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14955(31-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES 1 19 Exp. 14955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 14955 Acta No. 27 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). Se deciden los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia fechada el 10 de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio seguido por Martha Cecilia Marbello de Ramírez contra el Banco Central Hipotecario.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal confirmó las condenas impuestas el 21 de septiembre de 1999 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, correspondientes a cesantía, sus intereses por las sumas de $2.542.oo y $219.59, respectivamente y la indemnización por despido en cuantía de $23.337.700,oo; revocó la sanción moratoria y adicionó las condenas con la indexación de la mencionada indemnización, por valor de $6.946.848.03; además ratificó la declaración de estar probadas las excepciones de cosa juzgada “respecto a los derechos conciliados” y compensación “sobre las deducciones realizadas en la liquidación definitiva”.

En la demanda se adujo la vinculación de la actora por el período comprendido entre el 18 de enero de 1982 y el 14 de enero de 1998, cuando se le terminó el contrato sin justa causa. Respecto al reajuste de cesantía explicó el apoderado de la demandante que cuando pasó al régimen previsto en la Ley 50 de 1990, en agosto de 1997, no se le liquidó esa prestación por el valor real, se le dedujo la suma de $12.100.212.84 por anticipos de ese auxilio y aún cuando se celebró una conciliación, ella no tiene efectos por tratarse de un derecho irrenunciable de la actora; tampoco se practicó la liquidación definitiva de prestaciones conforme a las disposiciones legales y convencionales y se efectuaron descuentos no autorizados.

La oposición de la demandada a las pretensiones de la actora esencialmente se sustentó en el pago de todos los derechos debidos y en la finalización del contrato por justa causa, así como en la celebración de una conciliación y en la legalidad de las deducciones de las prestaciones por concepto de deudas u obligaciones contraidas por la actora, de ahí que formulara las excepciones de cosa juzgada, falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, el ad quem consideró que la demandada no demostró la justa causa del despido invocada en la comunicación mediante la cual finalizó el contrato de trabajo a la accionante. Respecto al descuento de $12.100.212.84 de los anticipos de la cesantía, deducidos en la fecha en la que la demandante se trasladó al régimen de 1990, luego de referirse al hecho tercero de la demanda y al recurso de apelación, señaló: “..

Como bien puede observarse no se afirma aquí un descuento ilegal, sino que lo deducido no se ajustó a la realidad, o sea que correspondía a la actora demostrar cuál era la suma realmente debida o que debía deducirse para efecto que pudiera establecerse si se ajustó o no a la realidad, máxime cuando confesó en el interrogatorio de folios 217 a 219 que el Banco le descontó todos los créditos contraidos con el mismo y todo lo que ya le había liquidado ”..”.

En cuanto a la pensión consagrada en el art. 94 del reglamento de trabajo, anotó que el presupuesto establecido para el efecto, esto es, haber observado buena conducta, no se demostró toda vez que “.. no existe constancia de que durante el curso de la relación el comportamiento de la trabajadora fuera el exigido por la norma..”. Por último respecto a la indemnización moratoria señaló que el rigor con que se ha aplicado la norma, se atempera en casos como éste en el que “.. no existe una actitud torticera o ánimo de eludir el pago, sino más bien un error de cálculo u omisión involuntaria, conducta que no puede estimarse asistida de mala fe..”.

El Tribunal concedió los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes y la Corte los admitió e impartió el trámite pertinente. RECURSO DE LA PARTE ACTORA Formula dos cargos con el propósito de que se case parcialmente la sentencia impugnada y que en instancia se confirmen las condenas impuestas por el a quo y se revoquen las absoluciones, para que en su lugar, la Sala acceda a todas las peticiones de la demandante.

Se analizan conjuntamente las acusaciones dirigidas por la causal primera de casación, por vía indirecta. En el primer cargo denuncia la aplicación indebida de los arts. 20 y 78 del C. P. del T, “como violación medio en relación con el artículo 6° del Código Civil y de los artículos 59 numeral 1°, 65, 254” del C. S. del T, 98 de la Ley 50 de 1990.

En el segundo cargo acusa aplicación indebida de los arts. 60 y 61 del C. P. del T, “como violación medio, en relación con los artículos 55, 104, 107, 108, 259 y 260” del C. S. del T y 37 de la Ley 50 de 1990. Los errores atribuidos al juzgador en la primera acusación, son: “1° No dar por demostrado, estándolo, que la accionada incurrió en la prohibición de efectuar a la accionante pagos parciales de cesantía antes de la terminación definitiva del contrato de trabajo celebrado entre ellas. 2º Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa estaba autorizada para efectuar tales pagos parciales de cesantía. Y de consiguiente, no dar por probado, estándolo que los pagos efectuados por la accionada a la accionante son de los pagos prohibidos. 3º No dar por demostrado, estándolo, que el empleador, al efectuar pagos parciales de cesantía a la accionante, sin autorización legal, estaba impedido para repetir contra la trabajadora por las sumas correspondientes al valor de las cesantías parciales liquidadas a la demandante. 4º No dar por demostrado, estándolo, que la empresa por su propia y soberana voluntad, repitió contra la trabajadora, mediante la compensación de deudas, para cobrarse los valores de las cesantías parciales liquidadas al trabajador, sin autorización legal. 5º No dar por demostrado, estándolo, que el pago por compensación lo realizó la empresa al momento de liquidarle el auxilio de cesantía a la trabajadora, a efectos de su tránsito al régimen de cesantía establecido en la ley 50 de 1990. 6º No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación, registra el pago mediante compensación de deudas entre las partes, generadas en las liquidaciones parciales de cesantías, sin mediar autorización. 7º.

No dar por demostrado, estándolo, que para efectos del tránsito al régimen de cesantía de la ley 50, la empresa descontó a la trabajadora por concepto de anticipos ilegales de cesantías de $12.100.212.84 centavos dejándole un saldo rojo por tal concepto de $90.005.51. 8º No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó irregularmente al descontar de la liquidación final de las prestaciones sociales sin autorización previa y por escrito del trabajador los valores correspondientes a préstamos para libre inversión por $2.281.222.00, para electrodomésticos $329.185.00 y para vivienda sin autorización de $2.189.517.00.

(resaltados del original, fols. 15 a 17 cuaderno de casación). Tales yerros los atribuye a la errada apreciación de la demanda, la liquidación parcial de cesantía y la final, vistas a fols. 125 y 126; además señala como inapreciada el acta de conciliación de fols. 142 y 147. Para demostrar el cargo afirma que cuando se produjo el traslado de la actora al régimen de cesantía de Ley 50 de 1990, la entidad descontó la suma de $12.100.212.84, correspondiente a anticipos efectuados ilegalmente, por falta de la autorización exigida para el efecto.

Así, estima equivocada la apreciación del documento que contiene esa liquidación pues explica que en él no consta el cumplimiento de la mencionada exigencia legal, circunstancia que considera llevó al quebranto del art. 254, que prevé la pérdida del pago realizado en tales condiciones y por ello indica que debió proferirse condena por ese valor.

Además señala que en el acta de conciliación dejada de apreciar por el juzgador, se evidencia que se pretendió “.. purgar un hecho prohibido..”, esto es, el pago parcial de cesantía sin el cumplimiento del mencionado requisito; al respecto anota que tal acuerdo es nulo y sin eficacia, conforme con los arts. 6° del C. C, y 254 del C. S. del T. De otra parte afirma, que los descuentos o compensaciones efectuados de la liquidación final de prestaciones, carecen de autorización escrita y anticipada, exigencias legales contenidas en el C. S. del T, art. 59, cuya ausencia afecta la validez de la compensación. Así, considera que debió ordenarse la devolución de las sumas retenidas y en consecuencia, el pago de la sanción por mora.

El yerro denunciado en el segundo cargo, textualmente expresa “ Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, establece como presupuesto para acceder a la pensión mensual vitalicia, la demostración de la buena conducta de la accionante ” y lo atribuye a la equivocada apreciación de la reglamentación mencionada (fol. 52 C. T.) y a la inapreciación del interrogatorio de la demandante (fols. 217 a 219).

Al respecto resalta que la norma reglamentaria no exige prueba de la buena conducta de la trabajadora, porque ella supone la honestidad y la honradez en el desarrollo de la relación laboral, que lleva implícita la conciencia de no perjudicar ni engañar a nadie, sin que se acreditara lo contrario. Agrega que el ad quem interpretó equivocadamente esa disposición reglamentaria, en tanto tal elemento no es presupuesto para conceder el derecho pensional.

Por lo demás encuentra que las mismas consideraciones del sentenciador en punto a la ausencia de prueba de la justa causa del despido de la actora, debió conducirlo a tener demostrada la buena conducta, sin requerir mas pruebas. Advierte que la buena conducta debe presumirse, de acuerdo con la C. N, art. 29 y toda vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe según el C. S. del T, art. 55, que, por el contrario, el Tribunal asumió la culpabilidad de la trabajadora sin previo juicio, ni pruebas.

Indica que cualquier duda frente a la conducta de la accionante, se descarta pues en el interrogatorio absuelto por la actora, inapreciado por el sentenciador, ella señaló que las funciones por las cuales se le cuestionó no eran las propias de su cargo y que no tenía manual de funciones. REPLICA DE LA PARTE ACCIONADA Señala que la censura omitió referirse a la confesión de la demandante respecto a los descuentos efectuados de su liquidación final de prestaciones y advierte que legalmente se autoriza la deducción de la cesantía parcial, al momento de acogerse el trabajador al régimen de Ley 50 de 1990, así como la compensación de obligaciones y destaca de otra parte, que constituye hecho nuevo, el aducido en casación respecto a la ineficacia de la conciliación celebrada por las partes.

En punto al segundo cargo afirma que el recurrente confunde el principio de favorabilidad con el de la carga de la prueba. SE CONSIDERA I) El primer aspecto que objeta la censura es el correspondiente a la liquidación de la cesantía, en tanto encuentra que el pago parcial deducido en la fecha en la que la trabajadora se trasladó al régimen previsto en la Ley 50 de 1990, fue ilegal.

Al respecto el ad quem consideró que de acuerdo al hecho tercero de la demanda y al recurso de apelación de la parte actora, la pretensión de reajuste de cesantía obedeció a que la deducción del pago parcial no fue el real, pero que en modo alguno se controvirtió que careciera de autorización legal y de ahí que al no hallar prueba de la suma que correspondía por aquel concepto, señaló que no podía establecerse el verdadero valor de la cesantía parcial.

De ahí que no incurriera el sentenciador en un yerro fáctico respecto a que el Banco demandado transgredió la prohibición de efectuar anticipos de cesantía, sin la debida autorización ministerial. Es más, aquella inferencia del juzgador no aparece errada si se tiene en cuenta que en la demanda inicial no se adujo que para la fecha en la cual la trabajadora se trasladó al régimen de cesantía de Ley 50 de 1990, se efectuara su descuento, teniendo en cuenta pagos parciales que carecieran de la pertinente autorización, sino que se invocó que la “liquidación patronal no lo fue por su valor real” (ver hecho 2 de la demanda) o que la deducción de anticipos de cesantía, en cuantía de $12.100.212.84, “no se ajusta a la realidad” (hecho 3) y tal fue el sustento del recurso de apelación de la parte actora, en el que se transcribió el último aparte del tercer hecho de la demanda (fol. 245).

II) Conforme a lo indicado, el punto referente a los descuentos efectuados en la liquidación final de prestaciones de la actora, no fue examinado por el ad quem, puesto que concluyó que la inconformidad expresada en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, se centró en el aspecto de la demanda inicial atinente a que el anticipo de cesantía deducido de la liquidación practicada en el momento del traslado de régimen no fue el real.

Dejó fuera de la decisión el punto relativo a las deducciones por concepto de obligaciones contraídas por la señora Marbello de Ramírez, cuya compensación declaró el juzgador de primera instancia, por tanto no pudo haber incurrido en el último de los errores denunciados. III) En lo que hace a la pensión consagrada en el reglamento interno de trabajo, se observa que la lectura del art. 94 (fol. 52 cuaderno de segunda instancia), permite inferir, en la forma establecida por el Tribunal, que es presupuesto necesario para lograr el derecho, que el trabajador observe buena conducta, pues así se determina en esa normatividad.

Siendo así, y en vista de que la mencionada disposición reglamentaria nada prevé acerca de la carga de la prueba del requisito de la buena conducta, no puede derivarse un yerro de apreciación de la prueba, respecto a la conclusión del sentenciador referente a que tal supuesto “.. no se ha demostrado en el proceso pues no existe constancia de que durante el curso de la relación el comportamiento de la trabajadora fuera el exigido por la norma..”.

Es decir, que partiendo del supuesto que establece el art. 94 del reglamento de trabajo, la discusión se contrae a definir la necesidad de la prueba al respecto, pues mientras para el ad quem tal elemento de buena conducta de la trabajadora debió demostrarse, para el censor, no se requería en razón a los principios y presunciones consagrados en la Constitución Nacional y en la ley laboral.

Y como se reitera que tal controversia no puede dilucidarse con el simple examen de la prueba mencionada en el cargo, porque ella nada aclara sobre las circunstancias de si se presume la buena conducta, si se exonera la beneficiaria del derecho a la pensión de tal prueba, o si por el contrario requiere de demostración, en tal caso, a quién corresponde, podría entenderse en principio que tales cuestionamientos deben solucionarse, acudiendo a las reglas generales de la carga de la prueba e incluso a los principios que señala la censura, de forma que la solución correspondería a un ámbito distinto al del error de hecho y a la valoración de la prueba en especial.

De otra parte debe anotarse que la circunstancia argüida en la acusación atinente a que constituye prueba de la buena conducta de la trabajadora el hecho de que el juzgador no hallara demostradas las justas causas invocadas para su despido y que la actora no las aceptara en el interrogatorio que se le formulara en el proceso, no puede tenerse como demostrativo del requisito para la procedibilidad del derecho pensional, toda vez que en el curso de la relación laboral pudieron presentarse comportamientos reprobables del trabajador, que el empleador pudo haber pasado por alto.

Fuera de lo anterior debe señalarse que en la demanda inicial no se adujo la buena conducta exigida para adquirir la pensión especial del reglamento de trabajo, de modo que mal podía la demandada aportar prueba en contrario. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. RECURSO DE LA DEMANDADA Aspira a que la Corte case la sentencia acusada en tanto confirmó la condena por indemnización por despido e impuso su indexación, para que en instancia reduzca su cuantía. El cargo propuesto denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los arts. 467 a 469, 477 y 478 del C. S. del T. 37, 38 del Dec. 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968, en relación con los arts. 6 de la Ley 50 de 1990, 174, 175, 177, 183, 187, 194 y 195 del C. de P. C, a consecuencia de 3 errores de hecho que enuncia así: “1.

Dar por demostrado, no estándolo, que a la demandante debía aplicarse la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de enero de 1992, en sus literales a y d, que obra a folios 89 a 108 del cuaderno principal, vigente durante dos años contados a partir del 1º de diciembre de 1991, en lo concerniente al monto de la indemnización por despido sin justa causa. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que al proceso se hubiera allegado una convención colectiva de trabajo que estuviera vigente en el momento de la finalización del contrato de trabajo de la demandante, vale decir, el 14 de enero de 1998. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al no aportar la parte actora al proceso las convenciones colectivas vigentes a partir del 1º de diciembre de 1991 y hasta el 14 de enero de 1998, momento de la desvinculación de la demandante, no le era aplicable la tabla indemnizatoria que establece la convención colectiva de trabajo que obra a folios 89 a 108.

Anota que el juzgador erró en la valoración de la convención colectiva vista a fols. 89 a 108 y la comunicación de despido (fol.41 a 43) y dejó de apreciar el convenio colectivo obrante a fols. 158 a 177. En desarrollo del cargo anota que el Tribunal confirmó la condena por indemnización por despido, dando aplicación a la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta diciembre de 1993, según su cláusula 7ª, pero no tuvo en cuenta que no se aportaron las convenciones correspondientes a los años posteriores, puesto que solo se allegó el convenio que rigió entre 1995 y 1997, el cual dejó vigentes las disposiciones de los anteriores, si no resultaron modificadas, pero que “..se rompe la cadena de la vigencia de las distintas convenciones llamadas a definir consecutivamente que la cláusula vigésima primera de la convención vigente en 1992 continuaba regulando lo relativo a la indemnización por despido injusto en el Banco demandado, dada la dinámica de la contratación colectiva laboral, que no permite, establecer derechos hacia el futuro, salvo cuando el mismo texto convencional lo determina..”.

Señala que como la comunicación de despido se suscribió en enero 14 de 1998, debió allegarse la convención colectiva de trabajo vigente para esa fecha, y de ahí que se desconozca si existía la tabla de indemnización para el evento del despido. Luego se refiere a unos pronunciamientos de la Corte acerca de la temporalidad de los convenios colectivos de trabajo, así como de los derechos adquiridos, para concluir que la equivocada apreciación probatoria y la falta de estimación de la convención de 1994, atribuidas en el cargo llevaron al juzgador a errar, porque el monto de la indemnización por despido debió corresponder al legal.

OPOSICION DE LA PARTE ACTORA Advierte que no pudo incurrir el juzgador en error fáctico, dado que no sustentó su decisión en convención colectiva alguna. SE CONSIDERA En punto al despido de la actora el sentenciador ad quem analizó únicamente si estaba o no acreditada la justa causa invocada en la comunicación respectiva y en vista de que no halló prueba alguna de su existencia, confirmó la condena por indemnización impuesta por el a quo.

De esta forma, no pudo incurrir en desatino alguno referente a la cuantificación de aquella indemnización, en tanto no analizó ese aspecto. Pero además, la censura pretende acreditar que la convención colectiva en la que se apoyó el juzgador de primera instancia no podía tenerse como prueba de la tabla indemnizatoria, por no haberse probado su vigencia para la época de la desvinculación. No obstante, como lo señala el opositor, conforme con el C. S. del T, art. 478, a falta de prueba en contrario el convenio puede entenderse prorrogado.

El cargo, por tanto, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio seguido por Martha Cecilia Marbello de Ramírez contra el Banco Central Hipotecario.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario