Micelio
14907mar1Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 800 de 1991Ley 228 de 1995Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 14907 José Figueroa De La Cruz Proceso N° 14907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 034 Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre del procesado JOSÉ FIGUEROA DE LA CRUZ, del tercero civilmente responsable (Empresa de Transporte La Costeña y Luz Marina Durán Chinchilla) y de la parte civil.

A N T E C E D E N T E S 1. EL Tribunal Superior de Santa Marta sintetizó los hechos así: “En las últimas horas de la mañana del 26 de julio de 1993, el señor Rafael Ángel Tapia Monterrosa al timón del bus de placas UGD-252, afiliado a la empresa Coolibertador S.A., cubría la ruta Barranquilla - Santa Marta, y a la altura del kilómetro 13 fue colisionado por el bus de placas WA-2962, afiliado a la empresa La Costeña, conducido por JOSÉ FIGUEROA DE LA CRUZ, quien en sentido contrario lo hacia, resultando muerto Rafael Angel Tapia Monterrosa y la niña Brenda Paola Miranda Egea, de 6 años de edad, y con lesiones la señora Tulia Ospino Daniels, Alfonso Navarro Gallardo, Alfonso Navarro Ditta, Jesús María Navarro Ditta, María Angélica Navarro Ditta, Dory Ditta Molina, Rodolfo Cardona Estrada, conductor y pasajeros del bus Coolibertador, José Figueroa de la Cruz, Claudia Suárez Vesga, Efraín Noguera Suárez, Lorein Gómez García, Fanny Leguía Retamozo e Ivón Leguía Retamozo, conductor y pasajeros del bus de La Costeña”. 2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1997, condenó a José Figueroa de la Cruz a las penas principales de 62 meses de prisión, suspensión del oficio de conducir por el lapso de 2 años y multa de $10.000 y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

Igualmente, lo condenó a pagar “por indemnización de perjuicios ocasionados así: por perjuicios materiales 1500 gramos oro por cada uno de los occisos y 500 gramos por cada uno de los lesionados; por perjuicios morales 300 gramos oro por cada uno de los occisos y 200 gramos oro por cada uno de los lesionados, de conformidad a lo establecido en los artículos 106 y 107 del C. P.”.

Inconformes con la anterior decisión, el defensor del procesado, el apoderado del tercero civilmente responsable y la apoderada de la parte civil, interpusieron recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 12 de diciembre de 1997, adoptó la siguientes determinaciones: a) Revocó parcialmente la sentencia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial a partir del auto por medio del cual se dispuso la vinculación de la empresa “Transporte La Costeña y Cía S.C.A. y Luz Marina Durán Chinchilla (terceros civilmente responsables), en relación con los perjuicios reclamados por los herederos de Rafael Angel Tapia Monterrosa”. b) La confirmó en todo lo demás. Los sujetos procesales en precedencia citados, interpusieron el recurso extraordinario de casación, presentando las demandas dentro del término legal.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda presentada por la apoderada de la parte civil. Este sujeto procesal está constituido por José Ignacio Tapia de la Cruz, Rusmiris Isabel Tapia de la Cruz, Aleris Esther Tapia de la Cruz y Dila Esther de la Cruz Bolaños, los primeros en calidad de hijos y la última como compañera permanente del occiso Rafael Angel Tapia Monterrosa.

Al amparo de las causal primera de casación presenta dos cargos, los que se sintetizan así: Primer cargo: Acusa al fallador de haber violado la ley sustancial, por vía directa, por cuanto dejó de aplicar el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los terceros civilmente responsables tuvieron la oportunidad de ejercer cabalmente la defensa de sus intereses.

Sostiene que sus poderdantes, dentro del término de la instrucción, presentaron, el 16 de marzo de 1994, demanda de constitución de parte civil en contra del sindicado y de los terceros civilmente responsables, quienes “le causaron la muerte al compañero permanente y padre”. Dice que no obstante los requerimientos realizados a la Fiscalía 25 de Ciénaga, no resolvió dicha petición, escritos que el Juzgado Penal del Circuito del mencionado municipio aceptó, pero antes de que se fijara la fecha que señalaba el día y la hora para la realización de audiencia pública.

Recuerda que en el proceso se constituyeron varias partes civiles en contra de los mismos terceros civiles responsables, lo que condujo que la empresa La Costeña Durán y Cía S.C.A. y la señora Luz Marina Durán Chinchilla, el 14 de julio de 1994, designara dos apoderados para que los representara en este proceso, “con facultad para notificarse de todas las providencias que se dictaran en el proceso”.

Posteriormente, el 17 de mayo de 1995, le otorgaron poder a otro profesional del derecho, razón por la cual, estima, estos sujetos procesales conocieron, desde el 14 de julio de 1994, “el devenir del proceso”, haciéndose parte del debate probatorio, interponiendo recursos y ejerciendo en todo sentido su defensa. A continuación se cuestiona si el proceso se adelantó a espaldas o no del los terceros civilmente responsables.

Asevera que el Juzgado Penal del Circuito de Ciénaga aplicó cabalmente el artículo 45 del C. de P.P. y no la doctrina de la Sala de Casación Penal, respecto a la vinculación de este sujeto procesal. Reitera que el tercero civilmente responsable “tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas y practicadas, pedir y aportar pruebas y hacer valer sus derechos para tratar de exonerarse de su responsabilidad”, por lo que resulta equivocada la nulidad que decretó el Tribunal.

Segundo cargo No obstante anunciar que el reproche lo formula bajo los supuestos de la “violación de la ley sustancial por vía indirecta”, en el acápite que denominó “FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA CAUSAL INVOCADA Y NORMAS INFRINGIDAS”, afirma que la finalidad de la parte civil es la reparación del daño causado con la comisión del delito, razón por la cual alega la aplicación indebida de los artículo 106 y 107 del Código Penal, “como un error en su cuantía por la torcida evaluación de unos medios probatorios, como son la constancia de trabajo del señor Rafael Ángel Tapia Monterrosa”.

En dicha constancia laboral, dice, aparece el salario que devengaba, “así como el tiempo probable de supervivencia y otros elementos que reposan en el expediente y que servían de fundamento al Juez Penal del Circuito de Ciénaga para tasar las indemnizaciones a favor de mis poderdantes”, sumas éstas que se debieron aumentar si se hubiera realizado una adecuada valoración de los medios probatorios.

Por lo expuesto, solicita a la Corte que “invalide la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera la que deba reemplazarla”. 2. Demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable. El demandante, quien representa a la Empresa de Transporte La Costeña Durán y Cía S.C.A. y Luz Marina Durán Chinchilla, al amparo de las causales tercera y primera de casación, formula dos cargos a saber: Causal tercera Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Luego de reseñar el contenido doctrinal del debido proceso y de citar apartes del artículo 29 de la Constitución Política, aduce que sus defendidos fueron “vinculados en forma por demás tardía al instructivo y no por negligencia a comparecer, por inobservancia a comparecer, por pensamiento dilatorio a comparecer, como lo pronuncia el instructor, sin fundamento probatorio alguno, y lo recoge el sentenciador de primera y segunda instancia”, sino por un acto de omisión del funcionario judicial.

Reitera que sus poderdantes fueron vinculados tardíamente al “ciclo criminal”, lo que debe conducir a la declaratoria de nulidad por violación a los derechos en precedencia citados, ya que no se puede alegar conducta concluyente, “vale decir, entonces, que el poder por ellos conferido sólo surtió efectos para una de las personas otorgantes y fue nugatoria respecto de la otra…”.

Aduce que dicha irregularidad constituye una “marcada negligencia” de la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que lesionó gravemente los intereses patrimoniales de los sujetos que representa. En el acápite que llamó “ vulneración de las bases fundamentales de la investigación y del juzgamiento ”, cita el artículo 155 del C. de P.P. y afirma que a la señora Luz Marina Durán Chinchilla, propietaria del vehículo automotor, se le notificó a través de un emplazamiento, posterior a la clausura de la investigación y al proferimiento de la resolución de acusación, desconociendo la notificación personal que a este sujeto procesal se le había hecho tardíamente.

Agrega que al señor Carlos Alfredo Durán Lobo, representante legal de “Transportes La Costeña, Durán y Cía S.C.A., se le notificó por conducta concluyente “mixtura que al parecer, a pesar de la presunción de legalidad que acompaña el fallo recurrido en sede de casación, nunca fue la inspiración del fallador de primera instancia”. En capítulo siguiente sostiene que la mencionada irregularidad, en su criterio, conculcó a sus representados la oportunidad de intervenir desde la instrucción, toda vez que si se pretendía adelantar un proceso ajustado a la ley, “debió notificarse su convocatoria al plenario desde el mismo año de mil novecientos noventa y tres”, cuando se admitió la demanda de parte civil.

Por tal motivo, no tuvieron sus poderdantes la oportunidad de asistir a la inspección judicial realizada “al rodante de sus intereses”, a fin de que dejaran constancia sobre el verdadero estado del mismo. Así mismo, no pudieron ejercer el contradictorio respecto a la prueba testimonial, como tampoco pudieron asistir al examen hecho por los policiales que intervinieron “en el diligenciamiento topográfico… y sus posteriores conclusiones”, lo que condujo a que se les limitara la controversia de la prueba.

En el título que denominó “ Trascendencia de la Nulidad ”, sostiene que la vinculación de sus representados se hizo cuando el proceso se encontraba “completo”, lo que de no haber sucedido así habrían podido controvertir el acervo probatorio y, de esa manera, se hubiesen logrado aclarar los hechos y las circunstancia materiales del estado del vehículo, “cuyo interés les subsumía”.

Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 155 y 304-3 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar la nulidad del proceso a partir de la etapa de instrucción y del momento en que se admitieron las demandas de constitución de parte civil. Causal primera Acusa al sentenciador de haber vulnerado directamente la ley sustancial, “por deficiente selección de la norma sustantiva aplicada”.

Afirma “que la vinculación del tercero civilmente responsable al debate punitivo, se debe a las citaciones que de él han hecho los sujetos procesales agraviados con el hecho punible y la sentencia de segundo grado, recoge la condenación que en primer grado se profiere contra los denominados ‘ Terceros civilmente responsables ’”. Aduce que el juez de primera instancia, al tasar los perjuicios, tuvo como soporte los artículos 106 y 107 del Código Penal, no obstante que dentro del proceso “había expresa manifestación de los ofendidos en cuanto a la determinación del monto indemnizatorio”, por lo que el fallo “dista demasiado del petitum contenido en las diferentes demandas de parte civil”.

Recuerda que en razón a la influencia del principio dispositivo, “es lógico que la actividad del juez esté condicionada no sólo por la presentación de la demanda, sino también por lo que se solicita al juez”. Concluye que en el presente asunto se hizo una inapropiada aplicación de los citados preceptos, toda vez que los sujetos procesales “ya habían determinado sus pretensiones en los diferentes libelos demandatorios”.

Además, agrega, los perjuicios materiales “tenían plena forma de valoración pecuniaria y el sentenciador haciendo caso omiso de la norma para el efecto, se acogió a los anteriores preceptos legales, para desbordar las pretensiones de los actores en materia civil y conceder cantidades metálicas, que traducidas en pesos, desbordan las expectativas económicas de los petentes”. 3.

Demanda presentada a nombre del procesado El defensor del acusado, al amparo de las causales tercera y primera, presenta dos reproches contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Causal tercera Sostiene que el fallador dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia de la Fiscalía 25 de la Unidad de delitos contra la Vida del municipio de Ciénaga, al llevar conjuntamente una investigación de homicidio con contravenciones de lesiones personales culposas, las que son de competencia de otro funcionario judicial, conforme lo dispone el artículo 1° de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 12 de la ley 228 de 1995, por lo que se hace imperioso que se rompa la unidad procesal.

Agrega que el citado funcionario judicial, desconociendo la anterior normativa, profirió resolución de acusación en contra del procesado por el concurso de los citados hechos punibles, lo que posteriormente condujo que se profirieran los respectivos fallos de instancia. Se le condenó por dos delitos de homicidio culposo y un delito de lesiones personales culposas, así como por once lesiones personales contravencionales.

En el acápite que llama “ LESIVIDAD DE LA ACTUACIÓN ”, asevera que las citadas contravenciones requerían querella de parte como requisito de procedibilidad, por lo que se le cercenó al procesado su derecho de defensa. Además, por lo anterior, fue abiertamente desconocido el principio de favorabilidad, “toda vez que al no probarse las incapacidades de los otros lesionados, con base en este principio deberán tenerse como contravenciones”.

En el título que enunció como “ TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD ”, luego de reiterar lo expuesto, manifiesta que en el presente asunto no hubo dosificación de la pena, sino sumas materiales de las mismas “correspondientes a homicidios y lesiones, sin tenerse en cuenta el fenómeno concursal”. Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 1°, 9° y 10° de la ley 23 de 1991, “modificado por el 12 de la ley 228 de 1995”, 18-1 del decreto 800 de 1991 y 304-1 del C. de P.P. Por lo anterior, solicita a la Corte que declare “la nulidad total de proceso, por falta de competencia…, ordenando que se decrete la ruptura de la unidad procesal”.

Así mismo que se proceda a modificar el quantum de la pena y de los perjuicios. Causal primera Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 247 y 329 del C. de P.P. y, consecuencialmente, falta de aplicación del artículo 445 de la misma obra, por errores de hecho generados en falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación de la prueba.

En lo que atañe al falso juicio de existencia, sostiene que a folio 83 del expediente obra diligencia de inspección judicial realizada sobre el vehículo automotor de placas WA-2962, afiliado a la Empresa de Transporte La Costeña, en donde se designó como perito a la señora Grecia Vergara Mateus, adscrita al CTI de Barranquilla. Luego de transcribir una aparte del dictamen rendido por la citada experta, sostiene que el mismo no fue objetado por ninguno de los sujetos procesales y, sin embargo, no fue apreciado en la sentencia. Lo anterior, a su juicio, constituye una omisión material de enorme trascendencia para la decisión, toda vez que “el Tribunal desechó tanto la confesión de mi poderdante, como la declaración del señor BENJAMÍN AUGUSTO WILLIAMS TORRADO, inclinándose por otros testigos, dejando de lado una prueba, que por técnica le hubiese indicado con meridiana claridad cuál de los testigos mentía”.

Aduce que si el Tribunal hubiese valorado la referida prueba, habría comprobado “lo expresado por mi defendido en su confesión” y hubiese ratificado el testimonio de Williams Torrado, para lo cual transcribe unos apartes de estas diligencias. El citado yerro de apreciación probatoria, afirma, “contribuyó” a la aplicación indebida de los artículos 247 del C. de P.P. y 329 del C. P., “ya que se trataba de normas que no correspondían al caso y la consecuencial violación del artículo 445 del C. de P.P., que fue inaplicado.

En lo que respecta al falso juicio de identidad, aduce que es el más importante error dentro del proceso, pues para el Tribunal nunca hubo duda acerca de la responsabilidad de su defendido, “ya que aún a pesar de existir dos posibilidades sobre la forma en que ocurrieron los hechos, la corporación optó por desechar la versión planteada por el sindicado y corroborada por el testigo WILLIAMS TORRADO y la prueba técnico pericial”, dándole “pleno crédito” al testimonio rendido por Tulia Elvira Ospino Daniels, “quien adujo en su declaración que había escuchado de boca de una señorita CLAUDIA SUÁREZ VESGA, a quien el fiscal nunca citó a declarar, que el accidente se produjo porque al automotor de La Costeña, se encontraba mal de frenos”.

Critica al Tribunal el no haber apreciado el único testimonio de la persona que ocupaba el automotor perteneciente a la empresa La Costeña, “so pretexto de no existir elementos de juicio para admitir que realmente la pasajera del vehículo siniestrado, violando flagrantemente el artículo 294 del C. de P.P.”, en especial en lo que atañe a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, etc.

Asegura que el citado testimonio es absolutamente concordante con la indagatoria y ayuda a establecer “el momento de la falla mecánica (rotura del muelle delantero izquierdo) que a la postre ocasionaría el accidente”, siendo, por lo mismo, una prueba importante en el proceso. La no apreciación del mencionado testimonio significó “alterar el contenido de dicha declaración, desfigurando su contenido, lo que lleva a una falta de identidad entre lo que la prueba objetivamente revela y la conclusión que el Tribunal obtiene de ella, ya que, repito, sin ninguna clase de examen sobre su contenido, opta por desechar la que supone que es un testigo de complacencia”.

En el acápite que llamó “ TRASCENDENCIA DE LA VIOLACIÓN ”, insiste que si el fallador hubiese estimado la prueba técnico pericial en conjunto con la confesión y la declaración de Williams Torrado, “hubiese encontrado coincidencia entre los mismos y establecido que la verdadera causa del accidente fue la rotura del muelle delantero izquierdo del vehículo conducido por mi poderdante…”.

Luego de citar nuevamente las normas transgredidas, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, pide que se absuelva al procesado. ALEGATO DEL NO RECURRENTE En el término de traslado común a los no recurrentes, el apoderado del tercero civilmente responsable, quien también recurrió en sede de casación, reitera los cargos que consignó en el libelo por él presentado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Demanda presentada por la apoderada de la parte civil. No puede ser admitida por no reunir los requisitos que para el efecto exige la ley, así: En cuanto al primer cargo, se advierte que la inconformidad de la recurrente consiste en que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, no debió declarar la nulidad parcial de la actuación respecto de la vinculación del tercero civilmente responsable, constituido por la Empresa de Transporte La Costeña y Cía S.C.A. y la señora Luz Marina Durán Chinchilla, en lo que atañe a los perjuicios reclamados por los herederos de Rafael Ángel Tapia Monterrosa, persona que falleció en la colisión de los vehículos, toda vez que, en su criterio, tal sujeto procesal llegó a la actuación oportunamente, sin que se le hubiese transgredido ninguna garantía fundamental.

Resulta claro para la Sala colegir que el ataque que formula la apoderada de la parte civil, no es contra el fallo del Tribunal, sino contra una decisión interlocutoria que si bien se adoptó al interior de la sentencia, no hace parte de la misma, por lo que, al tenor del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal pronunciamiento no es susceptible de casación. Respecto al segundo reproche, dígase en primer término, que carece de claridad y precisión, ya que, de su lectura, no es posible establecer si existe interés o no por parte de la libelista, en razón a que su cuestionamiento a la sentencia lo dirige a protestar por el monto de los perjuicios decretados en el fallo impugnado, sin que hubiese delimitado, como era su deber, la cuantía que discute.

En otros término, se duele que el quantum de los daños y perjuicios señalados por el sentenciador es muy inferior al que debió haberse impuesto. Sin embargo, en su argumentación no menciona ni demuestra cuál es la suma que en su parecer se le ha debido pagar, ni cuál fue el desatino cometido por el sentenciador al tasarlas, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, esto es, que deja la censura en el enunciado.

En segundo lugar, y aunque no constituya una falta grave de técnica, como quiera que la censura tiene como razón la impugnación de los perjuicios tasado en el fallo, debió sustentarla bajo las causales de la casación civil. En consecuencia, el libelo será rechazado. 2. Demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable. Tampoco reúne los requisitos de claridad y precisión, exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ser admitida.

Así, en cuanto al cargo que propone por la causal tercera, por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por la tardía vinculación del tercero civilmente responsable, es necesario que la Sala reitere que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación, sino que está sujeta, como en las demás causales, a unos insoslayables requisitos, que obligan a sustentarla en debida forma, no bastando que se señale, en forma genérica, el motivo de la nulidad y que se cometió determinada irregularidad, sino que se requiere que se evidencie en qué consistió el vicio demandado y de qué manera socavó las garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, pues la casación no es un mecanismo oficioso de control de legalidad de las sentencias que obligue a la Sala a revisar toda la actuación procesal en orden a determinar si verdaderamente se incurrió o no en el error de actividad denunciado, sino que, dado su carácter extraordinario y rogado, es de cargo del censor demostrar en forma clara y precisa, el yerro cometido por el fallador y sus trascendencia. Estos parámetros no fueron observados por el libelista, quien aunque alega vulneración del derecho de defensa, por vinculación tardía del tercero civilmente responsable, en su escrito no aparece expuesto porqué esa vinculación fue tardía, máxime cuando unas veces se queja de vinculación tardía al instructivo y en otras parece dar a entender que lo fue en la etapa del juicio y, además, sin que evidencie la trascendencia del desatino. En lo concerniente al cargo que postula por la causal primera, y en el que acusa al sentenciador de haber vulnerado directamente la ley sustancial, “por deficiente selección de la norma sustantiva aplicada”, ya que, en su criterio, el fallador, para tasar los perjuicios, se soportó en los artículos 106 y 107 del Código Penal, no obstante que en el proceso “había expresa manifestación de los ofendidos en cuanto a la determinación del monto indemnizatorio”, por lo que la suma por la que fueron condenados “dista demasiado del petitum contenido en las diferentes demandas de parte civil”, adolece de protuberantes deficiencias que ni siquiera permiten determinar si el demandante tiene o no interés. En efecto, como el cargo se dirige exclusivamente a cuestionar la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, debe tener como fundamento las causales y cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil.

En cuanto al requisito de las causales no lo cumplió, sino que invocó el C. de P. Penal, lo que, sin embargo, no constituye falla fundamental de técnica que impida el estudio del cargo, siempre y cuando esté adecuadamente formulado y sustentado, como lo ha sostenido la Sala. No acontece lo mismo con la cuantía, la que se relaciona con el interés. En efecto, la existencia del interés se concreta en el perjuicio que la providencia atacada le causa al demandante y cuando se trata de la cuantía además es necesario que el agravio tenga un determinado valor.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demanda es tan deficiente que ni siquiera señala el valor de la pretensión, para poder determinar el interés, ni evidencia cuál fue el yerro cometido por el juzgador, esto es, porqué fueron indebidamente aplicados los artículos 106 y 107 del C. Penal, ni cuál fue el error al condenar a pagar la indemnización en gramos oro y no en pesos.

Ante las falencias de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede corregir sus inconsistencias, su rechazo se impone. 3. Demanda presentada a nombre del procesado Sin mayor esfuerzo se advierte que el libelo no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisibilidad.

En el primer reproche acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en razón a que investigó y juzgó a su defendido por contravenciones, por funcionarios incompetentes. Además, agrega, se desconoció el principio de favorabilidad, “toda vez que al no probarse las incapacidades de los otros lesionados, con base en este principio deberán tenerse como contravenciones”.

Como se observa, el censor se queda en el enunciado, ya que no demuestra cuál fue el yerro cometido por el sentenciador, limitándose a oponerse a las conclusiones de éste, que consideró que los punibles imputados eran delitos mientras aquél estima que eran contravenciones, sin acatar que el criterio del juzgador prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Además, tampoco indica porqué el funcionario judicial que conoció del proceso no era el competente ni cuál es la actuación judicial que en virtud del vicio debe invalidarse. A los anteriores desatinos se agrega que se desvía a la causal primera, quebrantando el principio de autonomía, cuando pretende que se desconoció la favorabilidad, sin acatar que ésta es una garantía fundamental que ampara al procesado en la aplicación del derecho sustancial, por lo que al vulnerarse se incurre en un error in iudicando, acusable por la causal primera.

También se aparta de la causal tercera para irrumpir en la primera, cuando asevera que las penas fueron acumuladas materialmente, desde luego, que sin ningún desarrollo argumentativo. El segundo cargo lo propone por la causal primera y acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho generados en falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación de la prueba, los que determinaron la aplicación indebida de los artículos 247 y 329 del C. de P. Penal y la falta de aplicación del 445, ibidem.

En este reproche también se incurre en insalvables fallas técnicas que impiden la admisión de la demanda, así: Ni siquiera acierta en la enunciación de la censura, pues no se indica la norma sustancial, de la parte especial del Código Penal vulnerada y, además, ni el artículo 247 ni el 329 del C. de P. Penal tienen esa calidad. Así mismo, en el desarrollo del reproche se aleja abiertamente de la hipótesis casacional escogida, para oponerse a la valoración que el sentenciador otorgó a los medios de convicción y de los cuales dedujo la responsabilidad del procesado.

En efecto, en lo que atañe al falso juicio de existencia, en lugar de demostrar cómo el fallador dejó de valorar la diligencia de inspección judicial realizada sobre el automotor afiliado a la Empresa de Transporte La Costeña y su trascendencia frente a las conclusiones de la sentencia impugnada, se duele que hubiese sido “desechada tanto la confesión de mi poderdante, como la declaración del señor BENJAMÍN AUGUSTO WILLIAMS TORRADO, inclinándose por otros testigos, dejando de lado una prueba, que por técnica, le hubiese indicado con meridiana claridad cuál de los testigos mentía” En otras palabras, el actor lejos de ilustrar a la Corte cómo en verdad el fallador no apreció la citada prueba y esa omisión incidió en la parte dispositiva del fallo, dedica el discurso a oponerse al mérito otorgado por el sentenciador a unos medios de convicción y negado a otros, sin demostrar ningún desacierto.

En lo que respecta al falso juicio de identidad, el que califica como el “más importante error dentro del proceso”, tampoco demuestra ningún falseamiento del contenido literal del medio de convicción, limitando el desarrollo a oponerse a la credibilidad negada a la confesión del procesado y a la declaración de Williams Torrado y otorgada a la testigo Tulia Elvira Ospino Daniels, “persona que adujo que había escuchado de boca de una señorita CLAUDIA SUÁREZ VESGA, a quien el fiscal nunca citó a declarar, que el accidente se produjo porque el automotor de La Costeña se encontraba mal de frenos”.

Como esta demanda tampoco reúne los requisitos legales para su admisión, también será rechazada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas a nombre del procesado JOSÉ FIGUEROA DE LA CRUZ, del tercero civilmente responsable (Empresa de Transporte La Costeña y Luz Marina Durán Chinchilla) y de la parte civil.

En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 C de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 11550, septiembre de 1996, M.P. Dr. Dídimo Páez V. 28 27