CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14958. CASACIÓN OSCAR DARÍO OSORIO PABÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14958. CASACIÓN OSCAR DARÍO OSORIO PABÓN. Proceso No 14958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 085 Bogotá D.C. veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de OSCAR DARÍO OSORIO PABÓN, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia de mayo 20 de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la de primera instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se impuso al procesado la pena principal de 41 años y 8 meses de prisión y la correspondiente pena accesoria, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS En horas de la tarde del 22 de enero de 1997, cuando CARLOS ANDRÉS RODAS MONTOYA, en compañía de otros amigos, se encontraba en el cruce de la calle 104 D con carrera 75 de la ciudad de Medellín, fue abordado por EDWIN N. y OSCAR DARÍO OSORIO PABÓN, quienes dejando momentáneamente la motocicleta en la que se movilizaban, le dispararon sus armas de fuego repetidamente, ocasionándole múltiples heridas que le produjeron la muerte en el trayecto al centro asistencial.
Días ante, entre los agresores y la víctima se habían presentado incidentes de notoria gravedad. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Medellín abrió investigación penal, de donde pasaron las diligencias a la Fiscalía 198 Seccional, despacho que oyó en indagatoria a OSCAR DARÍO OSORIO PABÓN y al resolverle situación jurídica le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Durante la instrucción se recibieron las declaraciones de Edwin Jovanny Ávila Acuña, Luz Marina Montoya González, Claudia Sánchez, Luis Fernando Sánchez Hernández, Mónica Andrea González Galeano, Maryory Mosquera Restrepo, Andrés Felipe Luján Álzate, John Alexander Restrepo Uribe, testigo éste con el que se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas.
En el período probatorio de la causa se amplió el testimonio de Luz Marina Montoya y se recibieron las declaraciones de Yuli Andrea Durango Posada, Yor Ladis López López, Cecilia del Socorro López de López, Sandra Milena Vargas Castrillón, Carlos Alberto Morales Areiza y María Rosalba Zapata. La Fiscalía 123 Seccional con sede en Medellín, cerró parcialmente la investigación (f. 81 c. #1) en cuanto a OSCAR DARÍO OSORIO PABÓN se refiere, disponiendo que por separado se estableciera la identidad de EDWIN N..
En la calificación del sumario realizada el 7 de julio de 1997, formuló resolución de acusación contra OSORIO PABÓN por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Esta decisión fue confirmada el 25 de agosto de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
La causa fue adelantada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín, el cual profirió el 12 de marzo de 1998 sentencia condenatoria. En discrepancia con esta última determinación, la defensa apeló el fallo, pero el Tribunal prohijó el criterio del a-quo en sentencia contra la cual el mismo sujeto procesal y el inculpado interpusieron el recurso extraordinario de casación, que ahora resuelve la Sala.
LA DEMANDA Aduce el censor, como único cargo, citando como apoyo el numeral 1° cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, que la sentencia es indirectamente violatoria de una norma de derecho sustancial, como lo es el artículo 445 del C.P.P, que consagra el in dubio pro reo, como consecuencia de haberse incurrido en error de hecho, falso juicio de identidad, al examinar las declaraciones de Mónica Andrea González, Maryory Mosquera Restrepo, Andrés Felipe Luján Álzate, Yuli Andrea Durango, Yorladis López López y Cecilia del Socorro López de López.
En la argumentación esbozada para demostrar el cargo, alude a cada uno de tales testimonios de la siguiente manera: Mónica Andrea González. Luego de referir las razones por las cuales el Tribunal no le dio credibilidad a su testimonio, señala el demandante que la valoración del Tribunal riñe con lo sostenido por la defensa en el trámite del proceso, en el sentido de que la testigo señaló a EDWIN como el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de CARLOS ANDRÉS RODAS MONTOYA, hecho comentado a ella en tales términos por su amiga MARYORI, quien presenció los hechos.
La versión de aquélla no se contradice con admitir que diez minutos antes del suceso conversó con EDWIN y luego fue a llevar un pantalón a donde MARITZA. Esta circunstancia no permite deducir que intencionalmente pretenda patrocinar la inocencia del procesado y que sí presenció los hechos. Maryori Mosquera Restrepo. Señala que el procesado no participó en la comisión del delito imputado, acusa a EDWIN como el autor de los disparos.
Este testimonio se echa de menos en la providencia objeto del recurso, versión que permite configurar la duda respecto a la responsabilidad penal del procesado. Andrés Felipe Luján Alzate. Esta declaración la asume el fallo como si aportara fundamento para predicar la responsabilidad penal del inculpado, siendo que por el contrario, es un elemento probatorio a favor, puesto que se limitó a decir que vio disparar a EDWIN, que nadie más atacó al hoy occiso.
El Tribunal no hizo una interpretación correcta de la prueba. Yuli Andrea Durango y Yorladis López López. El fallador no atendió las críticas de la defensa a las pruebas de cargo, relacionadas con ambigüedades, contradicciones e inconsistencias, pregonando que los testigos se limitaron a decir lo que vieron, admitiendo que podían presentarse diferencias, pero al referirse el juez de segunda instancia a las versiones de quienes advierten que OSCAR DARÍO OSORIO no fue el autor de los hechos, no acepta las “pequeñas diferencias existentes” en las declaraciones de YULI ANDREA DURANDO, YOR LADIS LÓPEZ y OSCAR DARÍO. Cecilia del Socorro López de López.
Esta declarante no es mencionada en el fallo recurrido y con su dicho se confirma en términos generales lo señalado por su hija YOR LADIS, que no fue OSCAR DARÍO el autor de los disparos. Concluye el recurrente que existió una errónea interpretación del conjunto probatorio que favorece los intereses del procesado, el cual constituye el más numeroso, el de mejor calidad, por su convicción, lógica, consistencia y concordancia, razón por la cual el Tribunal quebrantó los postulados de la sana crítica.
Para el recurrente los errores de apreciación en que incurrió el sentenciador en relación con las pruebas referidas, le impidieron reconocer la duda y proferir fallo absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto de la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal, la sentencia del Tribunal de Medellín no debe ser casada, según las siguientes consideraciones: La apreciación de la declaración de Mónica Andrea González fue censurada sin soporte demostrativo, no se estableció de qué manera se afectó la identidad de los elementos de juicio considerados y, además, desvió la modalidad del error invocado al recriminar la apreciación que de la prueba hizo el juzgador.
El reproche en relación con Yuli Andrea Durango y Yorladis López no determinó por qué fueron distorsionadas sus declaraciones. El ataque con base en los testimonios de Maryory Mosquera y Cecilia del Socorro López debió enfrentarse bajo una modalidad de error diferente al invocado, como un falso juicio de existencia. El fundamento expuesto para reclamar la ilegalidad del fallo con base en la declaración de ANDRÉS FELIPE LUJÁN no consulta lo afirmado por el fallador con base en dicho declarante.
Al examen del único cargo, el Ministerio Público encuentra que la demanda omite su obligada demostración, porque a cambio de explicar el error por falso juicio de identidad enunciado, consigna el actor reflexiones que condensan la forma de pensar del profesional que suscribe la demanda, acudiendo a argumentos que no corresponden al motivo de casación aducido, o atribuyéndole al fallo conclusiones a las que no arribó, a más de que no se abordó la trascendencia del error.
Considera la Delegada, equivocado el proceder del actor al omitir precisar las normas procesales inobservadas por medio de las cuales se vulneró el contenido sustantivo del artículo 445 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El actor, en un único cargo, imputa al sentenciador de segundo grado violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, el que vincula con los testimonios rendidos por Mónica Andrea González, Maryory Mosquera Restrepo, Andrés Felipe Luján Álzate, Yuli Andrea Durango, Yor Ladis López López y Cecilia del Socorro López de López. 2.
La decisión de la Sala en este caso estará determinada por los aspectos relacionados con la formulación del ataque a la sentencia recurrida, según éste haya sido completo, coherente y claro, respetando el principio de autonomía en la invocación de los motivos de casación, precisando y demostrando el error alegado en el fallo acusado y su trascendencia en el fallo acusado, todo ello a cargo del actor, asuntos éstos que se abordarán en los numerales siguientes. 3.
Es elemental que para el resultado positivo de las pretensiones del demandante, la censura comprenda en su totalidad los hechos y las pruebas que los demuestran pues de dicho conjunto y contexto el ad quem adoptó la decisión cuestionada a través de este medio extraordinario de impugnación, puesto que cuando el ataque no cubre sino aspectos parciales que al censor le resultan convenientes, no sólo resulta incompleto sino insuficiente para convencer a la Corte en la necesidad de dictar otra decisión en reemplazo de la que ha sido acusada.
Resulta entonces inocua la demanda, en la medida en que el censor deje intactos otros factores que incidieron en el fallo recurrido. Para la Sala, la precisión de los fundamentos probatorios del fallo del Tribunal de Medellín impugnado, ponen en evidencia que la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado OSCAR DARÍO OSORIO PABÓN, desatendió los deberes mencionados en el párrafo anterior.
En efecto, el ad quem precisó que OSCAR DARÍO OSORIO PABÓN y EDWIN N. tenían desavenencias con CARLOS ANDRÉS RODAS MONTOYA, porque la ex - novia de éste, Mónica Andrea González Galeano, entabló amistad y compañía permanente con aquellos, situación que dio lugar a que 15 días antes de los hechos que dieron origen a este proceso, EDWIN N. lesionara con arma de fuego a RODAS MONTOYA.
Advirtió el juzgador de segunda instancia que Edwin Jovanny Ávila Acuña, John Alexander Restrepo Uribe, Luis Fernando Sánchez y Claudia Sánchez, presenciaron cuando OSCAR DARÍO OSORIO PABÓN y EDWIN N. dispararon con revólver contra la humanidad de CARLOS ANDRÉS RODAS MONTOYA, ocasionándole la muerte. Respecto a tales hechos, Luis Felipe Luján Alzate solamente se percató del proceder de EDWIN N., enterándose posteriormente que en el episodio también había participado OSORIO PABÓN. El Tribunal, en relación con las declaraciones de Mónica Andrea González, Yuli Andrea Durango Posada y Yorladi López, quienes no comprometen penalmente al procesado en la muerte de RODA MONTOYA, no les concede credibilidad, al encontrar en sus versiones contradicciones, falta de sinceridad y ánimo de favorecer al procesado.
El juez colegiado no encontró superioridad cualitativa en los testimonios que absuelven de los cargos imputados al procesado en estas diligencias, en relación con los que señalan al inculpado como coautor del homicidio. Halló en éstos últimos la certeza demandada por el legislador para proferir sentencia de condena en los términos referidos en acápite anterior.
La demanda examinada hizo caso omiso de todas las pruebas que el Tribunal consideró como fundamento para declarar en este asunto penalmente responsable a OSCAR DARÍO OSORIO PABÓN, haciéndose notorio el carácter incompleto del ataque a la sentencia del Tribunal de Medellín. En consecuencia, lo decidido por el ad quem con base en las pruebas que le sirvieron de soporte se ha de mantener incólume, dada la naturaleza rogada y limitada del recurso, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo impugnado. 4.
Constituye además, desacierto definitivo para la prosperidad del recurso, la omisión en la demanda del cumplimiento de requisitos propios de la casación relacionados con la exigencia de precisar, separadamente, la naturaleza y alcances de los errores supuestamente cometidos en la contemplación y valoración judicial de la prueba, como así reiteradamente lo había ya señalado la jurisprudencia de la Corte al momento de la presentación el escrito de la demanda (20 de agosto de 1998).
Ciertamente, las reglas del recurso extraordinario referidas en el párrafo anterior fueron ignoradas por el recurrente, dado que simultáneamente adujo contra la sentencia de segundo grado, error por falso juicio de identidad y falso raciocinio en relación con las declaraciones de Mónica Andrea González, Andrés Felipe Luján Álzate, Yuli Andrea Durango y Yorladis López.
En cuanto a las declaraciones de Cecilia del Socorro López y Maryori Mosquera Restrepo, igualmente desconoció el principio de autonomía y no contradicción entre los motivos aducidos en la censura, dado que habiendo invocado como error el falso juicio de identidad, concluyó que fueron desconocidos los principios de la sana crítica en la apreciación de aquéllas, aseverando además, como fundamento de la ilegalidad de la sentencia impugnada, razones propias del falso juicio de existencia, al afirmar que tales testimonios fueron ignorados en la sentencia del Tribunal.
El juzgado de circuito en la sentencia (fls. 156 y 157) hace referencia expresa al contenido de las declaraciones de Cecilia del Socorro López y Maryori Mosquera, precisando en los considerandos (fl. 159): “ los testimonios rechazados por la Defensa no lo son por la judicatura porque hay armonía en la narración de los testigos de cargo. Son firmes, convincentes, responsivos, dignos de completa credibilidad, como que realmente vieron el cuadro circunstancial y modal reseñado y ningún interés les asiste en desfigurar la verdad, menos en forma no segura señalar al acusado como autor directo de la infracción. Las pruebas que pretende desvirtuar tal dicho son los testimonios de las personas vinculadas al proceso por su amistad y sus versiones miradas con un elemental sentido de la crítica del testimonio, jamás podrán tener la contundencia para derrumbar la versión de los testigos directos que hacían compañía al occiso al momento de los hechos”.
El principio de unidad jurídica que rige a los fallos de instancia, de plena operancia en este caso en virtud de la confirmación que de dicha providencia hizo el ad quem, obligaba al censor a considerar las apreciaciones del a quo transcritas, en las cuales se hizo alusión expresa y análisis de conjunto de las pruebas que se echa de menos en la demanda para imputarle al fallador un falso juicio de existencia en el que no incurrió. 4.1.
El recurrente, en relación con el falso juicio de identidad, determinó las fuentes probatorias, pero no confrontó su contenido material con la comprensión que del mismo hizo el juzgador, para establecer si se forzó el tenor literal de la prueba, para agregar circunstancias que no fueron manifestadas en los testimonios con los cuales el error se vinculó, o si fueron distorsionados al cambiar la expresión fáctica para deducir de ellos algo diverso de cuanto con exactitud expresaron.
En la demanda acudió el actor a sus propias conjeturas para demostrar en el proceso, con las declaraciones de Mónica Andrea González, Maryory Mosquera Restrepo, Andrés Felipe Luján Álzate, Yuli Andrea Durango, Yor Ladis López López y Cecilia del Socorro López de López, los hechos que le convenía comprobar, pero sin acreditar distorsión o tergiversación de las pruebas en la sentencia de segunda instancia, quedando así sin demostración el error atribuido a la sentencia, En el cargo se le atribuyen al juzgador errores que no cometió. Así por ejemplo, se acusa la sentencia de haber asignado a la declaración de ANDRÉS FELIPE LUJÁN ÁLZATE un alcance que no se deriva de su contenido, aseveración que resulta infundada, habida cuenta que el Tribunal precisó que el testigo refirió haber visto a EDWIN disparando, versión que corresponde a la admitida por el censor en el reparo.
La pretensión del impugnante se reduce a que tal testimonio se considere aisladamente y a favor del procesado por no haberlo acusado directamente en su dicho, siendo que la sentencia advirtió que el declarante había admitido haberse enterado después de los hechos de la participación de OSCAR DARÍO OSORIO PABÓN, aspecto éste sobre el cual guarda silencio el actor. 4.2.
Ahora bien, si lo que quiso el demandante fue demostrar que, al valorar el mérito persuasivo de las pruebas, el fallador se apartó caprichosamente de los postulados de la sana crítica, como lo insinúa en las conclusiones del cargo y al referirse en concreto a las declaraciones de Mónica Andrea González, Andrés Felipe Luján, Yuli Andrea Durango y Yor Ladis López López, debió entonces orientar la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
El yerro se enunció simplemente, pero nada se hizo por establecer el contraste del contenido de la sentencia demandada con la apreciación de las pruebas y las pautas de la lógica, la experiencia o los parámetros científicos que por su inobservancia evidenciaban el razonamiento errático del juzgador y la afectación con ello de los intereses de OSORIO PABÓN en el proceso penal.
Así las cosas, el cargo examinado por desconocimiento de las reglas de la sana crítica no fue correctamente formulado, tampoco se concretó, y muchos menos se demostró. 4.3. Es inconcuso que el demandante refundió en uno solo el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, planteándolos de tal manera equivocado que el cargo resulta inadmisible en casación. Resulta inane, para los propósitos del recurrente, sustentar el cargo exhibiendo otra perspectiva en la valoración de las pruebas o criticando simplemente la realizada por el juzgador, pasando por alto que el juicio que se hace en casación es a la sentencia y jamás constituye una prolongación del debate sostenido en las instancias.
Este tipo de argumentación, al que se acudió en la demanda, carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación, porque el análisis realizado por el fallador corresponde al ejercicio del poder discrecional conferido a él por la ley, en consecuencia, sus conclusiones probatorias prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 5.
En consecuencia, comparte la Corte las apreciaciones del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustanciales requisitos para que la impugnación no prospere. 6. De otra parte, la Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, comuníquese, devuélvase y cúmplase ALVARO O. PÉREZ PINZÓN No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � C.S.J., Sent.
Cas., 20 de agosto de 1998, Rdo 10295, Mg. Pon. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. En el mismo sentido Sen. Cas. 25 de octubre de 2001, Acta 165, Rdo. 18.489, Mg. Pon. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. PAGE 15