Micelio
14948mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Ley 190 de 1995Ley 81 de 1993

GGG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 164 Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre cuatro de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Decide la Corte el recurso de hecho interpuesto por el procesado JHON JAIRO ARCILA RAMIREZ, contra el auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por esa corporación dentro del proceso que se adelanta por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, con sentencia de fecha agosto 29 de 1997 absolvió a JHON JAIRO ARCILA RAMIREZ, MARITZA JIMENEZ ARIZALA, RAFAEL ARANGO VASQUEZ, CONSTANZA CHAPARRO MEDINA y MARIA ELENA MUÑOZ CEBALLOS de los cargos imputados en la resolución de acusación. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 23 de julio de 1998, procediendo a condenarlos a la pena principal de dos años de prisión, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período, y a la pérdida del empleo público, como responsables del delito de prevaricato por acción ocurrido en esa ciudad entre 1991 y 1992.

Dentro del término legal el defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto de agosto 31 del presente año por considerarse improcedente, ya que el delito por el cual se condenó al procesado, prevaricato por acción (artículo 149 del Código Penal), tiene pena de prisión que oscila entre uno (1) y cinco (5) años, lo que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, permite concluir que el delito citado no tiene el quantum punitivo exigido para la concesión del recurso.

Inconforme con el pronunciamiento del Tribunal, el procesado interpuso recurso de hecho. Llegadas las copias de las respectivas providencias a esta Corporación, el defensor sustentó la impugnación del término establecido por el artículo 209 del estatuto procesal, con argumentos que se pueden sintetizar así: 1. El procesado al ser condenado por el Tribunal con base en el artículo 149 del Código Penal y no con la ley 190 de 1995, lo que hizo fue aplicar la “Ley vigente al momento del hecho”, haciendo efectivo el “principio de legalidad” y no el de favorabilidad. 2.

El tránsito de leyes penales sustanciales nada tiene que ver con las normas procesales que regulan los requisitos para la procedencia del recurso de casación. En consecuencia como su poderdante fue condenado por el delito de prevaricato por acción que actualmente tiene señalada una pena superior a los seis años de prisión, el recurso de casación es procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 218 del C.P.P. De no ser así, habría que admitirse “que si se aplica el Código Penal vigente en 1992 también se debe cubrir el caso con el Código de Procedimiento vigente en ese entonces, que daba acceso a la casación cuando el delito tuviera señalado pena cuyo máximo fuera o excediera los cinco (5) años” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

El delito por el cual se dictó el fallo en este caso es el de prevaricato previsto en el artículo 149 del Código Penal, cuya pena privativa de la libertad máxima aplicable es la de cinco años de prisión (5), circunstancia que pone en evidencia con absoluta claridad que no se cumple el requisito de la pena, de manera que el Tribunal obró acertadamente al inadmitir el recurso. 2.

El hecho de que después de cometido el delito viniera una nueva ley que aumentó la pena en nada cambia la situación, pues como era lo correcto no fue esa ley la que se le aplicó sino la vigente al momento de la comisión del ilícito, y ésta es la que marca el parámetro que se tiene que seguir para definir sobre el requisito de la pena previsto para la procedencia del recurso.

Dicho de otra manera, éste proceso no se siguió por un delito que tuviera señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera de seis o más años, de modo que resulta sin fundamento la pretensión del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del sentenciado JHON JAIRO ARCILA RAMIREZ. 2. Reconocer al doctor ADOLFO SALAMANCA CORREA como apoderado del procesado en los términos del mandato a él conferidos. Cópiese, devuélvase y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria RECURSO DE HECHO No.14.948 JHON JAIRO ARCILA RAMIREZ. �PÁGINA �7� �PÁGINA �6� � RECURSO DE HECHO No.11.770.