CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 14.956 Juan Carlos Castaño Castañeda REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 4 Casación 14.956 Juan Carlos Castaño Castañeda REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 14956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 30 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS Mediante sentencia del 14 de noviembre de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia condenó a JUAN CARLOS CASTAÑO CASTAÑEDA a la pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual; le impuso la obligación de pagar los perjuicios causados y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple, cometido bajo el estado de ira e intenso dolor.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, el representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo del 19 de mayo de 1998, confirmó la sentencia impugnada, con la modificación consistente en revocar el reconocimiento de la diminuente de la ira y condenándolo a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, le revocó el descuento otorgado sobre el monto de los perjuicios por concepto de dicha atenuante.
En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor.
HECHOS Sucedieron en horas de la tarde del 8 de octubre de 1995 en el establecimiento comercial denominado “Torrejones”, localizado en la esquina de la calle 46 con la carrera 48 del municipio de Fredonia. Allí se hizo presente el señor JESÚS MARÍA PELÁEZ OSSA, quien en compañía de algunos amigos estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas. Encontrándose PELÁEZ OSSA sentado en el andén de la citada tienda, pasó por el frente del negocio la camioneta marca Toyota, conducida por ÁLVARO QUIROZ SALDARRIAGA, en la que se movilizaban, en la parte delantera, su propietario LUIS JAVIER CASTAÑO y, en los puestos traseros, sus hijos JUAN CARLOS CASTAÑO y JAVIER ALEJANDRO, así como dos amigos de la familia Castaño Castañeda.
El automotor cruzó de largo, pero a una distancia aproximada de 26 metros se detuvo y de inmediato retrocedió hasta el punto donde se encontraba PELÁEZ OSSA; al instante, JUAN CARLOS CASTAÑO exclamó desde el interior del automotor: “aquí está el que me chuzó”, razón por la cual aquél se paró y trató de refugiarse en el interior del establecimiento, pero antes de que lo lograra JUAN CARLOS accionó un revólver a través de la ventanilla y le disparó repetidas veces, logrando impactarlo de gravedad con uno de los proyectiles en la región sacro ilíaca superior, a cuya consecuencia falleció horas después. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe de la policía y las probanzas recaudadas durante la indagación preliminar, la Fiscalía Seccional de Fredonia ordenó la apertura de investigación el 12 de octubre siguiente y vinculó mediante declaratoria de persona ausente a JUAN CARLOS CASTAÑO CASTAÑEDA.
Al definirle la situación jurídica, lo afecto con medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante resolución del 22 de enero de 1996. El 11 de octubre siguiente, la funcionaria instructora calificó el mérito probatorio del sumario, profiriendo resolución de acusación contra JUAN CARLOS CASTAÑO CASTAÑEDA por el delito de homicidio agravado, decisión que quedó en firme el 10 de diciembre de 1996, fecha en que la Fiscalía acepto el desistimiento del recurso de apelación que contra la misma había interpuesto el defensor.
La causa la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y la concluyó con la sentencia fechada el 14 de noviembre de 1997, mediante la cual condenó a JUAN CARLOS CASTAÑO CASTAÑEDA en la forma antes mencionada a la pena principal de OCHO (8) años Y CUATRO (4) MESES de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le impuso el pago de los perjuicios morales y materiales causados con la conducta ilícita y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, al hallarlo responsable como autor del delito de homicidio, reconociéndole la atenuante de la ira consagrada en el artículo 60 del código penal anterior (ley 100 de 1980).
Al ser apelada esta sentencia por el defensor del procesado, el representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 19 de mayo de 1998, modificándola en el sentido de revocar el reconocimiento de la diminuente de la ira y, en consecuencia, condenó al acusado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, y revocó el descuento otorgado sobre el monto de los perjuicios por concepto de dicha atenuante.
El representante de CASTAÑO CASTAÑEDA interpuso la casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal. LA DEMANDA Con fundamento en la causal 1a., cuerpo segundo, de casación consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (ley 100 de 1980) el censor formuló 6 cargos.
Capítulo primero. Primer cargo. Violación indirecta del artículo 40-3 del código penal por haberse incurrido en un falso juicio de existencia, como consecuencia de la transgresión del artículo 254 del C. de P. P. Como demostración de la censura afirma el defensor que en la sentencia impugnada se pretermitieron los siguientes elementos probatorios: a) Los testimonios del Mayor de la POLICÍA JORGE ADALBERTO RODRÍGUEZ y de los señores HÉCTOR DE JESÚS PATIÑO ACEVEDO y JHON JAIRO MONTOYA DIEZ, quienes dan cuenta de la narración extraprocesal que Guillermo León Gómez (a. Chupeta) hizo acerca de los hechos, y de la cual se infiere que la víctima (Jesús María Peláez Ossa) se acercó al vehículo en que se transportaba el procesado y que entre éstos hubo un cruce de palabras antes de que se sucedieran los disparos. b) La versión de JUAN CARLOS CASTAÑO CASTAÑEDA en el proceso de lesiones personales que se adelantó en contra del hoy occiso, en la que asegura que éste le había dicho que si lo denunciaba por las heridas que le había causado “ nos teníamos que matar”. c) Las declaraciones de ANTONIO MARÍA ESTRADA SALDARRIAGA, MARIANO GRISALEZ VÉLEZ y PAULA ANDREA RESTREPO, quienes dan cuenta de la animadversión que existía entre PELÁEZ OSSA y la familia CASTAÑO CASTAÑEDA, así como de las manifestaciones que aquél había hecho en el sentido de estar dispuesto a matarse con ellos, de su actitud belicosa cuando se embriagaba y de haberle visto en alguna oportunidad portando un revólver.
La última de las nombradas fue testigo además de la forma como PELÁEZ OSSA agredió al procesado con una navaja días, antes de los hechos que aquí se investigan. En punto a la trascendencia del error, asegura el censor que la misma estriba en que la prueba pretermitida no sólo hace plausible la exculpación de defensa putativa o subjetiva, sino que de cierto modo la apuntala y de paso le otorga verosimilitud a los testimonios desechados, pues, según él, la prueba referida corrobora lo afirmado por GUILLERMO LEÓN GÓMEZ y los ocupantes del vehículo en que se transportaba el incriminado en el sentido de que la víctima sí se acercó al automotor, tuvo un intercambio de voces con CASTAÑO CASTAÑEDA, quien conocía el envalentonamiento del occiso y sus amenazas de muerte.
Segundo Cargo. Violación Indirecta del artículo 40-3 del C. P. por haberse incurrido en un falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de JAIME ALBERTO VILLA HENAO y la diligencia de inspección judicial practicada el 7 de diciembre de 1995. Asegura que el Tribunal no advirtió que el citado testigo en su primera declaración ante la Fiscalía si bien afirmó que no había escuchado el cruce de palabras entre la víctima y victimario, también manifestó que después de lo ocurrido oyó que algunos muchachos afirmaban que él occiso le había gritado a uno de los ocupantes del automotor “… que si quería, que lo matara …”.
Tampoco se dio cuenta que VILLA HENAO afirmó que “chucho” (el occiso) estaba sentado en la acera de abajo junto a Sandra, Luisa y “chupeta”. Así mismo, el juez colegiado omitió tener en cuenta las fotografías que se tomaron en la diligencia de inspección judicial y que indican la posición en que el occiso y Sandra Eugenia Gallego se encontraban cuando el carro en que se movilizaba JUAN CARLOS CASTAÑO se detuvo cerca de ellos.
Agrega que de acuerdo con las fotografías, PELÁEZ OSSA se encontraba más cerca de la calle 46 que de la puerta de acceso a la tienda. Señala que al no tener en cuenta las circunstancias antes referidas, el Tribunal no advirtió que la testigo Sandra Eugenia mintió al afirmar que en el momento de los hechos “Chupeta” no se encontraba presente y que el occiso no se había acercado al automotor, ni reparó en que no es cierto que PELÁEZ OSSA intentara escapar, pues de haberlo querido habría corrido hacía la calle 46 “ y no en dirección a la puerta del establecimiento exponiéndose a ser fácil blanco de los disparos”.
Asegura que de no haber sido por estos errores, se le habría dado crédito a la exculpación contenida en el escrito que el procesado hizo llegar a la Fiscalía, consistente en que había actuado con la convicción errada e invencible de que se encontraba amparado por la causal de legítima defensa, dados los antecedentes entre los protagonistas, las amenazas expresadas por el occiso y la actitud desafiante y violenta asumida por éste en el momento de los hechos.
C apítulo segundo. Primer cargo. Violación indirecta de los artículos 247 y 445 del C. de P. P. como consecuencia de un falso juicio de existencia, por cuanto el Tribunal omitió los testimonios del Mayor de la Policía Jorge Adalberto Rodríguez, Héctor de Jesús Patiño Acevedo, Jhon Jairo Montoya Díez, Estrada Saldarriaga, Mariano Grisalez Vélez y Paula Andrea Restrepo Jurado, así como la declaración jurada de Juan Carlos Castañeda.
Asegura que esas pruebas, en tanto que son contrastantes y debilitantes de la prueba de cargo, generan serias dudas acerca de la responsabilidad penal del procesado, quien, por lo tanto, debió ser favorecido con el in dubio pro reo. Segundo cargo. Violación indirecta de los artículos 247 y 445 del C. de P. P. en razón a que el fallador de segundo grado tergiverso el contenido de los testimonios de Sandra Eugenia Gallego Mazuera, Jaime Alberto Villa Henao y Mauricio Alejandro Mesa Mazuera.
Como demostración del reproche señala que el Tribunal no advirtió que Sandra Eugenia en su ampliación de declaración desmintió lo afirmado por ella misma en su primer relato, pues en esta oportunidad asegura que ella salió corriendo y sólo escuchó los disparos cuando iba llegando a la casa vecina. Infiere el censor que de acuerdo con la lógica y el sentido común, la testigo debió huir cuando percibió el riesgo de pelea y no después de los disparos y, por consiguiente no detectó las acciones al momento de los disparos.
Por lo tanto, la sentencia distorsionó la declaración de la testigo al decir que ésta había percibido todo lo sucedido, cuando ello no fue así. En relación con el testimonio de Villa Henao, el defensor se refiere a sus diversas versiones atinentes al dialogo que supuestamente sostuvieron los protagonistas de los hechos en estudio, lo que le permite concluir que el intercambio de voces entre aquellos sí existió y por lo tanto resulta inane la pretensa instigación de “chupeta” para que los testigos se refirieran a ese hecho.
Agrega el casacionista que la sentencia distorsionó la declaración de Villa Henao al no darle credibilidad sobre el dialogo a que éste se refiere, con lo cual le da solidez a la acusación y demerita la prueba de descargo. Considera igualmente que el Tribunal distorsionó el testimonio de Mauricio Alejandro Mesa, porque a pesar que éste afirmó en su declaración que al momento de los hechos se encontraba “un poco drogado”, el fallador indicó que el testigo había sido avasallado por el miedo cuando introdujo en la versión esa circunstancia, evitando con ello que se pusiera en tela de juicio su declaración por su condición de drogadicto.
Capítulo tercero. Cargo único. Violación indirecta de los artículos 254 del C. de P. P. y 60 del código penal por falso juicio de existencia, por cuanto la sentencia impugnada omitió los testimonios de Paula Andrea Restrepo Jurado, Luis Carlos Restrepo Henao y Luis Alfonso Restrepo. Afirma que estas personas presenciaron el episodio sucedido el 16 de septiembre de 1995, cuando el hoy occiso le causó varias heridas a CASTAÑO CASTAÑEDA.
Señala que de sus declaraciones emerge la injusticia y gravedad de la agresión de que éste fuera víctima, así como la relación de causalidad entre dicho ataque y la emoción iracunda que motivó el homicidio objeto de investigación. Asegura que el Tribunal sólo se baso en la versión de PELÁEZ OSSA para calificar de justo su proceder, pero que otra hubiera sido su conclusión si hubiera tenido en cuenta los testimonios omitidos, pues de ellos se desprende que nunca existieron las ofensas a que hace alusión PELÁEZ OSSA.
En consecuencia, se habría tenido como probado los ingredientes del estado de ira y, específicamente, el que hace relación a la injusticia del comportamiento agresivo del hoy occiso. C apítulo cuarto. Cargo único. Violación indirecta de los artículos 254 del C. de P. P. y 325 del estatuto punitivo por haberse incurrido en la sentencia en un falso juicio de existencia de algunas pruebas indiciarias.
Luego de referirse a los elementos que permiten distinguir al homicidio preterintencional del delito de lesiones personales, señala que el propósito del agente marca la pauta de la diferencia y que tal ánimo se puede establecer con ayuda de la prueba indiciaria. Considera que en el fallo atacado se dedujo el dolo homicida a partir de dos indicios: la corta distancia y la dirección de los disparos, pero no tuvo en cuenta otros indicios existentes en el proceso, tales como: a) la ausencia de manifestaciones homicidas, b) la destreza del procesado en el manejo de armas de fuego, c) el impacto de dos proyectiles en las paredes de la tienda y d) la cercanía entre los protagonistas.
Señala que estos indicios no sólo están demostrados en el proceso, sino que de los mismos se infiere que no hubo el propósito de matar, por cuanto dada la corta distancia en que se hallaba la víctima y la destreza del disparador, todos los disparos habrían podido impactar en aquella si tal hubiera sido la intención. Estima que en relación con el indicio de “la corta distancia” los falladores incurrieron en violación indirecta del artículo 300 del C. de P. P., por tergiversación de dicha prueba en cuanto a la inferencia lógica, pues como lo indica la experiencia el hecho indicador de la corta distancia en lugar de demostrar el ánimo de matar indica precisamente lo contrario, pues, si tal hubiera sido el propósito, todos los disparos hubieran impactado en el cuerpo de la víctima.
Como conclusión afirma que también se violó el artículo 445 del C. de P. P. en lo atinente al propósito de la acción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado considera que los cargos formulados están llamados a no prosperar. En consecuencia, sugiere no casar la sentencia recurrida. Capítulo primero. Primer cargo. Estima que el cargo propuesto se pretende edificar con una valoración subjetiva del testimonio de Guillermo León Gómez, diferente a la que hicieron las instancias, pretendiendo que se le dé credibilidad cuando los falladores consideraron que su versión no tenía tal carácter, discrepancia que no constituye vicio demandable en casación. Agrega que si bien es cierto que en la sentencia no se mencionan de manera expresa las declaraciones a que hace alusión el censor, para la prosperidad del cargo no basta la demostración objetiva de tal circunstancia, sino que el recurrente debe precisar la incidencia de la omisión en el fallo impugnado.
Señala que en este caso el defensor se limitó a afirmar que si se hubieran valorado esas pruebas se habría reconocido la defensa putativa, y olvidó que los testimonios echados de menos tampoco permiten demostrar el motivo de inculpabilidad alegado, por cuanto los declarantes sólo repiten lo que Guillermo León Vélez les contó al respecto, cuyo testimonio no le mereció credibilidad al Tribunal.
Además, los hechos a que hacen alusión las pruebas omitidas fueron analizados por el juzgador cuando analizó la veracidad de la declaración de León Gómez; no puede por lo tanto, hablarse de un falso juicio de existencia. Anota que aunque las instancias tampoco hacen alusión a las presuntas amenazas de muerte que Peláez Ossa formulara contra Juan Carlos Castaño, la defensa subjetiva alegada no puede demostrarse con apoyo en ellas, máxime si las mismas aparecen formuladas por interpuestas personas y no se demostró que el occiso hubiera realizado acto alguno que causara esa convicción errada e invencible.
Además, la propia conducta de Castaño Castañeda permite desvirtuar tal convicción, pues si de verdad hubiera creído que se encontraba amenazado y temiera por su integridad personal no es razonable que se hubiera devuelto a enfrentar inopinadamente a quien tanto temía. Igualmente, acota el Ministerio público, la necropsia practicada al cadáver de Peláez Ossa permite inferir que Castaño Castañeda le disparó por la espalda, y ese hecho desvirtúa la defensa putativa planteada por el casacionista.
Segundo cargo. Estima el Procurador Delegado que el censor no atinó a demostrar el error por falso juicio de identidad en que fundamenta la censura. Primero, porque en relación con el testimonio de Jaime Alberto Villa Henao simplemente se limitó a compararlo con la versión de Sandra Eugenia Gallego Mazuera para afirmar con ello que la declaración de ésta no tiene la credibilidad atribuida por las instancias en razón a las inconsistencias que el recurrente encuentra en dicha atestación. Señala además que tales inconsistencias no demuestran por sí mismas que el procesado hubiera cometido el homicidio con la convicción errada e invencible de actuar en legítima defensa.
Agrega que en lo atinente a las fotografías tomadas durante la inspección judicial y el plano tomado en el curso de la misma, la queja del recurrente radica en que los jueces omitieron su valoración, desviando la censura a un error por falso juicio de existencia. Además, el censor pretende edificar el yerro en consideraciones hipotéticas que en lugar de demostrar que de las pruebas se desprenden hechos diversos de los declarados como probados por el juzgador, lo que contiene son especulaciones o consideraciones subjetivas del defensor, como por ejemplo suponer la dirección en que debió escapar la víctima para determinar con ello su ubicación antes de recibir los disparos, sin darse cuenta que ello no incide en el reconocimiento de la defensa subjetiva.
Capítulo segundo. Primer cargo. No comparte el Procurador Delegado la tesis del censor consistente en que la duda probatoria surge por el hecho de que en el expediente existan pruebas de cargo y descargo, pues ello equivaldría a reconocer siempre el beneficio de la duda, ya que en cumplimiento del principio de la investigación integral debe el funcionario judicial recaudar las pruebas favorables y desfavorables al incriminado.
Agrega que tampoco tiene razón en cuanto a la existencia de la defensa putativa, porque el relato de León Gómez al Mayor de la policía, supuestamente corroborado por los otros testigos cuyas versiones el censor echa de menos, no demuestra la existencia de la causal de inculpabilidad, porque está demostrado en el expediente que la víctima no hizo ningún ademán de sacar arma de fuego, circunstancia que fue entronizada falsamente en el proceso por el citado testigo, a quien el Tribunal negó toda credibilidad.
Segundo cargo. Estima que, contrario a lo afirmado por el casacionista, no es cierto que las instancias hubieran distorsionado los testimonios de Sandra Eugenia Gallego, Jaime Alberto Villa y Mauricio Alejandro Mesa. Simplemente, el recurrente alcanzó a precisar unas pequeñas inconsistencias entre los testigos de cargo, que no sólo carecen de demostración sino que en nada afectan el juicio de certeza a que llegó el Tribunal ni permiten asomar ninguna duda probatoria sobre la responsabilidad del procesado.
Indica que el censor intenta edificar el supuesto error en la discrepancia personal respecto a la valoración que los juzgadores le dieron a dichos medios de convicción, lo cual no es susceptible de romper el fallo. Capítulo tercero. Señala el representante del Ministerio Público que si bien es cierto que el Tribunal no menciona de manera expresa las declaraciones de Paula Andrea Restrepo Jurado y Luis Carlos Restrepo Henao, también lo es que sí valoró los hechos narrados por aquellos, relacionados con los sucesos que desencadenaron en las lesiones que Peláez Ossa le ocasionó a Castaño Castañeda en el bar “El Chorrito”, y en tales circunstancias no puede afirmarse la existencia del falso juicio de existencia aludido por el censor.
Cosa distinta es que el fallador hubiera entendido que los hechos ocurrieron de manera distinta a como lo narran los citados testigos y le hubiera dado mayor credibilidad a la versión de Peláez Ossa en el sentido de que éste había sido objeto de amenazas e improperios por parte de Castaño Castañeda, a los cuales respondió Peláez Ossa atacándolo con una navaja y causándole lesiones en un dedo y en el antebrazo izquierdo, concluyendo que no se daban la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 60 del código penal.
Capítulo cuarto. Considera que el único cargo de este capítulo tampoco debe pros-perar. El recurrente sostiene que el homicidio debió imputársele al procesado a título de preterintención, porque según él, se encuentra de-mostrado que Castaño Castañeda es un experto disparador; sin embargo, el hecho indicador no está comprobado en el expediente, pues la constancia expedida por “seguridad Integral Académica Ltda.” sólo indica que aquél asistió a un curso básico de tiro, pero ello per se no lo convierte necesa-riamente en un disparador de excelente precisión, máxime cuando la cons-tancia no indica si los resultados de su práctica fueron o no satisfactorias.
Existe por el contrario un hecho indicador que demuestra la intención homicida del incriminado, cual es la ubicación de la heridas y la dirección de los disparos, que son indicativas que aquél disparó contra Peláez Ossa mientras éste le daba su espalda, buscando refugio en la cantina donde finalmente cayó muerto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Capítulo Uno. Primer cargo.
Considera el defensor que el Tribunal violó indirectamente el artículo 40- 3 del código penal, por cuanto omitió el estudio de los testimonios del Mayor de la POLICÍA JORGE ADALBERTO RODRÍGUEZ, HÉCTOR DE JESÚS PATIÑO ACEVEDO y JHON JAIRO MONTOYA DIEZ, así como de la versión de JUAN CARLOS CASTAÑO CASTAÑEDA en el proceso de lesiones personales que se adelantó en contra del hoy occiso y las declaraciones de ANTONIO MARÍA ESTRADA SALDARRIAGA, MARIANO GRISALEZ VÉLEZ y PAULA ANDREA RESTREPO.
Estima que de no haberse incurrido en este yerro el fallador de segundo grado habría reconocido la defensa subjetiva, toda vez que de los primeros testimonios emerge que entre víctima y victimario sí existió un cruce de palabras y que éste se vio precisado a disparar el arma porque creyó que aquél lo iba a atacar, dados los antecedentes pendencieros y agresivos de que dan cuenta los testimonios omitidos.
Si bien es cierto que en el fallo impugnado no se hace expresa mención a algunos de los elementos probatorios a que hace alusión el casacionista ( el testimonio del Mayor de la Policía y las declaraciones de Montoya Díez) ello no es suficiente para la prosperidad de la censura, pues, como lo ha reiterado la Corporación, tal modalidad de error impone un doble esfuerzo al demandante que la plantea, el cual involucra tanto la clara enumeración de los medios de prueba que resultaron omitidos en la sentencia atacada, como la demostración a través de una evaluación probatoria de conjunto que los incluya, para demostrar con fundamento en ella, que de haberse considerado el dato o los datos supuestamente revelados por aquellos, el sentido de la decisión hubiera sido diverso y en todo caso favorable al impugnante.
Es evidente que el defensor no cumplió con dicha demostración, pues en lugar de realizar una evaluación probatoria global, con inclusión de la prueba pretermitida con el fin de comprobar la trascendencia real del yerro invocado, se limitó a presentar su apreciación personal sobre el testimonio de GUILLERMO LEÓN GÓMEZ, contraponiéndola a la realizada por el Tribunal, insistiendo en que, tal como aquél lo afirmara en el proceso, sí existió un intercambio de palabras entre la víctima y el procesado en el curso de la cual éste disparó al creer que el occiso pretendía atentar contra su vida.
Olvidó el censor que el Tribunal no sólo descarto la existencia del referido intercambio de palabras con fundamento en los testimonio de Sandra Eugenia Gallego, Jaime Alberto Villa y Mauricio Alejandro Mesa, sino también la proximidad de LEÓN GÓMEZ al lugar donde se encontraba la víctima en el momento en que se produjeron los disparos y, además, le restó toda credibilidad a su relato en razón al comportamiento asumido por dicho testigo con posterioridad a los hechos, pues intentó aleccionar a Jaime Alberto Villa para que declarara a favor de Castaño Castañeda (C. 3, fol. 949).
A más de lo anterior, nada novedoso aportan las declaraciones de JORGE ADALBERTO RODRÍGUEZ, JHON JAIRO MONTOYA DIEZ y PATIÑO ACEVEDO, pues no sólo se circunscribieron a señalar que le escucharon a LEÓN GÓMEZ su relato sobre la forma como CASTAÑO CASTAÑEDA disparó contra PELÁEZ OSSA, sino que, como lo afirma el mayor de la Policía, LEÓN GÓMEZ nunca le hizo manifestación alguna en el sentido de que PELÁEZ OSSA intentara agredir al procesado antes de que éste le disparara (C.1, fol. 218 V/to).
Por lo que respecta a los testimonios de ESTRADA SALDARRIAGA y GRISALEZ VÉLEZ, no es cierto que los mismos hubieran sido omitidos, pues en el fallo se mencionan expresamente cuando se hace alusión a los conflictos que con antelación PELÁEZ OSSA tuviera con CASTAÑO CASTAÑEDA y su padre. Sólo que el Tribunal consideró que “el carácter rijoso que atribuyeron a Peláez no alcanzó a trascender el marco, bastante sesgado por cierto, del suceso en que hirió al sindicado …” (C.3, fol. 954).
Por ello concluyó que de las supuestas amenazas que se pudieran haber pronunciado con ocasión de tales incidentes, “entronizadas falaz y temerariamente por LEÓN GÓMEZ”, no se podía deducir la existencia de la defensa putativa alegada por el defensor. Como lo señala el representante del Ministerio Público, el cargo propuesto se circunscribe a un problema de valoración del mérito de la prueba, que, como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina de la Corte, sólo resulta posible de ser planteado en casación cuando los juzgadores, en el proceso de determinación de la fuerza persuasiva del medio, desconocen de modo manifiesto las reglas de la sana crítica, ataque que en forma alguna intenta desarrollar el casacionista.
La censura, por lo tanto, no prospera. Segundo cargo. Nuevamente postula el censor violación Indirecta del artículo 40-3 del Código Penal anterior (ley 100 de 1980) pero esta vez porque, según él, el juez de segundo grado incurrió en error por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de JAIME ALBERTO VILLA HENAO y la diligencia de inspección judicial practicada el 7 de diciembre de 1995.
Como se sabe, el error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria se configura cuando el sentenciador en la contemplación material del medio, al trasladarlo al fallo, lo pone a decir algo que objetivamente no surge de su contexto, porque lo adiciona, cercena o tergiversa. Para demostrar esta clase de desaciertos, el actor debe precisar, mediante las indicaciones correspondientes, qué dice el medio, qué dijo de él el juzgador, en qué consistió el error y cuál la repercusión definitiva que tuvo en la parte resolutiva del fallo, la que habría sido de distinto contenido de no haberse cometido, lo cual, además, le impone tener que formular un ataque completo donde se establezca el valor de las pruebas en que no concurren errores y que sustenten el fallo.
Esta labor no fue cumplida por el defensor, y no la podía desarrollar por la sencilla razón de que el yerro alegado no tuvo ocurrencia fáctica. En primer lugar, no es cierto que el juez de segunda instancia hubiera cercenado el testimonio de VILLA HENAO, al no tener en cuenta lo narrado por éste en su primera versión respecto al intercambio de palabras entre el homicida y la víctima.
No, sencillamente el Tribunal cotejó las diferentes versiones del citado testigo y decidió darle credibilidad a lo expresado por él en su ampliación de testimonio, en la cual señaló que en su declaración inicial afirmó que Peláez Ossa había dialogado con alguien de los que se movilizaban en el vehículo “ porque Chupeta ( LEÓN GÓMEZ ) le había dicho que dijera que ellos ( Castaño Castañeda y PELÁEZ OSSA) hablaron y que “Chucho” les había dicho que les iba a dar bala” (C.1, fol. 245 V/to.).
En segundo lugar, tampoco es verdad que en la sentencia impugnada se hubiera distorsionado el contenido de las fotografías tomadas durante la diligencia de inspección judicial y del plano levantado en el curso de la misma diligencia en cuanto a la posición que ocupaba Peláez Ossa en el momento en que el vehículo en que se transportaba el procesado se detuvo justo al frente en donde aquel se encontraba.
Tanto en el fallo como en los documentos referidos se indica que “Jesús María Peláez se encontraba sentado en el andén del establecimiento Torrejones, que da sobre la carrera 48” y que el arma homicida fue accionada cuando el automotor se encontraba detenido al frente de dicho negocio (C.2, fols. 335-342; C.3, fol. 941). En conclusión, como lo señala el Procurador Delegado, los argumentos esbozados por el recurrente en lugar de contener razonamientos tendientes a demostrar que de las pruebas referidas se desprenden hechos diversos de los declarados como probados por el juzgador, presenta meras especulaciones subjetivas del demandante, quien apartándose de la verdad establecida en el proceso pretende inferir que si en verdad Peláez Ossa hubiera querido huir de su agresor, habría corrido hacia la calle 46 y no hacía el interior del establecimiento, olvidando que precisamente aquél cayó en el interior de la tienda después de recibir un disparo en la región dorsal cuando buscaba refugio en dicho lugar.
El cargo, por consiguiente, no puede tener éxito. Capítulo Segundo. Primer cargo. Asegura el censor que el Tribunal violó indirectamente los artículos 247 y 445 del C. de P. P. por errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia, en razón a que omitió los testimonios de Jorge Adalberto Rodríguez, Héctor de Jesús Patiño Acevedo, Jhon Jairo Montoya Díez, Estrada Saldarriaga, Mariano Grisalez Vélez y Paula Andrea Restrepo Jurado, así como la declaración jurada de Juan Carlos Castañeda.
Considera que estas pruebas dan origen a una duda probatoria en cuanto contrastan y debilitan la prueba de cargo e impiden la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ha reiterado pacíficamente esta sala en su jurisprudencia que cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que consagra el principio in dubio pro reo, la censura debe orientarse a demostrar que en el proceso existe duda probatoria sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, y que los juzgadores de instancia dejaron de reconocerla y de aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes, en razón a errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Establecido el error y demostrada su existencia, corresponde al casacionista acreditar su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que presupone tener que realizar una nueva valoración de la prueba, con aplicación de los correctivos pertinentes, con el fin de patentizar que de ella no surge la certidumbre sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del incriminado, como equivocadamente lo declararon los falladores, sino un estado de duda razonable.
Lamentablemente, nada de lo anterior hizo el impugnante. En efecto, el censor no sólo se equivocó al señalar que el Tribunal omitió valorar los testimonios de Grisalez Vélez y Estrada Saldarriaga, dado que los mismos son expresamente citados y analizados en la sentencia (C.3, fol.954), sino que olvidó efectuar la correspondiente valoración probatoria de la totalidad del acervo probatorio, incluyendo los testimonios echados de menos, y, por consiguiente, no logró demostrar en qué forma, en virtud de los medios de convicción ignorados, surgía el estado de incertidumbre en relación con la responsabilidad de su representado.
Simplemente pretende que se reconozca la duda alegada, no a partir de hechos que muestren las pruebas presuntamente omitidas, sino con base en la crítica abierta al análisis probatorio realizado por el Tribunal, donde lo único que deja en claro es que disiente de la apreciación que la corporación hizo de los testimonios de Sandra Eugenia Gallego, Alejandro Mesa Mazuera, Jaime Alberto Villa y Guillermo León Gómez, y la forma como ignoró las declaraciones del Mayor de la Policía Rodríguez Vásquez, Héctor de Jesús Patiño, Jhon Jairo Montoya Díez y Paula Andrea Restrepo, quienes no presenciaron los hechos pero narran lo que les comentó León Gómez, a quien los sentenciadores de instancia no le dieron credibilidad.
Una correcta formulación de la censura frente a tal planteamiento, imponía al demandante tener que demostrar la existencia del error denunciado, acreditando que los razonamientos que precedieron las conclusiones de los falladores en relación con la veracidad de los referidos testimonios, conculcaban de manera manifiesta las reglas de la sana crítica.
El reproche no prospera. Segundo cargo. Nuevamente postula el censor violación indirecta de la norma que consagra el principio in dubio pro reo ( artículo 445 del C. de P. P. anterior), pero esta vez como consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad, al haberse distorsionado el contenido de los testimonios de Sandra Eugenia Gallego Mazuera, Jaime Alberto Villa Henao y Mauricio Alejandro Mesa Mazuera.
Señala que los jueces de instancia distorsionaron la versión de Sandra Eugenia, en la medida en que aseguran que ella percibió lo sucedido, cuando lo cierto es que la testigo no pudo detectar las acciones al momento de los disparos porque en ese instante se alejaba corriendo del lugar de los hechos. Es evidente que no existe la distorsión probatoria que denuncia el recurrente.
Si se analizan con detenimiento las declaraciones de las personas que se encontraban cerca de Peláez Ossa cuando éste fue víctima de los disparos que segaron su vida (Jaime Alberto Villa, Mauricio Alejandro mesa y Gilberto de Jesús García) se advierte fácilmente que los sucesos ocurrieron, como lo indica el Tribunal, “ … de manera rápida, casi fulminante …”.
En efecto, los citados testigos son coincidentes en afirmar que la camioneta retrocedió y se detuvo justo al frente del lugar donde se encontraba sentado Peláez Ossa e inmediatamente alguien le disparó repetidamente desde el interior del vehículo. Por eso al preguntársele a Sandra Eugenia si entre la víctima y los ocupantes del automotor hubo algún dialogo, ella respondió: “ … no hubo ningún dialogo antes de los disparos, sino que escuché que dijeron este fue el que me chuzó y ahí mismo se escucharon los disparos..” (C.1, fol.15).
De lo anterior se infiere, como acertadamente lo coligió el Tribunal, que las expresiones que escuchó la testigo fueron coetáneas con su alejamiento raudo del lugar, la reacción de huída de Peláez Ossa y los disparos efectuados por el procesado. Resultan igualmente infructuosos los esfuerzos del recurrente para demostrar distorsión alguna en la valoración de los testimonios de Jaime Alberto Villa y Mauricio Alejandro Mesa Mazuera.
En relación con el primero, su discurso en lugar de estar dirigido a comprobar de manera clara y precisa la forma en que el contenido material de su versión fue adulterada por los jueces de instancia, se dedica a cuestionar la credibilidad que a dicho medio le otorgó la judicatura, poniendo en tela de juicio la afirmación hecha por el mismo testigo en el sentido de que en su primera declaración había mentido, aleccionado por León Gómez (alias chupeta), respecto del diálogo que dijo haber escuchado entre el homicida y la víctima.
Y en cuanto al segundo, le critica al Tribunal el que hubiera deducido que este testigo también había sido avasallado por el miedo y que por esta razón afirmó que en la primera oportunidad no había querido declarar por “encontrase drogado”. El defensor, tergiversando el contenido del fallo, acude a suposiciones emanadas de su propia subjetividad para afirmar que el juez de segundo grado hizo alusión a dicho sentimiento de temor para ocultar que el testigo se encontrara drogado, porque de lo contrario habría tenido que poner en tela de juicio su credibilidad.
Nada más alejado del contenido de la sentencia, pues en ésta se dice claramente que “ … es preciso significar que el ser drogadicto o ladrón no constituye tacha legal que inhabilite un testigo para declarar, al estar desterrada del sistema que rige la valoración de la prueba su desestimación apriorística …” (C.3, fol. 947). En síntesis, el libelista equivocadamente intenta construir los errores denunciados no a partir de un cotejo del contenido material de los elementos de convicción con el atribuido en los fallos, sino con fundamento en la discrepancia personal acerca de la valoración que la judicatura le otorgó a esos medios probatorios.
La censura no prospera. Capítulo tercero. Cargo único. Sostiene el censor que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que consagra la atenuante de la ira e intenso dolor (artículo 60 del código penal de 1980), como consecuencia de haber omitido los testimonios de Paula Andrea Restrepo Jurado, Luis Carlos Restrepo Henao y Luis Alfonso Restrepo.
Considera que el error denunciado llevó al juez colegiado a revocar la diminuente de la ira al considerar que no estaba demostrado uno de los requisitos de dicha figura jurídica cual es la “injusticia del comportamiento” que sirvió de causa al homicidio imputado al procesado. Señala que el ad quem tomó esa decisión porque sólo se basó en la versión que sobre los hechos generadores de la tragedia suministró Peláez Ossa ante la Fiscalía Local, ignorando los testimonio antes referidos y según los cuales aquél le causó varias heridas a Castaño Castañeda sin que mediara provocación alguna por parte de éste.
Si bien es verdad que en la sentencia impugnada no se mencionan expresamente los testimonios echados de menos por el recurrente, también lo es que en ella se analizan prolijamente los aspectos fácticos narrados por ellos, relacionados con los sucesos acaecidos en la noche del 16 de septiembre de 1995 en el bar “El Chorrito” y en cuyo curso se presentó el conflicto entre Peláez Ossa y Castaño Castañeda que desencadenó en las lesiones antes mencionadas.
Como se indica en la parte pertinente del fallo impugnado, el examen que el Tribunal realizó de tales sucesos se basa en las diligencias contenidas en la investigación realizada por la fiscalía local (C.1, fols. 51 a 100) dentro de las cuales figuran, entre otras, las declaraciones supuestamente omitidas. En tales circunstancias, no puede afirmarse válidamente que se haya incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto aparece nítido que el Tribunal sí valoró los aspectos fácticos a que hace alusión la supuesta prueba ignorada, como son los hechos relacionados con las heridas que Peláez Ossa le causó a Castaño Castañeda en la noche del 16 de septiembre de 1995, durante la reyerta acaecida en el bar “El Chorrito”, y que son presentadas como motivo legitimante de la atenuante de la ira.
Sencillamente el Tribunal consideró que tales hechos sucedieron no como lo señalan los testigos supuestamente omitidos, sino como los narró Peláez Ossa, cuya versión encuentra respaldo, entre otras, en la declaración de Jesús Patiño Acevedo (C.1, fol. 182), citado expresamente en el fallo impugnado (C.3, fol. 955), y de la cual se infiere que las heridas que Peláez Ossa le causó a Castaño Castañeda se debieron a las provocaciones, amenazas e improperios de que éste lo hiciera víctima; de ahí que concluyera el ad quem que “… En esas circunstancias, si el procesado fue culpable de la ofensa que se le infirió, no podría afirmarse injusticia de ella y, por lo tanto, no es procedente beneficiarlo con el reconocimiento de la atemperante regulada en el artículo 60 del C. Penal…” ( C.3, fol. 958).
En conclusión, como lo señala el Procurador Delegado, el recurrente más que demostrar verdaderos errores en el fallo atacado, lo que presenta es su inconformidad porque el Tribunal le otorgó credibilidad a la versión de Peláez Ossa y no a la de los testigos supuestamente ignorados, sin acreditar que los razonamientos del juzgador se aparten manifiestamente de los principios que informan la sana crítica y marginando del ataque las demás pruebas que sirvieran de soporte a la decisión atacada.
La censura, por lo tanto, no tiene éxito. Capítulo cuarto. Cargo único. El recurrente acusa el fallo impugnado de ser violatorio indirectamente de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 325 del código penal que trata del homicidio preterintencional, como consecuencia de haberse omitido algunas pruebas indiciarias. Considera que los jueces de instancia dedujeron el propósito homicida a partir de dos indicios: la corta distancia y la dirección de los disparos, en cuya valoración, afirma el defensor, “ los falladores incurrieron en falso juicio de identidad en cuanto a la inferencia lógica”, pues si la intención hubiera sido la de causar la muerte todos los disparos hubieran impactado en el cuerpo de la víctima.
Agrega que fuera del carácter equívoco de los dos hechos indiciarios, los falladores dejaron de apreciar otros indicios existentes en el proceso, tales como: a) la ausencia de manifestaciones homicidas, b) la destreza del procesado en el manejo de armas de fuego, c) el impacto de dos proyectiles en las paredes de la tienda y d) la cercanía entre los protagonistas, los cuales permiten inferir que no hubo la intención de matar.
Son evidentes las falencias técnicas en la formulación de la censura. Primero, porque en relación con los indicios de la corta distancia desde donde fue accionada el arma y la dirección de los disparos, el censor predica simultáneamente error por falso juicio de identidad y de inferencia lógica, olvidando que los mismos se presentan en diferentes momentos y aspectos distintos de la actividad probatoria.
El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar en el momento de fijar el contenido material del medio y hace relación a la tergiversación del mismo haciéndole decir algo que no decía. El error de inferencia no versa sobre la materialidad del medio, ni corresponde a la fijación de su contenido. Se manifiesta en una fase posterior de la actividad probatoria, al establecer su mérito persuasivo, por desconocimiento o transgresión de las reglas de la sana crítica.
Si bien aparece que el cuestionamiento a los indicios referidos lo dirigió a la inferencia lógica, pues asevera que de los indicantes tenidos en cuenta por las instancias no se puede inferir el propósito homicida del procesado, en lugar de indicar cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia desconocidas, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en el fallo, el censor se limita a oponer sus conclusiones probatorias a las de la judicatura, sin percatarse que cuando se propone esta clase de desatino, éste emerge de la abierta y grosera contradicción entre la valoración realizada por el juez y las reglas de la sana crítica y no de la discrepancia entre la estimación probatoria de aquél y la del casacionista.
En segundo lugar, como lo ha reiterado la Corporación, cuando se denuncia error de hecho por falso juicio de existencia de un conjunto de indicios, como lo propone el censor, lo primero que debía acreditar es la presencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de la experiencia, y su articulación y convergencia con los otros medios de prueba que obran en el proceso.
No procedió así el defensor. En lugar de construir la prueba indiciaria echada de menos a partir de las circunstancias a que hace alusión en la demanda ( ausencia de manifestaciones homicidas, la destreza del procesado en el manejo de armas, el impacto de dos proyectiles en la pared de la tienda, y la cercanía entre los protagonistas) se limitó simplemente a relacionarlas y a indicar los medios probatorios sobre los cuales pretende apoyar su existencia dentro del proceso, pero omitió realizar, como era su deber, el proceso de inferencia lógica a partir de dichas circunstancias y señalar en qué reglas de la experiencia se basaba, así como su apreciación en conjunto con los otros medios probatorios obrantes en el proceso, con el fin de demostrar la trascendencia del yerro denunciado.
Al obrar así, no advirtió, como lo señala el Procurador Delegado, que la certificación a que alude el defensor sólo acredita que el procesado asistió a un curso básico de tiro, pero de ninguna manera que sea un excelente disparador. Tampoco se dio cuenta que los dos tiros que impactaron en las paredes de la tienda lejos de desvirtuar la intención homicida la corroboran, en la medida en que, como se observa en las fotografías (C.2, fol.337- 339), uno de los proyectiles pegó cerca de la puerta de la tienda por donde ingresó la víctima y el otro en la pared interior de la tienda, justamente al frente de dicha entrada, y ambos a la misma altura del tiro que lo hirió en la espalda en la región sacro iliaca.
Lo anterior indica que todos los disparos fueron hechos en dirección al cuerpo del occiso, y si sólo dos impactaron en su cuerpo, ello obedeció a que en ese momento la víctima se encontraba en movimiento tratando infructuosamente de eludir los disparos, al buscar refugio en el interior del negocio, en donde cayó de bruces al ser alcanzado por la espalda con algunos de los tiros letales.
Este reproche, por lo tanto, tampoco puede prosperar. CONSIDERACIÓN FINAL Resta agregar que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.
Casación de abril 27 de 2000. M.P. Dr. Arboleda Ripoll, Rad. 13.116.