REVISION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 194 Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de Revisión presentada mediante apoderado por el procesado JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, quien fuera condenado por el Juzgado Primero Superior de Cartago (Valle) a la pena principal de dieciséis (16) años, como autor del delito de homicidio agravado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en pronunciamiento de septiembre 19 de 1991 y ahora en firme.
ANTECEDENTES El diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), en horas de la noche, cuando el señor OTONIEL JIMENEZ GUZMAN, se encontraba en el bar “Buenos Aires”, ubicado en la zona de tolerancia del municipio de Ansermanuevo, fue lesionado de muerte, por la espalda, por un sujeto que posteriormente se identificó como JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, alias “Menudo”.
Por estos hechos, ORTIZ ARCILA fue condenado en ausencia a la pena de 16 años de prisión, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad, así como a la reparación de los perjuicios materiales, como autor del delito de homicidio agravado. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó el fallo condenatorio, modificando la valoración de los daños ocasionados con la infracción, en sesenta gramos oro por los de índole material, y en diez gramos oro por los morales.
En firme esta sentencia, el procesado le ha conferido poder especial al doctor LUIS GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, con el propósito de que lo represente en la acción de revisión, mandato que por hallarse debidamente presentado, conducirá al reconocimiento de la personería adjetiva. LA DEMANDA La presente acción de revisión se fundamenta en la causal 3ª. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, es decir bajo la circunstancia de que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y que demuestran la inocencia del procesado JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA.
Como fundamentos fácticos y partiendo de la presentación del desarrollo del proceso adelantado en contra de JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, tanto por la Juez Quince de Instrucción Criminal, como por los jueces sentenciadores en las dos instancias, manifiesta que estas autoridades consideraron que JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, efectivamente la noche del 19 de noviembre de 1983, ingresó al bar “Buenos Aires” ubicado en la zona de tolerancia del municipio de Ansermanuevo, portando un cuchillo y aprovechándose del estado de indefensión en que se encontraba OTONIEL JIMENEZ GUZMAN, procediendo a apuñalearlo por la espalda en varias oportunidades, causándole heridas que originaron su deceso, llegando a tal conclusión con asidero en los testimonios rendidos por ALBERTO HURTADO TAMAYO y CLAUDIA NELSY CANO ALVAREZ.
Igualmente manifiesta que de acuerdo con la labor investigativa desplegada por el Juzgado de Instrucción Criminal, se allegó al proceso la cédula de ciudadanía de JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, - expedida con posterioridad a la ocurrencia del hecho que motivó su condena - con la que se obtuvo su filiación natural para poder ser emplazado, sin que se hubiera realizado un reconocimiento fotográfico que lograra precisar que efectivamente el individuo apodado “Menudo” correspondía a JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, como se aseguró en la actuación. Agrega, que con posterioridad al fallo materia de esta acción, fue capturado JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, enterándose de la existencia de un proceso penal en su contra, por el delito de homicidio en el que resultó condenado siete años atrás, en época en la cual no se encontraba en Ansermanuevo, porque para esa fecha y hora en que sucedió el hecho en el que resultó muerto OTONIEL JIMENEZ GUZMAN, se hallaba en una finca ubicada en el sector de la “Vereda de la Sagrada Familia”, comprensión del municipio de Caldas (Antioquia).
Para el efecto presenta las declaraciones rendidas ante Notario Público, por las señoras LILIA AMPARO LILYAM ARENAS VALENCIA, GLORIA AMPARO FRANCO DE SERNA y MARIA EUTIQUIA MOSQUERA PATIÑO, quienes en forma unívoca y bajo la gravedad del juramento manifiestan que JAIME DE JESUS ORTIZ y su padre, para el 18 de noviembre de 1983 concurrieron a los funerales de la señora LIBIA ECHEVERRY DE VALENCIA, en el municipio de Caldas, permaneciendo allí hasta cumplirse los nueve días del novenario que por costumbre se hace como consecuencia del fallecimiento de una persona, y tiempo después hasta que se radicaron allí, lo que permite concluir que el procesado no pudo ser el mismo individuo que penetró en el bar “Buenos Aires” en el municipio de Ansermanuevo, en la noche del 19 de noviembre de 1983 para dar muerte a OTONIEL JIMENEZ GUZMAN, y por consiguiente JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA no se puede considerar culpable por este hecho.
Así mismo, presenta el registro de defunción de la señora LIBIA ECHEVERRY DE VALENCIA, su respectiva partida eclesiástica y las sentencias de primera y segunda instancia. Fundamenta su pretensión en los artículos 232, 233, 234, 235 y siguientes disposiciones relacionadas con la revisión, así como los artículos 246, 253, 254 y demás normas referentes a la aducción y valoración de las pruebas, artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.
Para consolidar las anteriores pruebas demanda de esta Sala que se decrete y practique el reconocimiento fotográfico del procesado JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, con base en el cotejo de determinado número de fotografías que deberán ser solicitadas con anticipación por parte del comisionado a la Registraduría del Estado Civil de Santafé de Bogotá, dentro de las cuales estará la del procesado de la época de su cedulación que serán sometidas a reconocimiento por parte de CLAUDIA NELSY CANO ALVAREZ y ALBERTO HURTADO TAMAYO.
Las anteriores argumentaciones están enderezadas a obtener que los fallos de primera y segunda instancia proferidos contra JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, sean revisados, y se decida que el funcionario al que se le asigne el trámite reinicie la investigación a partir de la declaratoria de persona ausente para que sea escuchado en indagatoria y de acuerdo con las pruebas recaudadas sea absuelto por no ser la persona que en los hechos investigados dio muerte a OTONIEL JIMENEZ GUZMAN, como equivocadamente se decretó en las sentencias objeto de esta revisión. Aspira a que en el evento en que la Corte considere que las pruebas decretadas y practicadas en esta sede determinen la inocencia del procesado JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, se haga tal pronunciamiento a través de una sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Del libelo y sus anexos se pone de manifiesto que lejos de conformar un hecho nuevo, de acuerdo a las exigencias de la causal invocada (causal 3ª. Artículo 232 del Código de Procedimiento Penal), el accionante lo que pretende es reabrir el debate probatorio que culminó con sentencia que hoy ostenta el carácter de cosa juzgada.
Ciertamente, los sentenciadores de instancia dieron plena y razonada credibilidad a los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento por CLAUDIA NELSY CANO ALVAREZ, MARIA ROSALBA PATIÑO NOREÑA, y ALBERTO HURTADO TAMAYO quienes coinciden en señalar a quien conocen con el apodo de “ Menudo “ como el autor de las heridas causadas a OTONIEL JIMENEZ CAMARGO que posteriormente originaron su deceso.
En efecto, las dos primeras nombradas, lo señalan con similar descripción como la persona que sin motivo aparente alguno agredió a JIMENEZ CAMARGO, siendo de singular importancia el testimonio de CLAUDIA CANO pues en el momento de recibir las heridas el lesionado bailaba con dicha mujer; en tanto que el tercero de los enunciados, sostiene que el apodado “Menudo” huía precipitadamente del lugar por los lados que conducen a las afueras de la ciudad, exhibiendo aún en su mano el arma corto-punzante con la que causara las heridas mortales.
De lo que de la prueba traída se colige, a cambio de cumplir con las exigencias de la causal invocada, esto es, que conduzca a evidenciar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o al menos la hagan presumir, se desprende en forma exclusiva que ORTIZ ARCILA asistió a los funerales de la señora LIBIA ECHEVERRY DE VALENCIA deceso ocurrido el 17 de noviembre de 1983 y a sus exequias celebradas al día siguiente como uno de sus dolientes, más no el grado de probabilidad que permita inferir que en la noche del 19 de noviembre de ese año - fecha del homicidio de OTONIEL JIMENEZ - el procesado no se encontraba en el municipio de Ansermanuevo de tal forma que resultara imposible la comisión del ilícito que se le imputó. Siendo vagos e imprecisos los testimonios aportados, no es posible deducir de ellos siquiera la más mínima probabilidad que permita presumir la injusticia del fallo y mucho menos que mediante la introducción de ese “ hecho nuevo “ se conculque la verdad histórica que fue apreciada en su entera dimensión por el juzgador para concluir en fallo adverso.
En síntesis, al cotejar la demanda con el contenido de las sentencias de instancia, sin dificultad se observa que los planteamientos propuestos por el demandante están orientados a que se reviva un debate probatorio, en primer lugar, sobre la base de la precariedad de la instrucción al echar de menos la práctica de algunas diligencias como el reconocimiento fotográfico sobre la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía perteneciente a ORTIZ ARCILA que reclama, y en segundo término, a partir del contenido de tres testimonios que por sí mismos no señalan una realidad diferente a la tenida en cuenta por el juzgador, atendiendo que la novedad aportada, como ya se dijo, en nada contradice lo que fuera objeto y centro del superado análisis probatorio concretado en las instancias.
Sumado a lo anterior se tiene que en lugar de aportar las pruebas determinantes de la decisión que pide, de ellas hace tan solo una relación, con la esperanza de que la Corte las decrete, con lo que da a entender erradamente, que a su juicio esta acción extraordinaria tiene equivalencia a una nueva instancia, olvidando que aquí se está ante fallos ejecutoriados que solo se pueden entrar a revisar bajo las causales taxativas y el cumplimiento estricto de las exigencias que entraña esta acción extraordinaria.
También resulta equivocado el planteamiento del accionante frente al objeto mismo que inspira la acción de revisión, como el alcance del pronunciamiento que le concierne a la Corte, pues pide al final que en el fallo a proferir se reconozca la inocencia del acusado declarándola mediante sentencia absolutoria, desconociendo de este modo, que dicha solución solo está bajo el alcance de los funcionarios de instancia. Así las cosas, los requisitos exigidos para esta especial acción no se avienen a la informal demanda presentada la que será rechazada, como así lo autoriza el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal.
Debe si reconocer la Sala personería al abogado LUIS GERARDO PEREZ RODRÍGUEZ como representante del condenado, pues el poder se ajusta a las exigencias que implica el mandato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- RECONOCER al doctor LUIS GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, como apoderado del sentenciado JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, en los términos y para los efectos que indica el memorial poder, y 2.- INADMITIR la demanda de revisión formulada mediante apoderado por el sentenciado JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria LCBR �PÁGINA �10� �PÁGINA �11� REVISION No. 14943 JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA REVISION No. 14943 JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA