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14949pCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 17 0 (noviembre 12 de 1998) Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Corte el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado ABRAHAN DE JESUS DIOSA MARTINEZ, condenado por el delito de homicidio.

A N T E C E D E N T E S 1. El defensor del procesado DIOSA MARTINEZ, mediante demanda presentada el 10 de agosto del presente año ante la Sala Penal del Tribunal de Manizales, pretendió ejercer la acción de revisión contra la sentencia ejecutoriada de primera instancia, por medio de la cual el extinto Juzgado Primero Superior de la misma ciudad, lo condenó por el delito de homicidio.

La Sala de Decisión Penal del mencionado Tribunal, mediante providencia del 3 de septiembre siguiente, la inadmitió por improcedente. Contra el anterior proveído, el mencionado profesional del derecho interpuso el recurso de apelación, el cual no fue concedido por tratarse de una actuación de única instancia, decisión contra la cual se interpuso como recurso principal el de reposición y, en subsidio, el de hecho.

SINTESIS DE LOS ARGUMENTOS Asevera el recurrente que la providencia que inadmite la demanda de revisión no está contemplada dentro de las relacionadas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, lo que implica que no cobra ejecutoria una vez sea suscrita por el juez y, por ende, es suceptible del recurso de apelación. Dice que el artículo 202 de la misma obra dispone que el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. A renglón seguido agrega: "No existe norma en nuestra ley penal que le asigne el carácter de trámite de única instancia a la acción de revisión. Sucede sí que cuando la competencia para tramitarla y resolverla le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por haberla proferida en única o segunda instancia dicha Corporación, o el Tribunal Nacional, o los tribunales superiores de distrito, por no existir entidad judicial de mayor jerarquía, dicho trámite adquiere la calidad de 'única instancia'".

Dice que la decisión de la Corte de fecha 3 de agosto de 1995, contraría lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el derecho a impugnar la "sentencia condenatoria". Recalca que el fallo, cuya revisión se pretende, fue proferido por el entonces Juzgado Primero Superior de Manizales, y no fue impugnado. Por consiguiente, solicita que se conceda el recurso de apelación contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Múltiples son los pronunciamientos de esta Corporación en el sentido de que las decisiones que se tomen dentro de la acción de revisión no son susceptibles del recurso de apelación, en razón a que este trámite especial está asignado a una competencia única.

En efecto, los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Penal no le asignan a la Corte, al Tribunal Nacional o a los tribunales superiores de distrito judicial competencia para conocer en segunda instancia de la acción de revisión. De igual manera, si bien es cierto que el numeral 3° del artículo 68 de la misma obra, faculta a la Sala de Casación Penal para conocer del recurso de hecho cuando se niega el de casación, el legislador nada dijo del auto que inadmite la acción de revisión. Por lo anterior debe hacerse nuevamente claridad que la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, por lo que la norma en que se ampara el impugnante, esto es, el artículo 202 del C.de P.P., está referida a los pronunciamientos que se profieran dentro o las que ponen fin al diligenciamiento.

Respecto al tema concreto, es decir, sobre la inimpugnabilidad del auto que inadmite la demanda de revisión, ha dicho la Sala: "Según el artículo 16 de la normatividad procesal vigente 'toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones legales'. Ello nos indica -por regla general- que las providencias que resuelvan cuestión de fondo de la actividad judicial, podrán ser examinadas por el superior, salvo que la ley disponga lo contrario.

Es lo que sucede con el auto que niega la acción de revisión. Por voluntad del legislador se otorgó para su conocimiento una competencia única, según el proceso de que se trate. Si de su regencia estuvo encargado un juez del respectivo Distrito Judicial, conocerá el Tribunal correspondiente. En cambio, si se trataré de la sentencia ejecutoriada dictada en única o segunda instancia por la Corte, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito, el conocimiento de dicha acción corresponderá a esta colegiatura.

"Se habla de competencia única porque ni en el artículo 68 ni el artículo 70 del estatuto procedimental, se establece una segunda instancia para examinar la decisión tomada. Confirma lo anterior, el citado artículo 68 cuando, en su numeral 3°, le asigna a la Corte el conocimiento, únicamente, 'del recurso de hecho cuando se deniega el recurso de casación'.

Queda excluido, por tanto, el auto por el cual, los Tribunales de Distrito, inadmiten la acción de revisión. "Esta restricción no hace otra cosa que responder a la regla general que gobierna esta acción especialísima. Recuérdese que la providencia que decide si el proceso cuestionado amerita o no la revisión, queda ejecutoriada inmediatamente, sin que haya lugar a interponer apelación contra ella.

Con mayor razón, el auto que niega la admisibilidad de la acción misma (argumento a fortiori), ha de sufrir igual suerte. "Tal rigor es explicable, pues esta decisión no le cierra las puertas al interesado para acudir en un futuro a los despachos judiciales competentes, en procura de conseguir la revisión deseada del proceso" (providencias de febrero 10, julio 15 y octubre 14 de 1993, entre otras).

De manera que al ser claro que las actuaciones propias del desarrollo de la acción de revisión son de única instancia, resulta, entonces, obvio que el recurso de apelación interpuesto, cuya admisión se discute ahora por vía del de hecho, resulta improcedente, por lo que la Sala no lo concederá. Por lo brevemente expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E DECLARAR que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado ABRAHAN DE JESUS DIOSA MARTINEZ contra la providencia del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual inadmitió la demanda de revisión. Comuníquese y cúmplase.

JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 14949. Recurso de Hecho �PÁGINA � �PÁGINA � 7 � Rad. 14949. Recurso de Hecho