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14901(12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Hemel Castro Pedrozo Vs. Caja Agraria Rad. No. 14901 PAGE Hemel Castro Pedrozo Vs. Caja Agraria Rad. No. 14901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14901 Acta No. 56 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante HEMEL CASTRO PEDROZO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de Mayo de 2000 dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue el recurrente a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES HEMEL CASTRO PEDROZO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en procura de la restitución del incentivo extraordinario que venía devengando en calidad de funcionario del grupo de Fortalecimiento Institucional, que fue suprimido desde el 7 de Febrero de 1992, y, como consecuencia de tal restablecimiento, del reajuste de las primas de servicio de Junio y Diciembre, de la prima escolar, de las vacaciones y de la prima de vacaciones, de las cesantías parciales liquidadas y del reconocimiento de la indemnización moratoria.

Fundamenta sus peticiones en que la entidad demandada en forma intempestiva y de manera unilateral le suprimió el "incentivo extraordinario" que venía devengando desde cuando fue vinculado al "Proyecto de Fortalecimiento Institucional", equivalente al 60% de su asignación básica como Jefe Grado 24, siendo que en las Resoluciones de la Gerencia General donde se le asignó tal incentivo se estableció que lo devengaría mientras el anterior proyecto estuviera funcionando, como en efecto está ocurriendo, ya que así se desprende del intercambio de comunicaciones que ha habido entre el Gerente General de la demandada y el Banco Mundial sobre la evolución, prórroga y nuevas pautas para la ejecución de dicho proyecto entre el 5 de Abril de 1993 y el 24 de Marzo de 1994, así como de una serie de determinaciones con efectos a largo plazo adoptadas por la accionada al respecto entre el 7 de Febrero de 1992 y el 13 de Septiembre de 1993.

También afirma el demandante que la accionada como consecuencia de la supresión del anterior "incentivo extraordinario" le descontó sin previa autorización suya "el mayor valor pagado" La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del accionante. En cuanto a los hechos en que se fincan las peticiones del actor dijo que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban.

En las razones de su defensa dejó entrever que el demandante perdió el "Incentivo Extraordinario" reclamado como consecuencia de su desvinculación del "Proyecto Unidad Ejecutora Préstamo Banco Mundial", tal y como se previó en la Resolución de la Gerencia General que fijó las condiciones en que se desempeñarían los cargos en dicho proyecto.

Propuso las excepciones de falta de causa; inexistencia de la obligación; pago; compensación; prescripción y la que denominó como "Genérica". DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $3.695.286,45 por concepto de incentivo extraordinario del 7 de Febrero al 11 de Junio de 1992, con su debida indexación; así como a reliquidarle la prima de servicios del primer semestre de 1992 y los pagos parciales de cesantías del 5 de Junio y 6 de Agosto de 1992, incluyendo el incentivo extraordinario como factor, con su respectiva indexación. Respecto de las demás pretensiones de la demanda se absolvió a la accionada.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por ambas partes revocó la decisión del A quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de Cosa Juzgada. El Tribunal llegó a esa conclusión luego de examinar el Acta que recoge la Conciliación celebrada entre las partes el 17 de Junio de 1999 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que reposa a folios 399 a 400 del expediente, y extraer de la misma que los intervinientes en este proceso conciliaron "toda clase eventual de acreencias laborales" que pudieran derivarse del contrato de trabajo que existió entre ellos, y partiendo de esta premisa dedujo que las pretensiones de la demanda hicieron parte de ese acuerdo global.

Como consecuencia de lo anterior, el Ad quem, siguiendo las directrices sentadas por la Corte en su sentencia del 4 de Marzo de 1994 (Rad. 6283), determinó que, conforme lo establece la ley, había que darle plenos efectos de cosa Juzgada a dicho arreglo, toda vez que no existía ninguna circunstancia que pusiera en tela de juicio la validez de ese acuerdo de voluntades, todavía más cuando la actuación de los sujetos del juicio en ese acto procesal estuvo precedida por la buena fe.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito siguiente: " que la Honorable Corte, case totalmente la Sentencia acusada, revocando la absolución a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por Declarar Probada la excepción de Cosa Juzgada respecto de las pretensiones de la demanda, y la condena en costas, para que constituida luego en sede de instancia, confirme en su totalidad la Sentencia de Primera instancia proferida por el juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el día 25 de febrero de 2000 dentro del proceso ordinario N° 19.562, adicionándola con la orden de pago a favor del actor HEMELL CASTRO PEDROZO, y a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; de la indexación por perdida (sic) del poder adquisitivo de la moneda, igual a la variación porcentual que haya tenido el Salario mínimo legal y/o el salario del actor, desde el día de causación de cada derecho laboral insoluto reconocido, hasta el día de su pago efectivo, conforme a cada una de las pretensiones de la demanda principal, y condena en costas a cargo de la parte demandada." Con tal fin presenta dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal en razón a que "infringe de manera directa los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del trabajo, como violación de medio, que llevo (sic) a la indebida aplicación de las normas sustanciales nacionales y de la Constitución Nacional a que se refieren los artículos 20, 22 y 78 del Código procesal del trabajo, sobre conciliación; 66, del Código de Procedimiento Civil; y 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional.

"La violación medio de las normas indicadas se produjo cuando el sentenciador entendio (sic) que en el asunto examinado se daban los requisitos de la Cosa Juzgada; esta violación de medio condujo a la aplicación indebida de las normas anteriormente anotadas" En la demostración del cargo se dice: "Se advierte en este caso, la presencia de violaciones de las (sic) siguientes textos normativos, los cuales fueron aplicados indebidamente: 1.

El artículo 22 del Código procesal del trabajo, preceptúa;, nos encontramos que el juez de segunda instancia aplicó indebidamente esta norma, si tenemos en cuenta lo siguiente: a.-) La Conciliación que sirvió de base y apoyo probatorio a el Juez que conoció de las apelaciones, no se realizó en Ninguna (sic) de las Instancias en las cuales se desarrollo (sic) el debate jurídico laboral invocado por el actor HEMELL CASTRO PEDROZO, ya que si retomamos; el Ad quo (sic), que conoció la demanda original fue el juzgado Décimo laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y quién conoció la Segunda instancia de este litigio fue, la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito judicial de Santafé de Bogotá D.C.; y la Conciliación realizada a fecha 17 de junio de 1999, fue ante la juez Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., es decir por fuera de las instancias que conocieron el litigo (sic); b.-) Las partes Intervinientes (sic) en el litigio, tampoco solicitaron de común acuerdo la Conciliación dentro de la demanda y respecto de las pretensiones en ella incoadas, tal y como lo exige el artículo 22 del C.P.L.; c.-) Sobre la solicitud dentro del expediente que nos ocupa no se encuentra oficio o memorial alguno radicado por alguna de las partes interesadas respecto de conciliar la demanda; y es aquí donde se presenta la abismal diferencia entre la voluntad de las partes que guió el querer y objetivo de la conciliación realizada el 17 de junio de 1999 (audiencia de conciliación — como producto del acogimiento voluntario por parte del trabajador al PLAN C ofrecido por la entidad), y la Conciliación que hipotéticamente se hubiera realizado respecto de las pretensiones incoadas en la demanda como el resultado del querer de las voluntades en relación con el litigio iniciado en 1992; d.-) El Ad quem, declaro (sic) probada la excepción de Cosa Juzgada respecto de las pretensiones de la demanda, con base en la Conciliación de fecha junio 17 de 1999, celebrada ante un juez por fuera de las instancias que conocieron el litigio, incurriendo en una errónea apreciación de la Conciliación respecto de litigio del Juzgado Décimo laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.- 2.

Se presento (sic) violación directa del articulo 145 del Código Procesal del trabajo, en cuanto dispone la aplicación analógica del Procedimiento Civil en las materias no reguladas por aquél; en este sentido, y en concordancia con el articulo 332 del Código de Procedimiento Civil, es importante invocar su texto, en cuanto define la; en su inciso 1°, que, dice;; sostiene este extremo procesal que la violación de las normas procesales se produjo cuando el Ad quem entendió que el asunto examinado reunia (sic) los requisitos que configuran la; en este sentido es de tener en cuenta lo siguiente; la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las denominadas identidades procesales constituyen el elemento de contraste para precisar si existe o no; dicha violación se presento (sic), teniendo en cuenta que: a.-) El nacimiento de cada pretensión incoada en la demanda original no sólo tienen su causa autónoma, independiente, sino que además se dan en dos momentos diferentes ( eadem causa petendi ), lo que nos lleva a concluir que la Conciliación realizada el 17 de junio de 1999, se concreta en el motivo o fundamento inmediato y la necesidad que tenia una de las partes ( Caja Agraria) en desarrollar un plan de retiro voluntario conciliado por la inmediatez de entrar en liquidación dicha entidad; y no tenia como causa dicha conciliación las pretensiones incoadas en la demanda original de 1992, es decir, en el conflicto laboral que para ella significaba el litigio con el funcionario HEMELL CASTRO PEDROZO, respecto de la demanda que conocia (sic) el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.; b.-) No puede desconocer o disminuir el Ad quem de cualquier manera el bien jurídico disputado en la primera instancia por aceptar la existencia de la excepción de cosa juzgada con base en la Conciliación celebrada en fecha junio 17 de 1999, por las partes en conflicto, ya que las mismas apuntan a objetivos diferentes (La eadem res); motivos diferentes que pueden leer en el acta de conciliación que nos ocupa y en las pretensiones de la demanda, en estas condiciones, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada por cuanto no se dan dos de sus elementos esenciales, como son;

La identidad sobre el mismo objeto y sobre la misma causa. En este sentido se puede verificar en el cuaderno principal a folios 2-3 y 4 lo que se persigue con las pretensiones y lo que se expresaba con los hechos; y a folios 399 a 401, el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y se puede concluir que fueron distintos los hechos o las causas que dieron origen al proceso ordinario que se desarrollo (sic) en el juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., como el del acuerdo conciliatorio llevado a cabo en el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.- 3.

Violación Indirecta de la ley, que ocurrió como consecuencia del siguiente error de hecho manifiesto: El Ad quem, le dió el valor de al acuerdo conciliatorio, respecto del proceso ordinario, con base en la apreciación que hace del acta de Conciliación y de la cual determina y da por establecido, que la Caja Agraria se encuentra a Paz y Salvo por todo concepto de salarios y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales; apreciación anterior que esta en contravía a lo preceptuado por los artículos 20 y 78 del C.P.L., teniendo en cuenta lo siguiente; a.- alguna de las partes en litigio haya solicitado la realización de Audiencia de Conciliación dentro del proceso sub judice; y por lógica, mucho menos auto alguno, que la decretara y ordenara desarrollar en día y horas señaladas, y aún menos posible que algunos de los dos Jueces que conocieron en cada una de las instancias vigilaran su desarrollo. ​b.-, (art. 20 C.P.L.), no podían las partes sin expresarlo estar conciliando el litigio desarrollado en el Juzgado Décimo Laboral del circuito de Santafé de Bogotá D.C., con el acuerdo conciliatorio desarrollado el 17 de junio de 1999 celebrado en el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., ya que esta última diligencia tenia un objetivo muy claro y así se expresa en el acta; • A folio 399, nos encontramos que en la documentación que allega la CAJA AGRARIA, a través de su apoderado, se lee;; lo que deja ver, que lo que se pretendia y era el claro objetivo de la Conciliación que nos ocupa, era el, del actor señor HEMELL CASTRO PEDROZO, por la eminente liquidación de la entidad; además que este plan y conciliación de retiro voluntario fue ofrecido a todos los funcionarios de la caja Agraria, lo que nos lleva a concluir, que jamás existió la intención, ni el objetivo de la conciliación realizada en el juzgado séptimo laboral del circuito de Santafé de Bogotá D.C. de fecha junio 17 de 1999 fue la de conciliar la demanda ordinaria que cursaba en el Juzgado Décimo laboral del circuito de Santafé de Bogotá D.C. y que correspondía al proceso ordinario No 19.562; • Al mismo folio anterior, aparece como los comparecientes solicitaron; dicho en el cual las partes, expresaron toda su voluntad y deseo respecto del contrato de trabajo que los habla vinculado; • • Por último, importante es reseñar, lo que a numeral tercero del acuerdo, se expresa por los firmantes de la conciliación; aceptado, ” sic (foilo 400), y en su numeral cuarto, no se lee por ninguna parte que haya hecho mención a Conciliar las Pretensiones incoadas dentro de la demanda ordinario que se desarrollaba en el juzgado décimo laboral del circuito de Santafé de Bogotá D.C.,y que correspondía al proceso ordinario No 19.562.

El Ad quem, no puede dar por demostrado sin estarlo, que en el acta de Conciliación de fecha junio 17 de 1999, realizda (sic) en el juzgado séptimo laboral del circuito de Santafé de Bogotá D.C., se acordo (sic) también conciliar las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria No 19.652 que se desarrollaba en el juzgado Décimo Laboral del circuito de Santafé de Bogotá D.C. 4.

El Ad quem no podía declarar la excepción de cosa Juzgada, por que el objeto de la conciliación, no era el mismo de la demanda ordinaria; sobre este aspecto, es importante apreciar, que además no se reunieron las solemnidades exigidas para la actuación en esta clase de diligencias; a.- En el proceso ordinario que desarrollo (sic) en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. y de la que conocio (sic) del recurso de alzada, la parte demandada siempre actúo como su representante judicial Dr. RAMON VARGAS OSORNO, identificado con la cédula de ciudadanía No 19’ 252.919 de Bogotá y T.P. No 33.747 de minjusticia; sin embargo en el acuerdo conciliatorio (folios 399 a 401), que el Ad quem toma como prueba base para decretar la excepción de cosa juzgada, encontramos lo siguiente: • El abogado que actúo (sic) en dicha diligencia de conciliación en el juzgado séptimo laboral del circuito, es el Dr. ANIBAL ROJAS URIBE, en representación de la demandada, quién no tenía personería reconocida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario, como tampoco el representante judicial Dr. VARGAS OSORNO le había sustituido el poder para que dicho abogado pudiera intervenir en alguna de las diligencias que tuvieran repercusión en la decisión final del litigio en el Juzgado Décimo Laboral, sobre el particular nuestra legislación es muy clara;

La sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal,.sic.> De lo cual se concluye, que ni el representante de la Demandada en el proceso ordinario Dr. VARGAS OSORNO, tenía ninguna volunta (sic) de conciliar porque no estaba facultado para ello; como tampoco puede el Ad quem arrimar una prueba dentro del proceso, y darle tan alto valor de cosa juzgada para el mismo, sin reunir los requisitos que en materia de representación judicial se deben tener en cuenta en pro de salvaguardar el debido proceso (art. 29 C.N.).

Al declarar la excepción de cosa juzgada el Ad quem, violo (sic) el Derecho fundamental del Debido Proceso (art. 29 C.N.), y en concordancia con el artículo 228, ya que se puede concluir de los fundamentos expuestos que, en la actuación judicial que se desarrollo (sic) al desatar el recurso de alzada y en la aplicación de la normatividad para este caso especifico (sic), se violaron normas sustanciales ya que al ser interpretadas para aplicarlas, no se hizo de acuerdo a la ley y a los derechos sustanciales en los cuales se deben apoyar el juez para fallar la excepción de cosa juzgada. ​Vale la pena anotar, que se presenta un solo cargo integrado por violaciones jurídicas de la sentencia, ya que si se suprimieran teóricamente las infracciones directas a la norma Constitucional y en particular las adjetivas de la legislación procedimental Civil y laboral respecto de la aplicación de la excepción de cosa juzgada, no estaríamos hablando de violación a la ley, sino de un fallo en equidad dentro de la legalidad propia de este conflicto".​ La réplica, por su parte, deja entrever que el cargo adolece de impropiedades técnicas que conllevan necesariamente a su desestimación, tales como la deficiencia del alcance de la impugnación, la preterición en la proposición jurídica de las normas sustanciales que consagran los derechos pretendidos y el planteamiento, por la vía escogida, la directa, de discusiones fácticas.

SEGUNDO CARGO Este cargo se plantea así: "En el hipotético caso de que imperara un criterio diferente en la Honorable Sala de la Corte, con relación al utilizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogota D.C, al poder considerar eventualmente, la aplicación indebida de la ley en la segunda instancia, al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda ordinaria No 19.562 que se (sic) desarrollo en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma jurisdicción, al darle al acuerdo - conciliación de acogimiento voluntario a la terminación del contrato al plan C, por parte de la CAJA AGRARIA y el actor, de fecha junio 17 de 1999, un alcance que nunca que (sic) expreso, ni plasmado en el acta; y que al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor, y al aplicar la excepción, debe entenderse, que la Sala, por sustracción de materia, no estudio (sic) a fondo los otros planteamientos de dicha impugnación.- Teniendo en cuenta lo anterior, si la decisión hipotética e implícita, tal como se ha expresado, la honorable sala laboral de la Corte revoca la sentencia de Segunda Instancia, declarando la ilegalidad de la aplicación de la excepción de cosa juzgada, es factible y a solicitud de este extremo procesal, que la Sala pudiera reexaminar de nuevo el fallo de la primera instancia de acuerdo a los puntos de impugnación invocados por el recurrente del actor; los cuales se retoman para el estudio: a.-) Existen en el plenario,. b.-) Y sobre,.- Con lo argumentos expuestos en demostración de los cargos, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia proveer conforme al alcance de la impugnación".​ La oposición, por su lado, afirma que la proposición del cargo desconoce la técnica que debe guardar la formulación de una acusación en casación y que el mismo se asemeja más a un alegato de instancia SE CONSIDERA La Corte, sin desconocer la autonomía que caracteriza a cada cargo en casación, procede a referirse sobre los mismos de manera conjunta, dado que ambos adolecen de deficiencias técnicas que obligan irremediablemente a desestimarlos.

En efecto, tal y como lo pone de presente la parte opositora, el alcance de la impugnación resulta contradictorio, ya que se solicita la casación total de la sentencia acusada y su revocatoria, cuando como consecuencia de la casación absoluta del fallo de segunda instancia este desaparece, por lo que no puede revocarse una decisión judicial que no existe.

De otra parte, en los ataques propuestos se omite citar las disposiciones que consagran los derechos sustanciales reclamados por el actor. Esta irregularidad tiene una incidencia determinante en el rechazo del cargo, porque el recurso de casación exige que se indique "el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado", esto es, aquel que señale el derecho cuyo reconocimiento se pretende.

La anterior insuficiencia no es subsanable ni siquiera por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque tal normatividad exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido. En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el primer cargo como infringidas por el Tribunal - En el segundo cargo no se señala como violada ninguna norma -, hay que recordar que la Jurisprudencia de la Corte tiene dicho que: "los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales (sent. mayo 15/95.

Rad.7411). De manera, que la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, como sucede en el primer cargo, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. Igual observación cabe realizar sobre la denuncia que se hace en el cargo respecto al desconocimiento por el Tribunal de normas constitucionales, ya que la Corte de manera reiterada ha dicho que las disposiciones de la Constitución Nacional, en principio, no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la ley sustantiva, pues aun cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales.

Por otro lado, en la sustentación del primer cargo, donde se denuncia la violación directa de los preceptos legales que se invocan, se hace un extenso cuestionamiento al análisis que realizó el Ad quem del documento contentivo de la conciliación celebrada entre las partes el 17 de Junio de 1999 (folios 399 a 400), hasta el punto de calificar como error de hecho manifiesto la apreciación que hizo el Juez de la Apelación de dicha probanza, lo que resulta inadmisible y contrario a la técnica que gobierna esa modalidad de infracción de la ley, pues la misma presupone la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de segunda instancia, lo que implica forzosamente que la acusación deba construirse con abstracción de cualquier controversia de tipo probatorio.

De ahí que tenga dicho la Corte que el ataque por la vía directa en cualquiera de sus tres modalidades - infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida -, implica la prescindencia de cualquier controversia de tipo probatorio, pues al escogerse este concepto de violación de la ley sustancial para censurar la sentencia del fallador de segunda instancia la actividad dialéctica del impugnante debe ser estrictamente jurídica.

Las anteriores deficiencias no pueden ser corregidas oficiosamente por la Corte, pues, la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario se lo impide. En consecuencia, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de Mayo de 2000, dentro del proceso ordinario adelantado por HEMEL CASTRO PEDROZO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 23