Micelio
14917 (15-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

14917 Casación 14.917 José M. Beltrán D. y Otra. Proceso Nº 14917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 42 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001). VISTOS Se ocupa la Sala del fondo del recurso de casación interpuesto por los defensores de los ciudadanos JOSÉ MARÍA BELTRÁN DELGADO y MARIELA ZAMBRANO CÁRDENAS, a quienes se ha condenado por el delito de enriquecimiento ilícito.

HECHOS En estudio realizado por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación en el año de 1992, se estableció que el doctor JOSÉ MARÍA BELTRÁN DELGADO, quien se desempeñaba como abogado de la oficina jurídica de la Caja Nacional de Previsión, y su compañera permanente, doctora MARIELA ZAMBRANO CÁRDENAS obtuvieron durante el lapso de 1986 a 1990 un incremento patrimonial no justificado superior a los $18.000.000.00, y sus depósitos bancarios mostraron en ese mismo período una diferencia de $97.014.000.00 en relación con sus ingresos ordinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las diligencias adelantadas por la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía 34 de la Unidad Dos de Investigación Previa y Permanente de Bogotá declaró abierta la investigación el 18 de septiembre de 1993 (C.1, fol. 274). La Unidad Especial de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de la misma ciudad, a quien se le asignó el conocimiento de la actuación, vinculó mediante indagatoria a JOSÉ MARÍA BELTRÁN DELGADO (C.1, fol. 303, 375, 417) y a MARIELA ZAMBRANO CÁRDENAS (C.1, fol. 422, 429, 455, 464).

Al resolverles la situación jurídica, los afectó con detención preventiva sin derecho a libertad provisional, que sustituyó por detención domiciliaria, mediante proveído del 24 de agosto de 1994 (C.2, fol.158). Cerrada la investigación, la Fiscalía la calificó el 24 de noviembre de 1995 con resolución de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito (C.3, fol.67).

Esta decisión fue confirmada el 19 de marzo de 1996 por la Fiscalía 20 Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, donde, tras el rito correspondiente, se produjo la sentencia del 22 de octubre de 1997, que condenó a JOSÉ MARÍA BELTRÁN DELGADO y MARIELA ZAMBRANO CÁRDENAS a prisión de 36 meses, multa de un millón de pesos ($1.000.000.00) e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como responsables del delito de enriquecimiento ilícito (C.3, fol.597).

Apelada la sentencia por los procesados, sus defensores y el Ministerio Público, el Tribunal Superior la confirmó, mediante providencia del 13 de marzo de 1998 (Cuaderno del Tribunal, fol. 42). El fallo de segunda instancia fue objeto de casación por parte de los defensores de los incriminados. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto.

LAS DEMANDAS DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JOSÉ MARÍA BELTRÁN DELGADO Con fundamento en las causales tercera y primera, cuerpo segundo, el censor formuló dos cargos, que enunció así: Primer cargo. La sentencia del Tribunal fue proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa. Como demostración del reproche señaló que los funcionarios judiciales que intervinieron tanto en la instrucción como en el juicio omitieron la práctica de una diligencia de inspección judicial con intervención de peritos a los distintos procesos penales, civiles, laborales, administrativos y policivos en los que actuó como apoderada la doctora MARIELA ZAMBRANO CÁRDENAS, no obstante que dicho medio probatorio fue solicitado en varias oportunidades por la citada profesional y su compañero, el doctor BELTRÁN DELGADO, así como por sus defensores.

Indica que este elemento de convicción era de vital importancia, pues con él se quería demostrar que el incremento del patrimonio de los procesados no constituía enriquecimiento ilícito porque tuvo su fuente en los ingresos obtenidos por la doctora Mariela Zambrano Cárdenas en el ejercicio de su profesión de abogada. Señaló como normas violadas los artículos 29 de la carta Política, 333 y 362 del C. de.

P. P. y pidió a la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto del 26 de junio de 1996, que negó la práctica de la inspección judicial referida. En el mismo capítulo el censor sostuvo que se incurrió también en nulidad por violación al debido proceso porque la doctora Aura Elsa Perico Camargo actuó como representante del Ministerio Público en la primera instancia ante la Fiscalía e intervino después en la segunda instancia ante el Tribunal Superior como Procuradora 11 Judicial, no obstante que estaba impedida para ello de conformidad con las previsiones de los numerales 4 y 6 del artículo 103 del C. de P. P. Solicitó se case la sentencia y se declare la nulidad a partir del momento en que se presentó la causal de impedimento, es decir, desde que se le repartió el proceso para su conocimiento e intervención como Procuradora Judicial.

Segundo cargo. Violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba. Entendió que se había aplicado indebidamente el artículo 148 del Código Penal. Expuso: Los falladores de primer y segundo grado incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia, porque ignoraron los testimonios de los señores Juan Fernando Arévalo de Las Salas, Edgar Montaño Torres, Jairo Sarmiento Patarroyo, Carlos Farfán Patiño y Jaime Fernando Farfán Patiño, así como la presencia de los cheques girados en garantía por los señores Orlando Duque Londoño y Nivia Vélez de Guáqueta, elementos de convicción que obran en el proceso y demuestran que el doctor BELTRÁN DELGADO percibió ingresos por concepto de préstamos de dinero y traspasos de vehículos.

También fueron ignoradas por los falladores las declaraciones de Luis Bedmar Vásquez Henao, Moisés Tuaty Alexander, Boris Spiwak Knopell y Félix Correa Maya. El primero dio fe sobre los intereses cancelados a la doctora Zambrano Cárdenas por préstamos de dinero, y los restantes aseguraron que le habían hecho diferentes pagos por honorarios profesionales.

Igualmente fueron desconocidas las certificaciones expedidas por los Juzgados 12, 16, 35, 48 y 54 Penales del Circuito; 7 y 9 Civiles del Circuito; y 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 16 Laborales del Circuito de Bogotá, lo mismo que los certificados de honorarios extendidos por la Compañía Comercial 97 Ltda., Inmobiliaria Dann Ltda., Promotora San Martín Ltda., Industrias Pilgrin y Comercial Set Ltda. Afirmó que con base en las pruebas relacionadas se podía acreditar que la doctora Zambrano Cárdenas recibió un total de $47.028.836.00, cifra ésta que justifica ampliamente el monto de $18.386.000.00 que detectó la Procuraduría y que no fue tenida en cuenta por los Juzgadores de instancia. Agregó que si lo anterior hubiera sido atendido por la justicia, habría hallado absolutamente legal el incremento económico de los procesados.

Pidió a la Corte casar la sentencia y absolver al doctor a José María Beltrán Delgado. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE MARIELA ZAMBRANO CÁRDENAS Tres cargos planteó el defensor a la luz de las causales tercera, segunda y primera, cuerpo segundo. Los enunció así: Primer cargo. La sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, porque la justicia guardó silencio sobre la práctica de inspección judicial con intervención de perito a los distintos procesos penales, civiles, laborales, administrativos y policivos en los que la doctora Zambrano Cárdenas actuó como abogada y que tanto ella como su compañero Beltrán Delgado y sus defensores solicitaron reiteradamente en las diferentes etapas del proceso.

Estimó que si se hubiera realizado dicha prueba, se habría acreditada con exactitud la existencia y cuantía de los múltiples ingresos que su representada obtuvo por concepto de honorarios profesionales, y por ende el incremento legal de su patrimonio en una cifra superior a los $18.386.000.00. Igualmente, aseguró que en la diligencia de ampliación de indagatoria del 28 de octubre de 1993 su defendida aportó 64 talonarios de cheques del Banco Ganadero, que desaparecieron del proceso.

Consideró que el extravío de tales documentos implicaba indiscutible violación del derecho a la defensa, pues se faltó al deber legal de aseguramiento de la prueba. Señaló como normas infringidas los artículos 29 de la Carta Política y 333 y 362 del C. de P. P. Pidió fuera casada la sentencia y se decretara la nulidad a partir del momento en que ocurrió la primera de las irregularidades reseñadas.

Segundo cargo. “La sentencia del Tribunal Superior no está en consonancia con los cargos formulados en la Resolución de Acusación”. Dijo que mientras en esta pieza se le dedujo responsabilidad penal a la doctora Zambrano Cárdenas como autora del delito de enriquecimiento ilícito y en calidad de empleada oficial, en el fallo del Tribunal fue condenada como interpuesta persona.

Tercer cargo. Violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho en la valoración del material probatorio. Se violaron los artículos 29 de la Carta Política; 1, 2, 3 y 7 del Código Penal; y 246, 247, 248, 249, 251, 252, 253, 254, 256, 304-3 y 445 del C. de. P. P., por falta de aplicación; y 148 del C. P., por aplicación indebida.

Para demostrar la censura, resaltó siete supuestos errores en la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal. Los enunció así: 1. El Juez Colegiado estimó el patrimonio líquido de la doctora Zambrano Cárdenas para el período 1985 a 1990 con base en el informe de la Procuraduría e ignoró las declaraciones tributarias presentadas por ella en los años 1987 a 1990.

Por este motivo, no advirtió que la Procuraduría se había equivocado en más de 40 millones de pesos cuando hizo el cálculo de la capacidad patrimonial de la doctora Zambrano Cárdenas, suma que supera con creces el supuesto enriquecimiento ilícito que en cuantía de $18.386.000.00 erróneamente se le atribuyó. 2. Al acoger el informe contable de la Procuraduría, el Tribunal no tuvo en cuenta la constancia médica expedida por la Caja Nacional de Previsión que certifica que la doctora Zambrano estaba en capacidad de ejercer su profesión de abogada.

Este error lo llevó a ignorar los honorarios profesionales que ella percibió, pues desconoció la existencia de las certificaciones expedidas por los Juzgados 12, 16, 35, 48 y 54 Penales del Circuito; 7 y 9 Civiles del Circuito, y 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 16 Laborales del Circuito de Bogotá, así como los cancelados por la Compañía Comercial 97 Ltda., Inmobiliaria Dann Ltda., Promotora San Martín Ltda., Industrias Pilgrin y Comercial Set Ltda, al igual que los testimonios rendidos por Moisés Tuaty Alexander, Boris Spiwak Knorpel y Félix Correa Maya.

Afirmó que con base en las pruebas relacionadas se podía acreditar que la doctora Zambrano Cárdenas había recibido un total de $47.028.836.00 por concepto de honorarios profesionales, flujo lícito de dineros que explica más que satisfactoriamente el incremento patrimonial de $18.386.000. Este error de hecho por falso juicio de existencia condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 148 del C. P. 3.

El Tribunal tergiversó el sentido del informe contable de la Procuraduría al no advertir que el mismo fue elaborado dentro de la investigación adelantada contra Beltrán Delgado, indagaciones dentro de las cuales su defendida no podía intervenir en manera alguna para contradecirlo. Por tal razón el fallador de segunda instancia incurrió en violación del derecho a la defensa y del debido proceso pues se basó en tal elemento probatorio para condenar a la doctora Zambrano Cárdenas. 4.

También se equivocó porque imaginó, sin prueba, la existencia y la demostración del necesario vínculo de causalidad entre las funciones o cargo de Beltrán Delgado y el supuesto enriquecimiento ilícito. Así mismo, incurrió en yerro al suponer o presumir, igualmente sin respaldo, que la doctora Zambrano Cárdenas había servido de receptora de los dineros ilícitos.

Insistió en que no obraba en el expediente ningún elemento de convicción que permitiera asegurar la actuación dolosa de su defendida en calidad de receptora o de interpuesta persona para disimular el enriquecimiento ilícito de su compañero. 5. Se equivocó el fallador cuando omitió el análisis de la resolución No. 735, del 18 de octubre de 1995, emanada de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, en la cual se le restó credibilidad al informe jurídico - contable practicado por la Procuraduría y que sirvió de fundamento probatorio a la sentencia impugnada.

Estimó que tras su análisis, el Tribunal “…hubiera necesariamente verificado una clara contra evidencia probatoria a sus falsas motivaciones“. Pidió fuera casada la sentencia, y en su lugar se absolviera a la doctora Zambrano Cárdenas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal consideró que los reproches formulados por los casacionistas debían ser desestimados.

Expreso: Sobre el primer cargo de las demandas presentadas a nombre de José María Beltrán Delgado y Mariela Zambrano Cárdenas. 1. La negativa de la práctica de la inspección judicial a que hacen alusión los defensores no tiene la entidad para derribar la estructura del proceso o lesionar las garantías fundamentales de los procesados. Dicha decisión obedeció al ejercicio de la discrecionalidad judicial y se basó en el estudio crítico que hizo el juzgador sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas.

Las razones expuestas por el fallador no fueron cuestionadas en su momento por los defensores. El rechazo de una prueba sólo puede tenerse como fuente de conculcamiento de derechos o garantías cuando sea evidente la arbitrariedad o ilegalidad de los motivos que fundamenten tal decisión, lo que no sucede en el caso en estudio. La prueba, bajo el contexto en que fue presentada, era inconducente porque a través de la inspección judicial solamente podía ser determinada la actividad o ejercicio profesional, más no el dinero efectivamente recibido por honorarios ni la justificación de un enriquecimiento que, aún admitiendo la validez de tal explicación sobre la fuente del incremento patrimonial, fue descubierto como ilícito. 2.

La intervención del mismo representante del Ministerio Público en las dos instancias no configura la causal de impedimento de que trata el artículo 103-4 del C. de P. P., porque el carácter de sujeto procesal especial que ostentan los agentes del Ministerio Público no les confiere dominio sobre la acción penal y, por lo tanto, sus opiniones y conceptos procesales no los vinculan definitivamente a la decisión que adopten los funcionarios judiciales de las respectivas instancias, ni tienen la virtualidad de poner en juego la imparcialidad de éstos.

Por ello, la resolución No. 0088 del 11 de junio de 1998, producida por el Procurador Delegado para el Ministerio Público, dispuso que los procuradores judiciales deberían atender el proceso de manera integral, lo que los faculta para intervenir en ambas instancias, sin que ello genere irregularidad alguna. 3. El reproche por el extravío de los talonarios de las chequeras es incompleto porque no se indica cuál era el contenido de dicha prueba ni la forma como éste podría hacer variar el sentido de la sentencia. EN RELACIÓN CON LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JOSÉ MARÍA BELTRÁN DELGADO.

Segundo cargo. El censor faltó a la técnica casacional en la formulación de este reproche porque, de conformidad con el principio dispositivo que la rige, el demandante debe ofrecer a la Corte no sólo el enunciado de las pruebas que reputa omitidas, sino las demostraciones que de ellas surgen, para abordar luego el examen de las razones expresadas como sustento de la sentencia impugnada, confrontarlas con las nuevas evidencias extractadas de las pruebas ignoradas y demostrar que, ante la nueva situación probatoria, otro sería el sentido de la sentencia atacada.

Agrega que el defensor desconoció los argumentos dados por el Tribunal y concluyó, sin fórmula de juicio, que se cometió un error de hecho que condujo a la aplicación indebida del artículo 148 del C. P. Con apoyo en la transcripción de varios apartes de la sentencia atacada, asegura que la mayoría de las pruebas citadas por el censor fueron estudiadas por el Tribunal que, no obstante, no encontró suficientes razones para asumir como ciertos sus contenidos, por no corresponder los hechos en ellas aludidos a las reglas de la experiencia, o porque los declarantes no ofrecían credibilidad.

El asunto se torna, así, en un enfrentamiento de los criterios tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia, con los del defensor sobre la valoración de las pruebas aportadas al proceso. RESPECTO A LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE MARIELA ZAMBRANO CÁRDENAS. Segundo cargo. No existe la inconsonancia alegada porque el Fiscal de Segunda Instancia, al confirmar la resolución de acusación, hizo claridad sobre el grado de participación de cada uno de los implicados y precisó que Beltrán Delgado intervino como autor material ejecutor de la conducta típica, y Zambrano Cárdenas como interpuesta persona para disimular ese patrimonio, calidades con base en las cuales fueron condenados.

Tercer cargo Solicitó se desestimaran los siete errores que el censor presentó a la luz de la causal primera, cuerpo segundo. Dijo: 1. No es cierto que el Tribunal hubiera ignorado el estudio de las declaraciones de renta aportadas a la investigación. En el fallo se consignó la crítica a tales documentos, que apunta a restarle credibilidad a los datos en ellas contenidos, no para fijar una suma inferior de ingresos, sino para considerar, por vía de hipótesis, que aun en el caso de que los incriminados evadieran impuestos y declararan como ingresos sumas inferiores a las efectivamente recibidas, los excesos en los gastos y en el incremento patrimonial resultaban injustificados. 2.

La presunta omisión del informe médico de Cajanal acerca de la capacidad de Zambrano Cárdenas para ejercer como litigante resulta intranscendente, porque el Juez Colegiado asumió este hecho en forma plena al admitir que la procesada ejerció la profesión de abogada y recibió honorarios por sus servicios. 3. El reproche por violación al derecho de defensa y al debido proceso en razón de que la procesada no pudo ejercer el derecho de contradicción en relación con el informe contable dentro de la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría, debió ser planteado a la luz de la causal tercera.

No analizó el censor si una vez incorporada dicha prueba a este expediente, tuvieron los sujetos procesales la oportunidad real de contradecirla. 4. No es cierto que el fallador de segundo grado se hubiera imaginado sin prueba alguna la relación de causalidad entre las funciones o el cargo de Beltrán Delgado y el enriquecimiento ilícito.

En el fallo se indican los elementos probatorios en que el Tribunal sustentó dicha relación, cuya validez no objetó el recurrente. Además, el delito mencionado depende de la definición de un tipo subsidiario, para cuya configuración no se exige demostrar que el incremento patrimonial provenga de una labor específica del procesado, sino que basta, para la adecuación de la conducta al tipo, demostrar que el ingreso procede del ejercicio del cargo o de la función. 5.

El reparo por la condena de Zambrano Cárdenas “como interpuesta persona” se reduce a un simple alegato de oposición a las consecuencias del proceso, que no es susceptible de análisis en esta sede. Tampoco amerita un examen de fondo, porque el censor no se ocupó de analizar los pasajes pertinentes del fallo impugnado para derivar de ellos las condiciones que le permitan a la Corte examinar la veracidad de su crítica. 6.

Tampoco le asiste la razón en el tema de las constancias y testimonios aducidos al proceso para comprobar el pago de los honorarios profesionales a la doctora Zambrano Cárdenas, pues en el informe de la Procuraduría en que se basó el Tribunal, se hizo expreso análisis sobre dicho aspecto. No puede por lo tanto predicarse ignorancia respecto a las pruebas mencionadas.

Además, el censor incurrió en una falacia para demostrar el supuesto error, porque transcribió los apartes del fallo que se refieren a la ausencia de prueba documental sobre los supuestos préstamos que los procesados hicieron a terceras personas, para inducir a creer que tales consideraciones se referían a la ausencia de prueba documental sobre la recepción de los referidos honorarios. 7.

Por lo que respecta a la omisión del estudio de la providencia de la Procuraduría que absolvió a Beltrán Delgado, señala que el censor se limitó a destacar la supuesta falta de apreciación de dicho medio probatorio, pero no demostró la trascendencia de tal error en el contenido de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia objeto de estudio no puede ser casada, por las siguientes razones: DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JOSÉ MARÍA BELTRÁN DELGADO.

Primer cargo. Se desestima, por lo siguiente: 1. Como lo expresó el señor Procurador Delegado, la simple omisión o la expresa negación de recaudar un determinado medio de prueba no es fundamento suficiente, por sí solo, para configurar un motivo de nulidad por violación del derecho de defensa o por quebrantamiento del debido proceso, menos si, como sucedió en este asunto, el fallador indicó las razones por las cuales consideraba superflua e impertinente la práctica de la diligencia de inspección judicial con intervención de peritos, motivos en su momento compartidos por el recurrente y los demás sujetos procesales pues se abstuvieron de reclamar dentro de la oportunidad procesal con los instrumentos jurídicos que el legislador tiene establecidos para ello. 2.

Sobre el punto, el señor juez de primera instancia, ubicado dentro del contenido del artículo 250 del C. de. P. P., sin asomo alguno de arbitrariedad o ilegalidad, argumentó así: “… El acceder a la práctica del medio de prueba mencionado, equivaldría a desconocer la veracidad de las constancias expedidas por los diferentes despachos judiciales aportadas oportunamente a esta investigación, por tratarse de documentos públicos que dan fe sobre la existencia de actuaciones procesales en las que participó la doctora MARIELA ZAMBRANO CÁRDENAS en calidad de apoderada.

De otro lado, la prueba pericial en orden a establecer la complejidad jurídica de un determinado asunto o la condición económica y/o social de una persona, resulta a juicio de este despacho manifiestamente impertinente toda vez que los juicios de valor que al respecto se pronuncien, siempre y fatalmente dependerán de variables individuales no susceptibles de confrontación técnica o científica…” (C. 3, fol.185). 3.

Es indudable que con la inspección a los diferentes procesos judiciales solo se podía constatar la participación en ellos de la profesional del derecho en calidad de apoderada, punto sobre el cual ya existía evidencia probatoria, al paso que no se percibiría dentro de ellos ninguna constancia sobre los honorarios cobrados y pagados a la doctora Zambrano Cárdenas.

Ella misma reconoció en su injurada que “…no llevaba ningún registro ni control sobre las sumas pactadas como honorarios ni su cancelación” (C.1, fol.444). Refulgen nítidas, entonces, las características de impertinente y de superflua de la prueba mencionada. 4. Tampoco demostró el censor de manera fundamentada la trascendencia real y concreta de la prueba; no precisó en qué forma ésta podía desvirtuar cada uno de los motivos expuestos en la sentencia impugnada para no aceptar las explicaciones de los procesados acerca del crecimiento desmesurado de su capital e imputarles el delito de enriquecimiento ilícito.

La Corte ha reiterado que para que prospere este cargo no es suficiente comprobar la inexistencia del medio probatorio al interior del proceso adelantado sino que, además, es menester que se demuestre cómo, ante su ausencia, el juzgador ha proferido una sentencia distante de la verdad afectando gravemente al sujeto procesal, exigencia que se alcanza si las pruebas que se niegan u omiten son sustanciales porque apuntan a la exclusión de la responsabilidad del procesado o a la atenuación de las sanciones.

Resulta imprescindible, así, comprobar que las evidencias no practicadas, si lo hubieran sido, habrían sido capaces de modificar la situación jurídica del procesado, en su favor. Y esa demostración no fue hecha por el casacionista. 6. Tampoco le asiste la razón al libelista en lo que tiene que ver con el segundo motivo de nulidad planteado en su demanda.

La intervención del doctor José Ignacio Cabrera Méndez (y no de la doctora Perico Camargo como erróneamente lo indicó el censor) en calidad de representante del Ministerio Público en la segunda instancia en la etapa del juicio, no tiene la entidad suficiente para invalidar la presente actuación. Si fuera cierto lo planteado por el actor en cuanto el mismo Agente del Ministerio Público actuó durante todo el proceso, suficiente serían las palabras de la Corte, quien ha dicho en forma abundante que no toda opinión sobre el objeto del proceso constituye causal de impedimento; que sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a tal consecuencia; y que ese resultado no se obtiene cuando el criterio se expresa dentro del marco propio de las funciones judiciales.

De otra parte, en estricto sentido, la opinión capaz de tener aptitud para soportar la declaratoria de impedimento debe ser sustancial, de fondo, que constituya una barrera que cerque el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad, lo que no ocurre con los conceptos del Ministerio Público pues, como lo resaltó el Procurador Delegado, no tienen esa jerarquía. Su posición como sujeto procesal especial no le confiere dominio sobre la acción penal y sus apreciaciones, por lo tanto, carecen de fuerza vinculante.

Al margen de lo anterior, la presunta irregularidad en que el defensor fundamentó este motivo de nulidad no pasó de su simple enunciado. Olvidó que de conformidad con el principio de trascendencia previsto en el artículo 308 del C. de P. P., no basta la mera denuncia de que el proceso se halla afectado de irregu​laridades para que automáticamente sea atendible un reclamo anulatorio.

Es necesario que se demuestre un yerro sustancial con capacidad para afectar las garantías procesales con claro perjuicio para los sujetos procesales en el trámite, o que implique un desconocimiento de las bases fundamentales que estructuran el debido proceso. Nada de ello hizo el censor. Y no podía hacerlo porque el Procurador 20 Delegado en lo Penal, doctor JOSÉ IGNACIO CABRERA MÉNDEZ –no la doctora AURA ELSA PERICO CAMARGO, Procuradora 11- en la audiencia pública solicitó la absolución de los procesados, posteriormente apeló la sentencia condenatoria, intervino oralmente en la sesión de sustentación de la alzada para reiterar su requerimiento e, incluso, durante el traslado a los no recurrentes dentro del trámite de la casación, pidió a la Corte casar la sentencia para en su lugar declarar la nulidad o absolver a los imputados.

Es claro, así, que si el Agente del Ministerio Público durante el juicio obró con ahínco en pro de los doctores Beltrán y Zambrano, mal puede ahora un defensor pedir se anule la actuación por irregular participación de la Procuraduría cuando uno de los requisitos de la petición de nulidad es que con la restauración se repare un daño y se obtenga un beneficio, daño que no produjo el Delegado 20 y beneficio que siempre, en el juicio, buscó el mismo funcionario.

Finalmente, y esto sería suficiente, recuérdese que la medida legalmente prevista ante la no declaración de impedimento no es la solicitud a-posteriori de nulidad sino la recusación inmediata del funcionario que omite su manifestación, todo ello sujeto al trámite y a las consecuencias establecidas en los artículos 108 y siguientes del C. de.

P. P., mecanismo que no fue utilizado dentro del proceso regular por las “partes”, salvo y parcialmente después de proferida la sentencia de segunda instancia. Segundo cargo. No prospera, porque: 1. No es cierto que los falladores de primer y segundo grado hubieran ignorado los múltiples elementos probatorios (certificaciones, constancias y testimonios) que dan cuenta de los ingresos monetarios recibidos por concepto de honorarios profesionales pagados a la doctora Zambrano Cárdenas y de los intereses por los préstamos efectuados por su compañero Beltrán Delgado.

Basta leer en forma desprevenida las sentencias correspondientes para desvirtuar tal reproche. La sentencia de primera instancia expresó: “… Se ha dicho que la fuente del incremento patrimonial que se percibe tiene su origen en los honorarios profesionales que de pluralidad de clientes recibió la Dra. MARIELA ZAMBRANO CÁRDENAS en su condición de abogada litigante.

Así se admita la competencia y calidad profesional de la doctora ZAMBRANO CÁRDENAS no resulta atendible que la casi totalidad de sus clientes económicamente pudientes nunca hubiesen tenido el cuidado de pactar por escrito las condiciones y montos de los honorarios y efectuar el pago de tan jugosos emolumentos por medios distintos del efectivo como suele acontecer tratándose de significativas sumas de dinero, o por lo menos dejar constancia escrita del cumplimiento y pago de la obligación….” (…) “…Resulta por lo menos ingenioso que la intensiva gestión de préstamos de dinero a interés la hubiesen emprendido los encausados sin la cautela y cuidado suficiente, principalmente en lo que atañe a la garantía y seguridad del pago e, inusual que la generalidad de los deudores siempre hubiesen estado prestos al cumplimiento de sus compromisos sin que una sola prueba documental informal y sumaria diera cuenta de la operación, todo lo cual impone deducir fundadamente que los dichos préstamos no tuvieron real ocurrencia, por lo menos en la magnitud y dimensión que lo señalan los encausados” ( C. 3, fol. 610-611).

En relación con estos aspectos, dijo el Tribunal: “… Coincide la Sala con los funcionarios que nos han precedido en el estudio, respecto a que las versiones juradas ofrecidas por estas personas (Edgar Moisés Montaño, Luis Bedmar Vásquez Henao y Carlos Germán Farfán Patiño) y otras que concurrieron a hacer causa común con los procesados en punto a los cuestionados préstamos con interés, lejos están de lograr su objetivo en la medida en que carecen de la entidad suficiente para que se les pueda otorgar la credibilidad necesaria (…).

No existen elementos de juicio idóneos, serios y suficientes demostrativos de que hayan ingresado al haber social por asuntos de litigio de la doctora ZAMBRANO CÁRDENAS esas cifras, pues si bien se trata de contratos consensuales, lo lógico y obvio era que se acreditara algún principio de prueba que permitiera respaldar tales ingresos…” (Cuaderno Tribunal, fol. 69 y 71).

Lo anterior permite descartar de plano la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que, como se sabe, se presenta cuando los juzgadores ignoran la prueba que obra materialmente en el proceso, o lo que es igual, cuando pasan inadvertidos frente a su presencia, y no cuando, habiéndola apreciado, la desestiman por considerar que no goza de credibilidad frente a las reglas de la sana crítica.

Esto último fue lo sucedido en el sub judice, como surge de las transcripciones que se acaban de hacer. 2. Olvidó igualmente el defensor que cuando se plantea este tipo de error, su fundamentación no puede limitarse a la simple enumeración de los medios de prueba supuestamente omitidos, pues que le es imperioso y obligante hacer una revaluación probatoria, confrontar los elementos echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido y, luego de ese ejercicio y con base en el mismo, demostrar que las conclusiones de la sentencia habrían sido distintas si no se hubiera incurrido en el equívoco.

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE MARIELA ZAMBRANO CÁRDENAS. Primer cargo. No puede prosperar, por las siguientes razones: 1. Igual que en la demanda presentada a nombre del doctor Beltrán Delgado, en este cargo se acusa también a la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso porque no se practicó una inspección a los distintos procesos civiles, laborales, administrativos y policivos atendidos por la doctora Zambrano Cárdenas, con la cual se pretendía demostrar su condición de litigante y la recepción de ingresos adicionales por honorarios profesionales.

Los argumentos expuestos en relación con este reproche por el defensor de la profesional son idénticos a los planteados por el apoderado de Beltrán Delgado y, por tanto, la respuesta allí brindada por la Sala, apunta de la misma manera a esta censura. 2. Debe reiterarse que, como se indicó en precedencia, los motivos aducidos por el juzgador para negar la práctica de la inspección judicial solicitada tanto por Zambrano Cárdenas como por su defensor, se ciñen plenamente a la normatividad procedimental vigente, pues se trataba de una prueba superflua e impertinente.

Pero, además, las razones aducidas por la justicia no fueron cuestionadas en su momento por los interesados, como tampoco fue demostrada su trascendencia real y concreta durante el desarrollo de la censura en casación. Nótese cómo el actor no precisó de qué manera la inspección judicial realizada tendría fortaleza suficiente para desvirtuar las argumentaciones blandidas por los señores jueces en sus decisiones, con base en su sana crítica. 3.

El segundo motivo de nulidad planteado por el defensor carece totalmente de fundamento, pues no es cierto que los 64 talonarios de cheques del Banco Ganadero se hayan extraviado. Tales documentos fueron incorporados al expediente y figuran como elementos del mismo (Anexo talonarios chequeras). No se percibe, entonces, la violación del derecho de defensa por tal motivo. 4.

Pero, además, al ya terminar el primer cargo, mezcló violación del derecho de defensa, al debido proceso, al derecho a la controversia, a la investigación integral y a la necesidad de corroborar las citas hechas por el imputado (artículos 29 de la Constitución Política, 1º., 333 y 362 del C. de. P. P.), olvidando que son fenómenos diversos que deben ser propuestos y desarrollados con nítida independencia y autonomía y con finalidades diferentes.

Segundo cargo. También se desestima, porque: Si bien es cierto que en la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía de Primera Instancia el 24 de noviembre de 1995 (C.3, fol.67) a los procesados se les imputó el delito de enriquecimiento ilícito en calidad de “autores”, también lo es que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca al desatar el recurso de apelación, mediante proveído del 19 de marzo de 1996, hizo claridad sobre el grado de participación de Beltrán Delgado y Zambrano Cárdenas en la conducta delictiva que se les imputó. Dijo este último despacho: “… Otras acotaciones atinentes a la existencia del hecho y el grado de participación de cada uno de los implicados, el primero como coautor material ejecutor de la conducta típica y la segunda como interpuesta persona para disimular ese patrimonio, que ya hicimos en la primera ocasión y que no ha variado hasta este momento procesal, tienen la misma vigencia y a ella nos remitimos” (Cuaderno Fiscalía segunda instancia, fol. 22).

Así las cosas, es evidente que no existe la inconsonancia a que hace alusión el censor. Tanto en la resolución de acusación, como expresamente en la sentencia de primera instancia y en la del Tribunal, se les atribuyó a los incriminados el mismo grado de participación en la actividad delictiva, a Beltrán Delgado como autor y a Zambrano Cárdenas, en calidad de interpuesta persona.

Tercer cargo. Se desestima, por las siguientes razones: 1. El casacionista anunció un ataque por violación indirecta de la ley sustancial, que hizo derivar de una pluralidad de “errores en la apreciación probatoria”. Sin embargo, en el desarrollo del cargo cuestionó la sentencia por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, así como por falta de motivación, sin advertir que tales reproches son propios de la causal tercera.

Así mismo, acusó al Tribunal por haber incurrido en errores de hecho por ignorancia y suposición de medios probatorios y no sustentó en forma debida las supuestas falencias ni demostró su trascendencia en el contenido del fallo. De esa manera, se apartó de las reglas mínimas que surgen del deber de formular los cargos en forma clara, precisa, fundamentada y respetando la autonomía de las causales y de los cargos. 2.

Como se demostró en el análisis del segundo cargo de la demanda presentada por el defensor del señor Beltrán Delgado -con la transcripción de los apartes pertinentes de los fallos de instancia ( C.3, fol. 610, 611; Cuaderno Tribunal, fol. 69, 71)-, no es cierto que el Juez Colegiado hubiera omitido el estudio de las constancias, certificaciones y testimonios que apuntan a los ingresos recibidos por los procesados en razón de honorarios profesionales pagados a la doctora Zambrano Cárdenas y a los intereses percibidos por aquél a título de préstamos de dinero.

Lo que hicieron los juzgadores fue valorar los medios probatorios y concluir de manera fundamentada que los montos por tales ingresos no podían alcanzar las millonarias sumas que ocupaban la atención de los procesados y de sus defensores. 3. Tampoco ignoraron los juzgadores de primer y segundo grado las declaraciones de renta de la doctora Zambrano Cárdenas.

Todo lo contrario. El estudio de tales documentos les permitió constatar que los cuantiosos ingresos a que hicieron alusión los procesados no se reflejaron allí para los años de 1986 a 1990 (C.3, fol.609; cuaderno Tribunal, fol. 75), y de esta circunstancia infirieron que las entradas monetarias por honorarios e intereses nunca alcanzaron las cuantiosas sumas, en contra de lo pretendido con las alegaciones.

Significa lo anterior que no existió la omisión probatoria propuesta. El señor casacionista ha tratado, más bien, de plantear una confrontación de criterios sobre la valoración de los documentos tributarios, debate que no es viable en sede de casación y que, si bien planteado, correspondería no al error de hecho por falso juicio de existencia o por tergiversación de la prueba, sino por falso raciocinio, previa demostración de fallas en los componentes de la sana crítica, vale decir, las reglas de la experiencia, los principios científicos o las leyes lógicas.

Recuérdese que los jueces sí analizaron las piezas probatorias. 4. Es cierto que en la sentencia de segunda instancia no se hizo mención expresa a la constancia médica expedida por la Caja Nacional de Previsión Social el 17 de noviembre de 1993 (C.1, fol. 564) acerca de la salud mental de la doctora Zambrano Cárdenas. Sin embargo, esta circunstancia es intrascendente si se tiene en cuenta que en ningún momento los funcionarios de las instancias pusieron en tela de juicio su aptitud psíquica o mental para ejercer su profesión de abogada.

Contrario, asumieron este hecho en forma plena, pues admitieron que la dama había recibido honorarios por sus servicios como profesional libre, sólo que cuestionaron con solidez el monto de los mismos como explicación suficiente frente al incremento desproporcionado de su patrimonio. 5. Es nítido el yerro técnico en que incurrió el defensor al predicar la vulneración del derecho de defensa de la doctora Zambrano Cárdenas, porque en la actuación disciplinaria seguida respecto del doctor Beltrán Delgado no pudo ejercer el derecho de contradicción sobre el dictamen contable elaborado por la Procuraduría. Olvidó que con base en la causal primera de casación no se puede postular un motivo de nulidad.

Además, como acertadamente lo señaló el Procurador Delegado, omitió señalar que la procesada, su defensor y los demás sujetos procesales tuvieron oportunidad real de contradecir tal prueba desde el momento en que fue incorporada a la investigación. Para terminar, fíjese la atención en que la doctora Zambrano intervino en esa averiguación como testigo y en que el fallo disciplinario de 2ª. instancia –la resolución 735 del 18 de octubre 1995-, que absolvía al doctor Beltrán, llegó al expediente penal el 28 de febrero de 1997, antes de que se iniciara la audiencia pública, que lo fue el 6 de marzo del mismo año y que se prolongó hasta el 21 de agosto de 1997.

A más de ello, el defensor del doctor Beltrán la hizo leer en la misma diligencia. Siendo así, difícilmente se podría afirmar que la imposibilidad de acceso a tal pieza constituye ruptura del derecho de defensa. 6. En la presentación y desarrollo de los siguientes “errores de apreciación probatoria” (5º. y 6º.) se pone de manifiesto una vez más la fragilidad de la demanda.

En efecto, aseguró que en el proceso no existía la más mínima prueba acerca de la “necesaria relación de causalidad entre las funciones o cargo de Beltrán Delgado y el supuesto enriquecimiento ilícito endilgado”, así como tampoco en relación con “el rol de interpuesta persona en cabeza de Zambrano Cárdenas”, y por ello calificó de “infundadas” las afirmaciones que en tal sentido hicieron los falladores.

Sin embargo, al querer demostrar las incorrecciones, dijo que: “…la sentencia del Tribunal violó indirectamente la ley sustancial en las normas citadas (artículo 148 C. P.), al suponer o presumir una prueba, vale decir cuando la decisión y la condena se adoptó con base en la prueba imaginada por el Juzgador” (C. Tribunal, fol. 214, 216).

Es evidente la falta de claridad y precisión de la censura. En efecto: Si lo que se quería afirmar (como lo hace el censor) era que la sentencia carecía de fundamento probatorio, el cargo debía ser planteado a la luz de la causal tercera por violación al debido proceso por carencia de motivación. Y si lo que quería significar era que la prueba en que se había basado la decisión no existía materialmente en el proceso, sino que era fruto de la imaginación o suposición del fallador, el reproche tenía que ser formulado por la ruta de la causal primera, cuerpo segundo, en cuyo desarrollo y demostración era necesario que se precisara cuál o cuáles serían los medios probatorios imaginados o inventados.

El creador de la demanda se limitó a señalar que “El grave yerro fáctico de la sentencia del Tribunal se configura al haber imaginado sin prueba alguna” tanto la necesaria relación de causalidad entre las funciones y cargo de Beltrán Delgado y el supuesto enriquecimiento ilícito, como el “rol de interpuesta persona en cabeza de Zambrano Cárdenas”.

La afirmación torna anfibológica la censura, pues no precisa su real contenido: el fallador se imaginó la prueba –y en esta hipótesis, ¿cuál?-; o simplemente llegó a una conclusión, sin contar con soporte probatorio alguno. Estas falencias técnicas impiden que la Corte pueda pronunciarse a fondo sobre los reproches formulados. 7. Por último, siguiendo la línea trazada en las censuras precedentes, le reprocha al Juez Colegiado no haber analizado y tenido en cuenta la resolución No. 735 de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, que absolvió de toda responsabilidad a Beltrán Delgado por los hechos que fueron objeto de investigación disciplinaria.

A pesar de ello, no demostró la incidencia de este error en la sentencia, tampoco explicó cuál fue el contenido de la providencia supuestamente ignorada, ni en qué forma las razones allí expuestas podían influir sobre los fundamentos del fallo. En una palabra, el defensor no fue más allá de la enunciación del reparo, con lo cual quedó a mitad de camino y generó insuficiencia para que el cargo pudiera prosperar.

En síntesis, el Tribunal profirió una sentencia muy seria que se ocupó en detalle, y con severidad, del estudio de la prueba documental, de la prueba testimonial y de la pericial, con hincapié especial en esta última, concretamente el trabajo desplegado por la Procuraduría para arribar a sus conclusiones sobre incremento injustificado. Y sus análisis no fueron resquebrajados por las demandas, no sólo por la ausencia de técnica de estas, sino por la resistencia de la sana crítica bien desplegada por el juez colegiado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E.CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 29 de noviembre de 1984.

M.P. Dr. Fabio Calderón Botero; sentencia de junio 22 de 2000. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. � Auto de marzo 17 de 1999. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; Auto de noviembre 11 de 1994. M.P. Dr. Juan M. Torres Fresneda. PÁGINA 1