ccc República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 14938 GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO Proceso No 14938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 023 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 1998 por el Tribunal Nacional, mediante la cual se confirmó el fallo emitido el 26 de mayo de 1997 por un Juez Regional de esta capital, que condenó al procesado por el delito de homicidio agravado, modificando la pena principal para fijarla en 40 años y 6 meses de prisión. Además, revocó la condena por daños y perjuicios y mantuvo la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
HECHOS En horas de la noche del 26 de febrero de 1995 varios individuos que se transportaban en un campero Toyota, color blanco, de placas JAJ – 904, sacaron de la residencia violentamente a HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ, ubicada en el barrio ‘Altablanca’ de la calle 157 número 20 – 21 de Bogotá, quien al ofrecer resistencia para subir a dicho vehículo alertó con sus gritos a los vecinos para que llamaran a la policía, la prensa o a un abogado para que observaran cómo se atentaba contra el pueblo colombiano, aduciendo que era hermano del desaparecido CARLOS PIZARRO LEONGÓMEZ.
Uno de los victimarios le disparó en la cabeza en cuatro oportunidades causándole la muerte, luego de lo cual emprendieron la huida. GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, ex empleado del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, fue capturado y vinculado al proceso al haber sido reconocido fotográficamente como el sujeto que disparó en contra de HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los hechos referidos la Fiscalía inició investigación preliminar a fin de determinar a los responsables de la muerte de HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ, recibiéndose el testimonio con reserva de identidad “número 1”, quien en posterior diligencia se identificó como OLGA ESTHER GUEVARA FAJARDO, persona que suministró la información sobre los hechos y los datos para individualizar al autor de los disparos, pues el suceso se ejecutó muy cerca a la ventada de su habitación. La testigo reconoció entre varias fotografías al autor material, correspondiendo al nombre de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, funcionario de la sección de archivo y correspondencia del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía abrió investigación penal el 8 de marzo de 1994, ordenando vincular mediante indagatoria a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, a quien posteriormente le profirió medida de aseguramiento por el delito contra la vida del que fue víctima HERNANDO PIZARRO.
Cerrada la investigación, la Fiscalía Regional de Bogotá, Unidad Especial de Terrorismo, el 8 de noviembre de 1995 calificó el mérito del sumario, acusando a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO por el delito de homicidio agravado en los términos de los artículos 323 y 324 - 8 del C.P., modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993, conducta en la que se consideró concurrían las circunstancias genéricas de agravación punitiva previstas en los numerales 3, 4, 7, 11 y 13 del artículo 66 del C.P. Se dispuso expedir copias para investigar la conducta de los demás copartícipes del hecho.
El 29 de diciembre de 1995 fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor contra la providencia que calificó el sumario. Un Juzgado Regional de Bogotá avocó el conocimiento de la causa, que culminó con sentencia condenatoria, que fue modificada por el Tribunal Nacional al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos indicados a principio de esta providencia. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el apoderado del procesado.
Presentada la demanda y obtenido el concepto del Procurador Delegado, la Sala resuelve lo que en derecho corresponda. LA DEMANDA 1. Causal Tercera. Primer cargo. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por cuanto que no concurre la agravante del numeral octavo del artículo 324 del C.P. en el delito de homicidio imputado al procesado, violándose el debido proceso al tramitarse la actuación ante la justicia regional.
El Tribunal concluyó que a HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ se le dio muerte por sus “creencias y opiniones políticas”, cuando “todas” las pruebas allegadas demuestran que estaba retirado de la actividad política desde 1987, habiéndose dedicado a los negocios personales, la literatura y el arte. Así lo señalan las informaciones dadas por FEDOR REY ÁLVAREZ (alias Javier Delgado), CARLOS JULIO CELIS, TULIO HERNÁN PIZANO ARROYABE, SANDRA PATRICIA VELASCO PEÑA, el testimonio con reserva de identidad número 4.
Además, la resolución del 6 de mayo de 1994 con la que se precluyó la investigación a FEDOR REY ÁLVAREZ, los apartes de un libro titulado “Los Señores”, la nota dirigida a Gabriel García Márquez solicitándole colaboración para editar una obra, la comunicación a “Carlos” acerca de un lote en Cota y varios escritos incorporados al expediente en los cuadernos de anexos números uno, dos y tres, indican que el inculpado se había dedicado a escribir.
No existe en el expediente prueba sobre el móvil del delito, el que no se demuestra con los gritos que lanzaba HERNANDO PIZARRO cuando los autores del hecho pretendían subirlo contra su voluntad al automotor que tripulaban. Es esencial que los hechos se investiguen conforme a las leyes que regulen el rito, las que en este caso establecían para el inculpado como garantías que se adelantara la investigación por un fiscal ordinario, con celebración de audiencia de juzgamiento, con derecho a conocer la identidad de los testigos, aspectos sobre los cuales se establecen severas limitaciones si el trámite se adelanta ante la justicia regional, como en este caso ocurrió. Además, debe agregarse a lo dicho las diferencias notorias en los términos para resolver situación jurídica, las medidas de aseguramiento, las causales de libertad provisional, las opciones para controvertir la prueba y recusar a los funcionarios.
Los fiscales en este asunto decidieron por cuenta propia aplicar el procedimiento para quien ha cometido un homicidio agravado por la causal octava del artículo 324 del C.P. a una persona “acusada de cometer un homicidio simple”. Por esta vía los jueces regionales juzgaron al procesado pretextando el presupuesto del numeral 5° del artículo 71 del C.P.P. La nulidad debe declararse desde la apertura de la investigación penal, actuación a partir de la cual se desconocieron las formas propias del juicio.
Segundo cargo. La sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por incompetencia, dado que no concurrió con el homicidio la agravante del numeral octavo del artículo 324 del C.P., situación que fue demostrada en el reproche anterior, remisión que no puede afectar la autonomía de los cargos, pues se trata de evitar una repetición innecesaria.
Las reglas de competencia no tienen una naturaleza meramente adjetiva, responden a la estructura misma del debido proceso, por lo que no hay posibilidad de validar el vicio con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales o la indiferencia de los funcionarios. El valor jurídico de las decisiones está interferido por la ilegitimidad representada por la suplantación del juez natural.
El derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado y con observancia de las formas propias de cada juicio, es una garantía superior. En consecuencia, mal puede sostenerse que sobre las formas puedan sacrificarse principios como el de juez natural o el de legalidad. Solicita a la Sala invalidar lo actuado desde la resolución de apertura de investigación. Tercer cargo.
La sentencia está viciada de nulidad por cuanto que en la indagatoria al procesado no se le interrogó acerca de la agravante del delito, violándose el derecho de defensa. De otra parte, en la providencia que resolvió situación jurídica no se indicaron, como ha debido hacerse, las pruebas con base en las cuales se le atribuía a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO que la víctima profesaba para la época de los hechos determinada creencia u opinión política y que ese fue el móvil de la muerte de HERNANDO PIZARRO.
En la misma omisión se incurrió en la resolución de acusación y en los fallos de instancia. La invalidación de lo actuado debe decretarse desde la providencia que resolvió situación jurídica o desde el cierre de investigación, según que la Sala aplique o no estrictamente la noción de nulidad por violación al derecho de defensa. 2. Causal primera.
Violación indirecta. (cargos subsidiarios). Cuarto cargo. La sentencia únicamente sustentó la condena en testimonios provenientes de personas que reservaron su identidad, violándose el artículo 247 del C.P.P., el cual establece una tarifa legal negativa de pruebas. Indirectamente se quebrantaron los artículos 323 y 324 –8 del C.P. Se hace referencia a las citas que de los testigos con reserva de identidad número uno y número dos se hicieron en las providencias al momento de resolverse situación jurídica y la petición de revocatoria de la media de aseguramiento, en la calificación del sumario y los fallos de instancia, citas con base en las cuales se sostiene que se demuestra que “la condena tuvo única y exclusivamente fundamento en dos testigos de identidad reservada referenciados como testigos No. 1 y No. 2”.
Igualmente el reproche hace mención a los testigos que “no fundamentaron la condena”, refiriéndose el recurrente al alcance que los fallos asignaron al contenido del testigo “número 31” (sic) y las declaraciones rendidas por WANDER TRULLO y JOSÉ WILSON RONCANCIO, en tanto que advierte la no apreciación de la versión rendida por el declarante “número 4”.
Dedica todo un capítulo de la demanda a demostrar lo inocuo que resulta el levantamiento de la reserva de identidad de la testigo ‘número uno’, OLGA ESTHER GUEVARA FAJARDO, quien declaró en la Brigada XX, en el DAS, en las instalaciones de la Fiscalía Regional de Bogotá, ante el Fiscal Regional comisionado y en la Procuraduría General de la Nación, censurando que la defensa no hubiese tenido la oportunidad de contrainterrogar, sólo se le permitió sugerir un cuestionario por escrito presentado en sobre cerrado, en algunas oportunidades no se indicó el lugar o el año en que fue realizada la diligencia y a veces se recibió ampliación de la declaración sin la presencia del defensor.
El 16 de diciembre de 1996, habiendo perdido competencia la Fiscalía por haber pasado las diligencias al Juzgado Regional, le recibió declaración a OLGA ESTHER GUEVARA FAJARDO. La defensa no tuvo oportunidad real de confrontar el testimonio de OLGA ESTHER GUEVARA, ni de conocer los motivos por los cuales se levantó la reserva de identidad, no obstante que el apoderado pidió ser citado para intervenir en la práctica de las pruebas que se ordenaran.
Así por ejemplo, en diligencia de reconocimiento en fila de personas al apoderado se le permitió asistir al acto del reconocimiento pero no así interrogar a la testigo sin rostro que participó en ese acto procesal. En la causa se ordenó oír en declaración a OLGA ESTHER GUEVARA FAJARDO, CLAUDIA GUEVARA FAJARDO, WANDER TRULLO CLAROS, GERMAN RAMÍREZ y a los testigos con reserva de identidad números 2, 3 y 4.
El citador informó que las hermanas GUEVARA FAJARDO no residen en la dirección conocida en el expediente, las personas que habitan en ese lugar ignoran su paradero. En otra oportunidad no fueron citados varios testigos, por lo que la defensa insistió en su práctica, sin que los declarantes se hubiesen presentado, alarmándose el censor ante esta situación, puesto que la testigo concurrió el 16 de diciembre de 1996 ante la Fiscalía sin aparente citación. El Ministerio Público solicitó verificar las huellas de los declarantes uno, dos y tres, para establecer si correspondían a la identificación y número de cédula que presentaron para hacer un estudio sobre la hoja de vida de los mismos, sin que el expediente registre constancia de haberse practicado.
Tampoco existe anotación de si los testigos en mención aceptaron la práctica de la prueba de polígrafo. El defensor y la parte civil fueron citados para diligencia a efectuarse a las 10:30 A.M. del 3 de octubre de 1995. El oficio lo recibió la parte civil el día anterior a las 3 P.M., considerándose razonable que otro tanto ocurrió con la defensa, por lo que las notificaciones no se recibieron con la debida antelación. La testigo OLGA ESTHER GUEVARA declaró el 10 de septiembre de 1996 en la investigación disciplinaria 015 – 000597 adelantada en la Procuraduría y el 16 de diciembre de 1996 en la Fiscalía. Luego sí era posible notificar o conducir a la declarante, lo cual voluntariamente no se consiguió. Para la defensa fue inútil, tardío, formal y estratégico el levantamiento de la reserva, tuvo solamente como finalidad suplir la deficiencia para condenar con testigos amparados con reserva de identidad.
Solicita casar el fallo impugnado profiriéndose uno de sustitución de carácter absolutorio. Quinto cargo. La sentencia del Tribunal es violatoria del artículo 445 del C.P.P. al incurrir en error de hecho por interpretación errónea, violación de las reglas de la ciencia, lógica y experiencia, y exclusión evidente de pruebas, agregando que los principios de la sana crítica pueden desconocerse por exclusión evidente, suposición o interpretación errónea de la prueba y en este caso “hay eventos en que esta delimitación no se puede hacer por la incertidumbre que ofrece el fallo mismo”.
Pruebas de cargo. El Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica en la apreciación de los siguientes medios de prueba: Declaración de OLGA ESTHER GUEVARA FAJARDO (testigo número 1). El Tribunal en la apreciación del testimonio desconoció las reglas de la sana crítica por cuanto que no tuvo en cuenta que OLGA ESTHER GUEVARA FAJARDO y su esposo trabajaban con el Ejército Nacional.
Esa aparente secretaria “podía ostentar, secretamente, la calidad de investigador de la Brigada XX” para hacer labores de inteligencia y dar con el paradero del Comandante del “Frente Ricardo Franco”. De otra parte la declarante dijo haber suministrado los datos para el retrato hablado el 27 de febrero, lo que no puede ser cierto porque se remitió a la Fiscalía el 3 de marzo y al día siguiente se recibió la declaración con reserva de identidad, preguntándose el censor qué sucedió entre el día de la elaboración y la fecha de remisión. Además, uno de los retratos hablados es un dibujo de la foto de la cédula del procesado.
De haberse tenido en cuenta las reglas de la experiencia y la lógica se hubiese admitido que la Brigada XX “manipuló” lo relacionado con los retratos hablados, las fotografías y los testigos con reserva de identidad. La testigo y su esposo pertenecían al Fondo Rotatorio del Ejército, una manera de camuflar su actividad al servicio de inteligencia o contrainteligencia, mintiendo acerca de los vínculos entre si y sus nexos con la Brigada XX.
Las contradicciones de la declarante sobre lugares y distancias, como la ubicación del campero Toyota, el poste de la luz, el sitio desde donde dice observó los hechos, la existencia del repuesto y porta repuesto del vehículo, el costado hacia el cual abría la puerta, la posición en la que quedó el occiso, eran circunstancias que advertían al fallador de las “ostensibles mentiras“ que consignó OLGA ESTHER GUEVARA respecto al reconocimiento de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO.
Resulta contradictoria la declaración de la señora GUEVARA FAJARDO en lo relacionado con el orden de llegada de las autoridades al lugar del crimen, donde hubo manipulación indebida del cadáver, como se evidencia con la sábana que había sido puesta para cubrir el cuerpo de la víctima, llegando el censor a plantearse si “no sería que el agente pretendía quitarle las esposas”.
El Tribunal no apreció los reflejos inconscientes de la testigo. Si vio de espaldas a Pizarro cómo hizo para saber que era él, la única explicación se encuentra en que ya tenía el dato preciso de la persona que iba a inculpar, además cómo dedujo que lo sacaron del primer piso si los moradores de la casa señalan que fue del segundo piso. La visibilidad en el lugar era escasa, así quedó consignado en la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría, en la declaración de Víctor Hugo Rojas y en la inspección judicial.
Pero la testigo señaló que todo “era perfecto para observar lo que le interesaba”, colocando el poste de la luz muy cerca a su ventana, hecho que no es cierto. En la inspección judicial se estableció que al observar a través del cristal en el cuarto desde donde sostiene la testigo que observó los hechos, con luz encendida, la visibilidad no es “óptima”, con la luz apagada las imágenes tienen mayor claridad.
La testigo ha dicho que tenía la luz apagada, pero no se consideró un hecho físico, relacionado con los destellos del televisor que siempre mantuvo encendido, cuyos rayos lumínicos superan “con creces los de una bombilla normal” que al reflejarse en el vidrio lo hacen como el sol, o un bombillo, “y por lo tanto su visibilidad era imposible”.
El Tribunal apreció de forma equivocada las aseveraciones de la testigo en relación con el personaje de la SIJIN que vestía un chaquetón con leyenda en color amarillo que decía FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a quien identifica como la persona que disparó y que había estado después en el lugar en compañía de JESÚS EDUARDO MEJÍA POSADA, miembro del C.T.I. que realizó las diligencias de levantamiento.
Esta versión debió considerarse en conjunto con las suministradas por VÍCTOR HUGO ROJAS PEÑA, DAVID ESCOBAR PERDOMO, CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA y CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO, con quienes no se puede dar por establecida la presencia de GUSTAVO SASTOQUE en el lugar para el momento en que se adelantaba la diligencia de levantamiento del cadáver.
Bajo el título de otras faltas graves a las reglas de la sana crítica, sostiene el recurrente que la providencia impugnada no tuvo en cuenta el impacto del hecho en una mujer acompañada de menores; a los testigos de cargo no se les interrogó sobre el acento del autor de los disparos, ni sobre ese hecho se practicó prueba alguna; no es cierto que la declarante hubiese revisado miles de fotos, porque el acusado ocupaba el puesto número 84 en el álbum fotográfico;
OLGA ESTHER GUEVARA maneja horas distintas, además habla de cuatro y cinco sujetos como los que ejecutaron el crimen y alude a una persona y otras veces a dos individuos que recogían evidencias; se vale permanentemente de afirmaciones indefinidas, como “todos los del barrio vimos” y en cuanto al reconocimiento efectuado con base en los cassettes de VHS la defensa no ha podido controvertir la prueba, pues no le ha sido posible verlos, dado que la petición en tal sentido fue denegada.
Testigo con identidad reservada número 2. En la apreciación del testimonio en mención el Tribunal se desvió de las reglas de la sana crítica, por cuanto que en la diligencia de inspección judicial se estableció que no existía ningún obstáculo en la vía, la que presenta un destapado con asfalto o concreto que no obligaba a mermar la velocidad, quedando sin piso la credibilidad del testigo cuando sotierre que los ocupantes del Toyota redujeron la marcha por un obstáculo (‘un policía acostado’).
Se extraña el censor de la memoria del testigo, pues en la diligencia de reconocimiento fotográfico con solo ojear las primeras fotográficas reconoce a cuatro personas de los cinco que se movilizaban en el campero. No se explica el recurrente cómo el testigo número dos pudo seguir la trayectoria del vehículo, habida consideración del recorrido que realizó, las distancias que los separaba, inconsistencias que dada su gravedad ponen al descubierto a un testigo mentiroso, fantasioso.
El testigo en la diligencia de reconocimiento y en la declaración contradice a OLGA ESTHER GUEVARA, al sostener que el Toyota no tenía repuesto y era de dos puertas traseras, en tanto que aquélla afirma que era de una sola puerta. Testigo con reserva de identidad número tres. Luego de transcribir apartes de las versiones rendidas por el declarante número tres, sostiene que no es un testigo de cargo, no dijo la verdad, dadas sus contradicciones e incongruencias, las que se derivan de su propia versión y de lo narrado por los otros medios examinados.
Declaración de SANDRA PATRICIA VELASCO NEIRA. No es una prueba de cargo porque no demostró nada en contra de GUSTAVO SASTOQUE, por ende no puede constituir sustento de una sentencia de condena. Como Patricia Velasco señaló que PIZARRO LEONGÓMEZ fue sacado esposado con las manos atrás, ese hecho y asimismo el haberse lavado la sangre sin terminar la diligencia judicial es lo que le ha permitido al defensor plantear la manipulación indebida del cadáver.
Declaración de WANDER TRULLO CLAROS. En sana crítica no podía ser soporte de condena, en razón a las márgenes de duda que dejó en la versión suministrada y su limitación en materia de ciencia y veracidad. Declaración de JOSÉ WILSON RONCACIO LÓPEZ Resulta contradictorio que la persona que se le presentó a RONCANCIO LÓPEZ como Teniente de la SIJIN y que le pidió no hiciese referencia que había estado allí, vestido de civil, pantalón de paño y suéter, no fuese identificado por el testigo, quien en su condición de agente prestaba guardia en el lugar.
Además, esa forma de vestir no concuerda con la referida por OLGA ESTHER. Se desborda toda “irracionalidad” cuando el declarante sostiene que recuerda la mirada del Teniente de la SIJIN, nada más subjetivo para identificar a una persona, aspecto sobre el cual no se indagó. Sostiene el declarante que el agente de policía que lo acompañaba en el turno hizo una llamada, momento en el que quien llegó en el mazda revisaba el piso buscando evidencias, con lo cual queda en el aire la versión de OLGA ESTHER que pone al agente recostado en la ventana de la casa.
El dicho de este testigo no podía ser fundamento de los cargos atribuidos al inculpado, por sus contradicciones e inverosimilitudes. Declaración de LUIS EDUARDO PINZÓN RODRÍGUEZ Testigo presencial que narró el hecho en forma similar a como lo hizo OLGA ESTHER GUEVARA FAJARDO y a las personas que declararon con identidad reservada, describiendo a uno de los sujetos, al parecer el conductor, debiéndose retirar de la ventana desde donde observaba lo ocurrido, al ser amenazado.
El relato se puede calificar de neutro y no puede decirse que sea prueba de cargo por falta de ciencia, “ no vio” y para nada “señala a mi defendido”. Pruebas de descargo. El Tribunal le negó valor probatorio a las indagatorias de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, GLADYS POLANÍA, GLADYS POLANÍA DE SASTOQUE, MARÍA ROCÍO JURADO LÓPEZ, MARTHA LUCÍA SERNA DE SÁNCHEZ, HERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA, NESTOR RAÚL SABOGAL PORTILLA, HADISOLAMY ROJAS ARCINIEGAS, JESÚS EDUARDO MEJÍA PARADA, ROBERTO ANTONIO BERMÚDEZ, VICENTE CAVIEDES GODOY, MAIRELY SASTOQUE POLANÍA, MARÍA EMMA ALFONSO MATEUS, RIBIER SASTOQUE ALFONSO, ALBERTO SASTOQUE ALFONSO, YOLANDA LOZANO VICTORINO, MARÍA EMMA SASTOQUE ALFONSO y CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO, las cuales tienen carácter exculpatorio en relación con los cargos atribuidos al procesado.
Acusa al ad quem de haber desconocido el examen psiquiátrico, el que indica que el procesado no es persona proclive al delito. De otra parte, en la sentencia no se tuvo en cuenta la afirmación del procesado en el sentido de que le tiene miedo a las armas por el accidente en el que un hermano perdió la vida. Error por exclusión evidente. El Tribunal Nacional no apreció las siguientes pruebas de descargo: La ampliación de indagatoria (fl. 74, c.8) en donde relata la forma como se produjo la captura, la que racionalmente no es la forma para capturar a un delincuente que cometió un homicidio como el investigado en este proceso.
La declaración de la Fiscal que se presentó en la diligencia de allanamiento afirmando que “ALBERTO y MISAEL son dependientes laboralmente de ella” (fl. 227. c.1.). Inspección judicial (fl. 229, c.1.) practicada al lugar de trabajo del procesado donde se encontró una hoja de vida de su novia, diligencia en la que la Jefe inmediata explica que las funciones de aquél estaban relacionadas con la correspondencia, información apoyada por el Director del C.T.I. Declaración de MISAEL SASTOQUE ALFONSO (fl. 59 c.2).
Narra las actividades cumplidas ese domingo en compañía de su hermano GUSTAVO, entre otras, la compra de zapatos y la ida al salón de belleza. Certificación de los compañeros de trabajo (fl 83, c.2.) en el sentido de que lo vieron llegar a cumplir sus funciones sin percibir cambio en su estado de ánimo. Certificación de la Junta de Acción Comunal (fl. 58 y 229 c.2) del Barrio la Parroquia del Niño Jesús, en la que se asegura que se trata de una persona honorable, pacífica y trabajadora.
Memorial del defensor ( fl. 95, cd. 2) en el que se queja de las dificultades para interrogar al testigo sin rostro ‘número 1’. Declaración de NESTOR RAÚL SABOGAL PORTILLA (fl. 121, c.2), propietario del almacén de calzado. Certifica la compra de los zapatos por parte del sindicado con tarjeta de crédito. HADISOLAMY ROJAS ARCINIEGAS (FL. 123, c. 2).
Atendió a GUSTAVO SASTOQUE en el almacén donde compró los zapatos, afirmando que unos muchachos fueron a buscarla para que declarara sobre ese hecho, lo cual es motivo para admitir su sinceridad. Carta de solidaridad del General ÁLVARO VALENCIA TOVAR (fl. 159, c.2) señalando que puede dar las mejores referencias de la familia Sastoque. Informe de Medicina Legal (fl. 355) sobre la no detección de sangre en unas prendas de vestir.
Declaración de ROBERTO ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ (fl. 364). Transcribe algunos apartes del relato del testigo en relación con la presencia de GUSTAVO SASTOQUE en la casa el día de los hechos a eso de las seis y media de la tarde, cuando se presentó a rendir cuentas de un taxi que conducía. Igualmente transcribe apartes de las declaraciones de SANTIAGO OCAMPO RODRÍGUEZ (fl. 21, c.4), VÍCTOR HUGO PEÑA (fl. 27), HERNANDO RODRÍGUEZ TOVAR (fl. 35, c. 4), OSCAR RICARDO AMAYA MESA (fl. 38, c. 4), LUIS HUMBERTO LOZADA SUÁREZ (fl. 46, c. 4), HUGO ALEJANDRO CÁRDENAS VALDIVIESO (fl. 50, c. 4) GUSTAVO ADOLFO GALVIS (FL. 61, C.4 y fl. 133, C.6) y HUMBERTO JARAMILLO CARDONA (fl. 273, C.6), funcionarios del C.T.I. que sostienen no haber visto a GUSTAVO SASTOQUE mientras ellos estuvieron en el lugar de los hechos.
Declaración del Fiscal 116 (fl. 121, c. 6) OSCAR HERNANDO GUERRERO BOYACÁ (fl. 252, C.6). Sostiene no haber visto a GUSTAVO SASTOQUE ese día prestando turno de disponibilidad. Informe del DAS (fl. 16, c. 5) en el que se anexan datos de DINERS y constancia de no ser integrante del M – 19. Declaración de DAVID ESCOBAR PERDOMO (fl. 43, c.4).
De este testimonio queda la sensación de no haberse profundizado lo suficiente. Informe de la Escuela de Investigación Criminal en el que el instructor señaló que GUSTAVO SASTOQUE no asistió a la práctica de polígono. Declaración de ALBA LUZ SASTOQUE ALFONSO (fl. 36), NYDIA OLIVA RUIZ TORO (fl. 41, c.5), MÓNICA GISELA VELANDIA PÉREZ (fl. 177, c. 1 y 5) y MARÍA ROCÍO JURADO LÓPEZ (fl. 180, C. 5), confirman la versión sobre algunas de las actividades realizadas por el procesado el 26 de febrero de 1995.
Informe de la Dirección Seccional de Fiscalías (fl. 109, c.5) en el sentido que el sindicado no ha recibido distintivos tales como chaqueta, chaleco multiusos, brazaletes, golianas y armamento. Dictamen psiquiátrico (fl. 152, c. 5) en el que se dan a conocer algunas características de la personalidad del incriminado sin que se llegue a certificar que es una persona proclive al delito o de malas costumbres.
MARTHA LUCÍA SERNA y HERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA (fls. 170 Y 173, c. 5). Vecinos que atendieron a GUSTAVO SASTOQUE el día de los hechos a eso de las ocho de la noche, cuando fue a comprar una máquina de afeitar y una gaseosa. EMPERATRIZ DEL CARMEN GÓMEZ (fl. 184, c.5). Transcribe el recurrente las apreciaciones de la declarante acerca de la imagen que tenía de GUSTAVO SASTOQUE y la afirmación en el sentido de haberlo visto a las siete de la mañana el 27 de febrero de 1995 esperando el bus.
Inspección judicial a la hoja de vida del sindicado, obteniéndose constancia de haber sido calificado como uno de los mejores trabajadores (fl. 273). Extracto de DINERS donde figura la compra hecha a MARIO CARDONA SANMARTÍN (fl. 291, C.5). Respuesta de Medicina Legal a la Fiscalía sobre el cotejo de los retratos hablados con fotografías, señalándose que no existe ningún tipo de soporte científico que permita darle validez a las fotos enviadas, pues las técnicas empleadas son insuficientes, la subjetividad en el retrato hablado y la comparación de los rasgos no permiten establecer la identidad de un individuo.
Declaración certificada de FERNANDO GONZÁLEZ CARRIZOSA rendida en la investigación disciplinaria 015 – 000597, en la que se indica que el procesado cumplía funciones en la dependencia de correspondencia, era dedicado al trabajo, ignorándose que estuviese vinculado con algún problema. Inspección judicial (fl. 131, c. 8) en la que a través de perito se hizo el examen de los cristales para determinar la visibilidad, advirtiéndose que el experimento no se realizó con el televisor encendido.
Se observa que el recinto es más adecuado para una sala que para dormitorio de una mujer, agregando el recurrente que no guarda relación con la salvaguardia de la intimidad el hecho de ir la cortina hasta el piso con lo angosta de la misma, ha debido colocarse al contrario. Álbum fotográfico y plano del hábitat de OLGA ESTHER, señalándose que en ese lugar no cabe una cama y la mesa de noche.
Concluye el demandante que “Todas las anteriores pruebas, si se hubieran examinado, conforme a las reglas de la sana crítica, habrían conducido a una necesaria absolución” del procesado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA EL Procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia, con base en el siguiente análisis: Primer cargo. Del estudio del acopio probatorio se concluye que el cargo es infundado, no solamente por las advertencias que hizo la víctima momento antes de ocasionársele la muerte, sino también porque a pesar de haberse separado del frente “Ricardo Franco” desde hacía 8 años, continuaba profesando una ideología política que registró en escritos como el “Presidencialato o la Política”, “Un año, un mes y un entremés”, “Los Señores y los Grupos Financieros”, “El poder del poder”, “Evaluación de la prueba censal del censo cafetero de 1991”, además de existir orden de captura en su contra por la masacre de “Tacueyó”.
Las apreciaciones de las autoridades judiciales en las instancias fueron ajustadas a derecho al deducir en contra del procesado la circunstancia de agravación de que trata el artículo 324 – 8 del C.P. (modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993), relacionada con la cualificación de la víctima, en cuanto a sus creencias y opiniones.
Segundo cargo. No le asiste razón al recurrente al aseverar que la justicia regional no tenía competencia para investigar y fallar el homicidio de que fue víctima HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ, pues la concurrencia de la agravante del numeral 8° del artículo 30 de la ley 40 de 1993 determinaba esa competencia. Tercer cargo. Es cierto que al sindicado no se le interrogó en la indagatoria y ampliación de la misma sobre la agravante del homicidio, irregularidad que no conlleva nulidad de la actuación, dado que el procesado se limitó a negar su participación en los hechos.
Además, él y su defensor estuvieron enterados de dicha imputación, la que fue incluida en las resoluciones que resolvieron situación jurídica y formularon cargos, además de que en la providencia con la cual se abrió investigación preliminar se precisó la agravante del delito investigado. En la sentencia el a quo se remitió a las consideraciones de la Fiscalía y el Tribunal aludió expresamente a las creencias políticas y opiniones de la víctima como móvil del delito.
Cuarto cargo. Los falladores consideraron los testigos con reserva de identidad números 1, 2 y 3 en las sentencias que pusieron fin a las instancias, pero la decisión se soportó igualmente en testimonios, reconocimientos fotográficos, en fila de personas, documentos, inspecciones e indicios. Como la sentencia no se sustentó únicamente en testigos con reserva de identidad el error de derecho no se da, por lo que el cargo no puede prosperar.
Cargos quinto, sexto y séptimo. La vía de ataque coincide y se desarrolló como si se tratara de un solo cargo, razón por la cual la Delegada los contesta unificadamente como un “supuesto falso juicio de identidad”. Las recriminaciones que hace el censor constituyen enunciados sin demostración, con los cuales no logra desvirtuar la prueba incriminatoria.
Es cierto que Olga Esther Guevara incurrió en algunas contradicciones e inconsistencias respecto de ciertas circunstancias contingentes, pero no por ello es de recibo la hipótesis de que dicha declarante faltó a la verdad. Sobre sus dichos, analizados en conjunto con los demás medios de prueba, se infiere que son valederos sobre la real ocurrencia de los hechos y demostrativos de que la autoría estaba radicada en cabeza del aquí procesado.
El Tribunal cotejó la versión de los testigos con reserva de identidad número dos y tres, obteniendo la conclusión de verdad que ofrecen los mismos. En este caso el impugnante no demuestra que el juzgador haya puesto a decir a los testigos y al acusado algo no expresado por ellos o que hubiese distorsionado su dicho, o que en su apreciación los principios de la sana crítica fuesen quebrantados.
El ataque se torna impreciso y contradictorio por haberlo desviado hacia la suposición, alejándose de la técnica del recurso. Los juzgadores no creyeron en los testimonios de descargo, entre ellos a los familiares y amigos del procesado, lo cual no constituye un desatino sino el ejercicio del poder discrecional conferido al juez por la ley, el que se ejerció en este caso de manera razonada y lógica para descartar la credibilidad de dichas pruebas.
Los cargos resultan inadmisibles. Octavo cargo. No es cierto que las pruebas de descargo relacionadas por el demandante fueran desconocidas por los falladores. Sí fueron tenidas en cuenta explícita o implícitamente al desestimar las pretensiones de la defensa por no consultar la realidad procesal. Las pruebas allegadas en el trámite del recurso de casación por el procesado y su defensor no pueden ser analizadas y valoradas en este momento procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Causal tercera. Primer y segundo cargo. La identidad de pretensión, la afinidad de los argumentos y la conexidad de los planteamientos hechos por el demandante en los cargos primero y segundo, al amparo de la causal tercera, en la que se reclama la invalidación de lo actuado por la no concurrencia de la agravante prevista en el numeral octavo del artículo 324 del C.P. (modificado por la ley 40 de 1993) con el delito de homicidio y la incompetencia de la justicia regional para investigar y fallar el proceso, permiten a la Sala hacer un examen conjunto de los citados reproches.
El numeral 8° del artículo 30 de la ley 40 de 1993 prevé como circunstancia de agravación punitiva para el homicidio, el hecho de haberse perpetrado el delito por las “creencias u opiniones políticas” de la víctima, circunstancia que en este caso niega el demandante que concurra en la conducta punible imputada a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. Es indudable la vinculación y el protagonismo de HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ en la comunidad revolucionaria, como que estuvo vinculado con el M – 19 y las FARC, debiéndose subrayar entre sus actividades la condición de segundo comandante del ‘Frente Ricardo Franco’ y el proceso penal adelantado en su contra, con orden de captura, por la masacre de ‘Tacueyó’.
La víctima dedicó su vida a la lucha revolucionaria. Y, si bien es cierto que históricamente su ideología política la expresó militarmente hasta 1987, también lo es, que en los años posteriores se mantuvo firme a ella, no claudicó ni dejó de actuar conforme a sus convicciones, simplemente modificó los métodos de lucha contra el régimen constitucional y la institucionalidad colombiana, acudió a la literatura para condensar su pensamiento en diversos escritos que elaboró hasta la fecha de su muerte, haciendo énfasis en el pasado y el presente del país y la sociedad, diagnosticando en más de una oportunidad el futuro de la patria.
Censuró la falta de inversión social, la dirigencia política, el bipartidismo, la necesidad de cambiar los procedimientos políticos y de trasformar las conductas individuales y sociales, la concentración de los privilegios, como por ejemplo el caso de la “Gran Familia Cafetera”. Entre tales documentos, se pueden citar: ‘Tacueyó el B – 2 al desnudo’, ‘Presidencialato o la Política’, ‘Un año, un mes y un entremés’, ‘Los Señores y Los Grupos Financieros’, ‘El poder del Poder’, ‘El informe de la evaluación de la prueba censal del censo cafetero de 1991’, entre otros.
Las exclamaciones hechas en el lugar donde fue acribillado cuando era llevado a la fuerza hacia el automotor, hacen evidente que el homicidio se cometió por su credo político. No otra cosa se puede inferir del hecho de revelar su identidad, la de HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ y de hacer públicos sus vínculos de consanguinidad con CARLOS PIZARRO LEONGÓMEZ, cuando en su cotidianidad ocultaba esa verdad para darse a conocer como “Alejandro”, identidad aquella que ocultó ante SANDRA PATRICIA VELASCO, esposa de uno de sus mejores amigos (Carlos Julio Celis), con quien había compartido convicciones filosóficas y políticas.
Los datos suministrados por los organismos del Estado, los informes periodísticos, las declaraciones de CARLOS JULIO CELIS, OLGA GUEVARA FAJARDO, los testigos con reserva de identidad números 2 y 3, SANDRA VELASCO PEÑA, TULIO PIZANO ARROYAVE y JOSÉ FEDOR REY, permiten arribar a las conclusiones señalas en los párrafos anteriores. Tales inferencias no se ven comprometidas ni las pretensiones del censor tienen apoyo con las transcripciones que como desarrollo del cargo hizo el demandante respecto de los testimonios rendidos por FEDOR REY ÁLVAREZ, CARLOS JULIO CELIS, TULIO HERNÁN PIZANO, SANDRA PATRICIA VELASCO, el testimonio con reserva de identidad número 4 y la prueba documental obrante en el expediente.
Las ejecutorias y la expresión del pensamiento, cualquiera sea el medio empleado, como por ejemplo el escrito, en relación con el Estado, el Gobierno, la sociedad, las autoridades, las instituciones, el capital, la empresa, los dirigentes y los partidos políticos, aspectos que integran el concepto de opinión política, fueron las razones por las cuales los funcionarios judiciales al momento de resolver situación jurídica, calificar el sumario y proferir fallos de condena en primera y segunda instancia, imputaron a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO la agravante del numeral 8° del artículo 30 de la ley 40 de 1993 por la muerte de HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ.
Precisado que los juzgadores de instancia no incurrieron en error al imputar la agravante en el homicidio cometido en la persona de HERNANDO PIZARRO, se colige que la naturaleza de dicho ilícito, homicidio agravado por la circunstancia prevista en el numeral 8° del artículo 30 de la ley 40 de 1993, constituyó el objeto del proceso que cursó en el Juzgado Regional de Bogotá y el Tribunal Nacional en contra de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, por lo que las providencias de trámite y de fondo, las actuaciones que involucran los extremos de la instrucción, así como las relativas al cierre de investigación, calificación del sumario, el trámite de la causa por el juez natural con las formalidades demandadas por la ley, fueron actuaciones cumplidas por funcionarios de la justicia regional que legalmente estaban facultados para conocer y resolver el desarrollo procesal, según las reglas generales que rigen la competencia de los funcionarios judiciales, conforme a las previsiones de del Código de Procedimiento Penal, (Decreto 2700 de 1991 y ley 81 de 1993, decretos 1631 de 1987 y 2266 de 1991).
Los cargos no prosperan. Tercer cargo. La sentencia del Tribunal Nacional es acusada por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por no imputarle al procesado en la indagatoria la agravante del delito, violándose el derecho de defensa. Conforme a las disposiciones del procedimiento penal que regían antes de la ley 600 de 2000, bajo las cuales se cumplió la recepción de la indagatoria y se cumplieron las demás etapas del proceso adelantado en contra de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO hasta proferirse sentencia de segunda instancia, la diligencia de indagatoria permitía conocer y explicar los hechos imputados, independientemente de su calificación jurídica (la que se exige en la codificación vigente), la cual se reservaba para los momentos de la resolución de la situación jurídica, la acusación y las sentencias de instancia y posteriormente en el fallo de casación. Así lo sostenía la Corte y es preciso reiterarlo hoy ante la situación que refleja el proceso en el cual se ha dictado la sentencia recurrida.
De la indagatoria se evidencia que se le hicieron conocer al procesado los hechos que motivaron su vinculación y a partir de ello suministró las explicaciones que estimó del caso, consistentes en una persistente evasiva sobre su participación en la muerte de HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ, a quien dijo no conocer, negando su presencia en el lugar de los hechos para el 26 y 27 de febrero de 1995, describiendo una manera de vestir diferente a como fue visto por los testigos presenciales, mostrándose ajeno al conocimiento y manejo de armas, así como negando su participación en operativos a nombre del C.T.I. o la Fiscalía. La negativa del sindicado demarcó la pauta del interrogatorio para el investigador y es evidente que a pesar de su reticencia, éste le hizo saber que estaba acusado de ser el autor material de la muerte de HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ, en hechos ocurridos el 26 de febrero de 1995 en la calle 157 con carrera 20 de Bogotá, sitio a donde llegó luciendo un vestido de paño color azul, camisa a rayas y corbata, transportándose con cuatro personas más en un Toyota color blanco, de placas JAJ 904, procediendo a sacar a la víctima de una residencia y luego a dispararle, habiendo regresado posteriormente al sitio a recoger algunas evidencias.
De las preguntas y respuestas surge con absoluta claridad que el funcionario impuso los cargos conforme a la conducta procesal asumida por el indagado al momento de la diligencia y durante el proceso, pudiéndose afirmar que la injurada se recibió conforme al artículo 360 del C. de P. P. En efecto, se le permitió al sindicado conocer los hechos que determinaron su vinculación al proceso, otorgándole las debidas garantías para pudiera explicar su conducta.
El interrogatorio fue pertinente y suficiente en relación con los hechos que constituían el objeto principal de la investigación, sin limitar las respuestas ni poner cortapisa a sus respuestas elusivas. Si se revisa la actuación llevada a cabo se observa que, contrariamente a lo plasmado por el apoderado del procesado, al momento de resolverse situación jurídica, en la calificación del sumario y en los fallos de instancia, se precisó sin dubitación alguna que el homicidio imputado a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO era agravado por la circunstancia prevista en el numeral 8° del artículo 30 de la ley 40 de 1993 por haberse ocasionado la muerte de HERNADO PIZARRO por sus creencias u opiniones políticas, decisiones que fueron notificadas legalmente al procesado y su defensor.
El acceso de la defensa al expediente, sus cuestionamientos a la prueba de cargo, los argumentos expresados en los escritos presentados para proferirse sentencia y sustentar el recurso de apelación contra el fallo del a quo, y la precisión por parte de la fiscalía desde las diligencias previas (resolución de marzo 1° de 1995 -fl. 60 c.1-) que la investigación tenía por objeto determinar los autores del delito cometido en HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ, quien fue ultimado por “sus creencias políticas”, arrojan la claridad necesaria acerca de que todos los sujetos procesales, sin excepción, conocieron oportunamente la imputación acerca de la agravante del delito atribuida al inculpado, otra cosa bien distinta es que el imputado haya evadido o eludido suministrar las explicaciones que de él fueron requeridas, a que ahora se aduzca no haber tenido oportunidad de conocer los hechos por los cuales fue vinculado y condenado en el proceso.
El cargo, pues, no prospera. 2. Causal primera. Violación indirecta. (cargos subsidiarios). Cuarto cargo. El impugnante solicita casar el fallo impugnado y consecuencialmente que se profiera el de sustitución por haber sustentado el ad quem la decisión de condena únicamente en testimonios provenientes de personas que reservaron su identidad, violándose la tarifa legal negativa de pruebas establecida en el artículo 247 del C.P.P., y conculcándose indirectamente los artículos 323 y 324 –8 del C.P. (modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993).
Habiéndose sugerido inicialmente como fundamento del cargo un error de derecho por falso juicio de convicción, por haberse adoptado la decisión de segundo grado con base en testimonios rendidos por personas que reservaron su identidad, acude el censor para su demostración a argumentos ajenos a la naturaleza y alcance del motivo de casación aducido, premisas que,de haber persistido el censor para acreditar falencias en los fallos de instancia, las debió entonces formular separadamente al amparo de alguna de las modalidades del error de hecho, según la causa que se invocara como soporte del error o, eventualmente, de la causal tercera de casación, como se explica seguidamente.
Si se admite, como efectivamente lo admitió el recurrente, que el testimonio número uno fue rendido por OLGA ESTHER GUEVARA FAJARDO, quien renunció a la reserva de identidad desde antes de calificarse el mérito del sumario, los cuestionamientos respecto a este medio por haber servido de sustento a la sentencia del Tribunal Nacional, no corresponden a los supuestos del artículo 247 del C.P.P., por lo que se puede afirmar que el cargo se presentó por una vía casacional equivocada.
Los argumentos relacionados con el hecho de no haber tenido oportunidad de interrogar y por no haberse practicado las pruebas ordenadas en la causa, ni las solicitadas por el Agente del Ministerio Público, técnicamente tales reproches debieron proponerse por la causal tercera, por violación al principio de c contradicción e investigación integral, con incidencia en el derecho de defensa, y no al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial alegada.
Finalmente, se ha dicho que el cargo es infundado por cuanto que el fallo no solo otorgó credibilidad a los testimonios con reserva de identidad número 2 y número 3, empero, el censor no es acertado en su afirmación, ni leal con el fallo que acusa, puesto que es muy claro que en la orientación de la sentencia influyó un número plural de prueba testimonial (Olga Guevara, Sandra Velasco, Luis Pinzón Rodríguez, José Roncancio López, Wander Trullo), pero también de orden documental e indiciaria, como reconocimientos tanto fotográfico como de los practicados en fila de personas, como inspecciones judiciales y allanamientos realizados.
El cargo tampoco prospera. Quinto cargo. 1. El demandante denominó y formuló el cargo como único, bajo el numeral quinto, acusando la sentencia del Tribunal de violar el artículo 445 del C.P.P. al incurrir en error de hecho por interpretación errónea, violación de las reglas de la ciencia, lógica y experiencia, y por exclusión evidente de pruebas.
La Delegada en el concepto lo responde con la numeración de cargos quinto, sexto, séptimo y octavo. La Sala examinará el reparo en el mismo orden presentado por el recurrente. 2. La sustentación del cargo se aleja de la técnica requerida para el desarrollo de los reproches formulados a los medios de prueba con los cuales se vincula la censura.
Así por ejemplo, no es cierto que puedan alegarse simultáneamente el desconocimiento de los principios de la sana crítica con la suposición o “exclusión evidente” de la prueba, menos aún que se pregone como válida dicha alegación, dado que, según palabras del censor, en la sentencia “hay eventos en que esta delimitación no se puede hacer por la incertidumbre que ofrece el fallo mismo”.
El principio de autonomía de las causales que rige en casación, no permite hacer planteamientos en los términos indicados, esto es, reclamar en el mismo cargo situaciones que corresponden a yerros in procedendo e in iudicando. 3. Adujo el demandante desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas de cargo que adelante se relacionan, argumentación que no puede acogerse por las siguientes razones: 3.1.
Declaración de OLGA ESTHER GUEVARA FAJARDO (testigo con reserva de identidad número 1). En las recriminaciones que se le formulan al ad quem para sustentar el error de sana crítica al apreciar el testimonio de la señora OLGA ESTHER GUEVARA FAJARDO, el censor acude a juicios que no ha debido mezclar con el falso raciocinio, pues dicha motivación corresponde a una vía distinta a la aducida, así en efecto, ocurre con las afirmaciones relacionadas con la manipulación del cadáver que se atribuye a la Brigada XX, como de los retratos hablados, las fotografías y los testigos con reserva de identidad.
Tampoco corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, el argumento relacionado con el hecho de que a la defensa no le fue posible cuestionar el reconocimiento efectuado con base en los cassettes de VHS, al no permitírsele visualizar los documentos videográficos, así como tampoco cabe dentro del ámbito de dicha causal la aseveración vinculada con el hecho de haberse omitido indispensables indagaciones acerca del acento o tono de la voz del procesado, situaciones que debieron reclamarse por la vía de la causal tercera de casación. No obstante el error de técnica señalado, la Sala considera pertinente señalar que la confrontación de las versiones suministradas como testigo “número 1” y como Olga Esther Guevara Fajardo, ciertamente permite advertir algunas contradicciones e inconsistencias que, sin embargo, no afectan sustancialmente la objetividad de su relato, como la identificación y reconocimiento del procesado como el autor material de los disparos, ni tampoco destruyen los elementos de juicio que acertadamente fueron considerados en los fallos de instancia para otorgarle credibilidad y obtener a través de sus informaciones la certeza requerida para condenar a GUSTAVO SASTOQUE como responsable de la muerte de HERNANDO PIZARRO.
Para el Tribunal, el expediente no revela en la conducta de la declarante ánimo perverso o de retaliación para con el procesado, por el contrario, advierte la voluntad desinteresada de contribuir con la justicia en el esclarecimiento de lo ocurrido el 26 de febrero de 1995 en calle 157 frente a la residencia número 20 – 21 de Bogotá. Ningún resultado positivo puede obtenerse con los señalamientos que se hacen en la demanda al acusar al Tribunal de haber desconocido las reglas de la sana crítica en la apreciación del testimonio de OLGA ESTHER GUEVARA FAJARDO, por cuanto que ella “podía ostentar, secretamente, la calidad de investigador de la Brigada XX para hacer labores de inteligencia ”, dado que tal enunciado no cuenta con respaldo probatorio en el expediente.
Tampoco conduce al propósito del censor plantear interrogantes de qué sucedió en la Brigada entre el día en que se elaboró el retrato hablado y la fecha de su remisión a la autoridad judicial que adelantaba la investigación, si no se demuestra, como no lo hizo el recurrente, un yerro del ad quem en la sentencia, objeto preciso de su demanda, a tal punto que comprobada una tal equivocación, condujera la orientación del fallo, incuestionablemente en favor del procesado.
Resulta esencial, dentro de la metodología de la alegación apoyada en un supuesto error de raciocinio, la demostración de la regla de ciencia, experiencia o lógica desconocida por el juzgador en la valoración de la prueba, finalidad que no se logra reprochando la credibilidad de la testigo Olga Esther Guevara con supuestos que, simplemente, con la personal persuasión que acompaña al censor, se distancian del criterio del juzgador sin apoyarse en la prueba recaudada, para demostrar la ilegalidad de la decisión recurrida.
Esta situación se presenta cuando descalifica la veracidad de las informaciones suministradas por la testigo con base en que no se consideró un hecho físico, como es el relacionado con los destellos del televisor que siempre mantuvo encendido la declarante y cuyos rayos lumínicos superan “con creces los de una bombilla normal” y que al reflejarse en el vidrio de la ventana, por donde dice observó lo acontecido, lo hacen como el sol, o un bombillo, premisa que lleva al demandante a concluir que la “visibilidad era imposible” para la declarante, cuando con la prueba pericial obtenida en la inspección judicial se estableció que a través del cristal con la luz encendida la visibilidad no era “óptima” y con la luz apagada las imágenes tenían mayor “claridad” (fl. 132 c. Causa).
El perito no dictaminó jamás, que la visibilidad fuese ‘imposible’ con la luz encendida. 3.2 Testigo con identidad reservada número 2 y 3. Los fallos de instancia encontraron en los testigos con reserva de identidad en mención argumentos validos para fortalecer los motivos de convicción acerca de los señalamientos hechos en contra de GUSTAVO SASTOQUE como el autor material de los hechos, por haber tenido, privilegiada ubicación en el teatro de los acontecimientos para observar a quienes se transportaban en el vehículo Toyota, logrando registrar algunos datos morfológicos y la forma como iban vestidos, datos que posteriormente sirvieron para la identificación y reconocimiento de algunos de los ocupantes del automotor, entre ellos, el procesado.
Tales narraciones confrontadas con las demás pruebas de cargo resultan coincidentes en el objeto fundamental de esta actuación penal. La crítica hecha al Tribunal respecto de la apreciación del testimonio ‘número dos’ se torna inconsistente en la medida en que sugiere que el análisis de aquél evidencia una declaración mentirosa, pero a su vez se vale de sus afirmaciones para demostrar supuestas contradicciones con la información suministrada por OLGA ESTHER GUEVARA y cuestionar su credibilidad.
El testigo con reserva de identidad ‘número tres’ fue cotejado con las demás pruebas por los falladores para obtener certeza sobre la autoría y la responsabilidad penal atribuida al procesado. Encontraron en esa declaración concordancia con los demás medios, en relación con la fecha del delito, el lugar de comisión del reato, el vehículo en el que se transportaban quienes cometieron el hecho y las exclamaciones de HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ antes de ser ultimado.
La sentencia de segunda instancia admitió de conformidad con el relato del testigo que “no se dio cuenta quién fue el sujeto que disparó”, pues solamente lo vio de perfil y portando un arma pequeña en la mano al momento de subirse al carro, identificando únicamente a quien estuvo pendiente de intimidar a los curiosos. Respecto a las declaraciones rendidas por SANDRA PATRICIA VELASCO NEIRA (se encontraba en el apartamento - lugar donde vivía la testigo - cuando sacaron a PIZARRO LEONGÓMEZ), LUIS EDUARDO PINZÓN RODRÍGUEZ (presenció los hechos), los agentes WANDER TRULLO CLAROS y JOSÉ WILSÓN RONCANCIO LÓPEZ (confirman que dos personas llegaron en un vehículo Mazda al lugar del hecho al día siguiente de ocurrido, reconociendo RONCANCIO LÓPEZ a GUSTAVO SASTOQUE, quien se le identificó como Teniente de la SIJIN y antes de alejarse le pidió que no dijera a “nadie que él había estado en ese lugar”), el censor las aprecia individualmente para concluir que no son pruebas de cargo, no demuestran nada en contra de GUSTAVO SASTOQUE y en sana crítica no podían ser soporte de condena.
Las reclamaciones del recurrente con base en los testigos con reserva de identidad números dos y tres, y los testimonios de SANDRA PATRICIA VELASCO NEIRA, LUIS EDUARDO PINZÓN RODRÍGUEZ, WANDER TRULLO CLAROS y JOSÉ WILSÓN RONCANCIO LÓPEZ, no evidencian que el Tribunal haya incurrido en error de hecho alguno en la apreciación de las pruebas a que se viene haciendo referencia. En el cargo se consigna el alcance que se considera tienen tales medios, discrepando de las conclusiones a las que arribó el fallador, lo cual no resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segunda instancia. La veracidad que le otorgó el ad quem a las pruebas censuradas, encuentran respaldo en la realidad procesal y en el ordenamiento jurídico, enmarcándose la apreciación del juzgador dentro de los límites de la sana crítica. 3.3.
Pruebas de descargo. En la demanda se sostiene que Tribunal le negó valor probatorio a la indagatoria y a las declaraciones rendidas por MARÍA ROCÍO JURADO LÓPEZ, MARTHA LUCÍA SERNA DE SÁNCHEZ, HERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA, NESTOR RAÚL SABOGAL PORTILLA, HADISOLAMY ROJAS ARCINIEGAS y ROBERTO ANTONIO BERMÚDEZ. En el capítulo quinto le atribuye a la sentencia de segunda instancia haber incurrido en error por “exclusión evidente” de las mencionadas pruebas, precisando que este último yerro se vinculó con la ampliación de indagatoria.
En sede de casación penal se debe demostrar la existencia del error que vicie de ilegalidad el fallo con sujeción a los requisitos legales y técnicos. En este caso, la argumentación referida en el párrafo anterior es excluyente, pues sobre las mismas pruebas no es dable estructurar los errores por falso juicio de existencia y falso raciocinio.
En estas condiciones la Corte no puede hacer un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos a que hace referencia el demandante. El carácter rogado del recurso, como la limitación impuesta por la ley a la Corte, conforme a la cual le impide oficiosamente corregir los defectos de la demanda o superar su carencia de claridad o precisión, así lo impone. 3.4.
La sentencia del Tribunal Nacional es atacada por haber negado valor probatorio a los medios que para el censor tienen carácter exculpatorio en relación con los cargos atribuidos al procesado. A este respecto, el ad quem, después de enfrentar el contenido de las pruebas de descargo con lo demostrado en el expediente, señaló que “los testimonios de los familiares y amigos del acusado, quienes lo secundaron en su coartada, se reitera, no merecen ninguna credibilidad, pues sus versiones son contradictorias, incoherentes y demostraron interés en favorecerlo” (fl. 70 Cd.
Trib.) En consecuencia, como la pretensión del demandante era reprochar la denegación del mérito persuasivo por parte del fallador a las declaraciones de GLADYS POLANÍA, GLADYS POLANÍA DE SASTOQUE, VICENTE CAVIEDES GODOY, MAIRELY SASTOQUE POLANÍA, MARÍA EMMA ALFONSO MATEUS, RIBIER SASTOQUE ALFONSO, ALBERTO SASTOQUE ALFONSO, YOLANDA LOZANO VICTORINO y MARÍA EMMA SASTOQUE ALFONSO (amigos y familiares del procesado), la censura ha debido señalar el contraste del contenido de la sentencia demandada con la apreciación de las pruebas y las pautas de la lógica, la experiencia o los parámetros científicos que, por su inobservancia, evidenciaban el razonamiento errático del juzgador y, con ello, la afectación de los intereses del procesado.
El Tribunal Nacional en relación con los cuestionamientos que la defensa hizo en las instancias acerca de las pruebas que aludieron a la presencia del inculpado en la escena del crimen con posterioridad a la consumación del delito, dio por demostrado con la declaración de Olga Esther Guevara que el autor material, GUSTAVO SASTOQUE, regresó al lugar a inspeccionarlo, donde igualmente fue visto por los agentes WANDER TRULLO CLAROS y JOSÉ WILSON RONCANCIO LÓPEZ, “quienes lo reconocieron en fila de personas” (fl. 64 y 65 C. del Trib.), circunstancia sobre la cual el a quo refiriéndose expresamente a las manifestaciones hechas por JESÚS EDUARDO MEJÍA PARADA, quien negó haber estado en compañía del incriminado buscando evidencias entre las seis y las siete de la mañana del 27 de febrero de 1995 en el lugar donde se ejecutó el ilícito, puntualizó que la versión de MEJÍA PARADA no desmentía a los “testigos” de cargo.
Era deber del recurrente demostrar que los fallos de instancia incurrieron en error corregible por vía casacional en relación con la apreciación hecha respecto de las declaraciones rendidas por OLGA ESTHER GUEVARA, WANDER TRULLO y JOSÉ WILSON RONCANCIO, específicamente en lo relacionado a la presencia del procesado en el lugar con posterioridad a los hechos, pero el demandante no lo logró, como quedó registrado en el acápite anterior, por lo que las recriminaciones hechas a ese respecto con base en la versión suministrada por JESÚS EDUARDO MEJÍA PARADA y los demás integrantes del C.T.I. que no advirtieron la presencia del procesado, corresponde a una visión que se distancia del criterio del juzgador sin establecer el yerro atribuido a la sentencia impugnada.
En la demanda, las reflexiones del censor no cumplieron el cometido indicado, aquellas revelan su inconformidad, fincada en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, lo que es intrascendente, pues si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, como en este caso ocurrió, ello no constituye un error reclamable en casación por distorsión, tergiversación, omisión o suposición de la prueba, ni por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Ese enfrentamiento de criterios se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia y la facultad otorgada al funcionario judicial de valorar las pruebas, como en este caso se ha hecho, acogiendo los postulados de la persuasión racional. Como ya se ha dicho, técnicamente es inadmisible en casación sustentar el recurso extraordinario enfrentando el criterio del juzgador con los argumentos del censor, sin demostrar los errores que le atribuye.
El desacierto en que incurrió la demanda examinada, así se colige de los argumentos esbozados en el cargo, la conduce a su inidoneidad para quebrar la legalidad del fallo impugnado. CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO declaró acerca de las funciones que el procesado cumplía en la Fiscalía, señalando que tenía referencias por la Jefe inmediata de GUSTAVO SASTOQUE que éste era un buen trabajador.
El contenido de la prueba testimonial en mención no tiene capacidad para modificar sustancialmente la prueba con base en la cual se adoptó la decisión de condena. Para la Sala no es consecuente con el reproche formulado (falso raciocinio por denegación del valor probatorio de los medios relacionados) acudir a argumentos relacionados con el hecho de que el ad quem desconoció el examen psiquiátrico y omitió recibirle declaración a MARÍA VICTORIA MORA IZQUIERDO, en la medida en que el primer aspecto corresponde a un falso juicio de existencia y el segundo al desconocimiento del principio de investigación integral.
Pero, así se dejara de considerar el desacierto técnico, el alcance que asigna a las pruebas el demandante es intrascendente, pues con tales medios se obtendría que el procesado no es una persona proclive al delito y un concepto sobre su desempeño laboral en la Fiscalía, sin ninguna trascendencia con respecto a la sentencia recurrida. 3.5.
El falso juicio de existencia tiene cabida en aquellos eventos en que los falladores suponen o consideran como prueba un medio inexistente dentro del plenario, o cuando omiten la consideración de pruebas debida y oportunamente allegadas, relevantes para el sentido de la decisión. No debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideras cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidas por su denominación los medios echados de menos en el cargo.
Lo sustancial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente su contenido en lo que corresponde al tema examinado, como lo hizo el juez colegiado, según se verá seguidamente. 3.5.1. El examen objetivo del expediente a la hora de fundamentar los cuestionamientos que se hacen contra la sentencia resulta esencial en casación, pues de otra manera, no se puede cumplir con la tarea de demostrar error alguno, único medio que habilita a la Corporación para aprehender el examen del asunto.
El demandante le atribuye a la sentencia de segunda instancia un error de omisión probatorio en el que no incurrió el juzgador, lo cual pone de presente tan sólo la inconformidad del actor por habérsele asignado a los medios un alcance distinto al que interesadamente aspiraba la defensa. Las pruebas de descargo relacionadas con las justificaciones dadas por GUSTAVO SASTOQUE acerca de las actividades cumplidas el 26 y 27 de febrero de 1995, la salida con su cuñada YOLANDA LOZANO, luego con su hermano MISAEL al barrio ‘Restrepo’, la negociación de los zapatos, su pago con la tarjeta DINERS, la ida a la peluquería y a la pescadería, su estadía en la casa, el encuentro con ROBERTO BERMÚDEZ y su hermano ALBERTO, los diálogos en esa fecha con su familia, la novia y algunos vecinos, el haberse dedicado a ver televisión con su cuñada y sobrina, las compras en la tienda más cercana a su residencia, el no haber prestado turno de disponibilidad en el C.T.I. para las diligencias de levantamiento del cadáver, el informe de la Escuela de Investigación Criminal acerca de la inasistencia del procesado a la práctica de polígono, como las versiones suministradas por GLADYS POLANIA, MISAEL SASTOQUE, MAIRELY SASTOQUE, GLADYS POLANÍA DE SASTOQUE, MARÍA ROCÍO JURADO LÓPEZ, MARTHA LUCÍA SERNA DE SÁNCHEZ, HERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA, MARÍA EMMA ALFONSO MATEUS, NESTOR RAÚL SABOGAL PORTILLA y HADISOLANY ROJAS ARCINIEGAS, fueron circunstancias y pruebas examinadas en la providencia que puso fin a la segunda instancia, según se establece con la lectura de los folios 66 a 69 del cuaderno respectivo.
A este respecto, además de los señalamientos hechos en el numeral 3.4., debe agregarse que el ad quem concluyó que las circunstancias disculpantes habían sido desvirtuadas en el proceso, apreciación que se hizo en los siguientes términos: “aunque encontró apoyo en algunos de sus familiares y amigos, algunos de los cuales indudablemente se confundieron e hicieron mención a hechos ocurridos en días diferentes, se halla totalmente desvirtuada dentro del proceso con los medios de pruebas reseñados en precedencia” (fl 66 Cd.
Trib.). El examen realizado sobre los citados elementos de juicio permite concluir que no existió estricto sensu la omisión probatoria argüida por el censor. 3.5.2. En cuanto a los apartes que transcribe de las declaraciones de SANTIAGO OCAMPO RODRÍGUEZ, VÍCTOR HUGO PEÑA, HERNANDO RODRÍGUEZ TOVAR, OSCAR RICARDO AMAYA MESA, LUIS HUMBERTO LOZADA SUÁREZ, HUGO ALEJANDRO CÁRDENAS VALDIVIESO, GUSTAVO ADOLFO GALVIS y HUMBERTO JARAMILLO CARDONA, funcionarios del C.T.I. que sostienen no haber visto a GUSTAVO SASTOQUE mientras ellos estuvieron en el lugar de los hechos, es pertinente recabar el criterio expuesto en esta providencia en el numeral 3.4. de los considerandos, especialmente el del párrafo cuarto, al desestimarse el reproche formulado con base en el testimonio de JESÚS EDUARDO MEJÍA PARADA, insistiéndose ahora que el Tribunal dio por demostrada la presencia del inculpado con los testimonios rendidos por OLGA ESTHER GUEVARA, WANDER TRULLO y JOSÉ WILSON RONCANCIO, apreciación respecto de la cual no se demostró que el fallador hubiese incurrido en error corregible por vía casacional, por lo que las preferencias conceptuales del censor en esta materia carecen de virtualidad para quebrar el fallo recurrido. 3.5.3.
Uno de los supuestos indispensables para que la Sala case la sentencia impugnada por no haberse practicado determinadas pruebas, es decir, por su omisión, consiste en que los medios con los cuales se vincula el error sean relevantes para el sentido de la decisión, condición que el cargo no demostró y de la cual adolecen la declaración rendida por una Fiscal en la diligencia de allanamiento acerca de los vínculos laborales que la unían con dos hermanos del procesado, la inspección judicial al lugar de trabajo donde se encontró una hoja de vida de María Rocío Jurado y en la que la Jefe explicó las funciones que cumplía aquél en la Fiscalía, la inspección judicial a la hoja de vida del incriminado, la certificación de los compañeros de trabajo en el sentido de no haber percibido cambio en el estado de ánimo de GUSTAVO SASTOQUE, la certificación de conducta expedida por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Parroquia del Niño Jesús y el General ALVARO VALENCIA TOVAR, la declaración de FERNANDO GONZÁLEZ CARRIZOSA que versó sobre las tareas que cumplía en la Fiscalía el señor SASTOQUE, el examen psiquiátrico practicado a éste y relacionado con las características de la personalidad, la alusión al contenido de la respuesta de Medicina Legal a la Fiscalía sobre el cotejo de los retratos hablados señalando que no permiten establecer la identidad de un individuo, el informe de la Dirección Seccional de Fiscalías en el sentido de que el sindicado no recibió distintivos tales como chaqueta, chaleco multiusos, brazaletes, golianas, armamento, el informe de Medicina Legal sobre la no detección de sangre en unas pruebas de vestir, la declaración de EMPERATRIZ DEL CARMEN GÓMEZ y la inspección judicial en la que a través de perito se hizo examen a los cristales para determinar la visibilidad.
El cargo hace una referencia parcial al contenido de las pruebas y además de la omisión referida en el párrafo anterior, se encuentra como elemento común la alusión a criterios personales, a veces subjetivos, inanes para quebrar la presunción de legalidad que ampara al fallo del Tribunal Nacional, como señalar que con el interrogatorio hecho a DAVID ESCOBAR PERDOMO quedó la sensación de no haberse profundizado lo suficiente, o aducir que en el recinto desde donde observó los hechos OLGA ESTHER GUEVARA no cabe un cama o es más adecuado para una sala que para dormitorio de una mujer, o cuestionar la forma de la cortina para salvar la intimidad de la declarante.
Finalmente se adujo como prueba omitida el memorial presentado por el defensor ( fl. 95, cd. 2) en el que se duele de las dificultades para interrogar a la testigo sin rostro ‘número 1’, lo cual ha debido reclamarse por la causal tercera si se pretendía atribuir al fallador error alguno con base en ese hecho, el cual resulta ajeno a la omisión probatoria invocada.
En síntesis, en la formulación del cargo por exclusión evidente de la prueba la Sala comparte el concepto de la Procuraduría Delegada, en el sentido de que el impugnante no solo debió identificar las pruebas y hacer referencia a su contenido, sino que además le corresponde, para que se dicte el fallo de sustitución, suministrar la verdad procesal establecida con la eficacia de las pruebas omitidas o supuestas y la ineficiencia de las que determinaron la orientación de la sentencia impugnada.
“En este caso el demandante desoyó esas exigencias imprescindibles” por lo que su pretensión debe ser desestimada. La sentencia, pues, no se casará. Finalmente debe señalarse que las pruebas allegadas en el trámite del recurso de casación no pueden ser analizadas y valoradas en este momento procesal, sugerencia que igualmente la Sala comparte con el Ministerio Público.
La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000) La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No Casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese y cúmplase, devolviendo el expediente a la oficina de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Comisión de servicio EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1