Micelio
14933(26-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

kkkkkkkkkkkkkkkkk República de Colombia Casación No. 14.933 P/.Gabriel Calderón Céspedes. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 14.933 P/.Gabriel Calderón Céspedes. Corte Suprema de Justicia Proceso No 14933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GABRIEL CALDERÓN CÉSPEDES contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 3 de marzo de 1.998, por medio de la cual se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia emitido por un Juzgado Regional de esta capital el 11 de agosto de 1.997, en que se impuso al procesado la pena principal en 60 meses de prisión y multa en el equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales, como infractor del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 29 de junio de 1.995, el Coronel (r.) Alvaro Miguel García Molina, Jefe de seguridad de la Empresa “Courier D.H.L. Internacional” ubicada en la Transversal 93 No.62-70 de esta capital, solicitó la presencia de autoridades de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Judicial, en razón a que le causó sospecha una encomienda consistente en dos cajas de cremas dentales Colgate que desde las oficinas de Cali eran remitidas a la ciudad de Nueva York.

La intervención de los investigadores, permitió establecer que en el interior de los tubos, había 96 paquetes de una sustancia pulverulenta en forma cilíndrica empacada en material de látex con un peso neto de 3.941 gramos de clorhidrato de cocaína. Con fundamento en el informe No.4134 fechado el 30 de junio de 1.995, rendido por el Jefe de la Dirección de Narcóticos de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de esta ciudad, a través del cual se detallan las diligencias cumplidas en desarrollo de la incautación de la sustancia estupefaciente, junto con los diferentes envoltorios y paquetes que la contenían, como también los anexos al mismo, tales como el acta de inspección judicial para identificación preliminar, toma de muestras, pesaje y destrucción de la droga y el acta de inspección judicial llevada a efecto en la Empresa “Courier D.H.L. Internacional”, la factura comercial, la guía de envío y la carta de responsabilidad en formatos de D.H.L., en donde aparece como remitente Felipe Quintero y como consignatario Peter Mcool, el 11 de agosto una Fiscalía Regional Delegada inició la investigación preliminar (fl.13).

En cumplimiento de esta fase, inicialmente se escucharon los testimonios del Ingeniero Técnico de la planta de cuidado oral y empaques de Colgate en Cali y del auxiliar de servicio de oficina, Gabriel Calderón Céspedes (fl.18) y Carlos Alberto Ramírez Correa (fl.22), practicándose nueva inspección judicial en la firma D.H.L. en Cali (fl. 27), obteniéndose las declaraciones de Cielo Eugenia López Zúñiga (fl. 27), Jaime Alberto Tenorio Pardo (fl.30) e Iliana María Marcovich Monasi (fl.32).

Con estos elementos probatorios aportados, el 17 de agosto se decretó la formal apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria a CALDERÓN CÉSPEDES, a quien una vez oídos Rodrigo LeonGómez Muñoz (fl.54) y Henry García Gómez (fl.56) y allegados los resultados del análisis de la sustancia incautada por parte del Laboratorio de la Policía Judicial, que fue positivo para la identificación de cocaína clorhidrato (fl.75), se resolvió la situación jurídica al imputado el 4 de septiembre de 1.995, disponiéndose su detención preventiva como transgresor del art. 33 de la Ley 30 de 1.986 (fl.100).

Incorporado al proceso el experticio de la sustancia por parte del Instituto de Medicina legal, positivo igualmente para cocaína (fl. 111), así como practicada nueva inspección judicial en la Empresa Colgate Palmolive S.A. en la ciudad de Cali (fl.164) y aportados los testimonios de Ramón Antonio Neira Lemus (fl.173), Silvio Serna Franco (fl.175) y Alvaro Miguel García Molina (fl.212), la investigación fue cerrada el 26 de abril de 1.996, calificándose su mérito el 22 de agosto posterior con el proferimiento de resolución acusatoria en contra de CALDERÓN CÉSPEDES por la conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.

Tramitada la etapa del juicio sin que se solicitara ni dispusiera la práctica oficiosa de pruebas y una vez rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia. DEMANDA: Tres son los reproches que el defensor del imputado CALDERÓN CÉSPEDES ha postulado contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, todos fundados en la causal primera del artículo 220 del C. de P.P. Como primer cargo, acusa el actor el fallo, por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de error de hecho que hace consistir en haber tergiversado el juzgador el sentido de la prueba testimonial, lo que lo condujo a aplicar en forma indebida el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.

En concreto, señala el demandante que si bien Carlos Alberto Ramírez Correa, compañero de trabajo del procesado, declaró que un día aquél le solicitó instrucciones sobre el procedimiento para hacer un envío de crema dental Colgate a un amigo residente en los Estados Unidos, pero que no fuese por cuenta de la Empresa, a lo que hubo de sugerirle que conversara directamente con la “señorita Cielo”, lo cual aceptó el propio implicado y la testigo Cielo Eugenia López Zúñiga, se trató de un envío distinto al de las cajas que contenían cocaína, encomienda que por lo demás se habría extraviado, lo que en su concepto configura una evidente distorsión de la prueba testimonial valorada que, desde luego, tiene directa incidencia en el fallo condenatorio emitido.

El segundo ataque, que también es postulado por error de hecho, se expone en el sentido de falso juicio de existencia por omisión probatoria, concretamente afirma el actor haberse ignorado valorar “la diligencia de inspección judicial”. Explica este reparo el censor, comenzando por destacar que para el Tribunal es un hecho que obra como indicio en contra de CALDERÓN CÉSPEDES, haber tenido acceso a la sección de la dependencia en donde eran llenados los tubos de dentífrico, sitio en el que permanecía hasta altas horas de la noche.

De ahí que se haya construido el indicio de presencia o de oportunidad para delinquir. Pero el fallador no tuvo en cuenta para contraindicar este indicio, la inspección judicial llevada a cabo en la planta de cuidado oral el 29 de noviembre de 1.995, pues allí se dejaron algunas constancias sobre el manejo de las máquinas y el gran número de personas que tenían acceso a ellas, así como los turnos en que se laboraba, anexándose en esa oportunidad algún material fotográfico y lográndose concluir que por lo menos 106 personas podían manipularlas.

El desconocimiento de dicha diligencia, coadyuvó a la configuración del error censurado, que condujo, según el actor, al proferimiento de la condena en contra de CALDERÓN CÉSPEDES. El tercer cargo proyectado, que también lo es por la vía indirecta, acusa la sentencia de haber distorsionado el sentido de la prueba, que dice concretamente derivarse de una “incorrecta construcción indiciaria, imputatoria (sic) de autoría y responsabilidad”.

Así, el Tribunal avaló la decisión de primera instancia a partir del indicio construido con fundamento en el testimonio de “Cielo Gómez (sic)”, cuando afirmó que ante las oficinas de D.H.L. se presentó quien dijo llamarse Felipe Quintero y que pese a no conocerlo, le había sido referido telefónicamente por GABRIEL CALDERÓN CÉSPEDES, a quien tampoco conocía. De esta afirmación, aunada al aporte de la guía aérea a nombre de Felipe Quintero, pero que fue firmada, junto con la carta de responsabilidad, por Helber Cifuentes, quien se identificó con la CC 16’654.019 de Cali, se dio por probado un hecho indicador para sustentar el indicio de coautoría y responsabilidad del procesado.

Es que, según lo recuerda el actor, como lo ha destacado la doctrina en esta materia, el indicio tiene por principal elemento el hecho indicador, que debe estar plenamente probado, sin que, por tanto, pueda suponerse su demostración. No obstante, para el demandante el Tribunal a partir de distorsionar la realidad fáctica expresada en los documentos acompañados con el aforo, como lo son el firmante de la guía y carta de responsabilidad y lo expresado por “Cielo Gómez (sic)”, dio por demostrado que Felipe Quintero fue quien aforó la sustancia estupefaciente, no obstante tratarse de un personaje con el que nunca existió trato directo ni fue identificado, pese a lo cual, de allí se dedujo responsabilidad en cabeza de quien lo habría recomendado telefónicamente, imponiéndosele de este modo una condena de 60 meses de prisión como consecuencia de aplicar indebidamente el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal (E.), aborda el estudio de la demanda respondiendo inicialmente los cargos primero y tercero, tras advertir que comparten las mismas falencias de orden técnico, dentro del escogido falso juicio de identidad en que son enmarcados, en la medida en que no precisan en qué radica el yerro acusado, pues se trata de una argumentación abstracta y divagante.

En el primer reproche, asegura que las afirmaciones del testigo están referidas a “otro envío” y no al involucrado en este proceso, pero se ignora de donde surge dicha afirmación. En el segundo, tampoco existe la menor concreción, pues se ignora la fase de la construcción indiciaria hacia donde el actor enfoca el ataque, haciéndose notable, en su lugar, que el mismo se desvía hacia “la crítica al tema de la razón de la ciencia del dicho de la testigo” Cielo López.

En todo caso, el reproche es contradictorio, pues cuando afirma que la testigo no conoce al procesado, se está oponiendo a las propias afirmaciones de éste. Por lo demás, es incomprensible que se sostenga tergiversada la prueba documental si a ella el juez no hizo referencia. El giro que culmina dándosele al reproche, realmente devela la inconformidad que tiene el actor con las inferencias que el Tribunal hizo a partir del testimonio de la citada mujer, surgiendo como real cometido proponer diversos argumentos a los contenidos en el fallo, lo que dista por completo del falso juicio de identidad expuesto.

Además, el actor calificó como hecho indicador el testimonio de Cielo López, cuando la verdad es que en la sentencia su valoración lo fue como prueba directa, configurándose los indicios en forma distinta y con apoyo en elementos también diversos, tal y como lo ilustra el Procurador recordando apartes del fallo. Finalmente, este reproche tampoco está definido en cuanto al propósito que persigue, es decir, que no logra saberse a donde conduce sus argumentos y así como no evidencia error alguno, tampoco desvirtúa el resto del acervo probatorio inculpante.

Estos cargos, para el Delegado, deben ser desestimados. Este mismo criterio es expuesto por el Ministerio Público al abordar el estudio del segundo reproche, pues el actor no demuestra su incidencia en el fallo. Es, en todo caso evidente a folios 47, 50 y 55 de la decisión de primera instancia, que se integra a la sentencia del Tribunal, que el contraindicio que acusa omitido el actor, si fue considerado, sólo que no se le dio ningún mérito exculpante, lo que deja ver que no se trata de una preterición, sino de un justiprecio propio del juez con el cual discrepa el demandante.

Por último, el libelista no hizo una concreta petición a la Corte, lo que hace más contundente el desacierto en que se ha incurrido, todo lo cual conduce a que este ataque tampoco tenga la menor vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES: 1. Aun cuando en principio el defensor del procesado CALDERÓN CÉSPEDES procuró delimitar la causal escogida para impugnar por esta vía el fallo objeto del recurso de casación, optando para ello por la primera del artículo 220 del C. de P.P. de 1.991, vigente para el momento de su postulación y señaló además la vía indirecta como sentido de la violación, acusando la presencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad (cargos primero y tercero) y de existencia por omisión probatoria (segundo); del estudio individual de cada reproche y de su conjunta confrontación, surgen ostensibles los desaciertos en el orden de la técnica propia de este instrumento extraordinario de confrontación de la sentencia del Tribunal, que inexorablemente conducen a su forzosa desestimación. 2.

En efecto, en términos concretos, afirma el demandante en el primer cargo presentado, que el juzgador tergiversó el testimonio rendido por Carlos Alberto Ramírez Correa, toda vez que la mención hecha por éste sobre el contacto que posibilitó entre CALDERÓN CÉSPEDES y Cielo López Zúñiga de la empresa D.H.L. lo fue para un envío distinto del que constituyó objeto de investigación en este proceso. 3.

Es ostensible la laxitud que se observa en la escueta formulación de esta censura. Simplemente el actor dice no desconocer el episodio referido a la concreta petición que le hiciera el imputado al testigo, a fin de que lo ilustrara sobre la manera como podría remitir por fuera de la Empresa Colgate Palmolive S.A. para la que laboraran, una remesa de cremas dentales a los Estados Unidos.

Aspecto que dice admitió CALDERÓN CÉSPEDES y también fue mencionado por Cielo Eugenia López Zúñiga, pero no existe una confrontación entre lo manifestado por el testigo y aquello consignado en el fallo como su expresión material, con incidencia en las conclusiones finales. 4. Al respecto, sin embargo, para comenzar, imperativo es advertir que el antecedente a través del cual se ilustra el conocimiento adquirido por CALDERÓN CÉSPEDES sobre el procedimiento para el envío de una remesa de crema dental por fuera de la empresa para la que prestaba sus servicios, cuyo contacto con la operaria de D.H.L. López Zúñiga proporcionó Carlos Alberto Ramírez Correa a aquél, evidentemente fue más de seis meses atrás de la fecha en que se descubrió el delito de tráfico de estupefacientes acá investigado. 5.

De ello dan cuenta los fallos de primera y segunda instancia, pues tal antecedente es tomado como indiscutible circunstancia indicadora del interés que le asistía al sindicado de hacer un envío de una remesa que dijo lo sería de crema dental a los Estados Unidos, aspecto que tuvo en las sentencias preponderante significación si se considera que es a partir del conocimiento telefónico que el imputado tuvo con Cielo Eugenia López Zúñiga - que contra toda prueba aquél afirmó ser personal y directo-, de donde surge su interés por recomendar en varias oportunidades a “Felipe Quintero”, como quien acudiría a las instalaciones de la firma D.H.L. llevando el alijo que debía transportarse. 6.

El poder demostrativo que se le atribuyó al testimonio de Ramírez Correa en las sentencias, no proviene de haber considerado los juzgadores que éste afirmó con ocasión del envío de las cajas de crema dental en las cuales se halló cocaína, que CALDERÓN CÉSPEDES le había pedido explicación sobre el conducto que debía seguir para esta particular remesa.

No. En realidad, se trató de un bien significativo antecedente que, sobre todo, delimitó con especial y particular sentido el origen de la encomienda que a instancias del imputado meses después se produjo con el efectivo hallazgo del referido estupefaciente. Por tanto, no corresponde a la realidad, el afirmado yerro fáctico acusado, debiendo por lo mismo desecharse. 7.

El segundo cargo es proclamado, como ya se señaló, por omisión probatoria. Ha expresado el censor en este caso, que el sentenciador ignoró la diligencia de inspección judicial que ante la planta de la Empresa Colgate Palmolive S.A. se practicó el 29 de noviembre de 1.995, (fl.164), dado que a través de la misma se logró establecer que el llenado de tubos de crema dental es automático, que se hace a través de tres turnos de distintos operarios que sumaban más de 106 personas. 8.

Aun cuando este reproche así expuesto resulta como es ostensible, de una notable precariedad, pues se ignora la repercusión que dicha prueba habría tenido en la sentencia impugnada de haber sido valorada, es decir, la trascendencia que la inspección judicial podría generar en la final decisión del fallo y este ejercicio demostrativo no se cumplió por el demandante, es lo cierto que el argumento implícito en el contenido del medio, esto es, el hecho de la automatización del empaque de crema dental y la presencia de un número estimable de operarios de las máquinas, si fue objeto de detenimiento en la decisión cuestionada, y lo fue, precisamente, por cuanto constituyó parte de los alegatos que como “contraindicio”, en idéntico método al expuesto en casación, presentó el defensor en audiencia pública. 9.

Véase cómo, particular respuesta se dio al hecho que en favor de CALDERÓN CÉSPEDES quiso reivindicar el defensor, a partir del contenido revelado en la citada inspección judicial, pudiéndose sostener válidamente que si bien no hubo una expresa mención de ésta prueba, su material contenido no es desapercibido en ningún momento por el a quo, como que los supuestos edificados en pro de CALDERÓN CÉSPEDES a partir de ella, merecieron respuesta.

Así se expresó el juzgado de primera instancia: ”No se desconoce la mención del abogado defensor en cuanto al acceso de diferentes personas a las instalaciones donde se produce la crema dental colgate, por razón de su labor como operarios de las máquinas empacadoras y selladoras, automáticas y manuales; pero resulta que de todas ellas no se predican circunstancias tan especiales como las que se aducen en contra de GABRIEL CALDEÓN y que unidas y concatenadas al indicio de oportunidad dejan ver claramente su vinculación en los hechos investigados.

En cuanto al contraindicio de automatización de la producción de crema dental pregonado por la defensa, se advierte que está probado con la declaración de HENRY GARCÍA GÓMEZ la existencia de un sellado de tubos en máquina manual, cuyo procedimiento de llenado se hace a través de espátulas y jeringas, procedimiento que se hace todos los días para fabricar baches de crema y muestras grandes de crema para enviarlas al laboratorio para el respectivo análisis; es decir se inyecta con jeringa y se sella con la máquina manual de calor, si son tubos en plástico; si son tubos en aluminio, dice el declarante, se sellan con la misma espátula haciéndole los quiebres.

Además, del acceso a las máquinas por parte de GABRIEL CALDERÓN, el declarante RODRIGO LEÓN GÓMEZ, señala que aquél tenía las especificaciones de las fórmulas, los cambios que se le hacían a ellas, también trabajaba con los materiales que se utilizaban en Colgate, como MFP, fosfato dicalcio, glicerina y sorbitol a más de tener acceso al material de empaque”.

Por tanto, si bien como ya se advirtió, no hubo una mención específica de la aludida inspección judicial, fuera de toda discusión está el hecho de haberse valorado por el juzgador la pretendida incidencia que los hechos constatados a través de ella, habrían podido tener frente a la responsabilidad penal del imputado, de donde este cargo tampoco tiene ninguna posibilidad de prosperar. 10.

Finalmente, la tercera censura es también expuesta por tergiversación del contenido de la prueba indiciaria, pero el actor enfila el ataque sin cuidarse de distinguir dentro de los extremos componentes de este medio indirecto de convicción, a cuál de ellos está referido, si al hecho indicador–prueba o fuente del indicio, o al indicado o conclusión inferida; aun cuando dada la índole del yerro fáctico puesto de presente, podría entenderse que lo ha sido en relación con aquellos elementos originarios que por estar probados dentro del proceso, sirvieron al Tribunal para colegir, junto con los restantes medios acopiados, la responsabilidad de CALDERÓN CÉSPEDES en el punible investigado. 11.

Sostiene el demandante que del testimonio rendido por Cielo Eugenia López Zúñiga, se construyó “un indicio de coautoría y responsabilidad” entre “Felipe Quintero, que nunca se identificó como persona cierta ni pudo ser conocido ni menos reconocido por la testigo de marras y mi defendido Gabriel Calderón”, pese a que ni de lo expuesto por aquella, ni de los documentos acompañados con el aforo puede afirmarse que Felipe Quintero se presentó ante la deponente y por ende, que se trató de la persona a la que supuestamente hiciera mención el imputado. 12.

Así observada esta censura, resulta el casacionista bastante confuso en el planteamiento expuesto, haciéndose notable más que el propósito de señalar con claridad la prueba tergiversada y la repercusión que un tal defecto acarrearía al fallo en la conclusión indiciaria, su disparidad de criterio con el análisis que el sentenciador hiciera de la allegada al expediente, circunscribiendo el fundamento de la sentencia a sólo un aspecto relevado en el fallo, no solamente desdeñando los demás elementos valorados, sino la propia apreciación de lo expresado por la testigo, todo lo cual responde a un alegato más conveniente y propio de las instancias que de esta sede extraordinaria. 13.

Los juzgadores son muy precisos al señalar que acorde con lo expuesto por Cielo Eugenia López Zúñiga, después del extravío de una remesa presentado en diciembre de 1.994, en los meses posteriores CALDERÓN CÉSPEDES se comunicaba dos veces por semana con ella, pero no para inquirir por esa anomalía, sino para tener contacto con ella, ganar su confianza y recomendar a su amigo “Felipe Quintero cuando llegara con la nueva encomienda”, lo que le expresó en reiteradas ocasiones, al punto de ella manifestarle que “su amigo no había ido”, a lo que hubo de respondérsele que esperara. 14.

Precisamente, para el 25 de junio de 1.995, cuando ya en reiteradas oportunidades el imputado había hablado con la señorita López Zúñiga sobre la inminente llegada de su amigo, éste se comunicó con ella en horas de la mañana anunciando su presencia, lo que en efecto ocurrió hacia el medio día para hacer el envío de las cajas de crema dental en donde las autoridades de esta capital hallaron camuflada la cocaína.

En la sentencia se toman las aseveraciones de la testigo como imputación directa en contra del procesado, no solamente por estos hechos antecedentes, sino sobre todo por el muy serio compromiso derivado en contra del sindicado cuando al ampliar la funcionaria de D.H.L. la versión bajo juramento, manifestó que en una de las conversaciones con CALDERÓN CÉSPEDES, éste le dijo “que si llegaba a pasar algo con el envío del doctor QUINTERO, que ni idea que ellos se conocían”, lo que si bien hubo de extrañarle y así se lo hizo entender, no mereció respuesta por parte de aquél. 15.

Es verdad que la testigo Cielo Eugenia López Zúñiga no cumplió estrictamente con la identificación de la persona que se presentó como “Felipe Quintero” y que, incluso, la guía aérea estaba a nombre de una persona distinta llamada Helber Cifuentes, pese a ello, el Tribunal es muy contundente al señalar cómo “la veracidad del testimonio no se puede cuestionar por el solo hecho de haber omitido la declarante determinadas formalidades al momento de recibir la encomienda, pues mientras lo manifestado tenga ciencia, esto es, que se funde en el conocimiento directo de los hechos, y la narración sea lógica y coherente, lo indicado es darle credibilidad, a menos que otros elementos de juicio que permitan desvirtuarlo; lo que no es posible en este caso, si se tiene en cuenta que todos se conjugan para dejar en claro la responsabilidad del procesado”.

Puestas de presente las anteriores circunstancias en la sentencia, la afirmación de haberse tergiversado la prueba sustento de los indicios deducidos en contra del procesado carece de cualquier respaldo. 16. Por el contrario, es incontrovertible: que el implicado habló con su compañero de trabajo Carlos Alberto Ramírez Correa, inquiriendo sobre el procedimiento que debía adelantar para enviar al extranjero una encomienda, por fuera de la Empresa Colgate y Palmolive S.A., para la que laboraba, por lo que hubo de ser puesto en contacto con Cielo Eugenia López Zúñiga, momento a partir del cual se comunicó en diversas ocasiones con la Empresa D.H.L. y concretamente que habló con aquélla en procura de ganar su confianza, advirtiéndole al propio tiempo la presencia de un amigo de nombre “Felipe Quintero”; que, en efecto, según lo anunciado, éste hizo presencia en la transportadora anunciándose como la persona recomendada por aquél, aforando unas cajas con crema dental, elemento cuya manipulación y llenado era labor a la que tenía pleno acceso el imputado; que el alijo fue remitido de dicha ciudad a esta capital en donde las autoridades antinarcóticos lograron encontrar cerca de cuatro mil gramos de cocaína y que, en fin, ya con antelación CALDERÓN CÉSPEDES le había sugerido a la operaria de D.H.L. no fuera a revelar ningún nexo entre él y el individuo Quintero si “llegaba a pasar algo” con dicho envío, todas estas circunstancias, incuestionablemente, conforme aparecen destacadas en la sentencia impugnada, señalan con elemental lógica y en ponderada valoración, el compromiso penal que corresponde al procesado.

Tampoco, por tanto, concurre el yerro fáctico acusado en este caso, siendo consecuencia de ello la improsperidad de este reparo. Por último y en consideración a que con la decisión de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 2