La apelación interpuesta por el apoderado de la demandante contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 1º de octubre de 1999, fue resuelta mediante la sentencia impugnada, que confirmó aq PAGE 11 EXP. 14928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 14928 Acta N°. 51 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.
Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS ENRIQUE REYES VASQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2000, en el juicio promovido por el recurrente contra la Sociedad CANO ISAZA Y CIA.
ANTECEDENTES La apelación interpuesta por el apoderado del demandante contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 1º de octubre de 1999, fue resuelta mediante la sentencia impugnada, que confirmó aquella decisión desestimatoria de las pretensiones del accionante consistentes en la pensión de jubilación conforme a las Leyes 37 de 1973 y 51 de 1975 y el Decreto 1293 de 1974, “ declarándose COMPATIBLE con la pensión de VEJEZ ” reconocida por el ISS; la prestación de los servicios médico asistenciales derivados de aquella pensión, los intereses legales y la suma dejada de cancelar por el ISS en razón a las cotizaciones deficitarias efectuadas por la empleadora.
Entre los principales hechos aducidos en la demanda inicial figuran los siguientes: el demandante prestó sus servicios a la demandada entre el 12 de febrero de 1956 y el 1º de septiembre de 1984 y fue vinculado para desarrollar labores inherentes al periodismo, profesión que ejerció al servicio de “United Press International” y del Ministerio de Defensa y que en consecuencia el ejercicio como periodista superó los 30 años de labores; desde el 1º de enero de 1967 la demandada cotizó al ISS y como afiliado forzoso, al cumplir los requisitos, le fue reconocida la pensión de vejez, la cual no excluye el derecho pensional especial a cargo de la empresa según las disposiciones legales mencionadas, “ Más aún si se tiene en cuenta que contaba con un tiempo superior ” a los 10 años de servicios cuando surgió la obligación de afiliarse a la seguridad social.
El apoderado de la compañía demandada negó los supuestos fácticos de la demanda inicial, con excepción del referente al reconocimiento de la pensión por el ISS en septiembre 3 de 1984; se opuso a las reclamaciones del accionante puesto que estimó que tal reconocimiento cubre el riesgo de vejez; además aludió a la inaplicabilidad del régimen legal invocado por el demandante.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título, de causa y de obligación y la de prescripción.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA El juzgador no halló procedente la pretendida pensión jubilatoria porque consideró que el actor no demostró que reuniera los requisitos establecidos en las Leyes 37 de 1973 y 51 de 1975 y en el Decreto 1293 de 1974 toda vez que: 1) El cargo que ejerció como “redactor” no implica el desarrollo de funciones propias de “periodista”; además que de aceptarse que de la prueba testimonial se infiere que “ tenía a su cargo el titular las noticias que se recibían de agencias internacionales y leerlas, su actividad entonces era más la de un locutor ”. 2) De admitirse que el actor ejerció como periodista de la demandada, tampoco se puede calificar de “periodista profesional” en la forma definida por el art. 2º de la citada Ley 51, puesto que no se acreditó que su labor de redactor fuera “ conceptual, es decir, que tenía que adecuar la información recibida y no solamente imponer los títulos de las noticias ”; y en este aspecto, la certificación del Círculo de Periodistas de Bogotá, demuestra que el actor se consideró “Periodista Profesional” solo desde el 15 de octubre de 1976. 3) Si se aceptara que durante toda la vinculación el accionante se desempeñó como periodista profesional, se encontraría que la pensión especial para periodistas se consagró “ en dos hipótesis, debiendo el trabajador acogerse a uno (sic) de ellos, el (sic) primero la pensión legal, y la segunda pensión con 30 años de servicios y cualquier edad ” (Ley 37 de 1973 y Dec. 1293 de 1974) y en este caso el ISS reconoció la pensión de vejez, que es la legal a que se refiere esa normatividad, sin que pueda concurrir con la otra a cargo de la empleadora pues la ley determinó que es solo una, a elección del trabajador, quien se acogió a aquella, “ por no cumplir el supuesto de 30 años de servicios ”, toda vez que solo laboró durante 26 años y 5 meses, según lo determinó el a quo y no fue objeto de la apelación por el accionante.
Además consideró el juzgador que la pensión reconocida no tiene carácter de compartida con el empleador en los términos de los arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, dado que al 1º de enero de 1967 el accionante tenía menos de 10 años de servicios. 5) Por último señaló el ad quem que no puede computarse el tiempo que se anotó como laborado para otros empleadores, dado que no fueron convocados al proceso y además, puesto que las disposiciones legales mencionadas no admiten la acumulación de los servicios prestados a patronos distintos.
RECURSO DE CASACION El apoderado del accionante formula un cargo por la causal primera de casación laboral con el propósito de que se case la decisión acusada y que en instancia se acceda a los pedimentos de la demanda inicial, revocando la decisión de primer grado. Denuncia la interpretación errónea del art. 1º de la Ley 37 de 1973, en consonancia, entre otras normas, con los arts. 1º del Dec. 1293 de 1974, 2 de la Ley 51 de 1975, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad.
Para demostrar la acusación afirma que resulta equivocado entender que las preceptivas mencionadas establecen que el trabajador elija una de las pensiones, puesto que ellas no excluyen la pensión especial, cuando se reconoce la de vejez, dado que tienen causas diferentes: la calidad de periodista, en aquel evento, y las cotizaciones al ISS, junto con la edad, en el caso de la pensión por vejez.
Advierte que para acceder a la pensión reclamada “ no se le exige cosa diferente a que cumpla con el requisito de periodista y reúna un tiempo de servicios continuos o discontinuos ”, luego anota que son 30 años los que exige la norma. Agrega que se trata de un derecho irrenunciable, que es de naturaleza compartida “ pues no es cierto que no se pueda y deba computar el tiempo de servicios para con el empleador UNITED PRESS INTERNATIONAL y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ya que lo que interesa para el caso en estudio es que cumpla con el requisito de la profesión de periodista, independientemente de que hayan o no concurrido al proceso también como demandados ”, pues insiste que basta la calidad de periodista demostrada en el juicio y que adicionalmente la norma señala que es al último empleador a quien corresponde el reconocimiento del derecho a la pensión. Indica que “ el que haya definido el trabajador percibir la pensión por vejez del ISS, no impide el que pueda tener derecho a la pensión como periodista pues así lo establece el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971 ”.
Alude a la armonización de las disposiciones en que se sustenta la pensión especial de los periodistas con las del ISS y que por ello el Tribunal debió concluir la procedencia de la pensión reclamada “ independientemente de que el trabajador hubiese obtenido o no la pensión vitalicia de vejez ”. REPLICA AL CARGO Estima equivocada la vía de acusación escogida, dadas las discrepancias fácticas y probatorias del cargo y la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA El recurrente incurre en una deficiencia que resulta suficiente para desestimar la acusación, toda vez que la Sala no puede corregirla dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario. En efecto, se acusa una interpretación errónea de las disposiciones legales citadas, sin tener en cuenta que el Tribunal ante todo definió la improcedencia del derecho pensional reclamado por considerar que la parte actora no demostró los supuestos fácticos atinentes al desempeño del cargo de periodista profesional para la misma demandada, durante 30 años.
Es decir, que como lo destaca la réplica, el cargo formulado parte de supuestos fácticos diferentes a los establecidos por el sentenciador, situación inadmisible toda vez que en la acusación por la vía directa solo se acepta la confrontación de la ley y la sentencia pues supone la conformidad con los hechos del proceso. En consecuencia la sentencia impugnada mantiene su fundamento en los supuestos establecidos atinentes a que los servicios para la demandada se desarrollaron únicamente durante 26 años y 5 meses, computados entre el 1º de febrero de 1958 y el 31 de julio de 1984, y que como periodista profesional solo ejerció el demandante desde octubre de 1976.
El cargo se desestima y conforme al art. 393 del C. de P. C, las costas se impondrán a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS ENRIQUE REYES VASQUEZ contra la Sociedad CANO ISAZA Y CIA. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.