CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 14948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.14948 Acta No. 50 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA FOSFORERA COLOMBIANA S.A., contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por RAFAEL ALBERTO NEVADO HERNÁNDEZ contra la sociedad recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que incide en el recurso de casación, RAFAEL ALBERTO NEVADO HERNÁNDEZ demandó a la COMPAÑÍA FOSFORERA COLOMBIANA S.A para que se le condenara a pagarle la pensión sanción de jubilación. En síntesis afirmó los siguientes hechos: Laboró para la empresa demandada desde el 29 de mayo de 1.962 hasta el 9 de abril de 1.978, en el cargo de devanador en sus instalaciones situadas en la Vía 40 en la ciudad de Barranquilla.
Por haberle cedido gran parte de sus dependencias a la firma Carvajal S.A., cerró sus oficinas en la ciudad de Barranquilla y por ello le presionó para que renunciara a su cargo, lo cual hizo con la creencia de que en caso contrario perdería sus derechos prestacionales de más de 15 años de servicios. En realidad la empresa demandada lo desvinculó en forma injusta y unilateral, sin cumplir con los requisitos de cierre y suspensión de obra, y por lo tanto le impidió completar los 20 años de servicios y así obtener su pensión ordinaria de jubilación. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y el lugar donde se prestó el servicio.
Los demás los negó. Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, carencia de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, extinción de las obligaciones demandadas y las demás que resultaren probadas en el proceso. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.995 condenó a la demandada a reconocer y pagar una pensión vitalicia restringida de jubilación en cuantía no inferior al salario mínimo y a partir del día 8 de octubre de 1.994, fecha en la cual cumplió el demandante los 60 años de edad.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2.000, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal, luego de transcribir el artículo 267 del C.S.T. subrogado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, que si bien la renuncia fue insinuada por el patrono mediante el pago de una bonificación, esta fue aceptada por el trabajador y presentada al sindicato.
Además, en el proceso no consta que el demandante se encontrara afiliado al seguro social, y por lo tanto la empresa debe asumir la pensión de jubilación. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada de la demandada interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica.
Pretende el recurrente se “ case totalmente la sentencia impugnada para que, en su lugar, en sede de instancia, revoque el proveído del a-quo y provea sobre costas como corresponda. ” (Folio 11 del cuaderno de la Corte). Con ese fin formuló dos cargos. Por razones de método se procede a estudiar el segundo. SEGUNDO CARGO-. “Denuncio, en la sentencia recurrida, infracción directa, por aplicación indebida, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 304 Ibídem y con el 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que la condujo a la aplicación indebida, del mismo modo directa, de la parte final del inciso 2º. del artículo 8º de la Ley 171 de 1.961 y a la aplicación indebida, también directa, del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993.
(O por lo menos, dentro de su ignorancia de la falta de validez en el tiempo de este precepto, del resto del inciso 2º del artículo 8º de aquella Ley). “El sentenciador de segundo grado, al inciso de la decisión suya recurrida, dejó claramente establecido que el fundamento fáctico de la demanda del señor Nevado y de su pretensión principal, fue el de que mi representada lo presionó “ a renunciar siendo desvinculado entonces en forma injusta y unilateral”, lo que me releva, además, de hacer otro cargo relacionado con la apreciación de las piezas procesales que así lo demuestran.
“Empero, no obstante esta afirmación suya de tan meridiana claridad, el ad-quem estudió y decidió una no solicitada pensión de jubilación por renuncia voluntaria del demandante después de más de quince años de servicios y el cumplimiento por éste de 60 años de edad, Con esta decisión se produjo, sin duda posible, una sentencia inconsonante con la pensión-sanción realmente pedida, esto es, con manifiesta errada aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a proveer de forma congruente “con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda”, y, ulteriormente, con indebida aplicación de la parte final del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1.961 ---el que consagra el derecho a la pensión-sanción no pedida--- y falta de aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, o al menos, dentro de su falta de memoria acerca de su invalidez en el tiempo, del resto del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, que le hubieran permitido condenar a la pensión-sanción realmente impetrada.
“Como no lo hizo así, con manifiesta equivocación, no subsanable por esa Sala, procede también, por este otro aspecto, la anulación de su proveído, para proceder, en sede de instancia, como se solicita en el alcance de la impugnación y ahora se reitera. “Sin que, a mi juicio, quepa sostener, a propósito de este segundo cargo que a mayor abundamiento se plantea, que la alegación sobre la incongruencia de las providencias judiciales solo puede efectuarse en la instancias, como alguna vez, con error, lo sostuvo esa Sala.
Porque, de una parte, ello impediría a la parte vulnerada defenderse de una incongruencia perpetrada en la decisión de alzada; y, de otra, contradiría la expresa consagración de esta defensa en nuestro derecho positivo, en la causal especial de casación civil del numeral 2º del artículo 268 de su Código de Procedimiento.” (Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es base esencial del debido proceso laboral que - salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia - los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora, y además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor de un juicio.
Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, aplicable al proceso laboral en virtud del postulado de integración. Si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una parte, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida se reconoce ilegalmente un derecho sustancial sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.
Como la jurisprudencia laboral ha reconocido la pertinencia de la violación medio como una modalidad sui generis de la causal primera de casación laboral, no es necesario acudir a la analogía con la casación civil, que además sería impertinente por estar las causales de anulación de los fallos laborales expresamente contempladas en las disposiciones especiales que gobiernan el recurso extraordinario de casación en asuntos del trabajo.
En el caso sub examine, tal como lo expresa el impugnante, no es materia de discusión que lo solicitado de manera expresa por el actor en el numeral 3º del libelo incoativo era la condena al pago de la Pensión Sanción o pensión proporcional de jubilación por despido injusto. No obstante considerar el tribunal que se produjo un despido indirecto, dada la presión empresarial que halló demostrada, confirmó la condena al pago de “ una pensión vitalicia restringida de jubilación, en cuantía no inferior al salario mínimo y a partir del día 8 de octubre de 1.994, fecha en que cumplió los 60 años de edad ”, la cual si bien fue peticionada por el demandante en la primera audiencia de trámite en la que adicionó como pretensión la pensión por retiro voluntario, el fundamento que invocó también para ello fue un “ despido injusto ”, asunto sobre el que giró exclusivamente el thema probandum a lo largo del debate probatorio en las instancias.
Por lo tanto, le asiste plena razón al casacionista cuando afirma que la sentencia recurrida, al otorgar la pensión de jubilación por renuncia voluntaria, es “ inconsonante con la pensión sanción realmente pedida ”, dado que esa súplica y el sustento fáctico medular de la demanda y de su adición fue la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo por parte de la demandada.
Al respecto, dijo recientemente esta Corporación: “Planteamiento que resulta errado habida consideración que el tribunal estaba impedido para fallar con soporte en una causa diferente a la invocada en la demanda, sin detrimento de las reglas de congruencia previstas en el artículo 305 del C. de P.C. aplicable analógicamente en el ordenamiento adjetivo laboral conforme a su artículo 145.
En efecto, la disposición referida establece perentoriamente que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y también que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez laboral de primera instancia de fallar extra y ultra petita puesto que así lo permite el artículo 50 del C. de P.L.” (Rad.12672).
Y en sentencia del 13 de septiembre de 2000 (radicación 14201) expuso: “Como es sabido, esta relación de los hechos u omisiones que concretan en el demandante --en su condición de sujeto de derecho-- una determinada voluntad de la ley expresada en el derecho cuyo reconocimiento pretende, constituye el elemento histórico de la demanda o causa de sus pretensiones.
Además establece el relato de lo acaecido un límite al poder del juez en cuanto a la decisión que le corresponde adoptar y también respecto de los hechos cuya prueba debe admitir, pues, en principio, le está vedado aceptar la demostración de aquéllos que sean ajenos a la cuestión litigiosa. “La afirmación por el demandante de la causa de sus pretensiones como condición esencial para obtener un fallo de mérito hace parte de los presupuestos procesales; entendidos ellos como los requisitos que de manera necesaria han de reunirse para que pueda producirse una sentencia estimatoria de lo demandado, bien sea acogiendo las pretensiones o rechazándolas.
“…” “Como resulta del análisis del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, si no se cumple con el requisito de expresar con claridad y precisión los hechos y omisiones que constituyen la causa petendi, falta un elemento del derecho de acción que imposibilita un fallo de mérito, al no poderse resolver si se acogen o no las pretensiones del demandante, de donde es forzoso concluir que se impone proferir una sentencia meramente formal o inhibitoria.” Por consiguiente, sin que sea necesario agregar nada más a lo dicho, el cargo prospera y en consecuencia se infirmará la condena a la pensión proporcional por retiro voluntario.
Por último, observa la Sala que como en verdad no resolvió el tribunal sobre la petición de pensión sanción impetrada por el accionante, si esa parte pretendía la condena por ese concepto, era menester que con arreglo al artículo 311 del CPC solicitara la sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria del fallo del tribunal. Como ello no se hizo, no puede la Corte pronunciarse de fondo en punto de tal petición. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Resta por resolver lo atinente al recurso de apelación interpuesto frente a la condena a pensión por retiro voluntario fulminada por el juzgado.
Ya se advirtió que la parte actora no invocó como fundamento un retiro voluntario, sino un despido injusto, por lo que mal podía el juzgador adicionar una causa petendi no propuesta por la parte actora. En tal orden de ideas, al conceder el a quo la pensión últimamente mencionada, también violó el principio de congruencia, y la Corte no puede emitir sentencia de mérito sobre ese aspecto, por no haber sido planteado en la litis el susodicho retiro voluntario, presupuesto sine qua nom de la pensión restringida basada en ese motivo.
En consecuencia, se revocará el fallo apelado en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión por retiro voluntario, y en su lugar, se inhibirá la Corte sobre este eventual derecho que le pueda asistir al demandante. No hay lugar a costas en el recurso de casación ni en las instancias. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia de fecha dos (2) de febrero de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio de RAFAEL ALBERTO NEVADO HERNÁNDEZ contra la COMPAÑÍA FOSFORERA COLOMBIANA S.A..
En sede de instancia, REVOCA el fallo de primer grado, y en su lugar se inhibe respecto de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario. Sin costas en el recurso extraordinario, ni en las instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria