CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Casación No. 14937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 11 Radicación 14937 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO OROZCO PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de marzo de 2000, en el proceso ordinario laboral que a instancia del recurrente se le sigue a MARIA STELLA RAMÍREZ HENAO y OTROS.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener el pago de las cesantías reajustadas con sus intereses, subsidio de transporte de todo el tiempo laborado, las dotaciones de vestido y zapatos de labor, pensión sanción de jubilación, indemnización moratoria, horas extras diurnas y nocturnas por todo el tiempo laborado a razón de 52 días anuales, indemnización por despido injusto y el valor de las vacaciones reajustadas, se instauró la demanda que dio origen al presente proceso.
Como fundamentos de sus pretensiones, el libelista manifiesta que el actor prestó servicios continuos y personales al señor JOSE DOLORES GÓMEZ desde el 13 de abril de 1978 hasta el 2 de enero de 1997, siendo despedido sin justa causa; que laboraba de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., es decir, 3 horas extras diurnas y 1 nocturna durante todo el tiempo laborado; que devengaba el salario mínimo legal; que su desvinculación fue intempestiva e injusta después de 19 años de trabajo; que no recibió subsidio familiar, auxilio de transporte, afiliación a los seguros sociales, horas extras, festivos y dominicales, indemnización por despido injusto, pensión sanción de jubilación reajustada, liquidación de las prestaciones sociales con el salario del último año laborado y la indexación; que el 29 de enero de 1996, se le hizo un contrato igual a los anteriores, sin que exista o haya existido interrupción en sus labores; que fue afiliado al I.S.S. después de los sesenta años, únicamente para servicios de salud; que el señor JOSE DOLORES GOMEZ, falleció el 13 de noviembre de 1996 y dejó como herederos a los señores MARIA STELLA RAMIREZ HENAO, LUIS ANIBAL GÓMEZ RAMÍREZ, FERNANDO GÓMEZ CHICA, JAIRO GÓMEZ CHICA, ALBA GÓMEZ CHICA DE SUÁREZ, STELLA GÓMEZ CHICA DE MARÍN y HERNÁN GÓMEZ CHICA, por lo que son solidariamente responsables para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del extrabajador y que el último salario fue de $172.000,oo. 2.
Los llamados a juicio JAIRO GOMEZ CHICA, ALBA GÓMEZ DE SUÁREZ, FERNANDO GÓMEZ CHICA, STELLA RAMÍREZ DE GÓMEZ y HENRY GÓMEZ TABARES, mediante su apoderado judicial contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitieron como ciertos los literales A y B del número 1, relacionados con la prestación de los servicios personales en el cargo de escolta; el hecho 3º relativo al salario devengado, que era el mínimo legal, también lo aceptaron; por último, admitieron la fecha de fallecimiento del señor JOSE DOLORES GÓMEZ, que fue el 13 de noviembre de 1996.
Propusieron las excepciones perentorias de prescripción, buena fe y pago total de las obligaciones laborales. Los demandados STELLA GÓMEZ CHICA, HERNÁN GÓMEZ CHICA y LUIS ANIBAL GÓMEZ RAMÍREZ, comparecieron al proceso a través de curador ad litem, auxiliares de la justicia que se opusieron a las pretensiones del libelo incoatorio, en cuanto a los hechos manifestaron que no les constaban y formularon las excepciones de prescripción y pago. 3.
El Juez de primera instancia, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), mediante sentencia del 26 de noviembre de 1999 declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las dotaciones de vestido y calzado de labor y del subsidio de transporte y las de buena fe y pago en relación con los créditos reclamados por cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y primas de servicio.
Así mismo, condenó a los demandados a pagar al demandante la suma de $298.316,oo por auxilio de transporte, $523.922,97 por dotaciones de vestido y calzado de labor, al 20% de las costas causadas y los absolvió de las demás súplicas de la demanda. Recurrida tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la modificó en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de pago en relación con la cesantía y sus intereses y la buena fe en torno a la indemnización moratoria.
Aumentó la condena respecto del auxilio de cesantía y sus intereses en la suma de $3.103.728,28, así como también la condena en costas que las fulminó en un 40% de su valor y, finalmente, adicionó la sentencia en cuanto a las consideraciones de las primas de servicio y vacaciones. Exoneró de las costas de segunda instancia. II. SENTENCIA RECURRIDA El sentenciador de segundo grado consideró que las partes enfrentadas estuvieron vinculadas mediante una sola relación laboral comprendida entre el 1º de abril de 1978 y el 31 de diciembre de 1996, lapso durante el cual el actor se desempeñó siempre como escolta.
Para llegar a esa conclusión estimó que en el expediente no obraba evidencia que demostrara que desde la fecha de ingreso tales servicios de escolta los hubiera prestado el actor en desarrollo de un contrato de trabajo a término fijo, por lo que presumió que la relación laboral se rigió inicialmente por un contrato a término indefinido. Luego afirmó que “No es hasta el 1º de enero de 1987 que el accionante suscribe un contrato a término fijo con el causante José Dolores Gómez, lo cual plantea el interrogante en torno a si subsiste la misma relación laboral, o por el contrario, se está frente a contratos de trabajo nuevos y claramente diferenciados”.
Manifestó el Tribunal que no se trataba de nuevos contratos y, consecuencialmente, de diversas relaciones de trabajo. Que la relación laboral inicial se mantuvo idéntica por todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios, y “aunque se pactaron varios contratos a término fijo y el trabajador otorgó numerosos finiquitos de paz y salvo, la realidad es que en ningún caso se cambió el objeto del contrato y ni siquiera medió solución de continuidad entre uno y otro.
Y si es cierto que en algún documento apareció el actor como trabajador del campo al servicio de los predios rurales del causante, su figuración en tales nóminas tenía sólo efectos contables, al decir del testigo Oscar Baena”. Concluyó el ad-quem que en el asunto bajo examen “se desarrolló una sola relación laboral entre el actor y el causante José Dolores Gómez, afirmación a la que no se opone la presencia de varios contratos sucesivos a término fijo, pues nada revela una verdadera intención de quienes en ellos fueron parte, de terminar, en cada caso, la relación de trabajo para acordar una nueva.
Las liquidaciones y finiquitos de paz y salvos aludidos fueron, ficticios o aparentes frente a la continuidad del servicio y la identidad en el objeto de los supuestos contratos”. Respaldó su aseveración con pronunciamientos de esta Sala que en lo pertinente transcribió. Partiendo de la existencia de una sola relación laboral entre las partes, fulminó la condena por auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios.
En cuanto a la indemnización por despido injusto razonó de la siguiente manera: “Pues bien, se dijo en apartes precedentes que entre el actor y el causante José Dolores Gómez se desarrolló una sola relación laboral que se extendió entre el mes de abril de 1978 y el 31 de diciembre de 1996. Con ello se pretendió significar que los contratos a término fijo pactados en el curso de dicha relación laboral y los finiquitos de paz y salvo otorgados por el trabajador no implicaron, en realidad la celebración de nuevos y verdaderos contratos de trabajo.
Pero, no puede desconocerse – y ello no contradice la realidad – que tales pactos sí modificaron el término de duración del vínculo laboral, esto es, cambiaron la modalidad del contrato en cuanto a su duración, pues de contrato a término indefinido que era inicialmente, pasó a convertirse en uno a término fijo, auncuando no se concluyó tantas veces cuantos finiquitos otorgó el trabajador, pero sí finalizó, esa vez de modo definitivo, el 31 de diciembre de 1996.
“Para decirlo en otras palabras, los contratos a término fijo celebrados entre las partes no rompieron la unidad de la relación laboral porque no hubo solución de continuidad ni cambio en el objeto del contrato y, por ende, fueron aparentes nuevos contratos, aunque en realidad solo hubo una relación de trabajo, pero sí modificaron una modalidad del nexo contractual que gobernaba dicha relación en cuanto a la fijación del término de su duración.” Finalmente encontró buena fe en los demandados al cancelar a la terminación del contrato lo que creían deber por concepto de salarios y prestaciones.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido y admitido se procede a decidir el único cargo propuesto, el cual no fue replicado. Preténdese la casación parcial del fallo del Tribunal en sus numerales 2 y 4, el primero de ellos en lo que dice relación con la adición que declaró probada la excepción de buena fe respecto de la pretensión de indemnización moratoria y para que en su lugar, la Corte en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia en sus ordinales cuarto y quinto para condenar a los demandados por los conceptos de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización moratoria y pensión sanción y por el 100% de las costas de primera instancia. Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 23, 43, 45, 46 (sustituido por el art. 4º. del Decreto 2351 de 1965, modificado a su vez por el art. 3º. de la Ley 50 de 1990), 47 (subrogado por el art. 5º. del Decreto 2351 de 1965), 55, 61 literal c), (subrogado por el art. 5º. de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (subrogado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990), 65, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 259, 267 (subrogado por el art. 8 de la ley 171 de 1961, a su vez subrogado por los arts. 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1933) del Código Sustantivo del Trabajo, violación que se produjo como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador a consecuencia de la apreciación equivocada de los contratos de trabajo de folios 3, 51, 52 y 231; de las liquidaciones parciales de los contratos, visibles a folios 6 a 14, 16 y 246 a 249 y de las cartas de terminación de contratos obrantes a folios 15, 232 y 233, al “no dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral habida entre el señor José Dolores Gómez y el actor, estuvo regida por un solo contrato de trabajo, de duración indefinida durante toda su vigencia. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de duración indefinida se modificó por uno de duración a término fijo de un año. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de duración indefinida terminó por vencimiento del término. “Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados actuaron de buena fe durante la ejecución y liquidación del contrato de trabajo.
Los planteamientos desarrollados en la demostración del cargo consisten, esencialmente, en lo siguiente: Sostiene el censor que en el expediente se evidenciaron los extremos de la relación que lo fueron entre el 13 de abril de 1978 y el 31 de diciembre de 1996, en el cargo de escolta personal del señor José Dolores Gómez, así como también que la relación laboral se inició mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Lo que el recurrente debate a través de la demanda de casación, es si el contrato inicial fue o no modificado en su duración por el contrato que firmó el accionante el primero de enero de 1987 a término fijo de un año, advirtiendo para los efectos de su ataque, que el Tribunal consideró que el contrato suscrito únicamente por el actor el 1º. de enero de 1987 y los posteriores firmados por las partes, no tenían la categoría de nuevos contratos ni se referían a diversas relaciones de trabajo, acudiendo para ello a la misma sentencia atacada cuando en ésta se concluyó que a pesar de los diversos contratos de trabajo a término fijo de un año firmados entre las partes, se desarrolló una sola relación laboral.
Sostiene que cuando el ad quem condenó a la parte demandada a pagar el auxilio de cesantía teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, ello es demostrativo de que esa superioridad liquidó la cesantía considerando los extremos de la relación laboral y, principalmente de que se estaba en presencia de un contrato de trabajo a término indefinido, pues de otra manera tendría que haberle dado plenos efectos a las varias liquidaciones y a sus correspondientes pagos, devenidos de contratos de trabajo a término fijo de un año, en acatamiento a la regla general de esta prestación consignada en los artículos 249 y 253 del C.S. del T., lo que no hizo.
En torno a la indemnización por despido injusto, afirma que el Tribunal equivocada y contradictoriamente le dio efectos modificatorios a los contratos de trabajo a término fijo, en lo que dice relación con la duración indefinida del vínculo laboral, es decir, que frente a una misma relación contractual, en el caso de las cesantías la tuvo como de término indefinido y en el caso de la indemnización, la estimó a término fijo de un año, para concluir erróneamente que el contrato terminó por causa legal: vencimiento del término, argumento que tomó para despachar negativamente la pensión sanción, eliminando la causa injusta alegada por el actor, no obstante que en el sub examine también concurrían los elementos del tiempo de servicio y de afiliación tardía al sistema de seguridad social que le daban derecho a la prestación deprecada.
Explica, seguidamente, que el fallador al negar la indemnización moratoria, luego de reconocer la existencia a cargo de la parte pasiva de un saldo insoluto por cesantías y sus intereses, colige que los obligados procedieron de buena fe, pues a la terminación del contrato cancelaron al actor las sumas que estimaban adeudar por salarios y prestaciones, en el entendido de que los contratos celebrados entre el demandante y el causante José Dolores Gómez obedecían a varias y sucesivas relaciones de trabajo.
Que si bien es cierto que los ocho demandados lo fueron en su calidad de herederos del señor Gómez, también es verdad que procedieron de manera irregular, anómala e ilegal, al terminar el contrato de trabajo alegando vencimiento del término, cuando era de su conocimiento por su vínculo con el señor Gómez que ese contrato venía ejecutándose desde hacía casi veinte años.
Al seguir con su exposición, el recurrente imputa al Tribunal un manifiesto error de hecho “al considerar que los contratos de trabajo a término fijo de un año, modificaron el término de duración del vínculo laboral inicial, esto es, que de un contrato de trabajo a término indefinido se pasó a uno a término fijo, el mismo que no concluyó tantas veces cuantas liquidaciones se hicieron, pero sí finalizó el 31 de diciembre de 1996, por decisión unilateral sin justa causa por parte de los herederos del señor Gómez.
“Al proceder así, el ad quem desconoció un principio básico del derecho laboral, cual es el que deben preferirse y adoptarse los datos de la realidad sobre aquellos formales que arrojen los documentos vinculados al proceso y, más aún, si de ellos se deduce con facilidad su simulación, esto respecto de los contratos a término fijo, como también de sus liquidaciones”.
Remata con la siguiente aserción: “en lo que respecta con la indemnización moratoria, debe señalarse que las prácticas ilegales a las que fue sometido el actor, tales como liquidación anual de sus prestaciones sociales, en especial de la cesantía, y el no permitir el descanso efectivo de las vacaciones, no se purgan para los herederos, pues estos suceden al causante por activos y por pasivos, y por lo tanto asumen las irregularidades e ilegalidades ocurridas a largo (Sic) de la relación.” IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se presenta un cargo por la vía indirecta, el recurrente tiene la obligación de determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizando las pruebas de las cuales deduce ese yerro. En tratándose de errores de hecho, éstos deben ser manifiestos, protuberantes, y en consecuencia, corresponde al censor la carga de romper la presunción de legalidad y acierto que por fuerza de haberse tramitado el proceso en sus dos instancias, amparan la decisión recurrida, en procura de lo cual le toca destruir todos los soportes que sirvieron de fundamento al sentenciador de instancia, demostrando que la providencia surge de deficiencias por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas, que permitió dar por cierto lo inexistente o tenido por esto lo que no está claramente probado.
En el asunto bajo examen, el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en manifiestos errores de hecho al apreciar equivocadamente los contratos de trabajo visibles a folios 3, 51, 52 y 231, las liquidaciones parciales de éstos vertidas a folios 6 a 14, 16 y 246 a 249 y las cartas de terminación de los mismos obrantes a folios 15, 232 y 233, errores que lo llevaron equivocadamente a dar por demostrado que entre las partes hubo una sola relación laboral entre el 1º. de abril de 1978 y el 31 de diciembre de 1996, regida al principio por un contrato de trabajo a término indefinido y posteriormente a término fijo, cuando fue una sola vinculación, pero contrario a lo afirmado por el ad quem, estuvo gobernada por un contrato de trabajo sin fijación de tiempo.
En primer lugar, no erró el Tribunal al apreciar los contratos de trabajo a término fijo de un año, ya que no desconoció que tal modalidad fue la convenida por las partes a partir del 1º. de enero de 1987. De esta prueba documental no se puede llegar a ninguna conclusión distinta de la contenida en su texto, que finalmente fue a la que arribó el juzgador de instancia, toda vez que según el contrato de trabajo No. 1210607, vertido a folio 231, el 1 de enero de 1987, las partes acordaron celebrarlo a término fijo de un año y para el efecto, establecieron como fecha de iniciación la misma en que fue suscrito.
De lo anterior fluye con meridiana claridad, que a partir de esta data, la intención de las partes no fue otra distinta que la de proseguir con la relación laboral a través de la suscripción de este contrato a término fijo de un año, conclusión a la que finalmente llegó el ad quem. De ahí que no sea pertinente reprocharle el haberlo estimado equivocadamente.
En segundo lugar, tampoco se vislumbra un error de apreciación sobre las liquidaciones parciales y las terminaciones de los diversos contratos de trabajo a término fijo, cuando el Tribunal consideró que no parece “que se trate de nuevos contratos y, consecuencialmente, diversas relaciones de trabajo. La relación laboral inicial se mantiene idéntica por todo el tiempo que el actor prestó sus servicios al causante.
Aunque se pactaron varios contratos de trabajo a término fijo… y el trabajador otorgó numerosos finiquitos de paz y salvo….la realidad es que en ningún caso se cambió el objeto del contrato y ni siquiera medió solución de continuidad entre uno y otro.”. De esta afirmación no se desprende que haya considerado que la relación laboral estuvo atada a un contrato de trabajo de duración indefinida, como lo quiere hacer ver la censura; por el contrario, es explícito en aceptar la validez de los contratos celebrados a término fijo, respecto del término de duración. Ahora bien: no obstante que la providencia atacada puso en tela de juicio la veracidad de estas liquidaciones, la de los finiquitos de paz y salvos y la de los mismos contratos de trabajo celebrados a término fijo, lo cierto es, al decir del Tribunal, que hubo una sola relación laboral a la que se le modificó el término de su duración, luego en estricto sentido, el ad quem no apreció equivocadamente los medios de prueba que se denuncian en el cargo, pues no les hizo decir nada distinto a lo que de ellos literalmente se desprende.
Consecuencialmente tampoco se evidencia la comisión de un error de hecho ostensible o manifiesto capaz de destruir la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó las absoluciones de la primera instancia respecto de la indemnización por despido y la pensión sanción, sin que esté de más reiterar que el juzgador de segunda instancia jamás dio por demostrado que el contrato que hubo entre las partes fue de duración indefinida durante toda su vigencia, como ya se dijo.
El hecho de que un contrato de trabajo se haya celebrado a término fijo antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 - como sucedió en el sub lite -, no implica que el auxilio de cesantía tenga que pagarse anualmente, porque pueden ocurrir sucesivas prórrogas que hacen inviable la cancelación de dicha prestación antes del fenecimiento definitivo del contrato.
Y fue esto lo que concluyó el ad quem al calificar estas liquidaciones de prestaciones sociales, obrantes a folios 6 a 14, 16 y 246 a 249 como aparentes o ficticias, por considerar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, análisis que lo llevó a fulminar la condena por el mayor valor de las cesantías a favor del demandante, a fuerza de que no medió autorización legal para su pago parcial, lo cual no constituye error, menos con el carácter de ostensible.
En cuanto a la indemnización moratoria, no se avizora por la Sala que los demandados, así como tampoco el causante José Dolores Gómez, hayan actuado de mala fe cuando anualmente cancelaban al actor lo que creían deber por concepto de salarios y prestaciones sociales, toda vez que lo hacían con la convicción sobre la existencia y terminación de varios contratos de trabajo a término fijo de un año. Además, es un hecho cierto del proceso que el demandante recibió de su empleador las prestaciones sociales de los contratos que celebró, lo que explica la actitud del causante de entender al momento de la expiración del plazo, que eran esos y no otros los verdaderos límites temporales del contrato.
Resulta entonces indubitable que al efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales los demandados arribaran al aserto con el que sustentaron su posición en el proceso, con el aditamento de que Orozco usufructuó año por año los dineros recibidos por ese concepto sin reparo alguno, sin que de otro lado, se perciba que el empleador hubiera actuado con ánimo fraudulento al entregarle estas sumas de dinero.
Lo anterior, en sentir de la Sala, significa que los demandados al cancelar las prestaciones sociales correspondientes a los diversos períodos contractuales, consideraron que con ello cumplían sus obligaciones legales al respecto, conducta que abona su buena fe, que permite exonerarlos de la indemnización moratoria. El cargo, por lo antes dicho, no prospera.
No hay lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de marzo de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIO OROZCO PINEDA contra MARIA STELLA RAMÍREZ HENAO y otros.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero gilma parada pulido Secretaria