CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.195 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Mediante demanda presentada ante esta Corporación, el defensor público de MARCO MAURICIO GUEVARA y DIONEL CHAVEZ DEVIA, pretende iniciar acción de revisión contra la sentencia anticipada proferida el 26 de julio de 1.995, por un Juez Regional de la ciudad de Cali, en la que se los condenó a la pena principal de 8 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, como coautores de un concurso de delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares agravado y concierto para delinquir.
LA DEMANDA: Con apoyo en la causal tercera del artículo 323 del C.P.P., solicita el demandante la revisión del fallo proferido por el Juzgado Regional de Cali, aduciendo como hecho nuevo la sentencia ordinaria dictada en segunda instancia el 14 de noviembre de 1.996 por el Tribunal Nacional que modificó la dictada el 20 de marzo de 1.996, también por un Juzgado Regional de Cali, en contra de Alexander Alzate Martínez, Fernando Alzate Martínez, Evert Humberto Parra Hernández y Orlando Andrés Arce Carvajal, respecto de quienes, por no haberse acogido a la terminación anticipada del proceso, se rituó la actuación por el procedimiento ordinario, condenándolos a la pena principal de 8 años de prisión por los delitos porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública y concierto para delinquir, en el sentido de reducir la sanción privativa de la libertad a 6 años, al absolverlos del segundo de los punibles, “por las razones allí indicadas y que consistieron básicamente en que el delito -el de concierto para delinquir- era inexistente”, precisando que se trata del mismo proceso al que, por los mismos delitos, también fueron vinculados GUEVARA y CHAVEZ, que sí optaron por la sentencia anticipada.
Lo anterior, constituye para el demandante, “una situación verdaderamente extraordinaria al proferirse dos sentencias contrapuestas” frente a unos mismos hechos, por lo que el condenado Marco Mauricio Guevara interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cali, habiéndosele denegado por improcedente, aduciendo que existen otros mecanismos de defensa judicial como la acción de revisión. Al efecto, anexa como pruebas, copia de la sentencia del 26 de julio de 1.995, dictada por un Juez Regional de Cali, en la que se condenó anticipadamente a José Daniel Chávez Devia y Marco Mauricio Guevara a la pena principal de 8 años de prisión como coautores de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir; de las proferidas en primera y segunda instancia respecto de John Alexander Alzate, Fernando Alzate, Hebert Humberto Parra y Orlando Andrés Arce y del fallo de tutela radicado bajo el No. 1253, del Tribunal superior de Cali.
CONSIDERACIONES: 1º. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1.991, la acción de revisión, antes denominada recurso extraordinario, dejó de ser de competencia exclusiva de la Corte, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del C.P.P., esta Sala Penal únicamente conoce de la misma, “cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por esta corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito”, precisamente porque con el nuevo estatuto procedimental se pretendió descentralizar la competencia para el trámite de dicha acción, asignándosela también a los Tribunales Superiores de Distrito y al Tribunal Nacional, en lo que atañe a las sentencias ejecutoriadas proferidas por los respectivos juzgados, respecto del cual son sus superiores jerárquicos. 2º.
Ahora bien, como en el presente caso la acción de revisión intentada por el defensor público de MARCO MAURICIO GUEVARA y JOSE DIONEL CHAVEZ está dirigida a remover los efectos de la cosa juzgada de una sentencia anticipada proferida en primera instancia por un Juez Regional de Cali, que por no haberse apelado cobró ejecutoria el 22 de agosto de 1.995, es evidente que no es la Corte la competente para conocer de dicho asunto, sino el Tribunal Nacional. 3º.
Es que, si bien las normas sobre competencia, en materia de revisión no son muy explícitas en lo que concierne a las sentencias dictadas por los Jueces Regionales, lo cual se debe, de un lado a multiplicidad de disposiciones expedidas excepcionalmente y de otro, al paralelismo normativo que de alguna manera quedó vigente al adoptarse como permanente la mayoría de aquella legislación mediante el Decreto 2271 de 1.991, que por mandato del artículo 1º de la Ley 15 de 1.992, es la aplicable a la justicia regional en virtud del principio de integración a que alude el artículo 5º. transitorio del actual C. de P.P., que previó que si bien dicha jurisdicción se integra a la ordinaria, “La competencia de estos despachos -Jueces regionales y Tribunal Nacional- no se modifica”.
Por ello, una interpretación sistemática de las disposiciones previstas sobre la meteria en el C. de P.P., permite, sin lugar a dudas, arribar a la conclusión, de que el legislador de 1.991, le asignó competencia al Tribunal Nacional para conocer de la acción de revisión, pues lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 099 de 1.991 (adoptado como legislación permanente), en el sentido de que, “La Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce con relación a los procesos de competencia de los Magistrados y Jueces de Orden Público: 1. del recurso extraordinario de casación; 2.
Del recurso extraordinario revisión; 3. Del recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso de casación.”, fue abrogado por el nuevo Código, por cuanto reguló íntegramente todo lo relacionado con la competencia y el trámite de la revisión. 4º. Sobre este tema, ya la Sala se había pronunciado en auto del 11 de noviembre de 1.994, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, así: “Las razones del Tribunal Nacional serían de recibo si con posterioridad a los decretos que invoca no se hubiese expedido una nueva Codificación Procesal Penal mediante Decreto 2700 de 1.991, regulándose en ella en tema de la revisión para variar la concepción de la legislación precedente instituyéndola como acción extraordinaria y regulando íntegramente sus causales, el procedimiento y la competencia. Dentro de esta normatividad se tiene dentro de la procedencia de la acción (artículo 232) su extensión a todas las ‘sentencias ejecutoriadas -naturaleza de la que aquí se ataca-, sin que se haya previsto excepción alguna, ni se haga diferencia respecto de los jueces ordinarios o los regionales, haciéndose pertinente recordar que en el artículo 5º. transitorio ibídem se dispuso precisamente la ‘integración’ de la hasta entonces llamada jurisdicción de orden público a la ordinaria, sustituyendo su nombre por el de jueces regionales y Tribunal Nacional.
En cuanto al trámite se refiere, el artículo 235 también lo unifica así se trata de asuntos sometidos al conocimiento de la Corte o de los tribunales, y si bien las disposiciones sobre competencia no resultaron en cuanto a claridad las más afortunadas, tampoco de la suficiente carece para entender, de acuerdo a su origen, cual es el órgano que ha de adelantar la acción de revisión, según sea el orígen de la sentencia o decisión que se ataque.
La primera regulación que en este sentido se descubre, la constituye la referencia que trae el Código de Procedimiento Penal en los artículos 235, 236, 239, 240 y 241, porque invariablemente aluden a la actuación de ‘Magistrados’ y de ‘Salas’ en una inequívoca referencia a la necesidad de que el conocimiento de ésta acción extraordinaria quede en las Corporaciones judiciales, y de modo coincidente los artículos 68-2 y 7’-3 le adjudican ese conocimiento a la Corte en Sala de Casación Penal cuando la acción recaiga sobre providencia ‘proferida en única o segunda instancia por esta Corporación, por el Tribunal Nacional o por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito’, y a los Tribunales Superiores de Distrito, en Salas de Decisión Penal, cuando se trate de providencias ejecutoriadas ‘emitidas por los jueces del respectivo distrito’.
Cierto es que en el artículo 69 que regula dentro del mismo estatuto la competencia del Tribunal Nacional, no se incluyó un numeral que hubiese adscrito a esa corporación el conocimiento de la acción de revisión cuando se trate de sentencias, cesaciones de procedimiento o preclusiones adoptadas por los juzgados regionales, Más, esa omisión no autoriza a sostener que estas providencias se quedaron sin acción de revisión, ni a recurrir a disposiciones sustituídas para pretender que el conocimiento sigue siendo de la Corte, como tampoco a inferir una competencia por analogía cuando ella debe estar señalada por el legislador de modo expreso, porque de la interpretación sistemática que se viene elaborando surge inequívocamente que las sentencias de los jueces regionales son susceptibles de esta acción extraordinaria, que de ellas no conocen ni la Corte ni los Tribunales de Distrito por cuanto a aquella ni a estos les ha sido asignada dicha competencia, pero que adjudicadas en cambio en el inciso final del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal atribuciones en ese ámbito al tribunal Nacional, y señalándole el procedimiento, surge de allí una competencia residual que tanto se acomoda con los principios bajo los cuales se distribuyen los demás asuntos entre la Corte y los Tribunales de Distrito, como con la especial materia adscrita a ese Tribunal único y los juzgados regionales que se le subordinan jerárquicamente.
Es verdad que el artículo 1º. de la Ley 15 de 1.992 dispuso que para los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional se aplicarían las normas especiales de procedimiento y sustanciales de conformidad con el artículo 5º. transitorio del Decreto 2700 de 1.991. Más como en este Decreto se había derogado lo atinente a la competencia exclusiva de la Corte para conocer de la acción de revisión como queda visto, no resulta posible que por esa sola evocación viniera a revivir disposiciones abrogadas…”. 5º.
No queda duda entonces, que la acción de revisión propuesta por el defensor Público de los condenados MARCO TULIO GUEVARA y JOSE DIONEL CHAVEZ, contra la sentencia anticipada proferida en primera instancia el 26 de julio de 1.995, por un juzgado regional de Cali, es de competencia del Tribunal Nacional y no de la Corte, razón por la cual se abstendrá de darle trámite, disponiéndose, en consecuencia, el envío de las diligencias a dicha corporación, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1º. Abstenerse de conocer, por falta de competencia, de la acción de revisión interpuesta por el defensor público de Marco Mauricio Guevara y José Dionel Chavez. 2º. Como consecuencia de lo anterior, envíense las diligencias al Tribunal Nacional, para lo de su cargo. 3º. Comuníquese esta decisión al demandante. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Revisión. 14.910 C/ Marco Mauricio Guevara y otro �PÁGINA � �PÁGINA �9� Revisión. 14.910 C/ Marco Mauricio Guevara y otro