CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación: Rad.14956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14956 Acta No. 49 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CLUB VALLEDUPAR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 9 de mayo de 2000, en el juicio seguido por LUIS EDILBERTO ROA MENDOZA contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES LUIS EDILBERTO ROA MENDOZA demandó a la sociedad CLUB VALLEDUPAR S.A. con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido injusto, factores salariales adeudados e indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente: Se desempeñó como gerente de la sociedad demandada entre el 1º de agosto de 1995 y el 2 de enero de 1997, fecha a partir de la cual ésta dio por terminado su contrato alegando “cinco (5) presuntas justas causas”.
Su liquidación “desconoció derechos ciertos … y significó un pago mutilado de sus acreencias laborales” en tanto se liquidaron los días laborados en enero de 1997 con el salario correspondiente a 1996 y se efectuaron descuentos ilegales por uso de teléfono celular (fl.2). La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones, alegó haber cancelado oportunamente la totalidad de los factores salariales y prestacionales causados con ocasión de la prestación del servicio y que le estuviese adeudando, y destacó que el demandante “aceptó expresamente lo acordado en Junta Directiva sobre la suma tope que el CLUB … pagaría por uso del celular portado por él y autorizó que la suma cobrada por encima de ese tope se le cargara a su cuenta, es decir, se le dedujera de su salario” (fl.70).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió, mediante sentencia del 15 de julio de 1999, condenar a la sociedad demandada al pago de sendas sumas por concepto de indemnización por despido injusto, salarios y sanción moratoria (fl.234). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó en todas sus partes la anterior decisión. En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario, esto es, la condena por concepto de indemnización moratoria, consideró el tribunal que si bien “el hecho objetivo del pago deficitario de los salarios adeudados … en razón de haberse efectuado esa deducción” no es suficiente para la imposición de la condena en cuestión “ya que es un imperativo del Juez Laboral frente a esa situación, examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrolló la conducta patronal, pues de ninguna manera la moratoria asume un carácter objetivo o es de aplicación automática”, en el sub examine “no existe elemento de convicción alguno con la virtualidad de demostrar con certeza las razones justificativas de esa deducción, lo cual torna en ilegal a la misma y por tal circunstancia la conducta patronal no puede ser ubicada en el campo de la buena fe”.
De tal modo concluyó “sin consideración a la condena impuesta por concepto del mayor valor de los salarios causados durante los días uno (1) y dos (2) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997)” procede la condena infligida por concepto de sanción por falta de pago “por ser suficiente para originarla el hecho de la deducción ilegal” (fl.15 cdno. tribunal).
III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme la demandada con esta determinación, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto la condenó al pago de la indemnización moratoria, con el fin de que, en sede de instancia, decrete su absolución por este concepto “revocando la condena dispuesta por el Juzgado y confirmada por el Tribunal”.
Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida, “a través de errores de facto en la apreciación de las pruebas”, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que tanto el tribunal como el juzgado incurrieron en el evidente error de hecho de “Dar por demostrado, sin estarlo, que EL CLUB SOCIAL VALLEDUPAR S.A., incurrió en una conducta demostrativa de mala fé, y que por ende la obliga a pagar la indemnización moratoria …”.
En su demostración cuestiona que el tribunal hubiese colegido “comportamiento de mala fe” por “la deducción de dos valores por teléfono celular” y, luego de remitirse a los documentos de folios 56 y 57 que corresponden a las facturaciones de Celcaribe de los meses de noviembre y diciembre de 1997, los comprobantes de pago de folios 31 y 34 que dan cuenta de las sumas deducidas al ex trabajador por dicho concepto, la liquidación del contrato visible a folio 18 y a los documentos que obran a folio 36, 37 y 39, que alega comprueban la autorización del demandante para que se hicieran los referidos descuentos en tanto contienen “descuentos por el servicio de Celular … no reclamados en la demanda”, afirma que “La operación aritmética de la deducción fue errónea, pero no matizada de mala fe en cuanto los descuentos estaban autorizados por el trabajador y el reclamo se debatió solo en el monto de la deducción de acuerdo al hecho quinto de la demanda”.
Por lo demás alega que “con arreglo al contenido de la decisión judicial cuestionada el reajuste salarial por dos días deficitariamente dejados de pagar, es la conclusión fáctica, que impone la sanción moratoria y no ciertamente la (sic) retenciones indebidas” y hace referencia al exiguo monto de lo dejado de pagar, por esos dos días de salario -$3.071.oo- para destacar que “el ostensible mínimo valor salarial dejado de pagar al demandante … es una omisión intrascendente como para de ese dato objetivo derivar una conducta de in mala fe ”.
No se presentó escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La base esencial del fallo en lo concerniente a la indemnización por falta de pago estriba en los descuentos efectuados por la demandada al promotor de este proceso por cuentas de teléfono celular. Asentó el sentenciador ad quem que el actor probó con las documentales de folios 18, 31, 36 y 37que “ hubo doble deducción por ese concepto durante los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)”.
Analizados los referidos documentos advierte la Sala lo siguiente: - El de folio 18 contiene la liquidación final del contrato en la que constan sendos descuentos por $30.055.26 y $65.293.33 por los meses de noviembre y diciembre de 1996, pero sin que aparezca en ellos la prueba de una doble imputación por el mismo motivo. - El de folio 31 es un comprobante de pago firmado por el trabajador demandante donde consta un descuento a Celcaribe por valor de $32.517.oo en la segunda quincena de diciembre de 1996. - El de folio 36, también suscrito por el actor, es un descuento por utilización de celular pero correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 1996. - El de folio 37 se refiere a la deducción realizada en la primera quincena del mes de octubre de 1996 por concepto de teléfono móvil.
De lo visto surge al rompe el protuberante error del tribunal en la apreciación de los dos últimos documentos relacionados, dado que ellos nada tienen que ver con los meses de noviembre y diciembre, como equivocadamente lo creyó el tribunal, sino con el mes de octubre. Respecto de los restantes documentos atrás enlistados, en verdad no hay prueba de que la suma descontada corresponda a un exceso en el tope de la autorización impartida por la empresa al trabajador por este concepto, pero como se desconoce el monto de ésta, si bien ello da lugar a la condena a la demandada al pago de la cifra deducida, no por eso solamente se deriva mala fe de la accionada, con mayor razón si ese guarismo es insignificante frente a los valores pagados por la empleadora al actor, especialmente por salario integral, durante la ejecución del contrato de trabajo, en el que éste nunca le reclamó a aquélla un supuesto descuento ilegal de las sumas causadas en su favor, razones suficientes para que el cargo prospere.
Pero adicionalmente debe tenerse presente que la condena fulminada por indemnización moratoria por parte de tribunal fue ilegal, toda vez que en la demanda inicial el soporte de la petición de la sanción por falta de pago consistió en el supuesto pago incompleto de “factores salariales”, y no en el descuento por concepto de utilización de teléfono celular, porque aun cuando en los hechos se dijo que habían sido ilegales los de los meses de noviembre y diciembre de 1996, en realidad la causa petendi de la moratoria se circunscribió a lo ya dicho.
Habida cuenta de la errónea estimación probatoria, incurrió el tribunal en el disparate fáctico de dar por demostrada la mala fe del empleador, por lo que el cargo es fundado, y en consecuencia se casará parcialmente el proveído gravado en cuanto condenó al demandado a la indemnización moratoria, sin que en instancia sea menester hacer consideraciones adicionales pues el propio fallador ad quem descartó la procedencia de esta condena por razones diferentes a la expresada.
Al reemplazar al tribunal, revocará parcialmente la Corte la sentencia de primer grado en cuanto condenó al Club demandado al pago de la referida indemnización. No hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de mayo de 2000, en el juicio promovido por LUIS EDILBERTO ROA MENDOZA contra la sociedad CLUB VALLEDUPAR S.A., en cuanto lo condenó al pago de la indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca el fallo del a quo en cuanto impuso igual condena, y en su lugar, absuelve al demandado por tal concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria