CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 EXP. 14917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 14917 Acta Nro. 51 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE ANTONIO ORTIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de abril de 2000, en el juicio promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
ANTECEDENTES El actor demandó a la entidad de seguridad social mencionada para que previo el trámite del proceso ordinario de doble instancia fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de abril de 1995, con la indexación de las mesadas causadas desde esta fecha. Además solicitó cualquier otra condena que resulte extra y ultra petita.
Refieren los hechos que sustentan las pretensiones que el trabajador prestó sus servicios para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” entre el 1 de enero de 1971 y el 31 de marzo de 1995, tiempo durante el cual estuvo afiliado a CAPRECOM. Además indican que el accionante devengaba al momento de su desviculación la suma mensual de $384.719.oo.
Igualmente exponen que el actor solicitó la pensión reclamada por haber laborado para TELECOM por espacio de 24 años, 2 meses y 26 días, prevista en las disposiciones especiales de jubilación que regía a los funcionarios de esta entidad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la que señalan es beneficiario del sistema de transición previsto en este articulado.
Acerca de la prestación reclamada explican que la Ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1956 hicieron extensivo a todos los trabajadores de dicha empresa, sin distinción de empleo, el beneficio consagrado en el artículo 1 de la Ley 28 de 1943, de manera que el legislador generalizó el derecho prestacional aludido. Así mismo, informan que CAPRECOM negó el reconocimiento de la pensión reclamada por el señor JOSE ANTONIO ORTIZ, mediante oficio del 29 de enero de 1997, y declaró agotada la vía gubernativa a través de las Resoluciones números 0550 del 1 de abril de 1997 y 2159 del 31 de octubre de 1997.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial de la accionada resaltó que en este caso el demandante no cumplía los requisitos exigidos para acceder al derecho a la pensión reclamada, porque de acuerdo con el régimen pensional aplicable a los servidores públicos del sector de las comunicaciones, para que el servidor tenga derecho a la pensión reclamada, se requiere que haya laborado durante 20 años o más en cargos denominados de excepción o en caso contrario que tenga cumplida la edad prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y competencia, de la no declaración del derecho, cosa juzgada administrativa, obligatoriedad y estabilidad del acto administrativo. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de junio de 1999, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad estatal accionada de todas las pretensiones del actor.
Decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de ese mismo distrito. El juzgador de segundo grado inició el estudio del tema de la pensión con 20 años de servicios, sin importar la edad, con la cita textual de los artículos 16 de la Ley 2 de 1932, 1 de la Ley 28 de 1943, 1 de la Ley 22 de 1945, 21 del Decreto 1237 de 1943 y 11 del Decreto 2661 de 1960, luego de lo cual indicó que el actor no cumplió con los requisitos exigidos, puesto que para hacerse acreedor a la pensión especial de jubilación aludida es indispensable que el trabajador labore en los oficios de excepción que relaciona la última norma citada y éste no demostró el cumplimiento de tal exigencia. Criterio que además sustentó en la posición sobre el punto adoptada por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuesta en las sentencias de 26 de junio de 1997, radicada con el número 9498, y 24 de abril de 1998, radicación 10446.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case íntegramente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones del actor, para que la Corte obrando en sede de instancia condene a CAPRECOM a pagar al señor JOSE ANTONIO ORTIZ la pensión solicitada. Con este propósito el recurrente presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica.
CARGO UNICO Acusa por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional, 16 de la Ley 2 de 1932, 1 de la Ley 28 de 1943, 1, parágrafos 2 y 3 de la Ley 22 de 1945, 9, 10, y 11 del Decreto 3267 de 1963, 27 del Decreto 3135 de 1968, 69 del Decreto 1848 de 1969, 15 del Decreto 1570 de 1973, 14 del Decreto 910 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 11, 36 y 272 de la Ley 62 de 1985 y 288 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 51 de la Ley 153 de 1887, 32 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887.
El censor inicia la demostración del cargo anotando que tanto el juzgador del conocimiento como el de segunda instancia incurrieron en una exégesis equivocada de las disposiciones citadas, debido a que el texto de las mismas no es suficientemente claro, dando lugar así a una interpretación que no corresponde a la realidad y que en su opinión debe ser revisada por la Corte.
Señalado lo anterior, estima la impugnación que es necesario hacer una retrospectiva del desarrollo normativo en el sector de las telecomunicaciones desde el año de 1932, para observar como las entidades que conforman este sector han cambiado de nombre, pero que pese a ello los cargos, labores o funciones fueron las mismas, siendo una constante la protección de los derechos adquiridos y resalta al respecto que el Consejo de Estado acepta estas prerrogativas acogiendo las garantías pensionales de los trabajadores del sector de las comunicaciones en jurisprudencias que favorecieron sus condiciones laborales.
A continuación procede el recurrente a efectuar la cita textual de varias de las disposiciones legales indicadas en la proposición jurídica del cargo. Posteriormente insiste en que el Consejo de Estado se pronunció favorablemente en torno a que las disposiciones transcritas que consagran un beneficio para los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, que hubieren laborado en cargos de excepción, extendiendo la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión reclamada al cumplirse 20 años de servicios a cualquier edad, sin que el tiempo de labores necesariamente haya sido en su totalidad en los cargos de excepción y se remite en sustento de su aseveración a una sentencia de la Corporación referida del 5 de octubre de 1982, radicada con el número 10904, que dice ratifica varias decisiones anteriores en el mismo sentido.
Más adelante indica nuevamente que los sentenciadores de instancia interpretaron erróneamente los preceptos invocados frente a los hechos enunciados y probados, al limitarse a considerar que la pensión excepcional no es para todos los trabajadores de TELECOM sino para los cargos señalados en el Decreto 2661 de 1960, dado que su finalidad es proteger a determinados servidores en razón de sus funciones, o de las actividades de alto riesgo físico desarrolladas y que por lo tanto se debe acreditar que el trabajador que pretenda esta garantía laboró 20 años en cargos de excepción o en su defecto que cumplió 50 o 55 años de edad.
Estima la impugnación que la interpretación efectuada en la decisión atacada no entendió las normas dentro de los principios de justicia, equidad y favorabilidad e intención del legislador, ni buscó sus alcances en beneficio del trabajador como lo hizo en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado, al tener en cuenta que el legislador no distinguió claramente a cuáles empleados se les debía aplicar el régimen de excepción con 20 años de servicios sin consideración a la edad, razón por la cual anota que debe hacerse extensiva a todos los funcionarios de TELECOM, independientemente del cargo que hubieren desempeñado.
SE CONSIDERA Respecto a la pensión especial con 20 años de servicios reconocida a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempeñan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que el accionante desempeñara durante 20 años de su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida, y de hecho el Tribunal estableció que en este caso no se encuentra acreditado que el demandante hubiere desempeñado alguno de esos oficios durante su relación de trabajo, el cargo no está llamado a prosperar, pues no es dable ubicarlo dentro del régimen de excepción. Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida.
En consecuencia el cargo no prospera, sin embargo no hay lugar a costas pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JOSE ANTONIO ORTIZ contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria. 1