Micelio
14960(04-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 EXP. 14960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 14960 Acta Nro. 53 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. antes MALTERIAS UNIDAS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de mayo de 2000, en el juicio que en su contra promoviera RICARDO ERNESTO PARRA DIAZ.

ANTECEDENTES El accionante reclamó a la sociedad demandada el pago de la indemnización por la terminación injustificada del contrato de trabajo, en la suma de $2.229.629,oo y como consecuencia de ésta el auxilio de marcha previsto en la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo en la cantidad de $1.895.185.oo. Además solicitó los intereses de mora por estas acreencias a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria o en su defecto la indexación sobre las mismas.

Igualmente pidió el pago de la suma de $67.536.oo por horas extras que le habían sido canceladas y posteriormente deducidas en diciembre de 1994 y la indemnización moratoria por esa retención indebida de salarios. Informan los hechos que sustentan las pretensiones del actor que éste se vinculó a la empresa demanda el 20 de septiembre de 1989 y que al momento de la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento Médico.

Reseñan además que durante los meses de febrero, marzo y abril de 1994 se generaron horas extras debidamente autorizadas y canceladas que por decisión caprichosa de la empleadora y con violación de la cláusula tercera del contrato de trabajo posteriormente le fueron descontadas de su salario. Señalan de otra parte que a raíz de una persecución por parte de la empresa y ante la decisión de ésta de relevar del cargo de secretaria del Departamento Médico, a la señora Esperanza León Gutiérrez, el trabajador dejó constancia por escrito de la forma inconsulta e inoportuna de esta decisión, lo que generó la terminación de su relación laboral sin que mediara justa causa.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo y salario devengado por el demandante al momento de la finalización del vínculo laboral pero resaltó que como trabajador de dirección, confianza y manejo no tenía derecho a horas extras según fue informado mediante la comunicación de enero 16 de 1995 y que por tanto aquél debió informar de su pago cuando le fueron canceladas, que no obstante ese hecho fue advertido por una revisión que realizó la Auditoría sobre la nómina que dio lugar a que se le descontaran.

Igualmente anotó que a la terminación del contrato de trabajo canceló al trabajador la totalidad de sus acreencias laborales sin que adeudara suma alguna por concepto de horas extras y auxilio de marcha y manifestó que su despido fue con justa causa. Además propuso las excepciones de inexistencia de la demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de junio de 1999, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá condenó a la sociedad accionada a pagar al actor las sumas de $270.137,66 por concepto de salarios descontados por horas extras, $2.201.833,33 por indemnización por despido injusto y $1.137.848.24 por indexación. Además absolvió a la demandada de las restantes súplicas del actor, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó a la empresa en costas.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó las condenas impuestas por concepto de salarios deducidos e indexación, para fijar la primera en la suma de $67.534.oo y la segunda en $2.643.973.oo respectivamente. Acerca de la deducción de horas extras del salario del demandante que decidió la empleadora, el juzgador de segundo grado encontró que el trabajador fue contratado inicialmente para desempeñar el cargo de Jefe de la Sección de Servicios Médicos en el consultorio que para tal efecto tenía la demandada en Zipaquirá para la atención de los familiares de los trabajadores, en un horario de 8 a.m. a 12 m. de lunes a viernes, cargo que después cambió su denominación por la de Jefe del Departamento Médico.

En cuanto al carácter de trabajador de dirección, confianza y manejo del actor invocado por la empleadora para negarle el derecho a percibir la remuneración por trabajo suplementario y justificar la deducción del que consideró indebidamente cancelado, concluyó, después de examinar las particularidades de los trabajadores que tienen estas condiciones que en el juicio no está acreditada cuál era la jerarquía del cargo del actor ni su ubicación en la organización empresarial, así se denominara jefatura de departamento.

Indicó al respecto que la testigo Edelmira Amaris Aussant informó que el demandante RICARDO ERNESTO PARRA DIAZ solamente tenía bajo su mando a la secretaria y que su obligación primordial era atender a los familiares de los trabajadores en el consultorio médico de la demandada en Zipaquirá; también se refirió a la declaración del que fue jefe inmediato del actor, Alvaro Fernando Córdoba, quien manifestó que al demandante le correspondía coordinar todo lo concerniente a la prestación de los servicios médicos y de salud ocupacional; así mismo hizo alusión el Tribunal a que los terceros declarantes coinciden al señalar que el trabajador tenía la condición de ser empleado de dirección, confianza y manejo, pero que esta circunstancia sumada al hecho de que la empleadora haga la misma aseveración no es suficiente para que se le asigne tal calidad, porque incluso el pacto expreso entre las partes es desvirtuable por quien tenga interés en acreditar que las funciones no correspondían a las detalladas en él. El juzgador de segundo grado también estableció que las partes acordaron una jornada laboral de 8 a.m. a 12 m. y que todo trabajo suplementario o de horas extras debía ser autorizado por el empleador previamente, por escrito y que cuando se presentara de manera imprevista e inaplazable debería ejecutarse e informarse a la mayor brevedad para pudiera ser remunerado.

Fundado en lo anterior el ad quem determinó que desde el inicio del contrato de trabajo las partes entendieron que el demandante no sería un trabajador de dirección, confianza y manejo, pues acordaron una jornada de trabajo y la posibilidad de que tuviera que ejecutar trabajo suplementario y que de todas maneras la empresa le reconoció horas extras en los meses de febrero, marzo y abril de 1994 por el valor de $405.207.32, cantidad de la cual sólo descontó la suma de $67.534.oo con el argumento a que se ha hecho alusión. Además encontró válida la posición del juez del conocimiento de que aún aceptándose que el actor fue un trabajador de dirección, confianza y manejo, la sociedad desde el inicio de la relación laboral le concedió el derecho extralegal a percibir varias veces la mencionada retribución. En relación con este mismo tema el ad quem no estuvo de acuerdo con la decisión ultra petita que produjo el juez del conocimiento pues no encontró claro en el juicio que la cantidad cuya devolución se solicita sea menor a la que realmente le corresponde al demandante, por esto rebajó el monto de la condena a la suma de $67.534,oo conforme a las pretensiones de la demanda inicial.

Más adelante indicó el Tribunal que con posterioridad a la labor ejecutada en horas extras fue solicitada autorización para su pago (fls. 11 y 22) y que con fecha 5 de abril de 1994 se autorizó al demandante para desarrollar el trabajo suplementario durante los meses de febrero y marzo anteriores porque éste informó a la empresa la ejecución de la labor tendiente a la organización y desarrollo del programa de salud ocupacional que se le había encomendado y obtuvo la autorización (fl. 12), también se refirió a la declaración del señor Alvaro Córdoba Barahona (fl. 241) según la cual el actor pasó los documentos reglamentarios para que le fueran reconocidas las horas extras y que él las autorizó, pero que el pago fue revertido posteriormente por haber sido objeto de una glosa de la auditoría y de la dirección administrativa de la empresa sustentada en que el demandante era un trabajador de dirección, confianza y manejo y no estaba amparado por la convención colectiva de trabajo (fl. 242).

En lo concerniente a la indemnización moratoria el Tribunal estimó que era procedente por todas las razones expuestas a lo largo de la sentencia y también por no encontrar explicación al hecho de que la demandada pagó al trabajador la suma de $405.207.32 por retribución de horas extras diurnas y nocturnas y solamente tuvo como indebidamente cancelados $67.534,oo por ello estimó injustificado el argumento referente a que se trató de un pago de lo no debido por tener el Dr. RICARDO ERNESTO PARRA DIAZ la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo; circunstancia de la que infirió que la conducta de la empleadora fue arbitraria.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia recurrida en cuanto condenó a la empleadora a pagar la indemnización moratoria, para que la Corte obrando en sede de instancia confirme la absolución impartida por el juez del conocimiento respecto de dicha pretensión. CARGO UNICO Con fundamento en la causal primera de casación laboral denuncia la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 159 y 168 del mismo Código, que expone se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo manifiestamente, que al terminar el contrato de trabajo, el demandante doctor Parra Díaz aceptó y firmó sin reparos ni reserva algunos (sic) la liquidación y pago de prestaciones sociales que le hizo Malterías Unidas S.A. “2.- Suponer contra la evidencia que, a pesar del dicho finiquito expreso e incondicional que le expidió el Dr. Parra al finalizar el contrato de trabajo, Malterías Unidas (hoy su sucesora Malterías de Colombia) era merecedora de la condena al pago de indemnización moratoria que le impuso el propio Tribunal ad quem.

(El texto subrayado y el que va entre paréntesis son del recurrente). “3.- Creer, contra toda sindéresis humana, que como Malterías Unidas le pagó a Parra $405.207, 32 por concepto de horas extras “y apenas le reputó como indebidamente cancelados $67.534,oo (según voces del fallo, f. 417, c 1º), es inconsistente el criterio de la empresa al sostener que Parra no tenía derecho al pago de horas extras por ser empleado de manejo y de confianza, y arbitrariamente la conducta patronal al no haberle descontado a Parra el total de lo pagado por horas extras.

“4.- En consecuencia, dar por demostrado, sin ser ello cierto, ‘que la sociedad empleadora no desvirtuó la presunción de mala fe con la que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sanciona al patrono que a la finalización del contrato de trabajo no le cancela a su trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados’, según palabras textuales del fallo recurrido (f. 417, 1°).

Yerros fácticos del Tribunal que anota la censura se debieron a la falta de apreciación del documento que obra a folios 257 y 258 del cuaderno de instancia, que fue presentado dentro de la inspección judicial y debidamente cotejado en esa diligencia según se observa a folios 262 a 268 del mismo cuaderno. La acusación comienza el ataque haciendo alusión a que la jurisprudencia laboral tiene sentado que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática e inexorable, por cuanto corresponde al juzgador en cada caso examinar la conducta postrera del empleador para con su extrabajador, y si encuentra en su proceder hechos circunstancias o razones que, dentro del ámbito de la buena fe laboral, justifiquen o expliquen la demora patronal en ponerse a paz y salvo no habrá lugar a la indemnización moratoria.

Igualmente se refiere al criterio según el cual en el evento en que el trabajador recibe y firma sin reparo alguno el monto de su liquidación patronal de salarios y prestaciones, el empleador puede atenerse a tal finiquito expedido por su empleado, con fundamento en el principio de seriedad que se predica y es propio de los actos o negocios celebrados por los seres humanos de acuerdo a la buena fe.

En este mismo sentido anota que el empleador amparado en el recibo general suscrito por el trabajador a la finalización de la relación laboral no puede ser condenado al pago de la indemnización moratoria pues la declaración suscrita por quien fuera su servidor es motivo razonable, serio y justo para que ese patrono declarado como libre de deuda laboral pueda estar lícitamente convencido de que ya nada le debe a su antiguo empleado y que por consiguiente no estaba obligado a indagar sobre las consecuencias económicas de un contrato de trabajo fenecido.

Agrega a lo anterior que un caso muy distinto es cuando el trabajador firma el recibo de salarios y prestaciones reservándose a formular reparos a la liquidación, porque frente a tal situación corresponde al empleador reexaminar oficiosamente sus cálculos para establecer si evidentemente existen reparos, para en caso de que ello sea así por su propia iniciativa subsane el error para exonerarse de la indemnización moratoria.

También reseñó que las diferencias que se susciten entre las partes durante la vigencia de la relación laboral no ocasionan la indemnización moratoria. En lo referente a este caso concreto dice la acusación que la lectura del documento de folios 257 a 258 del cuaderno de instancia deja en evidencia que al finalizar el contrato de trabajo el doctor Parra Díaz aceptó y firmó sin formular ninguna observación, reserva o reparo la liquidación de prestaciones efectuada por Malterías y aceptó y recibió sin queja alguna el valor de esa liquidación, de manera que en opinión del recurrente queda absolutamente claro que la empleadora obró con absoluta buena fe en sus postreras relaciones con el demandante Ricardo Ernesto Parra D. Más adelante resalta que es patente la existencia incontrastable de los errores de hecho denunciados en el ataque pues la disputa sobre el derecho al pago de horas extras al Jefe Médico de Malterías ocurrió durante la vigencia del contrato de trabajo y no al cesar éste.

Errores fácticos de los cuales manifiesta la censura fue que el sentenciador de segundo grado extravió su criterio hasta llegar a condenar a Malterías a pagarle indemnización moratoria al actor no obstante que lo procedente era la contrario. A continuación el ataque cita textualmente varios apartes de la decisión de segundo grado en los que el Tribunal estudió el tema de la indemnización moratoria y manifiesta que son los únicos que aluden a dicho punto.

LA REPLICA Expresa en relación con los errores manifiestos de hecho reseñados por la censura que cuando el Dr. Parra Díaz suscribió el documento que contenía una relación de los derechos laborales causados, estaba dejando constancia de haber recibido un pago de los derechos allí relacionados, de modo que su firma no puede entenderse como si estuviese expidiendo un paz y salvo a la empresa por tales derechos y en sustento de esa posición transcribió un aparte del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala de junio 12 de 1970, relativo a que el valor de los finiquitos que expida el trabajador es siempre relativo y no absoluto y que ellos sirven para demostrar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en la cuantía que aparezcan detallados.

Estima además que el Tribunal infirió que la empleadora actuó de mala fe al descontar al trabajador parte de las horas extras laboradas, con el único propósito de maltratarlo, dado el carácter desigual que acompaña la relación laboral y que de no haber sido así no entiende cual es la razón para que no descontara la totalidad de las horas extras.

SE CONSIDERA Conforme al documento de liquidación de las prestaciones definitivas del demandante (folios 257), cuya preterición por el fallador denuncia el recurrente, el señor Parra dejó la siguiente constancia: “Declaro haber recibido de MALTERIAS UNIDAS S.A. las sumas liquidadas por los conceptos anotados.” Y los conceptos anotados son: cesantías, intereses a la cesantía, auxilio de anteojos y reintegro de 3 días de retención en la fuente.

Adicionalmente en el finiquito figuran deducciones de unos días de salario indebidamente cancelados, del valor de servicios médicos odontológicos y drogas. No aparece en el documento que el actor haya extendido a la empresa un paz y salvo por todo derecho laboral, ni específicamente por el valor de los trabajos suplementarios que generaron la indemnización moratoria impuesta por el Tribunal, de manera que este elemento de juicio no acredita por si solo la buena fe de Malterías al descontar al demandante en vigencia del contrato, el valor de unas horas extras que antes le había reconocido, con el argumento de que no tenía derecho a ellas por tratarse de un trabajador de dirección, confianza o manejo.

Máxime si se considera que el ad-quem adujo varias razones para desechar esta excusa de la empresa, a saber entre otras: que en el juicio no está acreditada la naturaleza que esta atribuyó al cargo del demandante y que en cualquier caso éste convino una jornada laboral de 8 a.m. a 12 m., con la aclaración en el sentido de que todo trabajo suplementario o de horas extras debía ser autorizado por el empleador previamente y por escrito y que cuando se presentara de una manera imprevista e inaplazable debería ejecutarse e informarse a la mayor brevedad para efectos de su remuneración. De otra parte, aún si se admitiera que la liquidación pudiera reflejar la conformidad del trabajador con lo recibido, otros elementos de juicio, como la comunicación visible a folio 260, acreditan que el demandante no convino con el descuento que le hizo su empleadora del valor de las referidas horas extras y que el asunto se discutía internamente por las autoridades de la empleadora, pocos días antes de la terminación del contrato.

En suma, del único elemento de juicio en que basa el censor su ataque, no es posible establecer la buena fe de la demandada, que no encontró el Tribunal para imponer la indemnización moratoria. Por último es del caso advertir que en el desarrollo del ataque el censor incluye el argumento de que las controversias pecuniarias entre las partes del contrato de trabajo suscitadas en vigencia del mismo, no generan la indemnización moratoria.

Sin embargo, es notorio que se trata de un criterio jurídico formulado adicionalmente a los aspectos fácticos propios del cargo, que solo podría ventilarse por la vía directa. Pero no sobra aclarar que en el presente caso es palmar que el Tribunal entendió que el monto de las tan citadas horas extras, se debía al demandante a la terminación de su contrato de trabajo, aún cuando se haya causado con anterioridad, en vigencia del vínculo.

El cargo, por tanto, no prospera y las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el juicio seguido por RICARDO ERNESTO PARRA DIAZ contra MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. antes MALTERIAS UNIDAS S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria 1