988 y 1989 se allegó al expediente con “nota de autenticación” y en el trámite del juicio no se objetó esa aportación, ni solicitó la demandada el cotejo de ese ejemplar con el original o con una copia.

Alude la impugnación al valor probatorio de las copias conforme a “la doctrina y la jurisprudencia” y luego señala algunos “principios protectores del trabajo” previstos en la Constitución para concluir que al Estado corresponde la guarda de los derechos y resalta que la pensión aquí reclamada proporcionaría los recursos necesarios al actor y que la negativa de su reconocimiento atenta contra la vida, la dignidad y la “solidaridad humana”; destaca que a otros trabajadores se les ha reconocido el derecho pensional convencional y por ello estima que tal situación vulnera el principio constitucional de igualdad.

Se refiere a la naturaleza y fines de las pensiones y advierte que “al no aplicarse las normas constitucionales dentro del proceso, con la norma convencional aplicable se dio un error de juicio que lesiona los intereses jurídicos de mi mandante”. SE CONSIDERA La demanda de casación presenta deficiencias formales que impiden su estimación así: 1) Al fijar el alcance de la impugnación no se indica la actividad de la Corte respecto a la decisión de primer grado, esto es, si corresponde revocarla, modificarla o confirmarla; 2) Ninguna de las normas que cita la impugnación corresponde a una de carácter legal de naturaleza sustancial, esto es aquellas que contemplan el derecho en disputa, y de alcance nacional en la forma requerida por el C. P. del T, art. 90, y no puede tolerarse esta omisión, puesto que aún bajo la preceptiva de la Ley 446 de 1998, se exige el señalamiento de al menos una disposición de aquella naturaleza conforme lo ha definido la jurisprudencia de la Sala. 3) De aceptarse el recurso en la forma planteada, se observaría que el Tribunal además que restó valor probatorio a las convenciones colectivas aportadas al proceso, consideró que no se demostró el tiempo de servicios requerido en la convención colectiva para el reconocimiento del derecho pensional (15 años) y tal inferencia, que tiene una connotación eminentemente fáctica, no podía cuestionarse por la vía directa escogida en este caso, fuera de que el ataque no se ocupa de ella y por lo tanto la decisión acusada se mantiene frente a tal conclusión inatacada.

El cargo no es viable, sin embargo no se impondrán costas, en tanto por disposición del art. 392 del C. de P. C, aplicable por analogía, solo se causan en la medida de su comprobación y en este caso no existe. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de mayo de 2000 en el juicio promovido por Arnol Montes Zambrano contra la Industria Licorera de Bolívar.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria