CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Casación 14946 Alberto Gómez Marchena vs. Banco Popular 3 Casación 14946 Alberto Gómez Marchena vs. Banco Popular CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 15 Radicación 14946 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de abril de 1999, a raíz de la demanda ordinaria que el señor ALBERTO ANTONIO GOMEZ MARCHENA instauró en contra de la entidad bancaria mencionada.
I.
ANTECEDENTES 1. Tuvo el actor como propósito principal el reintegro al empleo de supernumerario 1º. o a otro de igual o superior categoría y remuneración que desempeñó en la sucursal Barranquilla del Banco Popular; a pagarle los salarios dejados de percibir y que se declare que no hubo solución de continuidad. En subsidio solicitó el pago de $4.894.401,20 o la mayor que se pruebe, a título de indemnización por despido, el auxilio de cesantía definitiva y sus intereses; los salarios moratorios y las costas del proceso.
Adujo haber prestado servicios a la demandada entre el 8 de octubre de 1980 hasta el 14 de agosto de 1991, en el cargo de Supernumerario 1º en la Sucursal de Barranquilla; que el último salario básico mensual fue de $110.196,oo y promedio de $169.885,50; que mediante oficio No. 220671 de agosto 14 de 1991, fue despedido ilegal e injustamente.
Con relación a la causa invocada por la demandada, sostiene que los permisos sindicales pactados con Sintrapopular pueden ser utilizados por los directivos sindicales o por los afiliados a éste, lo cual fue confirmado mediante concepto del 6 de octubre de 1987 por la Jefe de la Sección de Inspección y Visitaduría de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social y mediante las Resoluciones Nos. 0026, 0057 de 1988 y 0058 de 1989, expedidas por funcionarios de la mencionada División; que en todo caso, la inasistencia al trabajo durante un día no está prevista como justa causa de despido en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945; que era socio de Sintrapopular, organización sindical que se fusionó con la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y por consiguiente, los permisos, derechos y garantías sindicales adquiridos convencional o arbitralmente para los trabajadores o para Sintrapopular, se transferían automáticamente a la nueva agremiación, de la cual también era socio; que el 3 de septiembre de 1991 agotó la vía gubernativa. 2.
Se opuso de manera oportuna la accionada, quien admitió la relación laboral, los extremos temporales del contrato y el cargo desempeñado. Sostuvo que el despido sí fue con justa causa porque los permisos sindicales los concede el Banco y no la organización sindical. Propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, compensación y la genérica.
II. DECISIONES DE INSTANCIAS En audiencia del 11 de junio de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y compensación. Condenó a la parte demandada a pagar al demandante la suma de $2.314.738,73 a título de indemnización por despido injustificado; $5.182,96 diarios por concepto de salarios moratorios, hasta cuando se verifique el pago anterior y las costas del proceso.
Contra esta decisión se alzaron en reclamo ambas partes, recursos que fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia ahora recurrida en casación, la cual revocó las condenas de primera instancia, la confirmó en lo tocante a las excepciones y condenó a reintegrar al actor al cargo de supernumerario primero o a otro de igual o superior categoría y a pagarle la suma de $3.868,20 por cada día entre el 15 de agosto de 1991 y hasta cuando se produzca el reintegro, sin que el salario sea inferior al mínimo legal vigente para la época que comprenda ese lapso.
Ordenó a la demandada deducir de los salarios dejados de percibir lo pagado por cesantía. No condenó a costas en esa instancia. Sostiene el juzgador de segundo grado, luego de concluir sobre la calidad de afiliado del actor y de la idónea y oportuna aportación de los diversos textos convencionales en que se respalda la parte demandante para invocar el derecho al permiso sindical en cuestión, que es un hecho comprobado que la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, comunicó al Banco que el señor Alberto Gómez salía de permiso el 8 de agosto debiéndose reintegrar el 9 del mismo mes y año, con el fin de realizar tareas inherentes a la organización sindical.
Entre tanto - continúa el Tribunal -, la juez a quo al desatar el fondo de la litis, consideró que conforme a la norma del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, el Banco estaba obligado a conceder los permisos sindicales solicitados, no solamente al personal directivo sino también a los afiliados a “Sintrapopular” y solo puede negarlos cuando dichos permisos excedan los mismos límites establecidos.
Que el hecho imputado al actor no puede ser considerado grave por cuanto no se causó daño a la empresa, vale decir, no se demostró el perjuicio causado al Banco. Que el actor no lo hizo con intención maliciosa, toda vez que el permiso fue concedido por el sindicato del cual dice ser afiliado, además, este procedimiento que sirvió de motivo al Banco para el despido, era tolerado en forma habitual y mal puede en un momento determinado justificarlo aduciendo hechos irregulares que asiduamente toleraba, siendo que el actor solo faltó un día a sus labores y a pesar de que se le notificó por la Subdirectiva sindical de la UNEB con anterioridad, o sea, el 6 de agosto de 1991, que iba a gozar de permiso sindical el 8 de ese mismo mes y año, estando gozando del mismo, el Banco se lo niega, situación que resulta confluyente en el sentido de que al trabajador le era imposible acatar la orden de su empleador, estimándose que la demandada no demostró la justificación del despido.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, finalmente concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo. No hubo réplica. Pretende el recurrente “que la sentencia impugnada sea casada, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a - quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
“En subsidio se aspira (y sólo en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Sala que el contrato hubiese terminado en forma unilateral e injustificada), a que la sentencia impugnada sea casada, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, confirme los ordinales primero y segundo del fallo del a-quo y revoque el ordinal tercero de la misma providencia, absolviendo al Banco Popular de los salarios moratorios a los que alude dicho ordinal.” Al efecto, y con fundamento en la causal primera de casación laboral, propone un solo cargo en el cual denuncia la sentencia recurrida por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 491, 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º. de la Ley 48 de 1968), los artículos 1º. y 11 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 37, 40, 47 -literal g)-, 48 –ordinal 8º- y 51 del Decreto 2127 de 1945.
Violaciones a las que fue inducido el sentenciador por la apreciación errónea de unas pruebas y por falta de examen de otras, todo lo cual lo llevó a incurrir en errores manifiestos de hecho. Afirma que las pruebas equivocadamente apreciadas fueron la carta de terminación del contrato de trabajo, el oficio No. JD-097 de agosto 6 de 1991, mediante el cual la Unión Nacional de Empleados Bancarios le informa al Banco que el señor Gómez Marchena “saldrá por el día 8 de agosto, debiéndose reintegrar el día 9 del presente mes y año, la convención colectiva de trabajo de 1978, los oficios de folios 101 a 128, la convención colectiva de trabajo de 1990 y los testimonios de los señores Guillermo Julio Rivera Cerra, Jesús Serrano Ochoa y Guillermo Alfonso Bello Rodríguez.
Las pruebas dejadas de examinar, al sentir del censor, fueron la Resolución No. 037 de 1990 de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, el reglamento interno de trabajo, cuya publicidad se pudo establecer en la diligencia de inspección judicial y los testimonios de Juan López Aroca, Aldo José Feoli Zabaraín y Augusto Sequeda Araújo.
Los manifiestos errores de hecho endilgados por la censura al ad quem, consistieron en lo siguiente: “1 Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular estaba obligado a conceder permisos sindicales no solo al personal directivo sino también a “Sintrapopular” (Sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Convención Colectiva de 1978.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que los permisos sindicales previstos en el artículo 18 de la Convención Colectiva de 1978 únicamente podrían ser utilizados por los miembros de la Directiva Nacional y las Subdirectivas. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alberto Gómez Marchena hizo uso de uno de los permisos previstos en el artículo 18, sin ser miembro de la Subdirectiva del Sindicato ni haber sido concedido por el banco.
“4. No dar por demostrado, estándolo que el señor Alberto Gómez Marchena al dejar de laborar el día 8 de agosto de 1991, pese a habérsele negado el permiso para hacerlo, incumplió gravemente con sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias. “5. No dar por demostrado, estándolo, al incumplir el señor Alberto Gómez Marchena las órdenes impartidas por el Banco y violar sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias y tomarse abusivamente el permiso no concedido, incurrió en hechos que justificaban la terminación de su contrato de trabajo.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que a raíz del proceder del señor Alberto Gómez Marchena surgieron circunstancias que hacen desaconsejable su reintegro a la entidad. “7. No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda el Banco alegó y demostró razones atendibles que justificaban su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, las cuales excluyeron cualquier sanción moratoria originada en el despido.” manifiesta que Tribunal incurrió en los primeros cinco yerros fácticos, para lo cual, transcribe apartes de la sentencia gravada, en lo que se relaciona con los artículos 16 y 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1978 – 1979, sobre los oficios dirigidos por la organización sindical al Banco, mediante los cuales informaba el nombre de los trabajadores que disfrutarían de permisos sindicales y acerca de la ausencia de gravedad en la conducta del trabajador por cuanto el demandado toleraba este procedimiento.
Luego de copiar el texto del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de enero de 1978, concerniente a los permisos sindicales en cuestión, la que al decir del censor, se encuentra repetida en la Resolución No. 0058 del 14 de junio de 1989, manifiesta que “…si el sentenciador hubiese examinado el artículo 18 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita en 1978, en conjunto con el artículo 7º de la suscrita el 6 de marzo de 1990, cuyo ejemplar en copia auténtica y con constancia de depósito corre a folio 7 a 17 del expediente, habría encontrado que los permisos sindicales a que aluden tales disposiciones, fueron otorgados en beneficio de los directivos del Sindicato y de los miembros de las subdirectivas, pues en el mencionado artículo 70 se expresa que ‘a partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva y en forma adicional a lo actualmente existente, el Banco Popular concederá DIEZ (10) días hábiles mensuales de permiso sindical remunerado a los miembros de la Dirección Sindical de las ciudades de Cali, Medellín y Barranquilla.
Es atendido que los días que no se utilicen durante uno o más meses serán acumulados para los meses subsiguientes hasta por un período de un año” “La Convención colectiva de 1990 fue examinada por el Tribunal para encontrar en la misma la procedencia del reintegro, pero no en cuanto a la norma referente a permisos sindicales. “E igualmente, si el sentenciador de segunda instancia hubiese analizado el texto de la Resolución No. 037 de 1990, proferida por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, la cual obra a folios 51 a 57 del expediente, habría encontrado que tal dependencia ya había precisado que de los permisos sindicales previstos en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, únicamente podían beneficiarse las personas que se encontraban relacionadas expresamente en dicha norma.” Seguidamente transcribe los párrafos pertinentes de la mencionada Resolución 037, para arribar a la conclusión de que a la entidad demandada le asistían razones que justificaban la terminación del contrato del demandante.
Sostiene que el ad quem apreció equivocadamente los oficios visibles a folios 101 a 128 del expediente, al encontrar en éstos que los permisos sindicales los disfrutaban los afiliados, sin que así lo expresen, porque lo único que se evidencia del contenido de los mismos, es que se trata de unas comunicaciones de la organización sindical que informan sobre los permisos que solicitan para los trabajadores que se relacionan en el escrito, sin que de los mismos se desprenda que fueran directivos del sindicato o simplemente afiliados a ese organismo.
Que en igual yerro incurrió el Tribunal por cuanto de los testimonios de los señores Guillermo Julio Rivera Cerra, Jesús Serrano Ochoa y Guillermo Alfonso Bueno Rodríguez, dio por establecido que los permisos consagrados en los artículos 16 y 18 de la convención colectiva eran diferentes y que además hacían uso de ellos los afiliados al sindicato.
Le llama la atención que el sentenciador no analizó los testimonios de Juan López Aroca, Aldo José Feoli Zabaraín y Augusto Sequeda Araújo, de hacerlo, habría encontrado que tales deponentes habían sido contestes al afirmar que lo de los permisos del artículo 18 de la convención colectiva de 1978, solamente podían beneficiarse los miembros de la directiva y de las sub-directivas del ente sindical.
Concluye que el Banco Popular actuó conforme a derecho, por haber encontrado que la conducta del actor violaba obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias, anotándose que en diligencia de inspección judicial fue establecida la publicidad del Reglamento Interno de Trabajo, en cuyo artículo 93 se establecen las obligaciones y prohibiciones generales de los trabajadores, documento que tampoco fue examinado por el Tribunal, pese a haberse ordenado su incorporación en los autos como prueba del proceso.
Trae a colación párrafos de la sentencia del 29 de julio de 1992 del Tribunal Superior de Medellín, cuando en un caso similar, coligió que la trabajadora demandante en ese proceso, a pesar de ser una activa militante del sindicato, no era viable la concesión de permisos sindicales permanentes por no pertenecer a las directivas o subdirectivas del mismo.
Que “al demostrarse la realidad de las causas invocadas por el Banco para dar por terminado el contrato de trabajo con el actor por haberse tomado abusivamente un permiso sindical que no le correspondía y que no había sido concedido por la entidad, se establecen los cinco primeros errores de hecho denunciados en el cargo y, como consecuencia de ello, la aplicación indebida de las normas relacionadas en la acusación por haber ordenado el sentenciador un improcedente reintegro.” Finaliza manifestando que si esta Corporación considera que el despido del demandante fue injustificado, encontrará que existen circunstancias que hacen desaconsejable su reintegro, y de otro lado, desde la contestación de la demanda, el Banco expuso y demostró razones atendibles para justificar la decisión adoptada, razón por la cual tampoco es procedente una condena por indemnización moratoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Está decantado por esta Sala que para la anulación de la sentencia impugnada, por la vía indirecta, el yerro fáctico tiene que ser de tal magnitud que ha de aparecer de bulto en la prueba tildada de erróneamente valorada, es decir, que emerja de su directa y objetiva estimación una conclusión contraria a la expresada por el juzgador en su análisis, y, además, que apreciada como debería ser, la solución del juicio necesariamente sería distinta, más concretamente, como en el alcance del recurso se aspira.
De igual manera, si se demuestra la no estimación de una prueba, a partir de la cual se haga posible edificar un cargo en casación, tiene el recurrente el deber de poner en evidencia que de haberse tenido en cuenta, el desenlace del litigio hubiera sido otro. La primera discrepancia entre el recurrente y la sentencia versa sobre la supuesta equivocación del Tribunal al apreciar la carta de terminación del contrato de trabajo; el oficio No. JD-097 de agosto 6 de 1991, mediante el cual la Unión Nacional de Empleados Bancarios informa al Banco que el demandante saldrá por el día 8 de agosto, debiéndose reintegrar el 9 del mismo mes y año, la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, los oficios visibles a folios 101 a 128, la convención colectiva de trabajo de 1990 y los testimonios de los señores Guillermo Julio Rivera Cerra, Jesús Serrano Ochoa y Guillermo Alfonso Bello Rodríguez.
Está cimentada esta aseveración en apartes de la sentencia gravada y en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de 1978, disposición convencional que afirma se encuentra repetida en la Resolución No. 0058 de junio 14 de 1989, para rematar diciendo que si se hubiese examinado el mencionado artículo 18, en conjunto con el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de marzo de 1990 y analizado el texto de la Resolución No. 037 de 1990 de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, habría encontrado que los permisos sindicales fueron otorgados en beneficio de los directivos del sindicato y de los miembros de las subdirectivas y por ende, le asistían razones a la demandada que justificaban la terminación del contrato de trabajo del actor.
Sea lo primero advertir que el documento de folio 6, concerniente a la comunicación de la decisión del Banco de dar por terminado el contrato de trabajo, se fundamenta en el hecho de que el actor se ausentó de su trabajo invocando un permiso sindical que no le fue concedido, por no tener derecho a ello. El ad quem al analizar esta prueba, consideró que “el artículo 18 de la misma convención reglamentó los permisos a que estaba obligado a conceder el banco al personal directivo o afiliados de “Sintrapopular”, indicando que los susodichos permisos los solicitarán las directivas nacional o sub-directiva según el caso con anterioridad de cuarenta y ocho (48) horas, señalando la persona o personas correspondientes y el objeto del goce de este beneficio convencional” De conformidad con la parte legible de los artículos 16 y 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, los directivos sindicales y afiliados al sindicato denominado Sintrapopular, tienen derecho a permisos sindicales permanentes, en la forma como en tales disposiciones convencionales se reglamentan.
Cuando estos artículos se refieren a “afiliados “ a Sintrapopular, este calificativo no permite entender, que necesariamente el trabajador deba ser miembro de la junta directiva o de la subdirectiva para acceder a estos permisos, es razonable inferir que por tener la calidad de sindicalizado puede hacerse merecedor de los mismos en los términos y condiciones establecidas en el acuerdo colectivo de trabajo, que no son otras que para asistir a cursos sindicales entratándose del artículo 16 referido, o indicando el objeto del mismo, si se trata del artículo 18 ibídem, siempre que se soliciten con la anticipación allí consignada.
De tal suerte que no es de recibo la imputación que la censura le hace al juzgador de segundo grado, ya que la apreciación que éste hizo de las pruebas se muestra acertada, a fuerza de que no se asoma un error de hecho y mucho menos que sea protuberante de tal magnitud que ponga en peligro la legalidad de la sentencia atacada. En lo que corresponde a los oficios obrantes a folios 101 a 128, mal apreciados por el juez ad quem al decir del censor, éste sostiene que el Tribunal también los tuvo en cuenta para proferir su decisión condenatoria, pero le reprocha que de los mismos, lo único que se evidencia de su contenido es que se trata de unas comunicaciones del sindicato informando sobre los permisos que solicita para algunos trabajadores, que del texto de los mismos, no se desprende que las personas en ellos nombradas fueran directivos del sindicato o simplemente afiliados al mismo.
Incurre en un yerro el recurrente al imputarle al sentenciador de instancia esta conclusión, ya que no corresponde a la realidad que esa Corporación hubiese apreciado esta documental de la manera como lo afirma aquél, en la sentencia, simplemente se hizo alusión a estos oficios en el sentido de que efectivamente figuraban en el proceso, remitiéndose a lo consignado en los mismos, que no es otra cosa distinta que la comunicación efectuada por el organismo sindical al Banco, acerca de los nombres de las personas que harían uso de tales permisos sindicales, sin que de ello se desprenda que el Tribunal les otorgara la condición de directivos sindicales o de simples afiliados al sindicato a los nombres de las personas que se relacionaron en tales oficios.
(Fl.515). Como prueba equivocadamente apreciada, la censura también relaciona la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de marzo de 1990 y en el desarrollo del cargo, argumenta que si el sentenciador hubiese examinado conjuntamente el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de 1978, con el artículo 7º. de la convención colectiva de 1990, habría encontrado que los permisos sindicales a los que aluden estas disposiciones, fueron otorgados en beneficio de los directivos sindicales y de los miembros de las subdirectivas (Fl. 16 C. de la Corte) No se requiere de mayores esfuerzos para colegir la abierta contradicción que emerge en la formulación del cargo en este aspecto, toda vez que en el planteamiento inicial se indica como equivocadamente apreciado el texto de la convención colectiva de trabajo de 1990 y, en la demostración del mismo, se plantea esta prueba como si no se hubiera apreciado, cuando se afirma que si el Tribunal “hubiese examinado el artículo 18 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita en 1978, en conjunto con el artículo 7º. de la suscrita el 6 de marzo de 1990…” A pesar del yerro precedente, una vez examinada la sentencia gravada, la realidad le indica a la Sala que el ad quem no pudo haber incurrido en manifiesto error de hecho en la supuesta apreciación del artículo 7º. de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 – 1991, porque sencillamente no hizo ninguna valoración probatoria sobre el mismo.
Sin embargo, y en gracia de discusión, un examen desprevenido del referido artículo 7 de la convención colectiva de trabajo de 1990, permite entender, como lectura posible, que el mismo no revocó el derecho de los trabajadores afiliados al sindicato de gozar de permisos sindicales, todo lo contrario, de su tenor literal se desprende como razonable, que adicional a lo actualmente existente, el Banco concederá diez (10) días hábiles mensuales de permiso sindical remunerados a los miembros de la Dirección Sindical de las ciudades de Cali, Medellín y Barranquilla, es decir, aumentó el número de estos permisos para los miembros de la dirección sindical (Fl. 8 C. de instancias).
En torno a los testimonios que al sentir del censor fueron mal apreciados por el fallador de instancia, ha de tenerse en cuenta que por no ser prueba apta no le es dable a la Corte su análisis, a fuerza de que de las pruebas calificadas como presuntamente mal apreciadas, no se evidenció un protuberante error de hecho que le permita a la Sala adentrarse en el estudio de esta prueba.
En cuanto a las pruebas dejadas de apreciar por el juzgador de instancia, el recurrente trae a colación la Resolución No. 037 del 11 de octubre de 1990, de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, manifestando que de haberla analizado, habría encontrado que tal dependencia ya había precisado que de los permisos sindicales previstos en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de 1978, únicamente podía beneficiarse las personas que se encontraban expresamente relacionadas en dicha norma.
Ciertamente el juez de segunda instancia se abstuvo de apreciar este documento, el cual no pasa de ser una resolución proferida por una autoridad administrativa de índole laboral, que en un ejercicio interpretativo de las normas convencionales, concluyó que los permisos sindicales relacionados en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, operaban para los simplemente afiliados al sindicato que hubieren sido seleccionados para asistir a cursos de capacitación; mientras que los contemplados en el artículo 18 ibídem, solo cobijan a los trabajadores que ostenten la calidad de miembros de la directiva o de la subdirectiva sindical.
(Fls. 51 a 57). Al igual que esta autoridad, el Tribunal en ejercicio del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, hizo lo propio y dedujo lo contrario, es decir que los permisos del artículo 16 de la convención de marras, se establecieron para la asistencia de trabajadores afiliados al sindicato a cursillos sindicales, elegidos por la directiva nacional; entre tanto, el artículo 18 de la misma convención colectiva de trabajo, reglamentó los permisos que estaba obligado a conceder el Banco tanto a directivos sindicales como a los afiliados a Sintrapopular, los cuales son solicitados por la directiva nacional y las subdirectivas, con anterioridad de 48 horas, señalando el nombre de la persona o personas y el objeto del permiso.
De otra parte, si la resolución aludida hubiera sido apreciada, tampoco cambiaría la decisión impugnada, toda vez que el ad quem, para arribar a esta conclusión se apoyó en el texto convencional suscrito entre Sintrapopular y el Banco Popular en el año de 1978, aportado al proceso. De lo anterior, surge el hecho incontrovertible de que sobre una misma disposición convencional se han dado varias interpretaciones, lo cual hace inviable que se esté en presencia de un protuberante error de hecho en la apreciación de esta prueba y por consiguiente, esta circunstancia aleja a la sentencia cuestionada de ser considerada como contraria a la ley y por consiguiente, permitir su anulación. Como quiera, que el sentido dado por el fallador a la convención colectiva invocada por la censura no se muestra equivocado, siendo admisible que se pudiera entender las cláusulas dieciséis y dieciocho como lo hizo el Tribunal, no están demostrados los cinco primeros errores señalados en el cargo.
En lo que toca a la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo, señala el censor que en el artículo 93 se establecen las obligaciones y prohibiciones generales de los trabajadores, sin que se indique cuál o cuáles de estas obligaciones dejó de observar el trabajador o en qué prohibición o prohibiciones incurrió. Igual fundamento se predica respecto del sexto error de hecho, toda vez que la censura no fue más allá de su simple enunciación, es decir, no demostró con base en la crítica de las pruebas, las circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro del actor.
Finalmente, referente a la falta de apreciación de los testimonios de los señores Juan López Aroca, Aldo José Feoli Zabaraín y Augusto Sequeda Araújo, al igual que lo manifestado al estudiar las pruebas supuestamente apreciadas erradamente (al decir del censor), es improcedente su análisis por cuanto de las pruebas calificadas no se llegó al entendido de que el Tribunal hubiese incurrido en un ostensible error de hecho, que permitiera el estudio de los testimonios.
No debe olvidarse que es un imperativo consustancial a la casación, cuando el cargo se estructura sobre un error de hecho por mala apreciación probatoria, poner en evidencia que el razonamiento emitido por el fallador sobre dicho elemento de prueba es manifiestamente desatinado, por ser contrario a lo que de manera objetiva se desprende de su texto y mostrar la incidencia de tal yerro en la decisión tomada.
Por todo lo expuesto, no prospera el recurso. Sin costas teniendo en cuenta que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de abril de 1999, dentro del proceso ordinario de ALBERTO ANTONIO GÓMEZ MARCHENA contra el BANCO POPULAR Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria