Micelio
14961sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 1 4. 9 6

1. CASACION PERSI DIAZ GARCIA Y OTRO RAD. 1 4. 9 6

1. CASACION PERSI DIAZ GARCIA Y OTRO Proceso Nº 14961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 154 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., siete de septiembre del año dos mil. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados PERSY DIAZ GARCIA y SOL MARY BOTERO ARANGO.

Antecedentes.- Aproximadamente a las tres de la mañana del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la ciudad de Arauca fue hallado el cadáver del taxista WILFER ANTONIO QUIÑONEZ RIOS, quien presentaba varias heridas producidas con arma cortopunzante en la región supramamaria izquierda, en tanto que el vehículo que conducía fue localizado a una cuadra de distancia, en la calle 28 con carrera 15 A, con el motor en marcha y la puerta derecha abierta.

Iniciada la investigación por la Fiscalía Veinticinco Seccional de Arauca (fl. 111), fueron vinculados mediante indagatoria SOL MARY BOTERO ARANGO (fl. 122), y PERSY DIAZ GARCIA (fls. 173), a quienes se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 136 y 183, respectivamente). Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 202), el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete dicha autoridad calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los sindicados por el delito de homicidio (fls. 218 y ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. El trámite del juicio lo llevó a cabo el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, en donde previa realización de la vista pública (fls. 256 y ss.), se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados SOL MARY BOTERO ARANGO y PERSY DIAZ GARCIA, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco años, y suspensión de la patria potestad por tres años para la señora BOTERO ARANGO, mediante sentencia (fls. 398 y ss.) que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó íntegramente al conocer por vía de la apelación interpuesta por los defensores (fls. 5 y ss. cno. del Trib.).

Contra este fallo, el defensor de SOL MARY BOTERO ARANGO, el procesado PERSY DIAZ GARCIA y su defensor, oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 75), presentándose por los abogados, en el término legal, las correspondientes demandas con las cuales se persigue fundamentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

Las demandas.- 1.- A nombre de la procesada SOL MARY BOTERO ARANGO. Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, se acusa al fallo de segunda instancia de violar, por vía indirecta, los artículos 35 del Código Penal, 294 y 302 del Código de Procedimiento Penal, a consecuencia de incurrir el sentenciador en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial.

Sostiene al efecto el casacionista, que el Tribunal tomó la declaración de MARIA DEL CARMEN CAMARGO “como instrumento de fuerza probatoria” en contra de su asistida haciéndola aparecer como testigo de cargo. Luego de afirmar que “las conclusiones de la sentencia recurrida son radicalmente contrarias a la lógica” sostiene que el yerro del Tribunal “consistió, en última instancia en haber apreciado las contradicciones de la indagatoria de SOL MARY BOTERO ARANGO, que no son tan importantes al fin de cuentas y la incriminación testimonial, que no existen a decir verdad, como fuente de culpabilidad, en contravía de las muy diversas explicaciones de los tratadistas, de las reglas de la experiencia, de la misma sicología del testimonio y del testigo, de la sicología judicial, de que la acusada, por su falta de educación y la sinceridad, que es connatural a la gente que vive en la pobreza, expuso de manera simple su versión como ocurrieron los hechos sin agregarles aditamento alguno a favor o en contra de su actuar, o que haya pensado en una legítima defensa, de lo cual desconoce.” Por esto, continúa, hubo errada apreciación por falso juicio de identidad en la indagatoria de su asistida, pues a la afirmación de ésta al decir no recordar el lugar donde se encontraba la madrugada en que se cometió el crimen, según el Tribunal, es contradicha con el testimonio de ALONSO ASDRUBAL OLAYA quien dijo constarle que dicha señora salía todas las noches, de lo cual dedujo “que su presencia en el lugar de los hechos no es imposible”, en apreciación que el casacionista califica de “subjetiva y sentimental”, ya que con ella se transgredió la presunción de inocencia y se invirtió el principio de la carga de la prueba para el Estado.

En el acápite que enuncia como “primer ataque al fallo” de segunda instancia, menciona que el Tribunal no tuvo exacta visión de los hechos, pues dio entero crédito a la declaración de MARIA DEL CARMEN CAMARGO, “como si hubiera percibido los hechos en forma plena y completa”. Menciona al respecto que dicha testigo dijo haber observado los acontecimientos desde unos agujeros de su casa, pero en la diligencia de inspección judicial no se pudo establecer la dimensión de ellos como tampoco la visibilidad que tenía la declarante.

Posteriormente, en otra diligencia de inspección al citado lugar, se estableció que había sido cambiada la lámina de zinc a través de la cual la testigo dijo haber observado los hechos, y se dejó constancia que desde allí no se podía establecer el sitio donde falleció la víctima. Estima el casacionista que no es acertada la apreciación por el Tribunal de dicho testimonio, pues la declarante no fue imparcial, lo que se complementa con la declaración rendida en la audiencia pública, en la cual se retractó de su dicho inicial, siendo esto calificado como un “ardid desesperado y de última hora, encaminado a desfasar la contundencia de la prueba fundamental de la responsabilidad de los procesados”.

Bajo el capítulo que denomina “segundo ataque”, sostiene que “el indicio de presencia y de oportunidad, no tiene en esta ocasión objetividad probatoria”, dado que la indagada dijo que a partir del fallecimiento de su marido sale todas las noches “a ‘rebuscarse’ el diario como prostituta”; y el indicio de mala justificación, “se basa en las contradicciones que ha tratado de capitalizar para la culpabilidad de mi cliente”.

Afirma que en la estructuración del indicio el hecho indicador debe estar plenamente probado con otros medios de prueba, y no con otro indicio; debido a ello, pregunta: “si no se ha desvirtuado plenamente la injurada, cómo es posible hablar de indicios de oportunidad o de mala justificación? Quién vio a Sol Mary (a) Anima Sola atentar contra la vida de Wilfer Antonio Quiñones Ríos, y la testigo aportada al expediente habla que la vio por esos sitios, pero sostiene que no sabe quién le dio muerte, o se trata de mera intuición, o sospecha subjetiva?”.

Agrega que los indicios de oportunidad y de mala justificación, son “mera especulación”, ya que la circunstancia de que la procesada salga todas las noches y regrese tarde a su casa, no quiere decir que esté dispuesta a cometer con un destornillador un atentado contra la vida. Si bien en el expediente se relaciona la declaración de MARIO ARNALDO MORENO quien se desempeña como taxista, sobre un incidente que un compañero suyo tuvo con un teniente del ejército y su compañera, es “situación que no se investigó en el proceso, y este testigo sospecha que el teniente del ejército, en compañía de la muchacha, pudo haber sido el causante de la muerte del taxista”.

Con ello, a criterio del demandante, se determina la presencia de una mujer en el lugar de los hechos, cuya descripción suministrada por la única declarante de cargo, es incongruente con la que ostenta la procesada. Concluye manifestando que si bien existe certeza sobre el hecho punible, no acontece igual sobre la responsabilidad penal de Sol Mary, “por cuanto no aflora la insular prueba testimonial de fundamento a la sentencia”.

Solicita, por tanto, casar la sentencia impugnada, y en su remplazo absolver a FLOR MARY BOTERO ARANGO “por no tener participación alguna en los hechos investigados” (fls. 91 y ss.). 2.- A nombre del procesado PERSY DIAZ GARCIA. También con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el actor denuncia la violación indirecta de los artículos 21 y 35 del C. P.; 294 y 445 del C. de P.P., al haber incurrido el sentenciador de segunda instancia en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial.

Cuestiona la decisión del Tribunal de tener la declaración inicial de MARIA DEL CARMEN CAMARGO como prueba de cargo y fundamento de responsabilidad penal del encartado, y la poca importancia que se dio a la misma en el testimonio rendido en la audiencia pública en la cual sostuvo haber conocido a los procesados por una fotografía que le fue puesta de presente por la policía. También, el desconocimiento de la inspección judicial practicada el 27 de agosto de 1997 en la cual se estableció que desde la casa de la citada testigo no se puede observar el lugar donde quedó el cadáver.

Afirma que el error del ad quem, “consistió, en última instancia, en haber apreciado las contradicciones de la indagatoria de PERSY DIAZ GARCIA, que no son tan importantes al fin de cuentas y la incriminación testimonial, que no existen a decir verdad, como fuente de culpabilidad, en contravía de las muy diversas explicaciones de los tratadistas, de las reglas de la experiencia, de la misma sicología del testimonio y del testigo, de la sicología criminal” y del dicho del acusado quien explicó el lugar donde se encontraba y el recorrido que hizo para llegar a Arauca y asistir a una fiesta.

Agrega que al apreciar erradamente el Tribunal la indagatoria de este procesado, transgredió la presunción de inocencia e invirtió el principio de la carga de la prueba para el Estado. En el acápite que destina al “primer ataque”, sostiene el libelista que el sentenciador de segunda instancia “no tuvo una exacta visión de los hechos sumariales” pues aceptó la misma argumentación del a quo, quien dio a la testigo María del Carmen Camargo entero crédito probatorio “como si hubiera percibido los hechos en forma plena y completa”, sin tener en cuenta que no fue imparcial ya que, además de estar nerviosa, el día de la audiencia pública afirmó que le ofrecieron un dinero que finalmente no le dieron.

Bajo el acápite que el libelista enuncia como “segundo ataque”, afirma que la indagatoria de PERSY DIAZ no ha sido desvirtuada por ningún testigo, pues a pesar de los esfuerzos del Tribunal para creer lo contrario, deduciendo contradicciones de la misma, en criterio del impugnante, ellas no son de incriminación. Agrega que la injurada de Díaz García, es digna de todo crédito, “pues no tiene elemento de fuerza que la haga increíble”, ya que es espontánea y sincera, y no tiene contradicciones dado que no existe testigo alguno que afirme la contrario.

Concluye que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de María del Carmen Camargo, su retractación, la diligencia de inspección judicial practicada durante el juicio, y la indagatoria de PERSY DIAZ GARCIA, con lo cual a su criterio “hay un evidente error de juicio que resulta de comparar la sentencia recurrida con la prueba testimonial y pericial que obra en el expediente”.

Con base en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y en su reemplazo absolver a su asistido “por ser inocente de los cargos que se formulan o por duda procesal” (fls. 105 y ss.). SE CONSIDERA: La Corte abordará el análisis de la idoneidad formal de las demandas presentadas, en el mismo orden observado para efectos de su resumen, sin perjuicio de advertir que salvo algunas pequeñas variaciones de redacción y contenido, las mismas son sustancialmente iguales y adolecen de similares defectos técnicos que las lleva a incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita su rechazo por la Corte y tener, en consecuencia, que declarar desiertos los recursos interpuestos.

A manera de premisa es de señalarse que la jurisprudencia de esta Corte pacíficamente tiene establecido que si la denuncia en casación apunta a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados en la apreciación probatoria, es de cargo del demandante indicar la norma sustancial transgredida, y aclarar si a dicho desacierto se llegó por falta de aplicación o por aplicación indebida del precepto.

Asimismo, cada uno de los cargos que se postulen con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, debe ser desarrollado hacia la demostración de haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación de determinada prueba, por haber ignorado un medio allegado a la actuación o supuesto uno no recaudado (falsos juicios de existencia) o por haber desfigurado su sentido objetivo (falso juicio de identidad); o en errores de derecho derivados de haber apreciado un medio irregularmente aportado desconociendo los presupuestos establecidos en la ley para su aducción al proceso (falso juicio de legalidad), o negado el mérito prefijado en ella o atribuido uno diverso (falso juicio de convicción).

Y si de lo que trata la censura es de denunciar la transgresión de las reglas de la sana crítica, con igual rigor el demandante debe demostrar cómo el fallador se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común, en la apreciación de determinado medio de prueba. En todo caso, ha sido reiteradamente dicho por la Corte, compete acreditar al actor, cómo el desacierto que pone de presente, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que persigue derrumbar, y cómo su corrección, integrada a los restantes medios recaudados sobre cuya ponderación por el juzgador no se cuestiona, daría lugar a la emisión de un fallo en sentido sustancialmente distinto del que se combate.

También la doctrina de esta Corte, tiene establecido que si bien a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo recogido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta, en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia, de manera que si se acude a la vía directa, debe demostrarse que el sentenciador a pesar de afirmar duda acerca de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena debiendo haber absuelto (falta de aplicación) o, en otro sentido, no empece observar certeza en estos dos extremos decide absolver debiendo haber proferido fallo de condena (aplicación indebida).

Y si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluye que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de ellos surge incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado (falta de aplicación).

Estos parámetros no son atendidos por los demandantes en este caso, en términos que pasan a precisarse. 1.- Demanda a nombre de la procesada SOL MARY BOTERO ARANGO. Un primer desacierto que se observa, consiste en la falta de integración de la proposición jurídica en la formulación del ataque, pues no se indica si la transgresión a los preceptos normativos mencionados en el libelo, se llevó a cabo por haber sido dejados de aplicar debiendo hacerlo, o por haber sido aplicados indebidamente, con lo cual de entrada se advierte la inconsistencia del cargo.

Y si bien se anuncia que el motivo del reproche radica en haber incurrido el sentenciador en falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, no se indica qué en concreto dicen los medios probatorios cuya apreciación cuestiona, que dijo de ellos el juzgador, de qué manera fueron tergiversados, cercenados o adicionados, poniéndolos a producir efectos que no se desprenden de su contexto, condiciones en las cuales menos podría cumplirse con la carga de demostrar la trascendencia definitiva de un tal desacierto en la parte resolutiva del fallo ameritado.

En lugar de acreditar el desacierto del falso juicio de identidad que dice haberse cometido, el casacionista desvía la censura al ámbito del mérito probatorio conferido por el sentenciador a la indagatoria de SOL MARY BOTERO ARANGO y al testimonio de MARIA DEL CARMEN CAMARGO, en cuestionamiento que debió postular por el camino de la transgresión de los postulados de la sana crítica, el cual, si bien enuncia, no logra desarrollar, ni por supuesto, demostrar, pues no indica de qué manera fueron conculcadas “las reglas de la experiencia”, la “sicología del testimonio”, y la “sicología judicial”.

También dejando de lado la demostración del error de identidad cuya configuración pregona, y sin decir cuál en concreto fue el yerro cometido en la ponderación de la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, seguidamente aborda el tema de los indicios de oportunidad para delinquir y de mala justificación, el cual tampoco logra culminación, pues no precisa, cómo fueron estructurados por el sentenciador, el mérito conferido, la trascendencia en la definición del asunto, ni indica el tipo de error de hecho o de derecho en que se incurrió al apreciarlos en el fallo.

Siguiendo con el cúmulo de desaciertos de orden técnico en que incurre, el demandante menciona el testimonio de MARIO ARNALDO MORENO dando a entender que fue omitido de considerar en el fallo, pero no es claro en demostrar qué se acredita con el mismo ni cómo su eventual ponderación habría conducido a adoptar una decisión distinta de la que censura.

Tampoco se indica en la demanda las razones por las cuales la Corte habría de absolver a FLOR MARY BOTERO ARANGO, pues con la misma firmeza con que se pregona la falta de certeza sobre su responsabilidad, dando a entender que en el proceso existen dudas a este respecto, igual sostiene que la sentenciada no tuvo participación alguna en los hechos objeto del proceso, en planteamiento que no corresponde al rigor técnico con que debe procederse en sede de casación, y que convierte el libelo en un alegato de libre postulación en las instancias. 2.- D emanda a nombre del procesado PERSY DIAZ GARCIA. Dado que el escrito con el cual se pretende fundamentar la impugnación presentada a nombre de este procesado, fue elaborada siguiendo el mismo derrotero trazado en la que viene de ser analizada por la Corte en el numeral que precede, era de esperarse que los defectos técnicos fueran igual de manifiestos, pues tampoco se demuestran los falsos juicios de identidad que se enuncian cometidos en la apreciación del testimonio de MARIA DEL CARMEN CAMARGO, la diligencia de inspección judicial practicada durante la etapa de juzgamiento, y la indagatoria de PERSY DIAZ GARCIA, y en su lugar se insta a la Corte a “comparar la sentencia recurrida con la prueba testimonial y pericial que obra en el expediente” como si la casación fuera instrumento de impugnación de plena justicia y no técnico y rogado como es de su esencia. Del contenido de la demanda se establece que la propuesta impugnatoria se orienta por cuestionar el mérito persuasivo otorgado por los sentenciadores a los medios de convicción sobre los que predica el yerro, atribuyéndoles uno distinto al consignado en el fallo, en posición inadmisible en casación dada la libertad relativa de que gozan los jueces en la labor de apreciación y valoración de las pruebas, limitada solo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión no logra demostrarse ni siquiera con la sola afirmación de que la injurada de DIAZ GARCIA es digna de entero crédito dada su espontaneidad, sinceridad y ausencia de contradicciones; ello apenas corresponde a una propuesta que no trasciende su enunciado, pues nada se hizo en orden a su desarrollo y demostración, como correspondería para que pudiera entenderse correctamente postulada.

En estas condiciones, como la Corte no podría corregir las demandas para ajustarlas a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, sin transgredir el principio de limitación que gobierna el instrumento, pues en tal eventualidad estaría suponiendo el fundamento que se tiene para acudir a la casación, no cabe más alternativa que disponer su rechazo y tener que declarar desiertos los recursos, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P. Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados PERSY DIAZ GARCIA y SOL MARY BOTERO ARANGO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARAN DESIERTOS los recursos. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 15