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14926(31-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación: Rad. 14926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERERA VERGARA Referencia: Expediente 14926 Acta No. 49 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Octubre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. “ICOLLANTAS”, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JESÚS ANTONIO QUIÑONES LÓPEZ contra la sociedad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES JESÚS ANTONIO QUIÑONES LÓPEZ demandó a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. “ICOLLANTAS”, para que se le condenara a reintegrarlo al cargo de cortador y cementador de rodante, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; a pagarle los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidio familiar, auxilio de transporte, auxilios de educación y lavado de overol, intereses a las cesantías, auxilios médicos y demás rubros laborales, desde la fecha del despido hasta el día del reintegro.

Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, indexada; las cuotas al ISS por concepto de afiliación del actor hasta cuando adquiera el derecho a la pensión de vejez y las costas del juicio. En síntesis manifestó los siguientes hechos: Inició labores con la demandada el 3 de abril de 1.979, para desempeñar el puesto de ayudante general, que cubre infinidad de oficios.

El día 29 de noviembre de 1.991 se le comunicó la finalización de su contrato de trabajo con justa causa por no subsistir las causas que le dieron origen. Durante 11 años desempeñó el cargo de cortador y cementador de rodante y a partir del 23 de julio de 1.991, sin cambiarle el cargo ocupó diferentes oficios, en atención a que dicho empleo se encuentra escalafonado en la categoría III, dentro de la cual figuran 26 oficios diferentes.

Entre la empresa demandada y el sindicato nacional de la industria de llantas “Sintraicollantas” se suscribió una convención colectiva de trabajo el 17 de enero de 1.992, con vigencia de dos años a partir del 9 de enero de 1.991 hasta el 8 de enero de 1.993, en la cual se estipuló un procedimiento para despedir a un trabajador con justa causa, al igual que la prohibición de despedir sin justa causa al trabajador con más de siete años de servicios continuos en la compañía. Como fue despedido sin justa causa, apeló ante el comité de reclamos convencional, pero se ratificó la decisión. Al momento del despido percibía como remuneración fija u ordinaria la suma de $3.703,00 diarios, pero su salario ascendía a la cantidad $6.658,52.

Estaba afiliado a “Sintraicollantas” y por ello la empresa le descontaba las cuotas respectivas. La demandada, en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados con los extremos de la vinculación laboral y los cargos desempeñados, la categoría del mismo, la existencia del sindicato, la decisión del comité de reclamos y la remuneración fija u ordinaria.

Negó los demás, solicitó su prueba o no los consideró un hecho de la demandada. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 24 de junio de 1.996, condenó a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo, en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba o a uno de mejor o superior categoría al que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día 29 de noviembre de 1.991 y hasta cuando sea reintegrado efectivamente, con los aumentos legales y convencionales a que hubiere lugar, señalando que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

Autorizó a la demandada para descontar los valores cancelados por concepto de cesantía a la finalización de la relación laboral. Declaró probada parcialmente la excepción de compensación respecto de dichas sumas, y no probadas las demás. Le impuso las costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la empresa demandada, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2.000 confirmó en todas sus partes la apelada y le impuso las costas de la instancia a la parte demandada.

En lo que atañe directamente al recurso de casación, que es lo atinente a las eventuales incompatibilidades con el reintegro, con fundamento en la prueba testimonial y luego de concluir que el despido fue injustificado, consideró el Tribunal que ante la supresión de las funciones específicas desempeñadas por el demandante, éste podía ser reubicado en cualquier otro de los oficios que requerían una capacitación similar, como se hizo con otros compañeros suyos.

Finalmente, señaló, que las razones para hacer desaconsejable el reintegro no se alegaron ni probaron dentro del proceso, y por ello no es el momento para plantearlas. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandada, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretende el recurrente se “case totalmente la sentencia proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil (2.000) y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo y en su lugar condene a la demandada únicamente al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y se absuelva de las demás pretensiones; sobre costas resolverá de conformidad.” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).

Para tal efecto formuló un solo cargo así: CARGO UNICO: “PROPOSICION JURIDICA.-Acuso la sentencia de fecha veintiocho (28) del abril del dos mil (2.000) proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. Sala Laboral, por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 47 (subrogado por el art. 5º Decreto 2351/65), 55 y 58 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 7º y 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1.965; parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1.990; artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

La violación de la ley se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho, por equivocada apreciación de unas pruebas. “ERRORES EVIDENTES DE HECHO a. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso si se controvirtió la viabilidad del reintegro, o sea, que este resultaba desaconsejable, y se expusieron las circunstancias para que el Juez pudiera decidir. b. No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión del despido del trabajador por haberse terminado la función manual que realizaba, resultaba desaconsejable el reintegro. c. No dar por demostrado, estándolo, que al desaparecer la función laboral que desempeñaba el trabajador al momento del despido y que se reemplazó por una mecánica, el reintegro es incompatible con la actividad que realizaba el trabajador. d. No dar por demostrado, estándolo, que es imposible el reintegro del trabajador a la empresa por sustracción de materia, en razón a que las funciones específicas y manuales que él realizaba fueron eliminadas en la empresa y que esa fue la causa de la terminación del contrato de trabajo.

“PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS a. La carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 16 del expediente. b. Contrato de trabajo (fl.15). c. Convención colectiva 1991-1993 (fl. 94 y 24 a 113). d. El escrito de apelación de la parte demandada que obra a folios 410 y 411 del expediente. e. Declaraciones de testigos (abundante prueba testimonial sin especificar según el Tribunal) de GILBERTO LOPEZ (fl. 150 a 153), FRANCISCO ARCHER (FL. 153), MAXIMILIANO PALACIOS (fl. 159), ARTURO CHAMORRO (fl. 162), AQUILEO TORRES (fl. 178), ALVARO CARRILLO (fl. 174), CLEMENTE DEL VALLE (fl. 178), DOMINGO LOPEZ (fl. 185), GERMAN ORTIZ (fl. 192), HERNÁN ESPINOSA (fl. 196), ISRAEL VERGARA (fl. 197), CARLOS MUTIS (fl. 199), NICOLAS MONTERO (fl. 201).” (Folios 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostuvo que si el tribunal hubiere analizado correctamente la carta de despido y el escrito de apelación, no habría incurrido en el error evidente de hecho, cuando manifestó que en el proceso no se controvirtió la posibilidad del reintegro, ni habría incurrido en la contradicción evidente al decir que la prueba testimonial demuestra que la labor manual fue reemplazada por una máquina y a renglón seguido la desecha.

Aduce que el Tribunal olvidó que el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965 le concede al juez la facultad de decidir entre el reintegro y la indemnización, en atención a las circunstancias que aparecen en el juicio, y en el presente caso, como la causa de la terminación del contrato de trabajo fue la extinción de la función manual que realizaba el actor, no es posible el reintegro del trabajador a la empresa a desarrollar una función que ya desapareció. Resaltó que la incompatibilidad para el reintegro no se refiere de manera exclusiva a la desavenencia personal o sentimental que pueda existir entre un trabajador y su empleador, sino que debe referirse en cada caso concreto a lo que se probó dentro del plenario, es decir, que las funciones asignadas al demandante desaparecieron.

El opositor por su parte sostuvo que la demanda de casación no cumple con las exigencias del recurso, en atención a que la convención colectiva de trabajo, el escrito de apelación y las declaraciones de testigos, no son pruebas calificadas para quebrar la sentencia del tribunal, y además no se atacan todas las columnas sobre las que descansa el fallo.

Precisó que la demandada no logró, ni nunca lo intentó, probar las razones que hicieran desaconsejable el reintegro, y por el contrario está demostrado que si el empleador hubiese querido, como era su obligación, habría reubicado fácilmente al actor en otro oficio. Resalta los fundamentos del fallo atacado, para concluir que el tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen, pues de la carta de despido se desprende que la causa aducida en ella no constituye justa causa de despido, y jamás se probó en el juicio, como lo acepta la demanda de casación al solicitar en el alcance de la impugnación que se condene a la indemnización. Además, si lo afirmado en la carta de despido era cierto, el cargo debió formularse por la vía directa, para demostrar una interpretación errónea por parte del tribunal de los artículos 5º y 7º del Decreto 2351 de 1.965.

En cuanto al contrato de trabajo, resaltó que en él se estableció la posibilidad de emplear al trabajador en otras actividades, cuando las necesidades lo exijan, como en efecto se hizo en varias ocasiones, por lo tanto no existía incompatibilidad para reintegrarlo en cualquiera de las tantas labores desarrolladas durante la ejecución de la relación laboral.

Consideró que no existe argumento en contra de la convención colectiva de trabajo, el ataque a los testimonios es parcial y su apreciación es facultad sólo de los jueces de instancia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las partes y el tribunal coinciden en que fue injustificado el despido del demandante fulminado por la empresa demandada. Difieren en cuanto a las consecuencias del mismo, pues mientras el promotor del juicio y el ad quem consideran que apareja el reintegro, la impugnante alega que éste no es aconsejable y por consiguiente solicita que previa la infirmación del fallo que ordenó el reintegro, se condene solamente al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

Dos fueron los argumentos del proveído recurrido para descartar la existencia de incompatibilidades con el reintegro: de una parte, que es menester que en el proceso se encuentren claramente probadas las razones que lo hagan desaconsejable, siendo ésta carga probatoria de la demandada, y de la otra, que la parte convocada a este proceso no controvirtió en la primera instancia la desaconsejabilidad del reintegro, ni expuso circunstancias que le permitieran al juez arribar a tal inferencia, además de que en el expediente no hay elementos de juicio para tomar una decisión al respecto. 1-.

No desvirtúa la censura el aserto del tribunal de que sólo al sustentar la alzada la demandada alegó la procedencia de la indemnización y no del reintegro, antes por el contrario, tal conclusión halla respaldo en la propia demanda de casación, pero ocurre que ello es irrelevante porque la jurisprudencia de la Corte ha sostenido, últimamente en forma reiterada y unánime, que no es menester alegar expresamente en juicio, por parte de quien pretende se enerve la orden de reintegro, las circunstancias que configuren incompatibilidades con el mismo, toda vez que la Ley le impone al juzgador el deber oficioso de examinarlas antes de acceder a la reincorporación, para ver si están debidamente demostradas en el proceso, correspondiéndole eso sí la carga de acreditarlas a la parte que aspira ser condenada sólo a la indemnización por despido injusto, pero no al reintegro.

Por tanto, el hecho de que desde el principio de la litis no hubiesen sido alegadas tales circunstancias por la demandada, es intrascendente, pero ello no relevaba a esa parte del deber procesal de demostrarlas, aspecto que echó de menos el sentenciador ad quem al colegir acertadamente la inexistencia de elementos de juicio que le permitiesen inferir que el reintegro era improcedente por no cumplir la demandada con la carga de probar esas incompatibilidades.

Por lo dicho, no se estructura el primer error de hecho propuesto por la recurrente. 2-. Cuanto a los tres yerros restantes imputados al fallo, observa la Sala que, contrario a lo asentado en el cargo, el tribunal sí dio por probado que las funciones específicas que venía desempeñando el demandante en forma manual habían sido “eliminadas” por la demandada al momento de la terminación del contrato, como lo dice expresamente en las consideraciones de su sentencia (folio 6).

Ahora bien, determinar si la supresión de funciones, continuando el giro normal de los negocios del empresario –aspectos que dio por probados el tribunal-, deviene incompatible la reincorporación de un trabajador despedido sin justa causa, comporta un asunto de índole jurídica, y por tanto, controvertible por la vía de puro derecho y no por la indirecta. 3-.

Pero independientemente de lo dicho, el ataque no desvirtúa uno de los fundamentos de la decisión recurrida relativo a que “ el demandante bien podría haber sido reubicado en cualquier otro de los oficios que con una capacitación similar y en la misma categoría también se realizaban y continuaron realizando en la empresa, tal como se hizo con los otros compañeros de trabajo que con él realizaban el mismo oficio ”.

Además, este último soporte del fallo se fincó en el examen de la prueba testimonial que como es sabido no permite estructurar por sí sola un desacierto fáctico, por no hallarse ella entre las pruebas calificadas señaladas en la Ley. 4-. Por último anota la Sala que no es cierto que el tribunal hubiese desconocido que “ es al juez a quien le corresponde decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización ”, como se asegura en el ataque, dado que se lee claramente en su fallo: “ Es decir, también la convención colectiva contempla el reintegro para estos casos pero debe advertirse que ninguna fuerza vinculatoria para el juez puede tener la disposición convencional mediante la expresión “a juicio de la empresa”, pues ni más ni menos ella está contradiciendo la facultad discrecional que el num. 5 del art. 8 del decreto 2351/65 le da al juez para que sea él, y exclusivamente él, quien por su propio criterio, decida si ordena el reintegro o en su lugar el pago de la indemnización ” (resalta la Sala).

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 28 de abril de 2.000, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JESÚS ANTONIO QUIÑONEZ LÓPEZ contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. “ICOLLANTAS”.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria