Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Gil Angel Apache Heredia Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio Rad. 14900 Gil Angel Apache Heredia Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio Rad. 14900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14900 Acta No. 51 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Gil Angel Apache Heredia contra la sentencia del Tribunal de Villavicencio, dictada el 5 de abril de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.
ANTECEDENTES Gil Angel Apache Heredia demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio para obtener el reconocimiento judicial de las indemnizaciones por despido y por mora, así como la pensión sanción de jubilación. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la entidad demandada como trabajador oficial desde el 1° de marzo de 1985, en el cargo de operario de maquinaria pesada; que fue considerado por la entidad como trabajador oficial, a tal punto que se le aplicó el régimen de la convención colectiva de trabajo, además de que sus actividades correspondieron a las de sostenimiento y construcción de obras públicas; que el 31 de diciembre fue despedido sin que la supuesta supresión de su empleo constituyera justa causa de terminación unilateral del contrato; que la empresa ha actuado de mala fe puesto que poco tiempo antes de la desvinculación modificó el régimen de personal con el fin de sustraerlo del régimen convencional; y que agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de falta de jurisdicción, buena fe, falta de legitimación por pasiva y cosa juzgada. El Juzgado 2° Laboral de Villavicencio, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1999, condenó a la parte demandada a pagar al actor $424.621.00 por concepto de indemnización por despido injusto y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Villavicencio, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado.
En relación con la pensión sanción o pensión proporcional de jubilación dijo el Tribunal, que por haberse producido la desvinculación del demandante el 31 de diciembre de 1995, la norma aplicable es el artículo 133 de la ley 100 de 1993; y estimó, apoyado en la sentencia de la Corte del 21 de octubre de 1998, expediente 11134, que esa norma rige las relaciones de los trabajadores oficiales.
Basado en esas dos consideraciones dijo, que por haber estado afiliado el demandante al sistema de seguridad social, y, además, por disponerlo así el artículo 133 de la citada ley 100, el demandante no tenía derecho a la pensión sanción de jubilación. Y en relación con la indemnización moratoria el Tribunal dijo que la buena fe que exonera de esa indemnización sí existió por cuanto las labores desarrolladas por el actor que describe el Manual de Funciones lo mismo podían ser realizadas por un empleado público que por un trabajador oficial.
Citó en su apoyo una sentencia de la Corte y en seguida expresó: “En estas condiciones y acatando el respetable criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la Sala comparte la decisión de la Juez de primera instancia respecto a que no hubo mala fe de parte de la empresa empleadora; siendo pertinente acotar que aunque los fallos de la H. Corte de Justicia no son legalmente obligatorios, no debe olvidarse que tales decisiones (además de que constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial, según el artículo 230 de la Carta) y orientadores en la interpretación de los preceptos legales, por ser la citada Alta Corporación máximo juez de la justicia ordinaria, …, son moral e intelectualmente obligatorias para los jueces inferiores …”.
Y agregó: “Tampoco hay lugar a la referida indemnización moratoria por el hecho que la demandada haya dado al actor el trato de trabajador oficial mientras existió el vínculo, aplicándole inclusive los beneficios convencionales, como se afirma en la demanda, y mucho menos por haberlo catalogado como empleado público previamente al despido, porque como es de conocimiento solamente al legislador compete dicha clasificación y no tiene ninguna injerencia lo que en ese sentido acuerden o impongan las partes, aspecto que se halla claramente definido por la jurisprudencia”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y de la pensión sanción y que, en su lugar, condene a la parte demandada por los dichos dos conceptos. Con esa finalidad propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 51 del decreto 2127 de 1945, modificado por el 1° del 797 de 1949, y por la consecuencial aplicación indebida del “principio constitucional de prevalencia de la Ley Sustancial sobre la Formal”. El recurrente empieza por afirmar que la violación de la ley se produjo como consecuencia de errores de hecho por la apreciación de unas pruebas.
Señala como tales errores, los siguientes: “a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mala fe patronal fue desvirtuada y por lo tanto (sic) probada la buena fe. “b. Tener como plena prueba de la buena fe patronal, sin serlo, la expresión que (sic) la demandada siempre estuvo convencida que el demandante era empleado público. “c. Dar por reformado sin estarlo el art. 8 de la Ley 171 de 1.961”.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas la contestación a la demanda, el contrato de trabajo, el oficio con el cual se clasificaron los empleos de la entidad, el oficio del demandante reclamando los salarios del plazo presuntivo, la “inexistencia” del certificado médico de egreso y la convención colectiva. Para la demostración del cargo afirma: “Como el ad quem acogió como suyo el análisis probatorio que hizo el a quo al dictar su sentencia cuando afirmó. 2.
La sentencia de primera instancia encuentra que es suficiente prueba el hecho de que la empresa demandada tenía el convencimiento sobre la calidad de empleado público del actor. “Incurrió el error de hecho cuando en su sentencia afirma que la sala encuentra ajustada a derecho la decisión de la a quo pues como se anotó en la sentencia recurrida no aparece (sic) las pruebas plenas que puedan demostrar las razones lógicas (sic) el porque no pago los salarios, la indemnización y demás prestaciones sociales, la mala fe como lo ha sostenido la misma corte se presume con el solo hecho de no pagar los derechos laborales mencionados atrás y como tal le corresponde al patrono demandado desvirtuarla y probar con fundamentos y hechos razonables la buena fe es decir el porque (sic) no pago (sic) la indemnización, pero como veremos a través del acervo probatorio no existen ni documentos ni hechos, ni razones expuestas por la demandada que desvirtuen su mala fe, por el contrario al estar probado que no se pago (sic) la indemnización por plazo presuntivo, que se despidió sin justa causa, que la vinculación del trabajador fue mediante contrato de trabajo, sistema que solo es predicable para trabajadores oficiales y no para empleados públicos los cuales se vinculan mediante contrato de trabajo mediante Decreto o Resolución. Igualmente la demandada pretendió días antes de desvincular al demandante, cercenar los derechos laborales del mismo mediante oficio clasificarlo como empleado publico, clasificación que no es viable pues solamente la Ley puede clasificar a los servidores públicos.
“Igualmente esta aprobado (sic) en el proceso que el demandante había firmado convención colectiva de trabajo y que estaba vigente para 1.955 y 1.996, circunstancia esta (sic) que solo es viable para trabajadores oficiales y no para empleados públicos. Todos los oficios y memorandos de la demandada al demandante dan el tratamiento de trabajador oficial incluyendo el ultimo (sic) mediante el cual se suspendió al demandado en el cargo que le informa la terminación unilateral de su; todas estas pruebas dejan evidenciar que la calidad de trabajador oficial era suficientemente clara para la empresa.
“Decir que siempre estuvo convencida que GIL ANGEL APACHE, era empleado público es temerario y reafirma la mala fe pues con ello sencillamente se quiere ignorar la Ley y de manera especial el art. 292 del Decreto 1333 de 1.986, que despeja toda duda acerca que los trabajadores municipales dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales y con mayor razón si a ello agregamos el cargo que para este caso era operario de aseo, conductor mecánico de vehículos recolector de basuras, sus funciones, la forma de vinculación y el hecho de hacer parte de la convención colectiva de trabajo y el tratamiento que se le dio a través de 10 años y 10 meses.
“Por las anteriores consideraciones creemos haber demostrado que los errores de hecho endilgados al ad quem trascendieron de tal manera en su sentencia que en lugar de dar por demostrado y probadas (sic) la buena fe patronal queda al desnudo que las razones para despedir al demandante fueron mas (sic) de desvío de poder y de mala fe que las razones del buen servicio publico (sic) y por lo tanto debe pagársele al demandante la indemnización moratoria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente no acusó en este cargo la norma sustancial que establece el derecho a la sanción moratoria. Se limitó a proponer la violación de normas reglamentarias, como son el decreto 2127 de 1945 y el 797 de 1949, los cuales fueron expedidos en desarrollo de la ley 6ª de 1945, que sí contiene en su articulado el derecho sustancial que se dice violado.
Pero si bien esta omisión es superable, como efectivamente lo ha aceptado la Corte en casos similares, hay en el cargo errores de técnica insubsanables que la Sala no puede pasar por alto, puesto que legalmente este recurso no permite el desarrollo de una actividad oficiosa y domina, en cambio, el principio dispositivo. Es equivocado e inadmisible proponer la violación directa de la ley y al mismo tiempo sostener que la transgresión imputada al Tribunal se produjo como consecuencia de errores de hecho.
Aquí el cargo incurre en ese defecto de técnica, ya que propone la violación directa por aplicación indebida de las normas reglamentarias del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y de un principio constitucional, y a pesar de ello afirma que el sentenciador incurrió en errores de hecho. En la demostración de un yerro fáctico el censor debe precisar qué demuestra una prueba o qué acredita otra que no haya sido considerada en la resolución del juicio, pero aquí la censura formula un alegato de instancia, omitiendo esa demostración, que debe ser cabal.
Todos los soportes de una sentencia deben ser atacados, pues la decisión que define la instancia se presume acertada y ajustada a la ley. Aquí, en cambio, se pasa por alto que el fundamento central del fallo estuvo en que los estatutos de la entidad modificaron la condición del actor, y solo se hace una tangencial referencia al “oficio” que produjo ese cambio, presentando en contra de la consideración del Tribunal, una argumentación jurídica que consistió en sostener, que esa modificación de la calidad de trabajador oficial a empleado público es atribución del legislador y no de la entidad empleadora.
En consecuencia, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente por interpretación errónea el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y por la consecuencial indebida aplicación del artículo 8° de la ley 171 de 1961 “… a consecuencia de errores de hecho por la errónea interpretación del art. 133 de la Ley 100 de 1.993”.
Para la demostración dice: “Como el Ad quem acogió como suyo el análisis probatorio que hizo el a quo al dictar su sentencia afirmo (sic) “De la lectura del art. 133 de la Ley 100 de 1.993 se desprende claramente que el modifico (sic) fue el art. 267 del C.S.T. ordenamiento que no se aplica a trabajadores oficiales, articulo (sic) que también había sido modificado por el art. 37 de la Ley 50 de 1.990 este planteamiento ha sido sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de julio 10 de 1.996.
En consecuencia al estar vigente este art. 8 de la Ley 171 de 1.961 solo hay 2 presupuestos para acceder a la pensión sanción: “1. Que sea despedido sin justa causa lo cual esta (sic) demostrado y declarado en el proceso en sentencia de primera instancia. “2. Que sea despedido con mas (sic) de 10 años de servicio a la misma empresa lo cual también esta (sic) probado que el demandante laboro (sic) mas (sic) de 10 años para la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO (antes EMPRESAS PUBLICAS DE VILLAVICENCIO)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La interpretación errónea es modo de violación que no procede por la vía de los errores fácticos, lo cual supone que es equivocado el planteamiento del ataque. Con todo, la Sala se permite anotar: El artículo 14 de la ley 171 de 1961 derogó de manera expresa el 267 del Código Sustantivo del Trabajo y por ello puede considerarse que el legislador incurrió en un error al considerar, tanto en la ley 50 de 1990 como en la ley 100 de 1993, que el artículo 267 del referido Código mantenía su vigencia en el tiempo.
Pero este es un error intrascendente, puesto que la referencia que se hace en esas normas es a la pensión sanción de jubilación. Lo cierto es que el artículo 267 del CST fue derogado en 1961, que el artículo 8° de la ley 171 de 1961 cubrió a los trabajadores oficiales, que esta última norma fue modificada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 a su vez modificó o subrogó dicho artículo 37 de la ley de 1950.
Por tanto, es absolutamente claro que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 rige las relaciones laborales de los trabajadores oficiales a partir de su vigencia y que este es el fundamento de su aplicación por parte del Tribunal. Ahora, el recurrente sostiene que el artículo 8° de la ley 171 de 1961 está vigente por cuanto el 267 del CST no se aplica a los trabajadores oficiales pero esa argumentación no tiene ningún sustento.
En cambio, es claro que el artículo 8° de la ley 171 de 1961 fue modificado, como se reseñó, y que la desvinculación se produjo estando en vigencia el artículo 133 de la ley 100 de 1993, supuesto que no ataca el censor. Y como indiscutiblemente este precepto rige para los trabajadores oficiales y dispone que no cabe la pensión sanción cuando el reclamante ha estado vinculado al sistema de seguridad social, la decisión impugnada no transgredió la ley sustancial, pues bajo esos parámetros no tiene derecho el actor a la reseñada pensión. No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Villavicencio, dictada el 5 de abril de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Gil Angel Apache Heredia contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 15