CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No.177 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que ha elevado la procesada, doctora Gloria Suárez de Castellanos, en el diligenciamiento que cursa en su contra por los delitos de invasión de tierras y hurto.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN La doctora Gloria Suárez de Castellanos solicita el cambio de radicación del proceso que en su contra se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca), ya que, en su criterio, concurren las circunstancias previstas en los artículos "83 y concordantes" del Código de Procedimiento Penal. Como sustento de su petición, relata una serie de circunstancias que han ocurrido tanto dentro como fuera del citado proceso, las que pueden sintetizarse así: Arguye que el día 4 de agosto del año en curso, recibió una llamada del señor José Agustín Niño Sastoque, en la cual le exigió la entrega del predio en litigio, dándole para el efecto un término perentorio, además de que le recordó las personas que han muerto en el municipio de La Mesa, "tales como el hermano del señor Emigdio Pérez, según su comentario, en la finca Teodoberta le quitaron la cabeza, y el fallecimiento reciente del Dr. Elser Torres en la misma región, de quien dijo textualmente: 'El abogado Elser Torres que se dejó ganar la diligencia de lanzamiento en la finca, también murió'.
Yo le pregunté ¿murió? y él me contestó como con risa: 'Lo mataron hace como mes y medio, ahí van cayendo". Las anteriores expresiones, a su juicio, constituyen una amenaza o extorsión con el fin de que entregue la finca, la cual no es suya ni del citado señor. Asevera que en el expediente consta que José Agustín Niño Sastoque fue a la finca a sacar a la entonces cuidandera y haber disparado un arma de fuego, lo que no ha sido objeto de investigación por parte de la justicia. Señala que la querella por ocupación de hecho instaurada en la alcaldía de La Mesa se soportó en documentos falsos y afirmaciones calumniosas, "sobre la cual los funcionarios que conocieron, DENEGARON JUSTICIA".
Igualmente, dice que el accidente de tránsito que le ocurrió el 9 de septiembre de 1990 entre Santafé de Bogotá y La Mesa, le impidió hacer entrega del predio a la legítima propietaria, quien le iba a cancelar "el dinero gastado en su cuidado y recuperación mediante la compra de la posesión a los señores Luis Ernesto Castillo y Ana Joaquina Suárez.
Este es un hecho de público conocimiento, no obstante lo cual, allego la prueba suministrada por la Clínica Palermo". Manifiesta que de la explicación dada por el señor Luis Ernesto Castillo en la diligencia de indagatoria, rendida ante el Juzgado Penal Municipal de La Mesa, se deduce que existe un propósito "de proceder contra mi, es claro.
Lo considero una causal válida y una razón más para solicitar el cambio de radicación del proceso". De otra parte, refiere que lo expuesto hasta ahora "encaja perfectamente dentro de los presupuestos de la norma invocada, porque afectan el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia y las garantías procesales", éstas últimas claramente transgredidas dentro del proceso penal por parte del Fiscal Delegado ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, "quien por alguna circunstancia que advertimos, pero que desconocemos, sin restricción alguna se limitó a aceptar todo cuanto el abogado recurrente manifestó en su escrito de alzada para revocar y, en su lugar, proferir resolución acusatoria " Luego de reseñar desde su personal óptica la historia del inmueble respecto a su propietario, solicita que el proceso que en su contra se adelanta sea trasladado a un juez de Santafé de Bogotá, por cuanto en esta ciudad tiene su residencia y goza de mayor número de garantías procesales.
Aporta como pruebas unas fotocopias de varias escrituras públicas y otros documentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe reiterar la Sala que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar en donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias anteriormente citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 68 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.
Planteadas así las cosas, se advierte fácilmente que el escrito presentando por la solicitante, doctora GLORIA ISABEL SUAREZ DE CASTELLANOS, no contiene claras y definidas explicaciones que le permitan a la Corte concluir en el necesario cambio de radicación del diligenciamiento que en su contra se adelanta. En efecto, los argumentos que exhibe la memorialista consisten en haber recibido una llamada amenazante por parte del señor Niño Sastoque buscando la devolución de un predio; el haber ido a la finca el citado ciudadano a "sacar a la cuidandera y a sus hijos" por medio de disparos de arma de fuego; la denegación de justicia que se presentó en la tramitación de la querella instaurada ante la alcaldía de La Mesa por ocupación de hecho; el accidente de tránsito que sufrió; las manifestaciones que hizo un coprocesado en la diligencia de ampliación de indagatoria, las cuales tilda de amenazantes; la decisión que adoptó el fiscal de segunda instancia al proferir resolución de acusación en contra de los sindicados y la falta de garantías procesales en razón a que José Agustín Nieto Moreno no es querellante legítimo.
Todas estas circunstancias, a su juicio, se enmarcan dentro de las causales que estableció el legislador para solicitar el cambio de radicación del proceso penal. Sin embargo, examinadas y cotejadas con las pruebas aportadas, no observa la Corte que las mismas configuren los motivos para adoptar decisión favorable a la solicitud. Sin entrar a calificar de reales o no tales denuncias, lo cierto es que la peticionaria no demostró cómo tales circunstancias tienen incidencia y pueden afectar el orden público de la región, la imparcialidad ó la independencia de la justicia ó las garantías procesales, observándose que en el relato de la mayoría de ellas guarda silencio respecto de la actuación con relación a la cual pretende el cambio de radicación. De otra parte, que el fiscal de segunda instancia hubiese revocado la preclusión para, en su lugar, proferir resolución de acusación, y que el señor Nieto Moreno no sea querellante legítimo, son aspectos procesales que no solo carecen del alcance establecido por la ley frente al cambio de radicación, sino que deben, por su naturaleza jurídica, discutirse al interior del diligenciamiento conforme a los instrumentos que para el efecto consagra la ley.
En conclusión, como la procesada se quedó en el simple señalamiento de las citadas irregularidades, sin entrar a demostrar la incidencia de las mismas frente a las causales en que se soporta su petición, la Sala no accederá a la misma. Por lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO CONCEDER el cambio de radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cund.), solicitado por la doctora GLORIA ISABEL SUAREZ DE CASTELLANOS. Notifíquese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 14940. Cambio de Radicación �PÁGINA � �PÁGINA �2� � Rad. 14940. Cambio de Radicación